Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia158 - 17/12/2013 - INTERLOCUTORIA
Expediente7670/2013 - ANDUELO GASTON NICOLAS Y LOPEZ PAOLA ESTHER S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(f)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn Viedma, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil trece, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados “ANDUELO GASTON NICOLAS Y LOPEZ PAOLA ESTHER S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (Expte. 7670 CAV año 2013 del Registro de este Tribunal), y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto a fs. 24 por los Sres. Gastón Nicolás Anduelo y Paola Esther López ?
El Dr. Ernesto J. F. Rodríguez, dijo:
1.- Llegan estos actuados a la Alzada, con motivo de la apelación deducida por los Sres. Gastón Nicolás Anduelo y Paola Esther López, quienes se agravian respecto de lo decidido en la sentencia de IA. Instancia obrante a 17/18, pronunciamiento en el cual se resolvió rechazar la solicitud de homologación del acuerdo que luce a fs. 8/9.-
2.- A fs. 8/9 los hoy recurrentes se presentaron ante el Juzgado de Familia solicitando se homologara el acuerdo al que habían arribado. Según expresaran, convinieron a los fines de determinar la filiación paterna del menor Santiago Nicolás López, hijo de la compareciente Paola Esther López, que dado que el niño tenía a la época de suscripción del acuerdo, 4 años de edad y que no convivían los presentantes al tiempo de la presunta concepción, lo que generaba dudas razonables a Gastón Nicolás Anduelo; éste presta conformidad a someterse a las pruebas genéticas de rigor y que de obtenerse resultado positivo de las mismas, se comprometía a inscribir al menor en el Registro Civil.-
3.- A fs. 12 obra el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces, no oponiendo objeción alguna al trámite emprendido por los comparecientes.-
4.- La Jueza de la instancia anterior rechaza la solicitud impetrada (fs.17/18). Para así decidir sostiene que las cuestiones sometidas a homologación no son disponibles por las partes fuera del ámbito de un juicio de filiación con la consiguiente amplitud de debate y prueba. Que la autonomía privada no es absoluta. Que en cuestiones atinentes al emplazamiento filial, el orden público debe primar, redundando en la restricción de la autonomía de la voluntad en orden a la protección de intereses superiores, como son los que derivan del estado de familia y las acciones de filiación. Que el estado de familia no es objeto de transacción.-
5.- Los accionantes recurrentes fundamentan su apelación a fs. 26/29, solicitando se revoque el fallo de origen y se haga lugar a la homologación solicitada en todos sus términos.-
Sostienen que el acuerdo que celebraran implica un reconocimiento de la paternidad del Sr. Anduelo, respecto del niño Santiago Nicolás, sujeto al resultado del ADN a que las partes se comprometieron someterse. Citan las normas que entienden aplicables al caso, como los arts. 247 y 248 del Código Civil. Recuerdan que el niño en cuestión no posee filiación paterna y que en nuestro ordenamiento no existe ninguna norma legal que establezca una determinada formalidad para el reconocimiento de la paternidad mediante instrumento público o privado. Agregan que el reconocimiento de un niño como hijo es un acto personalísimo y como tal es un derecho subjetivo, innato, vitalicio, unilateral y de emplazamiento en el estado de familia, para lo cual no se exigen pruebas, sino que basta con la declaración de quien pretende hacerlo. Sostienen que resulta contradictorio permitir sin limitación alguna que una persona reconozca a un niño –que pudiera o no ser su hijo en la realidad biológica- mediante una declaración unilateral ante el Registro de las Personas o mediante un acto privado, aún cuando el vínculo pueda ser ficticio y no habilitar un acuerdo de partes para someterse a un análisis previo al acto de reconocimiento.-
Argumentan, además, la inaplicabilidad del art. 845 del CC. Para fundamentar su posición, transcriben la definición que la Real Academia Española asigna al vocablo transigir, al que apela el mentado art. 845. Y es, en base a ello que concluyen que en modo alguno en el acuerdo arribado se ha llegado a una transacción ya que se acordó lo que se cree justo, razonable y verdadero, no se convienen componer o repartir las diferencias en disputa.-
En lo atinente a la prueba de ADN a la que se someten, afirman que con ello no pretenden –como lo expresa la sentencia en crisis- modificar un estado filial, sino completar el existente. No se impugna una paternidad vigente.-
Finalmente sostienen que el derecho a la identidad es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano y que incluye el derecho a una filiación completa, es decir de ambos progenitores y que siempre ha de primar el interés superior del niño.-
6.- A su turno, la Defensora de Menores e Incapaces evacúa la vista que se le confiriera del recurso impetrado (fs. 31/32) y, por los argumentos que brinda, concluye que el acuerdo suscripto, cuya homologación se solicita, consulta el mejor interés del niño al acelerar los tiempos de la definición de su identidad y porque, además la prueba de ADN otorga certeza en un 99,99%.-
7.- Así planteada la cuestión, y superando la apelación el preliminar umbral de admisibilidad formal (art. 265 CPCC), corresponde ingresar al tratamiento de la propuesta temática de fondo.-
Previamente ha de señalarse que la determinación de la filiación puede ser legal, voluntaria (o negocial) o judicial. Es legal cuando la propia ley, con base en ciertos supuestos de hecho, la establece. Ejemplo de ello lo encontramos en el art. 243 del Código Civil. Es voluntaria –o negocial- cuando la determinación proviene de la eficacia que se atribuye al reconocimiento, expreso o tácito del hijo. Finalmente, es judicial la determinación que resulta de la sentencia que declara la paternidad o la maternidad no reconocida, basándose en las pruebas relativas al nexo biológico.-
En el presente caso, nos encontramos frente a la pretensión de determinación de filiación extramatrimonial voluntaria –o negocial-. La misma se halla reglada en el art. 247 del Código Civil que señala que la paternidad extramatrimonial “queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre…”. En consecuencia, la paternidad extramatrimonial sólo puede quedar establecida por el acto voluntario del reconocimiento del hijo o por la sentencia judicial que, en la acción de reclamación de estado acuerda el art. 254 de ese cuerpo legal.-
El art. 248 del Código Civil prevé diversas formas de reconocimiento del hijo: La declaración formulada ante el Oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente (inc. 1º); por declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido (inc. 2º) y en las disposiciones de última voluntad (inc. 3º).-
Como expresa el Jurista Eduardo Zannoni en su obra Derecho Civil-Derecho de Familia, Tomo 2, pág.328, parágrafo 851: “Nuestro derecho prevé el reconocimiento, por sí mismo suficiente para obtener al constitución del título de estado. Tal es el reconocimiento que se efectúa por instrumento público o privado debidamente reconocido, o por testamento, aunque fuese en forma incidental (art. 248, incs. 2º y 3º, Código Civil)…Cuando el reconocimiento consta en instrumento público, si bien no constituye título de estado, permite, sin más, en virtud de la fe pública de que goza el instrumento, requerir su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a los efectos de la constitución del título.-
Por su parte, el art. 249 del Código Civil establece que el reconocimiento efectuado es irrevocable y no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere la aceptación del hijo. Como expresa Zannoni en la obra citada (pág. 331, parágrafo 855) “su irrevocabilidad es consecuencia de la inalienabilidad del estado de familia que constituye o del cual es su presupuesto".-
8.- Los reparos que se plantean en la sentencia de primera instancia y que llevan al rechazo de la demanda de homologación del convenio no son aplicables al caso de autos. En efecto, no estamos aquí frente a una acción de estado relativa a la filiación; no se trata esta demanda de una acción de impugnación de la paternidad o de una reclamación de filiación extramatrimonial. Por el contrario, estamos frente a un reconocimiento voluntario de la paternidad, sujeto exclusivamente a que la prueba genética a la que se someterá el presentante, resulte afirmativa de aquélla.-
Como bien afirman los apelantes en su memorial de agravios, resulta contradictorio sostener que, conforme lo habilita la normativa vigente, una persona puede unilateralmente ocurrir ante el Registro Civil a reconocer un hijo, que hasta puede no serlo biológicamente y, en cambio estaría inhabilitado –según este criterio sentado en el fallo en análisis- para acordar junto a la madre del niño a someterse a la prueba genética y, de resultar la misma positiva, reconocer su paternidad.-
No estamos, como sostiene la sentencia en crisis ante un supuesto de transacción en los términos del art. 845, CC y tampoco resulta ajustado sostener que la sola prueba de ADN no resulta adecuada pues no es la única para valorar. Reitero no estamos aquí frente a un juicio de filiación ni ante un caso de un pretendido reconocimiento que contradice una filiación ya establecida, que haría entrar en juego lo normado en el art. 250, párrafo 2º, del Código Civil. Si una persona puede reconocer lisa y llanamente su paternidad extramatrimonial sin siquiera saber a ciencia cierta si el menor es su verdadero hijo, cuál es la razón para vedarle la posibilidad de acordar someterse a una prueba que a él lo convenza para llegar a aquella decisión? No es el Juez el que decide sobre la filiación para lo cual se valdrá de todos los medios de prueba a su alcance; es el derecho que tiene toda persona de proceder a reconocer un hijo y que acuerda un paso previo para ello. La madre biológica lo consiente y por eso acuerda. De tratarse de un acto unilateral del reconociente, tendría su derecho a plantear la impugnación de la paternidad, como la tiene el propio hijo reconocido (art. 263, CC).-
9.- En función de lo expuesto, normas del Código Civil citadas, propongo a las señoras Jueces que me siguen en orden de votación: 1º) Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 24, revocando en todas sus partes el fallo de IA. Instancia de fs. 17/18 ; 2º) Homologar el Acuerdo de fs. 8/9; 3º) Ordenar a la Jueza de grado, disponga las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo acordado por las partes celebrantes del referido Convenio; 4º) Regístrese y notifíquese a las partes y a la Defensora de Menores y, oportunamente remítanse los autos al Juzgado de origen. MI VOTO.
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. Comparto plenamente la decisión adoptada y los fundamentos dados en su aval, agregando que en el caso no se observa renuncia alguna al estado de familia; la convención presentada a los efectos de ser homologada en definitiva está allanando caminos, al solo condicionar el reconocimiento voluntario al resultado de la prueba de ADN. Es decir, las partes partiendo de aceptar la existencia de una relación entre ellos, persiguen dar certeza al vínculo filiatorio a través de la realización de la prueba que se muestra como idónea a esos fines. Pero, debe desde ya señalarse que, de resultar positivo ese examen, a las resultas del proceso el menor no será inscripto producto de una sentencia judicial que así lo ordene sino como consecuencia de la decisión voluntaria de su progenitor.
Y, contrariamente a lo sostenido por el a quo, como al Estado le interesa la averiguación de la verdadera filiación, no se observa impedimento alguno para que brinde los medios a su alcance para facilitar el reconocimiento voluntario como el propiciado en autos. Ello, máxime cuando las partes expresamente dicen recurrir a esta alternativa a raíz de carecer de recursos suficientes para enfrentar el pago de las pruebas genéticas en forma particular. En definitiva, la homologación del convenio peticionada y la realización en ese marco de la prueba en cuestión se avizoran como susceptibles de zanjar un conflicto que se presenta como allanado. Lo contrario generaría un dispendio jurisdiccional incompatible con el adecuado servicio de justicia, aparte de mantener latente un estado de incertidumbre que involucra a un menor, fomentando en definitiva una situación de litigiosidad en un seno caracterizado por otros vínculos y generando innecesarios costos no sólo para ambas partes, sino también para el propio Poder Judicial que vería abierto un sobrado proceso filiatorio, objetivos ajenos a los que tuvieron en cuenta los poderes del Estado al momento de diseñar el derecho de familia bajo normas de orden público, pues su instrumentación en esas condiciones no impide la adopción de decisiones que se presenten más acordes a la realidad que circunda a los litigantes. Nótese que similar solución adoptó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Vidal, Mercado Abel” al dar mayor valor al consentimiento de la madre que a las prescripciones legales (Fallos 303: 289). ASÍ VOTO.
La Dra. Filipuzzi de Vázquez, dijo:
Atento la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de sufragio, me abstengo de votar.-
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 24, revocando en todas sus partes el fallo de IA. Instancia de fs. 17/18; 2º) Homologar el Acuerdo de fs. 8/9; 3º) Ordenar a la Jueza de grado, disponga las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo acordado por las partes celebrantes del referido Convenio; 4º) Regístrese y notifíquese a las partes y a la Defensora de Menores y, oportunamente remítanse los autos al Juzgado de origen. Fdo. MARIA LUJAN IGNAZI - JUEZ-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI de VAZQUEZ - JUEZ, ERNESTO J.F.RODRIGUEZ - JUEZ. ANTE MI, ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA.-
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