Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia97 - 27/10/2011 - DEFINITIVA
Expediente25325/11 - S4 S.A. S- QUEJA EN: "ARIAS, MARCELO ADRIAN C/ S4 S.A. S- SUMARIO" S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 27 de octubre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “S4 S.A. S/ QUEJA EN: \'ARIAS, MARCELO ADRIAN C/ S4 S.A. S/ SUMARIO\'"(Expte. N° 25325/11-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 57/62, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a abonarle al actor una suma de dinero en concepto de indemnización derivada del despido y horas extras.- - - - - - -
-----Para así decidir, el grado -por mayoría- consideró que la empleadora no reaccionó ante las pretendidas actitudes injuriantes de su dependiente de manera oportuna sino que, por el contrario, otorgó calidad de accidente de trabajo al ocurrido y no le enrostró el uso sin permiso del vehículo. Agregó que ello recién ocurrió cuando el actor se encontraba en situación de reintegrarse a su habitual tarea y, sin haberle requerido descargo previo o explicación alguna, fue utilizado tardíamente para andamiar el despido dispuesto. Con relación al reclamo por horas extraordinarias, fueron acogidas las que quedaron acreditadas -tal como lo entendió la Cámara- por las pruebas testimoniales no desvirtuadas por la demandada.- - - -
-----En sentido contrario a lo decidido por la mayoría, el juez que se pronunció en disidencia entendió que no debía considerarse extemporáneo el despido dispuesto al reincorporarse el empleado después de su licencia médica conforme con lo previsto en el art. 213 de la LCT., a lo que agregó que cuando la jurisprudencia exige contemporaneidad entre la injuria y el despido no establece un plazo de caducidad que no se encuentra previsto en la ley, sino que interpreta la omisión como tácita manifestación de voluntad /// ///-2- en el sentido de consentir o tolerar la falta, lo que no sucedió en el caso del actor que fue despedido cuando se reincorporaba. Consideró que tampoco quedó probado de ningún modo, y era carga procesal de este hacerlo, que, cuando conducía el vehículo desde su lugar de trabajo hasta el centro, lo hacía cumpliendo funciones que le habían sido encomendadas por el empleador, como tampoco consideró acreditadas las horas extraordinarias reclamadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, lo resuelto por mayoría motivó que la demandada interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - - - - - - - -
-----2.- En oportunidad de articular el remedio principal, la empleadora recurrente sostuvo que hubo una parcial, incompleta e insuficiente consideración en la sentencia de los hechos que dieron lugar al despido con causa, debidamente alegados y probados por su parte. Basó este agravio en tres cuestiones: primero, que la mayoría no hizo ninguna referencia al contendido de la prueba documental, en la cual quedaba demostrada la responsabilidad del actor en el accidente, lo que conllevaba la pérdida de confianza en el dependiente y configuraba una injuria que no permitía la continuación de la relación laboral; segundo, que el hecho de que la empleadora hubiera dado intervención a la ART no implicaba ninguna tolerancia al accionar negligente e irresponsable del trabajador, como tampoco cabía considerar extemporáneo el despido dispuesto al reincorporarse después del alta médica y, tercero, que se omitió todo argumento por parte del actor para justificar el legítimo uso del vehículo de la empresa en el horario en que sucedió el siniestro.- - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto a las horas extras no abonadas, la recurrente se agravió por entender que el fallo incurría en absurdo notorio al soslayar prueba documental e informativa dirimente que /// ///-3- contradecía dicha pretensión.- - - - - - - - - - - - - -
-----3.- El Tribunal denegó el recurso con fundamento en que los agravios remitían exclusivamente a cuestiones de hecho y de valoración de la prueba, tal como era lo relativo a la existencia o no de injuria suficiente para la configuración del despido. Añadió que, si bien el apartamiento del citado principio podía sustentarse en la excepcional hipótesis de absurdidad, no se acreditaba tal extraordinaria anomalía, toda vez que el recurrente no lograba demostrar la existencia de un desvío en la merituación de los diversos componentes en juego que pudiera conducir a una conclusión irrazonable, reñida con la lógica y desautorizada por la ley. Razonó del mismo modo con relación a las horas extraordinarias, atento a que a arribó a su conclusión conforme prueba testimonial rendida en autos que no fue desvirtuada por la demandada.- - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 90/100, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar. Ello así toda vez que las cuestiones propuestas remiten inexorablemente a materias de hecho y prueba que se hallan exentas de censura en casación.- - - - - - - - - - - - -
-----La cuestión planteada ineludiblemente gira en torno de la valoración de la injuria efectuada por el a quo y, como es sabido, desde antaño este Cuerpo ha sostenido que tal temática resulta sustancialmente ajena a la casación. Ello es así pues, según se ha dicho, “[t]odo lo atinente a la injuria remite a una típica cuestión de hecho y prueba, no sólo en cuanto a la valoración del motivo indicado, sino también a la apreciación de si tal motivo es de aquellos que consienten, o no, la prosecución del vínculo laboral. No puede perderse de vista que valorar la injuria conduce a reeditar los hechos y los medios probatorios, y a adentrarse en el estudio de las conductas de las partes previas al distracto en el preciso contexto /// ///-4- histórico en que aquellas se desarrollaron, además de analizar la mayor o menor buena fe de las partes, principio inherente al ámbito de las relaciones del trabajo. Todo ello es materia reservada a los jueces de grado y solo la extraordinaria hipótesis de arbitrariedad –que no se advierte manifiestamente configurada en el pronunciamiento que se ataca- justificaría la intervención excepcional de este Cuerpo” (STJRNSL in re: “PARADA”, Se. Nº 105 del 30.11.07; “CASTILLO REBOLLEDO”, Se. Nº 64/2011).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, el a-quo evaluó las pruebas a su alcance para los fines de la aplicación de la norma, en cuya merituación es soberano, teniendo en cuenta que no es del resorte de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni merituar la conducta de las partes en ocasión del distracto, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación. Todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal valoran “en conciencia” las pruebas y los hechos (art. 49 Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - -
-----Cabe observar que el actor ha insistido sobre la merituación de los hechos y la prueba que debieron ser valorados por el a-quo con base en el sistema de la “sana crítica”, cuando en realidad el sistema que rige en materia laboral es el de apreciación en conciencia y así lo ha venido manifestando reiteradamente este Superior Tribunal en su doctrina legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este orden de ideas, cabe apuntar que el art. 53, párrafo segundo, de la Ley P Nº 1504 establece que el Tribunal dictará sentencia siguiendo el orden siguiente: “1) Planteará las cuestiones de hecho que estime pertinentes y se pronunciará sobre ellas apreciando en conciencia las pruebas…”.- - - - - -
-----La fórmula “en conciencia” alude al sistema valorativo /// ///-5- de la íntima convicción, que otorga a los Jueces del Trabajo una amplia libertad de apreciación que los releva de tener por verdadero lo que no sienten de ese modo y los aleja de cualquier tarifa, consejo y/o pauta orientadora legal. Se trata de una valoración absolutamente autónoma y soberana; es decir, los jueces deciden sobre la base de un convencimiento íntimo elaborado sobre las pruebas producidas que no sólo han escuchado, sino que han asumido a través de sus percepciones (véase Estela Milagros Ferreirós: “Procedimiento laboral de la provincia de Buenos Aires…”, 2ª edición, Ediciones La Rocca, pág. 457).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Bien es cierto que la doctrina de este Cuerpo admite excepcionalmente la posibilidad de habilitar una revisión de tópicos de esa naturaleza en casación cuando se demuestre -prima facie- la concurrencia de un eventual supuesto de “absurdo notorio” o “arbitrariedad”. Sin embargo, cabe señalar que la alegada arbitrariedad no puede fundarse en la mera disconformidad del recurrente con la tesis del Tribunal de grado, lo que de ningún modo habilita la extraordinaria vía intentada. Por otra parte, tampoco se visualiza un desvío lógico en la valoración probatoria o en el razonamiento del sentenciante que impida tener el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo demás, es doctrina de este Superior Tribunal de Justicia que, “para fundar un recurso de inaplicabilidad de ley no basta, por más solidez que tenga, remitirse a las bondades conceptuales del voto en minoría, sino que es necesario rebatir pormenorizadamente los fundamentos vertidos por los otros jueces” (STJRNSL: “CARPIO”, Se. Nº 37 del 19-02-04).- - - - - -
-----Con relación al agravio por la procedencia de horas extraordinarias cabe señalar que, al igual que en el caso anterior, los argumentos expuestos remiten a dilucidar una cuestión fáctica y circunstancial, reservada a los jueces de // ///-6- grado y exenta de censura en casación. Tal particularidad se presenta, fundamentalmente, en todo lo atinente a la determinación de la existencia o no de una prestación de servicios que pueda encuadrarse en la figura de las “horas extras” (conf. “BARRIA” del 24.10.94; “LLANCA” del 23.05.95; “VIDAL” del 04.06.02, “PILCHUMAN” del 14.06.06 entre otras), ya que tal eventualidad importaría involucrarse en la determinación de la extensión de cada jornada laborativa en cada caso particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ha de tenerse presente que la prueba de la realización de tareas en “horas extras” le compete al trabajador que alega la prestación de servicios en exceso de su jornada normal, dado que se trata de un supuesto de excepción (conf. “GIGENA” del 21.05.85; “BUSTOS” del 16.02.90; “GALANTE” del 06.07.00; “VIDAL” del 04.06.02; “PILCHUMAN” del 14.06.06, entre otros).-
-----En definitiva, la acreditación de las horas extras trabajadas remite en forma ineludible al tratamiento de netas cuestiones de raigambre fáctica y probatoria, las que por su naturaleza se encuentran reservadas a los jueces de mérito y resultan extrañas a la etapa casatoria.- - - - - - - - - - - -
-----Valga aclarar que la Cámara de grado examinó las probanzas testimoniales producidas y estimó que eran suficientes para tenerlas por acreditadas, y que nada de ello fue desvirtuado por la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe recordar, en tal sentido, que “[n]o es del resorte de este Superior Tribunal de Justicia el reexaminar el mayor o menor alcance de las testimoniales prestadas en la audiencia oral de vista de causa, ni modificar el grado convictivo que el \'a quo\' -próximo a los hechos- les adjudicó” (in re: “VIDAL”, Se. Nº 79/02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Para concluir, no se advierte como irrazonable el criterio del sentenciante, que brinda sólidos motivos para fundar su decisorio. Tampoco se observa que lo resuelto /// ///-7- configure arbitrariedad ni absurdidad, toda vez que el razonamiento del grado no aparece ilógico y la alegada anomalía no resulta fundada en los términos de la doctrina de este Cuerpo. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:- - - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 90/100 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).- Segundo: Declarar perdido el depósito de fs. 1 (art. 299 del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar.- - -


VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
ROBERTO H. MATURANA -Juez subrogante en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: III
SENTENCIA: 97
FOLIO N°: 703 a 709
SECRETARIA: 3
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