Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia96 - 31/07/2019 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-836-STJ2019 - ZAGARI, DANIELA S-QUEJA EN: EXPTE. CMD-15-0058 "COMISION ESPECIAL LEY N° 5015 S /SOLICITUD DE INVESTIGACION" 3 S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia ////MA, 31 de julio de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, María Lujan IGNAZI, Sandra E. FILIPUZZI, Víctor SOTO y Dino D. MAUGERI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "ZAGARI, DANIELA S/QUEJA EN: EXPTE. CMD-15-0058 "COMISIÓN ESPECIAL LEY N° 5015 S/SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN" (Expte. N° 30306/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia con motivo de la queja interpuesta a fs. 16/21 vta., por la Dra. Daniela Zágari, con el patrocinio letrado de los Dres. Fernando Chironi y Enrique Paixao, contra la providencia de fecha 13 de mayo de 2019 obrante a fs. 15 que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la decisión del Consejo de la Magistratura que dispuso -por mayoría- el pase de las actuaciones a la Procuración General en los términos y a los fines de lo dispuesto en el art. 32 inc. c) de la ley K 2434 (cf. Acta Nº 09/19-CM-).
Para así decidir, el Consejo de la Magistratura estimó que las defensas de agotamiento del plazo razonable e imposibilidad de sancionar a quien ha dejado de cumplir la función por la que se investiga no han sido planteadas por la sumariada en su descargo como de previo y especial pronunciamiento sino como dos factores de ponderación.
Destacó que la decisión del Consejo de remitir las actuaciones a la Procuración General en los términos del art. 32 inc. c de la ley K 2434 no reviste el carácter de definitivo ni asimilable a definitivo.
Ante lo así resuelto, la recurrente sostiene que la doctrina sobre la revisión judicial de las decisiones de los órganos de enjuiciamiento, ha admitido con claridad la intervención de los órganos jurisdiccionales en la revisión de decisiones anteriores a la sentencia definitiva, cuando se encuentran en cuestionamiento los presupuestos de funcionamiento del propio órgano de revisión de la conducta. Cita el precedente "MEYNET" (Fallos 338:601).
Alega respecto de la garantía del plazo razonable que está directamente ligada a la garantía del debido proceso legal y la defensa en juicio y constituye una cuestión constitucional cuya omisión de tratamiento debe ser reparada con la intervención del Superior Tribunal de Justicia y así poder hacer efectivo el remedio federal previsto en el art. 14 de la ley 48.
Aduce que la garantía del plazo razonable se hace efectiva a través de las reglas que regulan la prescripción de la acción y, consecuentemente, su tratamiento debe ser previo a la consideración de cualquier cuestión.
Añade que otro tanto ocurre con el planteo de incompetencia del Consejo para revisar su evaluación y decisión anterior.
Entiende que ambos planteos no apuntan a sostener la estabilidad del magistrado que se intenta enjuiciar sino su derecho a no ser sometido a juicio de remoción.
Finalmente sostiene que no es dable asignar al mismo órgano que emitió el pronunciamiento cuestionado, la competencia para revisar su acierto.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Al ingresar al análisis de la queja interpuesta se advierte que la misma no tiene chances de prosperar, conforme a los fundamentos que a continuación se exponen.
El escrito de interposición de la queja no se hace cargo de refutar, en forma concreta y razonada, los fundamentos que dan sustento a la resolución denegatoria, limitándose a reeditar los antecedentes del caso y los planteos introducidos en el recurso de casación, con prescindencia de las razones formales señaladas por el Consejo de la Magistratura para declarar inadmisible esta instancia de revisión judicial.
Se tiene presente que este Superior Tribunal de Justicia ha señalado de modo reiterado que la Provincia de Río Negro, al darse sus instituciones dentro de la autonomía federal de los arts. 5, 121, ss. y cc. de la Constitución Nacional, instituyó un sistema de juzgamiento de la nominación, la disciplina y la remoción de los Magistrados y Funcionarios Judiciales a cargo de un órgano extrapoder, cual es el Consejo de la Magistratura (arts. 220 a 222 de la Constitución Provincial), que por cierto no es tribunal inferior en los términos del art. 207 de la Constitución Provincial (cf. STJRNS4 Se. 119/07 "CARIATORE", Se. 95/15 "BERNARDI", entre otros).
Además, se expresó también desde este Cuerpo que el rol del Consejo de la Magistratura es de naturaleza institucional extrapoder -arts. 220 a 222 de la Constitución Provincial- con funciones no esencialmente jurisdiccionales ni ordinariamente administrativas, sino esencialmente de carácter político, por ello será recién su último pronunciamiento fundado, al que se arriba a través de un procedimiento reglado y respetuoso de las garantías constitucionales, el que habilite la instancia recursiva (cf. STJRNS4 Se. 92/16 "BERNARDI"), oportunidad en la cual además se destacó que, la irrecurribilidad prescripta por la ley local -art. 45 ley K 2434-, no es óbice para la revisión judicial en aquellos casos y con los alcances que la Corte Suprema de Justicia de la Nación la habilita.
Es así que en el caso no se advierte que la decisión de trámite adoptada por el Consejo de la Magistratura en el marco de un proceso disciplinario -pase a la Procuración General en los términos del art. 32 inc. c de la ley K 2434- implique un supuesto de violación del debido proceso o de la defensa en juicio que habilite la revisión que se intenta (cf. STJRNS4 "IRIBARREN", Se. 15/11).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que en los procedimientos en que se ventila la responsabilidad política de los magistrados de la Nación, la revisión judicial es procedente, recurso extraordinario mediante, con respecto a las decisiones finales dictadas por el órgano juzgador en cuyas manos la Constitución Nacional ha puesto la atribución de enjuiciar a los magistrados federales (Fallos: 331:104; 326:3066 y 333:241), doctrina que fue extendida también a los casos suscitados en las jurisdicciones locales (cf. CSJ 356/2009 (45-S) CS1 "Soca, Claudio Antonio s/ convocatoria del Tribunal de Enjuiciamiento en el expediente M-3909/2006", sentencia del 8 de septiembre de 2009 y CSJ 666/2011 (47-R) ICS1 "Rivera, Rubén Ariel s/ causa 112.297", sentencia del 17 de abril de 2012, entre otros).
Solamente una decisión definitiva, o una que resultase equiparable a tal, emitida por el último órgano, puede ser objeto de revisión judicial por vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, en cuanto a la protección de la garantía constitucional de la defensa en juicio; control que debe ser ejercido con respecto a las particularidades del enjuiciamiento político, y debe ser limitado a la materia que puede ser objeto de revisión judicial (Fallos: 318:219).
En función de lo expuesto, se advierte que los agravios que viene promoviendo la recurrente no implican cuestiones de inocultable carácter constitucional y que, en principio, deban ser inmediatamente consideradas y decididas, para evitar la afectación de garantías superiores consagradas por la Ley Fundamental, que irreversiblemente se verificaría si la intervención judicial no se llevara a cabo en esta oportunidad; como así tampoco se trata de decisiones definitivas ni equiparables a tales.
En autos la decisión del Consejo de la Magistratura de remitir las actuaciones a la Procuración General en los términos del art. 32 inc. c de la ley K 2434 no reviste el carácter de definitivo. Tal como se expresó en el acta N° 09/19-CM los planteos podrán -eventualmente y en el caso que este proceso avance- ser efectivamente ejercidos durante el debate oral y público ante el pleno del Consejo de la Magistratura.
Es así que la decisión desplegada en esa etapa del procedimiento no afecta ninguna garantía constitucional.
Finalizada la investigación de los hechos e incoado el sumario de prevención pertinente, si surgiera la comisión de alguno de los hechos previstos o circunstancias mencionadas en los artículos 23 y 24 de la ley K 2434 y/o artículos 199 y concordantes de la Constitución Provincial, que merecieran alguna de las sanciones previstas en el artículo 222 de la Constitución Provincial y/o 17 de la citada ley, el Cuerpo pasará las actuaciones al Procurador General de la Provincia, a fin de que formule la requisitoria pertinente (art. 32 inc. c ley K 2434).
Nótese que éste podrá formular la requisitoria correspondiente o bien solicitar el sobreseimiento del imputado; en este último caso, el Consejo de la Magistratura considerará el pedido, habilitándose las alternativas previstas en el art. 35, con lo cual aún se está ante decisiones de trámite y por ende no definitivo ni equiparable a tal.
Por otro lado el "plazo razonable" de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8 de la CADH, constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión. Para ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de esta duración razonable, tanto la Corte Interamericana -cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 323:4130, entre otros)- como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -al expedirse sobre el punto 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos Libertades Fundamentales que contiene una previsión similar- han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinación que pueden resumirse en: a) 1a complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de 1as autoridades judiciales; d) el análisis global del procedimiento (casos "Genie Lacayo vs. Nicaragua", fallada el 29 de enero de 1997, párrafo 77, "López Alvarez v. Hondura", fallado el l de febrero de 2006; "Konig", fallado el 10 de marzo de 1980 publicado en el Boletín de Jurisprudencia Constitucional 1959-1983 en Madrid por las Cortes Generales).
El máximo Tribunal Nacional entendió que tales criterios resultan, sin duda, apropiados para apreciar la existencia de una dilación irrazonable, habida cuenta de lo indeterminado de 1a expresión empleada por la norma y recordó que la garantía a obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas no podía traducirse en un número fijo de días, meses y años (Fallos: 330:3640).
En el caso de autos se respetan los estándares y reglas fijados por la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Losicer" (Fallos: 335:1126) con expansión para todo proceso en que se ventilen responsabilidades disciplinarias, y por la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en oportunidad de examinar ciertas cláusulas sentadas en tratados internacionales sobre la materia que allí se alude.
Por último, adviértase que la duración de estas actuaciones no luce irrazonable a la luz de los criterios jurisprudenciales antes señalados.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar la queja por casación denegada articulada a fs. 16/21 vta.
ASÍ VOTO.
Las señoras Juezas doctoras María L. IGNAZI y Sandra E. FILIPUZZI, dijeron:
Adherimos a la solución propuesta por el señor Juez del voto ponente.
ASÍ VOTAMOS.
Los señores Jueces doctores Víctor D. SOTO y Dino D. MAUGERI, dijeron:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art. 38 L.O.).
ASÍ VOTAMOS
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la queja por casación denegada articulada a fs. 16/21 vta. por la Dra. Daniela Zágari contra la providencia de fecha 13 de mayo de 2019 obrante a fs. 15 que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la decisión del Consejo de la Magistratura que dispuso -por mayoría- el pase de las actuaciones a la Procuración General en los términos y a los fines de lo dispuesto en el art. 32 inc. c) de la ley K 2434 (cf. Acta Nº 09/19-CM-).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.
Constancia: Que los señores Jueces doctores Víctor Soto y Dino D. Maugeri firman digitalmente en sus Públicos Despachos en la ciudad de General Roca. Conste.

Firmado digitalmente BAROTTO - IGNAZI - FILIPUZZI - SOTO (en abstención)- MAUGERI (en abstención)

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE.
Fdo.: ANA J. BUZZEO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA



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VocesQUEJA - FALTA DE FUNDAMENTACION - REITERACION DE AGRAVIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES - FUNCIONARIOS JUDICIALES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - DURACIÓN DEL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
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