Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia16 - 10/03/2010 - DEFINITIVA
Expediente23872/09 - COLLIO, Luis Alberto s/Homicidio calificado por alevosía S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (9)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23872/09 STJ
SENTENCIA Nº: 16
PROCESADO: COLLIO LUIS ALBERTO
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 10/03/10
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de marzo de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “COLLIO, Luis Alberto s/Homicidio calificado por alevosía s/Casación” (Expte.Nº 23872/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 734) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Mediante Sentencia Nº 17, del 26 de mayo de 2009, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió
-en lo pertinente- condenar a Luis Alberto Collio por el delito de homicidio simple, a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, y lo declaró reincidente por tercera vez (arts. 12, 29 inc. 3º, 45, 50 y 79 C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.- - - - -
-----3.- El casacionista entiende que el fallo cuestionado “carece de prueba objetiva suficiente para fundar la condena impuesta y sólo puede arribar a la conclusión de culpabilidad a partir de un excelso trabajo realizado por el Juez del Primer Voto”. Afirma -no obstante- que la sentencia se aparta de los criterios de la sana crítica racional y juzga desde la íntima convicción, lo que la hace arbitraria.
----- Agrega que el informe del Oficial Coronel no tiene anclaje fáctico en ninguna prueba del expediente y que tampoco se acredita cuál fue el móvil del hecho, por lo que ///2.- tampoco es posible saber quién fue su autor. Alega además que la atribución de lo sucedido al imputado es propia de un derecho penal de autor, que no se establece con certeza que el imputado y la víctima se hayan encontrado en la casa de Felisa Cayulef al momento de ocurridos los hechos y que tampoco se encuentra acreditado que Luis Alberto Collio pernoctara en dicha casa.- - - - - - - - - - - - - -
----- Luego señala que éste se manifestó con verdad en sus declaraciones y que no presentaba daños en el cuerpo o en su salud compatibles con un enfrentamiento con la víctima, ni rastros en sus ropas. En relación con la declaración de Yolanda Verdecchia, argumenta que ésta sostuvo que no le creyó al imputado cuando le contó acerca de lo sucedido y se opone a que se meritúe la declaración testimonial de fs. 476 incorporada por su lectura. Acerca de lo expresado por Raimundo Coria, sostiene que se pretende incorporar por interpósita persona el testimonio del señor Hilario Collio y, dado que éste es padre del imputado, no podría valorarse. Alude luego a que no es contradicha la versión del encartado respecto del horario de arribo a la casa de su padre y hace un mérito de la frase amenazante que Luis Alberto Collio le habría proferido a Gustavo Ariel Salles.- - - - - - - - - -
----- De todo lo anterior concluye en que lo resuelto es arbitrario y absurdo, por lo que vulnera los principios constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.- - -
-----4.- Se le reprocha a Luis Alberto Collio un hecho ocurrido el 26 de marzo de 2008 en horas de la madrugada, en circunstancias en que se encontraba en el inmueble de su madre -Felisa Cayulef-, oportunidad en que se hizo presente ///3.- José Neculpán preguntando por ella. Allí, se generó una discusión, en ocasión de la cual el imputado agredió a este último aplicándole un garrotazo en la cabeza. En el desarrollo de la reyerta se fueron acercando al zanjón aledaño a la vivienda, donde Collio logró golpear nuevamente a la víctima con dicho elemento contundente y lo hizo caer por la ladera; luego le arrojó a la cabeza un trozo de mampostería de cemento de 37,200 kg, lo cual le produjo un hematoma subdural y contusión cerebral debido a la fractura y hundimiento de cráneo, lesión que le causó la muerte.- - -
-----5.- El juzgador tiene por acreditado que en las circunstancias de tiempo y lugar mencionadas, las secuencias del iter criminis derivaron en que la víctima fuera a dar al interior del zanjón, concretamente a la altura de unas casillas precarias ubicadas a la vera de un camino que lleva al basurero municipal y que, estando allí, tirado en el suelo, su agresor le arrojó sobre su cabeza un adoquín de cemento, provocándole los daños mencionados supra y finalmente la muerte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Los agravios de la defensa intentan demostrar que el juzgador violenta los principios del razonar para arribar a la conclusión condenatoria vinculando a su pupilo en los hechos establecidos. En este sentido, también dice que se merituaron de modo indebido dichos indirectos sobre lo sucedido, incluso de aquéllos cuya declaración era prohibida por razones de parentesco. Así, critica cada uno de los indicios valorados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- El control de logicidad requerido es “el examen que debe realizar una Corte o tribunal superior para conocer si ///4.- los razonamientos que explicitaron los jueces inferiores al dictar sus sentencias son lógicamente correctas” (Olsen Ghirardi, La lógica del proceso judicial, Ed. Lerner, 1987, pág. 44; Armando Andruet (h), Introducción a la argumentación forense, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Advocatus, 1999, págs. 21 y sgtes.). En ese orden de ideas, el control de logicidad se cumple mediante la observancia de los dos principios mencionados: verificabilidad, en tanto los motivos que la sostienen sean claros y expresos; y racionalidad, en el sentido de que tales motivos se brinden dentro del marco de un acto de razón. Agrega que los defectos de este último se evidencian mediante la afectación de alguno de los principios lógicos –identidad, tercero excluido, no-contradicción y razón suficiente-. Entonces, las resoluciones judiciales deben contener la “razón” capaz de abonar lo enunciado en el juicio forense, y dicha razón será suficiente cuando baste por sí sola para servir de apoyo completo a lo enunciado en el juicio. Por consiguiente, no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente justificado (conf. Romero Pucciarelli, Lógica, Espasa Calpe, 1945, pág. 34, citado en Andruet, ob. cit., pág. 64; ver Se. 170/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En dicho precedente también se agregó que la teoría del razonamiento correcto (ver Armando S. Andruet en su artículo “La teoría del razonamiento correcto y su acogimiento en la jurisprudencia del TSJ de Córdoba”, publicado en la obra colectiva Alfredo Paviña in memoriam, dirigida por Olsen A. Ghirardi, Academia Nacional de Derecho ///5.- y Ciencias Sociales de Córdoba, Advocatus, 2004, págs. 33 y sgtes.), “… tiene tres secciones independientes: el control de logicidad, que incluye el control de motivación del pronunciamiento y del principio de razón suficiente, y la constatación de los principios de verificabilidad y racionalidad. Asimismo, tanto Andruet como Ghirardi enseñan que la actividad jurisdiccional que queda documentada en la resolución judicial no puede considerarse sin más como un \'silogismo judicial\', sino que debe ser entendida como un \'razonamiento silogístico práctico prudencial\' en el que intervienen no sólo los principios de la lógica formal clásica, sino también elementos extralógicos, tales como los axiológicos, los sociológicos, los ideológicos, los económicos, las máximas de la experiencia, etc. (conf. Olsen Ghirardi, La lógica del proceso judicial, Ed. Lerner, 1987, pág. 44; Armando Andruet (h), Introducción a la argumentación forense, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Advocatus, 1999, pág. 55)”.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Señalo lo anterior pues, si bien el recurso de casación ha dejado de tener sólo una función nomofiláctica para exigir a un tribunal superior la revisión amplia de lo resuelto por otro a quo, esto no implica suplir o sustituir a los jueces de la causa en los procesos que, por su índole, le son privativos (ver Se. 106/03 STJRNSP).- - - - - - - - -
----- “En este sentido cabe sostener que aun en la amplitud del recurso de casación como garantía de la doble instancia, este Tribunal no tiene por función sustituir a los jueces de sentencia, sino controlar la racionalidad de la sentencia ///6.- absolutoria. Además, para habilitar la instancia casatoria, el recurrente tiene la carga de demostrar con una crítica concreta y acabada la sinrazón de lo decidido” (Se. 175/09 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- El magistrado que comanda el voto de condena comienza por referirse -en lo pertinente- al eventual motivo del hecho y descarta que se encuentren acreditadas las dos hipótesis de la acusación: por dinero o enemistad.- - - - -
----- Empero, dice que lo anterior – contrariamente a la postura de la defensa- no le impide atribuir los hechos al imputado atento a que, por su personalidad, no necesitaría de un específico y relevante móvil exógeno para protagonizar conflictos desmesurados. Esto a su vez lleva al recurrente a sostener que la condena tiene por fundamento un derecho penal de autor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, la temática a analizar se centra en el móvil del hecho y el derecho penal de autor.- - - - - - - - - - -
----- Por la índole del planteo, aunque resulte una temática conocida, destaco que el dolo se caracteriza por acciones finales -conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo-: en consecuencia, y atento a la materialidad acreditada, no puede negarse que quien golpeó de esa manera a la víctima quería matarla.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ahora bien, sin trascendencia típica en el sub examine, el recurrente menciona la falta de acreditación de un móvil para realizar el hecho, esto es, se trata de la ultraintención del sujeto activo para llevar adelante el tipo objetivo del art. 79 del Código Penal, por lo que la temática sólo se vincula con un aspecto procesal probatorio ///7.- y, aunque sea dable señalar que la determinación de tal finalidad es siempre útil para orientar una pesquisa, la imposibilidad de hacerlo no supone su ineludible clausura.-
----- Tal lo que ocurre en autos, en razón de hechos ciertos -y no discutidos- que dan cuenta de la personalidad extremadamente agresiva y antisocial del imputado, por la que éste podría incluso actuar como lo hizo por un motivo baladí o poco importante: v.gr., que se encontraba en la casa de su madre cuando se presentó la víctima en la madrugada –entre las 02.00 y las 03.00 horas-, lo que le molestó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Y no podría pretenderse que tal indicio es propio de un derecho penal de autor, puesto que -como se dijo- se trata sólo de un aspecto procesal para orientar una hipótesis en la investigación, al igual que el móvil.- - - -
----- El indicio proveniente de la personalidad o indicio de capacidad delictiva ha sido aceptado por este Superior Tribunal de Justicia en numerosas oportunidades -señalo aquí la Se. 159/08-, e implica tomar en consideración la conducta anterior del sujeto y su personalidad para inferir su capacidad delictiva respecto del acto. El indicio responde al principio lógico por el que la vida anterior hace presumible que la vida consecutiva sea análoga. Va de suyo que se trata de un indicio contingente.- - - - - - - - - - -
----- “Como parámetro general deben guiarnos las máximas de experiencia, entre las cuales puede establecerse como principio orientador que el orden común y natural de las cosas enseña que nadie se transforma imprevista y súbitamente en alguien distinto a aquel que fue a lo largo ///8.- de su vida: el carácter, la personalidad y las costumbres del ser humano permanecen, en principio, relativamente inalterables más allá de los naturales cambios que responden a la edad, oficio, salud y madurez, pero que no conmueven la estructura esencial de su personalidad” (Jauchen, Tratado de la prueba en materia penal, págs. 599/600).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El juzgador confronta las declaraciones del imputado de autos con el mérito de determinado material probatorio y desestima sus versiones de descargo. Así, establece que i) no es cierto que no tuviera una relación afectiva relativamente continuada y estrecha con Yolanda Noemí Verdecchia; ii) tampoco lo es que estuviera impedido de manipular el trozo de mampostería que le fue arrojado a la víctima; iii) no es verdad que estuviera en reposo en la casa de su hermana en un lapso de tiempo anterior a los hechos; iv) ni tampoco que sólo se albergara esporádicamente en el inmueble de su madre -tanto en la casa como en la pieza posterior-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- No voy a hacer referencia a los diferentes medios de prueba que permiten tener por acreditados tales hechos ciertos -me remito a lo sostenido por el a quo en el tratamiento de cada uno de ellos-; sí señalo que éstos permiten sumar a la cadena indiciaria el indicio de mendacidad o mala justificación, que otorga mayor eficacia al resto que si no se hubiera intentado explicación alguna.-
----- Ahora bien, del descargo intentado por el imputado, rechazado por el juzgador, es dable extraer otra inferencia además del propio indicio de mendacidad, y es que el intento ///9.- de explicación da cuenta del centro del problema investigativo, pues aquél procura colocarse fuera de la escena de los hechos y sin capacidad de realizar el acto, por lo que, desestimado, cobra nueva fuerza la razón contraria para tales extremos: el imputado estuvo en el lugar de los hechos cuando la víctima arribó a la casa de su madre y le era posible matarlo con un elemento contundente.
------ A esta sumatoria de indicios unívocos y concordantes se agregan en el razonamiento del juzgador otros que encuentran fundamento en la doctrina legal del Superior Tribunal sobre el testimonio de oídas, respecto del cual ha dicho que la “declaración espontánea, puesto que introduce dichos del imputado fuera de una declaración indagatoria, tiene una limitadísima validez indiciaria y necesita de un contexto de prueba que la justifique” (Se. 187/06 STJRNSP, del 20/11/06), por lo que ha establecido que es necesario ser cuidadoso con la merituación de tal declaración.- - - -
----- En el mismo orden de ideas, recordando que un testigo indirecto o testigo “de oídas” es el que adquiere la información por el dicho del otro, ha expresado: “\'«El transmisor indirecto del elemento probatorio buscado en el proceso no será, pues, testigo en sentido propio, por cuanto sólo traerá al proceso lo que oyó decir acerca del hecho que se pretende acreditar. Esta cuestión tiene su importancia cuando ese dicho traído al proceso proviene de los mismos supuestos intervinientes en el hecho que se trata de averiguar: autor o víctima, en cuanto significaría, desde un aspecto, introducir por la vía de testigos una confesión extrajudicial. Esto acreditaría, cuando más, que se dijo tal ///10.- cosa, pero no que ocurrió» (Clariá Olmedo, Tratado…, Tº III, págs. 251/252). Por lo anterior, el Superior Tribunal reconoce una limitadísima validez indiciaria a esta clase de declaraciones\' (STJRNSP… Se. 195/07 del 25-10-07). En el sub examine, la valoración de la declaración de L. M. tiene un contexto de prueba que la justifica. Ese mismo plexo probatorio identifica de forma certera a H. como coautor, con lo cual se desecha la simple afirmación de que \'es una apreciación subjetiva del Tribunal\'” (ver Se. 153/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal modo, en el contexto de prueba que la valida, se inserta la declaración de la ya mencionada Yolanda Noemí Vardecchia, quien en debate y bajo las formas del testimonio sostuvo que, en un diálogo mantenido con el imputado, éste admitió haberle dado muerte a la víctima -porque había ido a la madrugada a la casa de su madre-, aunque dijo no haberle creído.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La revisión integral de la sentencia -según la solicita el propio recurrente- me lleva a considerar la declaración de Gustavo Ariel Salles -cuñado del imputado-.
------- Se trata de una declaración testimonial prestada en sede instructoria, en la que -advertido de su derecho- el testigo no hizo uso de su facultad de abstención de declarar en contra del imputado (art. 221 C.P.P).- - - - - - - - - -
----- Negada por la mayoría del tribunal tal facultad de abstención en el debate, toda vez que no se había hecho uso de ella en sede instructoria, el testigo declaró y es evidente -conforme el acta de debate de fs. 663- que se dio lectura de lo manifestado ante el Juez de Instrucción, pues ///11.- el testigo reconoció su firma en el acta que instrumenta lo allí declarado e intentó justificar su contenido cargoso por las presiones recibidas. De tal modo se incorporó la prueba al proceso, lo que permite su valoración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, se actuó en conformidad con el inc. 2º del art. 367 del código adjetivo: “Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos:… 2º. Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A fs. 351 Gustavo Ariel Salles dijo que Luis Alberto Collio, luego de recuperar su libertad, “en horas de la noche… se hizo presente en el domicilio del dicente, comenzando a dialogar entre ellos. Allí uno de los presentes le preguntó respecto del incidente que culminó con la muerte de José Neculpán. Contestándole Collio que el día del hecho, luego de retirarse de la vivienda del dicente, se dirigió hacia su casa, tratándose de una pieza de madera ubicada detrás de la vivienda de Felisa Cayulef. Mientras permanecía allí, en horas de la madrugada, se apersonó José Neculpán preguntando por \'la madrina\', siendo atendido por Luis Collio, quién lo invitó a pasar. Generándose luego una discusión entre ambos, por lo que Luis golpeó a Neculpán aplicándole un garrotazo en la cabeza, atinando José a defenderse dándole un golpe de puño en el rostro que le lastimó el labio. En esas circunstancias, mientras se ///12.- desarrollaba la pelea, se fueron acercando al zanjón, logrando Luis Collio golpear a Neculpán nuevamente… cayendo la víctima por la ladera del zanjón. Por lo que Collio se acercó al cuerpo de Neculpán, notando que este estaba como \'agonizando\', ya que se notaba que tenía convulsiones y perdía sangre por la boca y oído. Manifestándole Collio que para que no siguiera sufriendo, le aplastó la cabeza con una piedra”.- - - - - - - - - - - - -
----- Del relato circunstanciado de lo ocurrido es dable advertir que Gustavo Ariel Salles no podría haber declarado así presionado para validar el comentario que circulaba por el barrio, pues éste nunca podría haber sido tan preciso respecto de lo acontecido. Es evidente que lo hizo con tal detalle por escucharlo tal cual el relato.- - - - - - - - -
----- Asimismo, dadas las contingencias procesales que terminaron en su segunda declaración, es también evidente que el testimonio veraz era el de cargo, pues de lo contrario no habría intentado abstenerse de declarar en ocasión del debate.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, en concordancia con Clariá Olmedo (Derecho Procesal Penal, Tº II, pág. 316) en cuanto a la facultatividad del testigo, señalo que quien “declaró en la instrucción no puede abstenerse en el juicio si se le hizo conocer la facultad. Tampoco puede abstenerse el perjudicado o cuando fue tal un pariente en igual o más próximo grado al que lo liga con el imputado”. Del mismo modo opina Jauchen (op. cit., pág. 334).- - - - - - - - - -
----- En consecuencia, el testigo no podía hacer uso de la facultad de abstención del art. 221 del rito y, de
///13.- advertirse contradicciones con lo declarado inicialmente, el art. 367 de la misma norma -mencionado supra- permite la lectura de lo dicho en sede instructoria, que puede incluso suplir a la ulterior manifestación del debate oral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ello es así en la medida en que, después de indagado el testigo acerca de la contradicción o duda que se advierta, pueda de modo razonado preferirse una versión a la otra. De tal manera, no se lesiona el principio de inmediación ni el derecho de defensa que garantiza el control del imputado de la prueba testimonial, en tanto dicha parte pudo en debate oral participar de la indagación que vaya a finalizar en una u otra preferencia.- - - - - - -
----- En el sub examine -a diferencia de otros-, la oposición entre ambas declaraciones es total, por lo que considero inaplicable al caso la doctrina legal que permite la incorporación sólo “… para indagar la cuestión del porqué de la contradicción o duda…” (ver Se. 95/01 STJRNSP, del 28/09/01, y asimismo Se. 170/07 STJRNSP), o de modo fragmentario, pues en la que nos ocupa toda es pertinente para demostrar la contradicción o variación, o para ayudar a recordar (ver Vázquez Iruzubieta y Castro, Procedimiento Penal Mixto, Tº III, pág. 104), con lo que pongo de manifiesto una excepción a mi disidencia expresada en la Se. 170/07 STJRNSP y al principio general de la Se. 181/08 STJRNSP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En tales condiciones, es dable preferir una declaración por sobre la otra, sin que sea razón suficiente para tal preferencia el ámbito en el que se produjeron.- - - ///14.-- “Siendo evidente de toda evidencia la contradicción señalada, el juzgador no da razón alguna para preferir una declaración a la otra, pues el criterio de preferencia no puede estar dado sólo porque una de ellas fue vertida en debate -cabe aclarar que este criterio tampoco fue argumentado, sino que es parte del dictamen de la señora Procuradora General-, puesto que, cuando se advierte tal discrepancia, el inc. 2 del art. 367 del código adjetivo
-Ley P 2107- permite la incorporación por lectura de las recibidas durante la instrucción.- - - - - - - - - - - - - -
----- “[…]Ocurre que \'… el testimonio de una misma persona no pierde su unidad por que se preste en distintas instancias del proceso o ante las sucesivas autoridades que lo dirigen, de modo que siempre será un único medio de prueba. Por eso integran ese testimonio tanto las manifestaciones formalmente válidas rendidas con anterioridad como las que se expresan en el debate. De esa forma, antes que una expresión en un sentido o en otro, el testimonio es un elemento de convicción ingresado al proceso, que debe ser fijada en su verdadero alcance para asignarle valor como prueba. Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo; una descripción no puede ajustarse y a la vez no ajustarse a la realidad. Ello impone la necesidad de determinar cuál de todas las afirmaciones que las declaraciones contienen se concilian con la realidad sujeta a prueba, y para ello es fundamental que el deponente asigne a sus dichos, en un sentido u otro, la necesaria motivación…\' (Binda, comentario al art. 391 CPPN, en la obra colectiva dirigida por Almeyra Código Procesal Penal de la ///15.- Nación. Comentado y Anotado, Tº III, págs. 141/142)” (Se. 181/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----9.- Arribado a este punto, resumo que la convicción para determinar la autoría de Luis Alberto Collio en el hecho reprochado se obtiene a partir de prueba indiciaria, entre la que enumero los indicios de oportunidad o presencia física, de mendacidad y de capacidad delictiva. Éstos aportan un contexto de elementos suficientes, al que confluyen con total concordancia los dichos de Yolanda Noemí Verdecchia y Gustavo Ariel Salles, los que así pueden ser valorados según la doctrina legal mencionada supra en el sentido de su limitadísima validez indiciara en medio de un marco probatorio que las justifica.- - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a la crítica puntual que realiza la defensa sobre cada uno de los indicios destaco que, de acuerdo con la doctrina legal de este Cuerpo, la “prueba indiciaria es aquélla según la cual de un hecho conocido se induce otro desconocido mediante un argumento probatorio que se extrae del primero en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos (ver Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tº II, pág. 601). Al respecto, y mutatis mutandis, se ha dicho: \'Se trata de la clásica secuencia argumentativa expuesta por Devis Echandía en la obra citada (pág. 624): se parte de la regla general contenida en la norma, que indica lo ordinario en una especie de fenómenos materiales o morales y que constituye la premisa mayor; se aplica luego esa norma o la máxima de experiencia contenida en ella, al hecho probado que se considera idéntico o análogo al que ///16.- sirve de presupuesto de aquélla, que constituye la premisa menor; la conclusión es la consecuencia deductiva de aplicar aquella regla general a ese caso concreto análogo o idéntico. […] Es cierto que se trata de indicios contingentes en su individualidad -en oposición a necesarios-, por eso es que el señor Defensor se encarga -en cada uno de ellos- de postular la posibilidad de una solución contraria a la seguida por el juzgador. Empero, esto revela la deficiencia formal de la exposición argumentativa expuesta…, toda vez que, atento a que la prueba indiciaria se basa en los principios de causalidad, identidad o analogía, conforme la manera ordinaria -pero no lógicamente necesaria- como actúan las personas, es su pluralidad acumulativa la que origina la certeza subjetiva. Los indicios demostrados son graves, concurrentes y convergentes; analizados en su conjunto, todos indican el mismo hecho […]. A tenor de lo expuesto, puedo agregar que no puede ser admitida la postura contraria de la defensa en tanto ataca la eficacia de los indicios en su individualidad, teniendo en consideración que la doctrina legal de este Cuerpo establece: «No resulta aceptable una crítica puntual de cada uno de los indicios en particular, como la que realizan los señores defensores procurando atacar su fuerza convictiva. Ello porque, comprobados éstos como hechos en su individualidad, su fuerza radica en su carácter plural y conjunto, `… porque así será más segura la crítica general de sus respectivos argumentos probatorios y podrá apreciarse mejor si pueden descartarse razonablemente los segundos o si, por el contrario, quedan en pie y
///17.- desvirtúan las inferencias de los hechos indiciarios (en cuyo caso será forzoso prescindir de tales indicios) o si impiden que puedan considerarse precisos y concluyentes…´ (v. Hernando D. Echandía, `Teoría General de la Prueba Judicial´, p. 689)» (ver Se. 24/01 STJRNSP, en autos «COMISARIA»)\' (Se. 56/07 STJRNSP -mi voto-, entre muchas otras)” (Se. 71/09 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----10.- Por último, como sostiene el juzgador, la conclusión a la que se arriba no es obstaculizada por los resultados negativos para vincular al imputado de los peritajes producidos (rastros papilares sobre trozos de nylon, una camiseta con manchas presumiblemente de sangre, y otro odorológico sobre el trozo de mampostería secuestrado -fs. 696/697-), pues -en cuanto a los rastros papilares- a la vivienda en que comenzaron los hechos concurrían varias personas, por lo que es posible que además de la hallada de la madre del imputado la siguiente sea de otra persona; la de los trozos de nylon ni siquiera eran manchas de sangre; y la de ADN sobre la camiseta secuestrada al imputado sólo indicaría que no era ésa la utilizada al momento de los hechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Tal es el razonamiento expuesto por el a quo para merituar la prueba de descargo y no puede estimarse que lo decidido sea absurdo o arbitrario, según la exigencia del art. 200 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - -
-----11.- Entonces, realizada una revisión integral de la sentencia en el marco de los agravios deducidos, para una mejor administración de justicia es más adecuado no habilitar la instancia de aquellos recursos que
///18.- manifiestamente no puedan prosperar, atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones y confirmar la sentencia de condena. MI VOTO.- - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.-El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de

------- casación deducido a fs. 710/722 de autos por el señor Defensor Oficial doctor Sandro Gastón Martín en representación de Luis Alberto Collio y, atento a su revisión integral, confirmar la Sentencia Nº 17/09 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca.- - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.




ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 1
SENTENCIA: 16
FOLIOS: 127/144
SECRETARÍA: 2
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