Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 20 - 29/05/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-45385-C-0000 - PRANAO, ROMINA SIMONET C/ MULLNER, ALBERTO ALEJANDRO; RAMIREZ, MELISA ANDREA Y BOSTON CIA. SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1468-C9-20) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 29 de mayo de 2023. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "PRANAO, ROMINA SIMONET C/ MULLNER, ALBERTO ALEJANDRO; RAMIREZ, MELISA ANDREA Y BOSTON CIA. SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1468-C9-20)" (RO-45385-C-0000), de los que RESULTA: Mediante escrito del SEON n° 172805 del 02/12/2020 se presenta Romina Simonet Pranao, con patrocinio letrado y adjuntando la documental digitalizada, promoviendo demanda por daños y perjuicios, materiales e inmateriales contra el Sr. Alberto Alejandro Mullner, la Srta. Melisa Andrea Ramirez; y contra BOSTON SEGUROS demandada en los términos del art. 118 de Ley 17.418 en su calidad de Tercero citado en Garantía. Pretende la reparación plena de daños y perjuicios ocasionados en un accidente de tránsito que fue generado por exclusiva responsabilidad del demandado. Aclara que la compañía aseguradora es demandada, por ser la contratada y por ende cubrir el siniestro. Manifiesta que la demanda lo es por monto indeterminado, denunciando en subsidio y a los efectos de la completitud formal, la suma $ 4.896.238,99, todo por daños materiales e inmateriales y rubros complementarios, y su respectiva actualización por intereses sobre valores constantes desde la producción del siniestro hasta el efectivo cobro o lo que en más o en menos surja de la prueba del principal y sus constancias, acreditaciones y adquisiciones procesales. Solicita que al momento de fallar, se haga lugar a la suma que se reclama o a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse, con más los intereses que se proponen, tomando en cuenta la desvalorización monetaria producida hasta el momento de su efectivo pago y el proceso inflacionario actual, con más gastos y costas/litisexpensas, las que solicita se impongan a la contraria. Respecto a la mecánica del accidente, relata que fue víctima de lesiones graves a raíz de un accidente de tránsito acaecido en esta ciudad el día 11/06/2020 a las 11:30 horas aproximadamente, cuando conducía una motocicleta Gilera Smash 100CC, color gris y negro, dominio A021LHQ, por Av. La Plata, sentido cardinal Este-Oeste, aclarando que la Av. es de doble vía, cuando en forma repentina se cruza en su trayecto un vehículo Volkswagen Gol, color gris, dominio AB878BU, asegurado en la compañía BOSTON SEGUROS conforme póliza nº 1774906, el cual circulaba por calle República del Líbano en sentido Sur-Norte. Describe que la calle Rep. del Líbano en su intersección con calle La Plata, afirmando que el trayecto natural de la calle por la que circulaba el rodado mayor, es “irregular”, toda vez que la proyección natural de recorrido da directamente con el cordón cuneta del lado derecho de la Av. La Plata. Refiere que por un diseño por demás particular, la calle Rep. del Líbano continua en su intersección con Av. La Plata con un corrimiento hacia la derecha (es decir sentido oeste-este) y desde el re-comienzo de la misma, luego del límite con Av. La Plata se transforma en doble vía. Manifiesta que al momento del siniestro el vehículo mayor se transformó en un obstáculo insalvable, ya que cuando se encontraba trasponiendo la intersección irregular (de Av. La Plata y Rep. Del Líbano), el automotor conducido por el Sr. Mullner aparece de forma repentina por su trayecto de cruce desde calle Rep. del Líbano a excesiva velocidad, cruzando en forma de 90° sin darle tiempo a efectuar maniobra como para poder esquivarlo ni de frenar ni detener su marcha. Reitera que el vehículo mayor fue un obstáculo insalvable para la trayectoria del rodado menor, provocando el impacto, que aconteció en la puerta izquierda delantera (lado del acompañante) del rodado mayor, motivo por el cual salió despedida golpeando contra diversas partes del auto, golpeando fuertemente su rodilla izquierda y brazo izquierda, quedando inmovilizada en la cinta asfáltica sobre Av. La Plata. Señala que arriba al lugar móvil policial, convocando al personal de salud pública, quienes trasladaron a la actora hacia el nosocomio local, donde recibió asistencia médica, donde le examinaron el brazo izquierdo. Manifiesta que cuando regresó a su domicilio observó al retirarse su jeans que tenía un corte profundo en la rodilla izquierda, por lo que regresó al Hospital Local, donde le efectuanon sutura y la dejaron en observación para ver como evoluciona, derivándola al traumatólogo. Detalla las consecuencias materiales del accidente, sosteniendo que las piezas que fueron destruidas en la motocicleta fueron: caja de cambio, juego de plásticos, llanta delantera, juego de barrales, asiento, juego de pedalines, eje delantero, llave de contacto y arranque, reparación motor completo, manubrio, óptica, suspensión delantera, juego de espejos, pedal de freno, chasis, batería. Argumenta que el poder y la velocidad con la que se produjo la colisión, le imposibilitaron realizar maniobra alguna, sosteniendo que en el accidente, además de la imprudencia del accionado, la velocidad fue un factor fundamental que contribuyó a la producción del mismo, puesto que circular a una velocidad superior a la permitida, al arribar al punto de impacto, actúa reduciendo el tiempo de reacción que tiene el conductor ante un imprevisto, tiempo que le permite evitar el accidente; afecta la estabilidad del vehículo y la visibilidad; y obstaculiza a otros (sea peatón o conductor de alguna máquina) calcular distancias. Describe que el accidente ocurrió el día 11/06/2020 a las 11:30 horas, en un horario con excelente visibilidad, en caminos en buen estado y de un solo sentido de circulación para el embistente, alegando que ella circulaba por su derecha, en forma reglamentaria respetando el sentido de circulación determinado para el tránsito y por el sentido de circulación iba por la derecha –lo que implica prioridad absoluta de paso- y por una avenida. Sostiene que por la dirección previa de cada uno, el auto que marchaba por calle República del Líbano Sur-Norte, la ubicación de los daños en el auto y en la motocicleta, se puede determinar que es el vehículo Gol, conducido por el accionado Mullner, el que reviste el rol de obstaculizante mecánico, atento a que conducía con exceso de velocidad, por izquierda en forma antirreglamentaria, sin cumplir con los deberes de la conducción responsable. Alega que producto de la colisión tuvo politraumatismos en todo el cuerpo y un gran golpe en su brazo y pierna izquierda, con corte profundo en la pierna, lesiones por las que debió realizarse estudios, radiografías, sutura y mantener reposo y realizarse curaciones. Sostiene que conducía la motocicleta en forma reglamentaria, estimando que el conductor del auto circulaba a más de 40 km/hora, realizando una explicación del tiempo de reacción para prevenir el choque, mediante una fórmula. Atribuye al demandado circular en su auto a velocidad muy superior a la permitida y precisamente por la velocidad constante, la maniobra antirreglamentaria y la falta de cuidado se produce el gravoso accidente. En cuanto a los daños, reclama la indemnización por incapacidad física y psíquica, solicitando la aplicación de un sistema de renta capitalizada. Reclama el daño emergente - lucro cesante - pérdida de chance - estético, aclarando que lo indemnizable no es el beneficio mismo, sino la probabilidad de lograrlo, sin que sea posible conocer si ésta se habría concretado. Estima en una incapacidad del 20% T.O. parcial y definitiva y sostiene que debe tomarse el ingreso promedio en el país al momento del siniestro de $ 37.519, rehusando la aplicación del SMVyM dado que se trata de un parámetro mínimo y su utilización no contempla adecuadamente la indemnización por secuelas físicas de tipo permanentes. Realiza una explicación del cálculo de la indemnización por incapacidad y liquida el rubro en la suma de $ 2.430.455,44 Peticiona una indemnización por daño biológico, alegando que se ha atacado la incolumidad física, la estructuralidad del todo, que era el organismo sano y completo. Conceptualiza el rubro diciendo que el daño biológico es una nueva concepción indemnizatoria, la cual corresponde a parte del daño laborativo y moral y consiste en "la disminución de la integridad psicofísica de la persona, considerada en sí y por sí misma en cuanto incida en su valor hombre en toda su dimensión que no se agota en la sola capacidad de producir riqueza sino que se expande a la suma de las funciones naturales del sujeto en el ambiente en que su vida se desarrolla. Es un daño autónomo del daño por pérdida de la capacidad laborativa y moral; es autónomamente resarcible, cualquiera fueran las consecuencias patrimoniales o extra-patrimoniales" (sic). Sostiene que la totalidad física que ha sido alterada, por más que la curación y la readaptación sea más o menos completa, no podrá devolverse al organismo alterado la situación de incolumidad anterior al accidente. Reclama por este rubro la suma de $ 656.983,23, el que obtiene de la aplicación de la fórmula que detalla. Reclama la suma de $ 800.000 en concepto de daño moral. Sostiene que el rubro es procedente toda vez que la conducta de la accionada, en no brindar ningún tipo de solución, siendo el agente dañador, habiendo sido requerido en trámite prejudicial sin dar respuesta alguna a dicho requerimiento, lo que agravó aún más su dolor moral. Argumenta que el hecho de autos le ha causado un constante malestar que afecta su integridad psicofísica. Solicita el reconocimiento del rubro daño a la vida en relación, alegando que ha quedado con lesiones tan graves, que debe utilizar muletas y su dificultad al caminar es total, marcándose una antes y un después en su vida, luego del accidente. Mensura el daño, que afirma autónomo de los restantes, en la suma de $ 350.000. Reclama el daño psíquico, al cual diferencia del daño moral, alegando que desde el momento del siniestro, sufre un estado de angustia y depresión, con pérdida de vitalidad para el desarrollo normal de sus tareas específicas. Sostiene que la lesión psíquica, produce siempre un daño moral, desde el momento que cualquier desorden patológico de la personalidad, también afecta la tranquilidad espiritual del sujeto, pero diferencia la naturaleza de Solicita la suma de $ 198.100,32, suma a la que arriba teniendo en cuenta un salario promedio actual en Argentina al momento del hecho (junio de 2020) de $ 37.519 mensuales, y con una merma promedio del 22% durante dos años, por lo que multiplica el ingreso mensual por 12 meses y al resultado por 22%. Reclama la suma de $ 100.800 en concepto de tratamiento psicoterapéutico, a razón de una sesión mensual durante dos años, con un valor de cada sesión de $ 4.200. Solicita los gastos de reposición del motocicleta: Caja de cambio $ 5.500; Juego de plásticos $ 16.200; Llanta delantera $ 3.500; Juego de barrales $ 7.000; Asiento $ 5.500; Juego de padalines $ 900; Eje delantero $ 700; Llave de contacto y arranque $ 2.300; Reparación motor completo $ 35.000; Manubrio $ 2.500; Óptica $ 4.500; Suspensión delantera $ 8.200; Juego de espejos $ 800; Pedal de freno $ 1.800; Chasis $ 14.500; Mano de obra $ 7.000. Liquida el rubro en un total de $ 115.900, solicitando que el importe de la presente liquidación sea actualizado desde la fecha del siniestro al efectivo pago con intereses tasa activa de Banco de la Nación Argentina duplicada, con más las costas del presente juicio. Peticiona la privación de uso, estimando un monto de $ 500 por cada día, 3 veces por semana en uso de taxis y transporte público, tomando un lapso de 4 meses desde la fecha del siniestro hasta la interposición de la demanda y 30 meses que es lo que se estima durará el proceso civil, tiempo en que se ve privada del uso de la motocicleta. Liquida el rubro en la suma de $ 204.000. Solicita la suma de $ 40.000 en concepto de gastos por atención médica, medicamentos y estudios, alegando que no cuenta con obra social. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 24432, que establece el tope del 25%, que se encuentra en colisión con variados principios constitucionales. Cita jurisprudencia que dice aplicable al caso y refiere al carácter inviolable del derecho de propiedad y de todos los derechos individuales, por lo que de seguirse el sistema de la ley 24.432, se afectaría grave e irreparablemente el derecho de propiedad del accionante que litigó con razón o el del letrado que lo asistió. Deja planteada la cuestión federal. Refiere al derecho aplicable y concluye que no ha tenido responsabilidad alguna en el accidente ocurrido, ya que no puede haber culpa de la víctima, que se encontraba amparada por la ley de tránsito durante la circulación misma, siendo la causa eficiente del daño la conducta antirreglamentaria y antijurídica del demandado, quien debió tomar el recaudo de prever que causaría un daño por no respetar la reglas de tránsito, por lo que resulta responsable por los daños causados por las cosas de las que se sirvió, que tuvo a su cuidado y por ende, del riesgo que asumió por la actividad desplego. Cita a BOSTON SEGUROS en los términos del art. 118 de la Ley 17418, en su calidad de Tercero citado en Garantía en los términos y con los efectos previstos por los arts. 25, 26 sgtes. y ccs. del C.P.C.; y 118 de la Ley 17.418. Ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal, denuncia tramitación del beneficio de litigar sin gastos y peticiona. En fecha 22/02/2021, mediante escrito del SEON n° 36540, se presenta Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. mediante apoderado y acompañando documental digitalizada, contestando la citación en garantía, reconociendo que mediante la emisión de la pertinente póliza Nº 1774906 vigente al 11 de junio de 2020, se obligó a mantener indemne hasta un límite máximo de $10.000.000 por los riesgos de responsabilidad civil hacia terceros, que pudiera generar el vehículo VOLKSWAGEN Modelo: VW GOL 1.6 5 P TREND Dominio: AB878BU. Aclara que de acuerdo a la modificación introducida por la Resolución General Nº 22.187 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, debidamente publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, el asegurador toma a su cargo como único accesorio de su obligación, el pago de las costas judiciales, incluidos los intereses y los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero (art. 110 de la ley 17.418), dejándose sentado que en ningún caso, cualquiera fuere el resultado del litigio, el monto de dicho accesorio podrá superar el 30 % de lo que se reconozca como capital de condena o el 30 % de la suma asegurada, quedando el excedente a cargo del tomador del seguro. Acepta la vinculación procesal como citada en garantía y en tanto la condena contra el responsable civil sea ejecutable en la medida del seguro, habrá de responder dentro de los límites del seguro contratado. Efectúa una negativa particular de cada hecho invocado en la demanda y desconoce la totalidad de la documental acompañada por la contraria, salvo la que constare por instrumento público. Impugno, finalmente, por improcedentes y abultados, la totalidad de los montos reclamados por el accionante en el escrito de demanda y, en los términos de la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, ratificada en este aspecto por la Ley Nº 25.561, rechazo la pretensión de que se actualice el monto reclamado con posterioridad al 31 de marzo de 1991. En cuanto a los hechos, alega que el siniestro se produjo por la exclusiva responsabilidad de la actora, dado que el mismo se produce en momentos en que el Sr. Alberto Alejandro Mullner se encontraba al mando del vehículo VW Gol, dominio AB878BU, circulando por República del Líbano, en sentido sur - norte, y al llegar a la intersección de dicha arteria con Av. La Plata reduce su marcha casi en su totalidad, dado la calle República del Líbano hace una especie de “S” para continuar luego de atravesar La Plata. Alega que ambas arterias son de doble sentido de circulación y al advertir que no circulaba nadie de ambos lados por la Av. La Plata, comenzó el cruce y cuando ya había traspuesto el sentido oeste este de La Plata y se encontraba finalizando el cruce del sentido este - oeste, fue embestido imprudentemente en la puerta delantera derecha, por el frente de la motocicleta conducida por la actora. Sostiene que de los daños de los vehículos surge claramente que la actora embistió con el frente de su moto al lateral del vehículo asegurado, siendo tan violento el impacto debido a la velocidad que traía la actora, que se reflejó en los daños a su motocicleta. Manifiesta que la única responsable en el infortunio fue la actora, en el marco del art. 1719 del CCCN, que establece que la exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal. Afirma que aquí no se trata ya de la mera exposición voluntaria a una situación de peligro genérico y abstracto, sino de la exposición imprudente a un peligro concreto, que tiene aptitud para erigirse en causa o concausa adecuada del perjuicio, como circular a velocidad excesiva y embestir a otro vehículo. Alega que hay hecho de la víctima cuando el propio damnificado despliega una conducta que de acuerdo al curso normal de los acontecimientos es apta para producir total o parcialmente el resultado dañoso y también puede suceder que el accionar del damnificado concurra con el del sindicado como responsable, caso en el cual la indemnización otorgada deberá disminuirse en la proporción de participación causal del perjudicado en el hecho ilícito, lo cual deberá ser tomado en cuenta. Ofrece prueba, solicita la aplicación de la ley 24.432, solicita se intima a la actora a denunciar relación laboral al momento del siniestro y peticiona. Mediante escrito del SEON n° 36558 del 22/02/2021, se presenta gestor procesal por los codemandados Melisa Ramírez y Alberto Alejandro Mullner, contestando demanda y solicitando su rechazo con costas. A fin de evitar caer en contradicciones y por cuestiones de economía procesal, se adhieren a los puntos III, IV, V y VI de la contestación efectuada por la citada en garantía. Mediante presentación del 23/02/2021 (escrito del SEON n° 37861) los codemandados ratifican la gestión procesal de su letrado de fecha 22/02/2021. En fecha 15/03/2021 se fija audiencia preliminar, la que es celebrada en fecha 04/05/2021. Se produjo la siguiente prueba: a) Documental: acompañada digitalmente por la actora en el escrito del SEON n° 172805 del 02/12/2020; y la citada en garantía en su escrito n° 36540 del SEON del 22/02/2021; b) Documental en poder de la citada en garantía: intimada en la audiencia preliminar, dio cumplimiento mediante presentación n° 126331 de SEON de fecha 05/05/2021; c) Informativa: Busín Motos (SEON 26/07/2021); Hospital de General Roca (SEON 28/07/2021); Comisaría Tercera (SEON 11/08/2021); Clínica Humana de Imágenes (SEON 08/11/2021); Sanatorio Juan XXIII (SEON 03/12/2022); Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SEON 13/05/2022 y PUMA 12/10/2022); d) Testimonial: en fecha 10/08/2021 declaró la testigo Rosana Isabel Ortiz; e) Pericial psicológica: presentación n° 323050 del SEON del 19/10/2021. Mediante presentación n° 333438 del SEON (26/10/2021 la parte demandada solicita aclaraciones, que fueron notificadas el 03/11/2021 (cédula n° 202100164743) y no recibió responde; f) Pericial mecánica: presentación del SEON n° 332711 del 25/10/2021. Impugnada por el demandado el 01/11/2021 (SEON n° 341584) y contestada por el perito el 09/11/2021 (SEON n° 354535); g) Pericial médica: presentación n° 81462 del SEON (29/03/2022) (ecrito n° 54207 del 08/03/2022 se acompañaron los estudios complementarios solicitados por el perito). El demandado pide explicaciones (SEON n° 95803 del 07/04/2022), que fueron respondidas por perito (SEON n° 135299 del 06/05/2022). Impugna la demandada (SEON n° 142987 del 12/05/2022), contestada por el perito (SEON n° 166098 del 31/05/2022). El demandado ratificó la impugnación en el PUMA el 06/06/2022. En fecha 17/11/2022 se clausura el término probatorio, poniéndose para alegar el 14/12/2022. El 12/12/2022 presentó los alegatos la parte actora. El 20/03/2023 pasan autos para sentencia. CONSIDERANDO: I) De los relatos efectuados por las partes en sus escritos, se puede aseverar que el siniestro ocurrió el día 11/06/2020, aproximadamente a las 11:30 hs., en la intersección de las calles La Plata y República del Líbano de esta ciudad, entre un automotor marca Volkswagen Gol, dominio AB 878 BU, conducido por Alberto Alejandro Mullner y asegurado en Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. mediante póliza n° 1774906, y una motocicleta marca Gilera Smash 100cc, dominio A021LHQ, conducida por Romina Simonet Pranao También se puede afirmar que el vehículo Volkswagen circulaba por calle República del Líbano en sentido Sur-Norte y la motocicleta Gilera lo hacía por calle La Plata en sentido Este - Oeste. Asimismo, se encuentra reconocido por ambas partes la conformación física que tiene la intersección donde se produjo el siniestro, en sentido que la calle República del Líbano hace una especie de “S” para II) Cabe aclarar que cabe aclarar que la ley 24.449 es una ley nacional, que se aplica en la jurisdicción federal, a la que las provincias y municipios fueron invitadas a adherir a su contenido y aplicación (art. 1 ley 24.449). Estamos ante un siniestro entre dos automotores ocurrido sobre el ejido municipal de la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro. No podemos dejar de advertir que los municipios resultan ser autónomos, autonomía reconocida por nuestra Constitución Nacional, reformada en 1994, en oportunidad en que se estableció -en el artículo 123° - lo siguiente: "Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la autonomía municipal..." Mas seguidamente, los constituyentes agregaron "...y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero". Y ya antes de la reforma de 1994, nuestra Constitución Provincial, reconocía esa autonomía a los Municipios , en su art. 225, "Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural, célula originaria y fundamental de la organización política e institucional de la sociedad fundada en la convivencia. Asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica. Aquellos que dictan su propia Carta Orgánica municipal gozan además de autonomía institucional. La Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución y, en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente comunal". Que en ese marco, el consejo deliberante de la ciudad de General Roca, ha dictado sus propias ordenanzas regulando la materia. Que a la fecha del siniestro que nos convoca se encontraba vigente la ordenanza n° 4845 de fecha 01 de mayo de 2018. De los considerandos de esta norma misma surge que el consejo deliberante ha tenido en cuenta al momento de redactarla que la ley nacional de tránsito regula una forma de vida que en nada se parece a la local. Con esto quiero resaltar que al redactar esta ordenanza, se ha considerado la normativa nacional y si bien no han traducido en su totalidad los términos de aquella, ello ha sido porque era necesario adaptarla a esta sociedad. En su art. 1 establece la ordenanza que el ámbito de aplicación es el ejido de la Ciudad de General Roca, correspondiendo a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, con causa en el tránsito. Agregando a ello que supletoriamente en toda materia no regulada, es de aplicación la Ley n° 24449 (art. 136 ord. n° 4845 de General Roca). III) En cuanto al régimen legal aplicable, en virtud que el Código Civil y Comercial de la Nación entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, en su art. 7 ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley y siendo que el siniestro que se ventila en autos ocurrió el 11/06/2020, corresponde aplicar la nueva normativa civil. Sin perjuicio de ello, en virtud de lo establecido en el nuevo Código Civil y Comercial respecto a la responsabilidad en los hechos producidos entre vehículos en movimientos, donde se aplica un factor de atribución objetivo (art. 1721 y 1722) se puede traer a colación lo dicho por la jurisprudencia, en momentos de aplicar el art. 1113 del viejo Código, respecto de la colisión de vehículos en movimiento. Así, cabe señalar que la aplicación de la teoría del riesgo creado - responsabilidad objetiva - impuesta por el art. 1.113, 2º párrafo 2da. parte del C.C. derogado, hoy arts. 1757 y 1758, en supuestos - como el sub examine - de colisión entre dos rodados en circulación, ambos considerados como cosas riesgosas, viene reconocida por el criterio impuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que este Juzgado comparte por sus fundamentos, no obstante no resultar de aplicación obligatoria, en cuanto ha sostenido que "La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2º del Cód. Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en ese ámbito." (C.S.J.N., diciembre 22-1987, Empresa Nacional de Telecomunicaciones c. Buenos Aires, Provincia de y Otro, E.D. 128-280, L.L. 1988-D, 295). Que el mencionado criterio de interpretación, había sido ya aceptado en fallo precursor dictado por la Suprema Corte Bonaerense (S.C.B.A., abril 8-986, Sacaba de Larosa Beatriz E. c. Vilches Eduardo R. y otro, L.L. 1986-D, 479), y ha merecido adhesión por parte de la Excma. Cámara de Apelaciones local que lo ha adoptado aún en el supuesto de colisión entre automotores y rodados menores - v.gr. bicicletas y motocicletas - (in re: Zambrano Ramiro Enrique c/Haberkon Héctor José y Otro s/Sumario, Expte. 14.745-CA-01; ídem, Bermedo Orfelina del Carmen c/Caneo Juan Carlos y Otros s/Sumario, Expte. 13.286-CA-98, Se. del 25 de Marzo de 1999; ídem, Gimenez Aparicio c/Curilen Jaime Enrique y Otros s/Sumario, Expte. 13.424-CA-99, Se. del 31 de Mayo de 1.999, entre otros fallos, publicados en Comentarios de Jurisprudencia, Colegio de Abogados de General Roca, Nro. 26, pág. 50, Nº 27, pág. 75, y Nº 29, pág. 52). Asimismo nuestra Exma. Cámara de Apelación en su actual composición, ha seguido este criterio citado, reiterado recientemente en el fallo de fecha 05/10/2016 ("DURAN MARIA R. Y OTROS. C/ AGUILAR SEBASTIAN A., TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA SACI Y PROT. MUTUAL DE SEG. TRANSP. PUBLICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. 33424-J5-00). Asimismo, cuando la controversia tiene su marco jurídico dentro del marco de la responsabilidad objetiva, a la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deben responder o el caso fortuito como factor determinante (arts. 1721,1722, 1723, 1726, 1729, 1730 y 1731 del CCCN). IV) No existe discusión entre las partes respecto de la existencia del accidente, los vehículos intervinientes, sentido de circulación, sus conductores y la conformación física de la intersección donde ocurrió el accidente, sino en cuanto a la mecánica y la responsabilidad. La parte actora sostiene, cuando se encontraba trasponiendo la intersección irregular de Av. La Plata y República del Líbano, apareció de manera repentina desde la calle República del Líbano el vehículo Volkswagen conducido por Mullner, a excesiva velocidad y por la izquierda, revistiendo el rol de obstáculo mecánico. Por su lado, la parte demandada sostuvo que el accidente se produjo por la exclusiva responsabilidad de la actora, alegando que ya había traspuesto el sentido Oeste - Este de La Plata y se encontraba finalizando el cruce del sentido Este- Oeste, cuando repentinamente fue embestido imprudentemente en la puerta delantera derecha, por el frente de la motocicleta conducida por la actora. Funda la atribución de responsabilidad en cabeza de la actora, en la asunción del riesgo (art. 1719 CCCN), asimilando dicha asunción del riesgo al hecho del damnificado, que interrumpe parcial o totalmente el nexo causal. El art. 36 de la Ordenanza Municipal n° 4845 obliga a todo conductor, en cualquier circunstancia, a ceder el paso a quien cruza por su derecha, calificando de absoluta dicha prioridad y estableciendo determinadas excepciones, entre las que se encuentra la circulación por Avenidas y/o calle de doble mano (inc. e). De acuerdo a lo establecido en los escritos de demanda y sus contestaciones, se encuentra reconocido que la sra. Pranao circulaba por calle La Plata en sentido Este - Oeste y el demandado Mullner lo hacía por calle República del Líbano en sentido Sur - Norte, por lo que era éste quien debía ceder el paso a quienes circulaban por su derecha, es decir a los que circulaban por calle La Plata en sentido Este - Oeste. Respecto a lo alegado por la demandada que la calle República del Líbano tiene doble sentido de circulación, si bien no fue acreditada dicha circunstancia por parte de los demandados, en nada cambia la circunstancia que debió ceder el paso a quien circulaba por su derecha, dado que la calle La Plata también resulta con doble sentido de circulación. La testigo Rosana Isabel Ortiz, quien fuera testigo presencial del siniestro. También declaró que la actora era vecina. Recordó que el accidente fue en los primero días de junio del año 2020 y que la sra. Pranao se dirigía por calle La Plata hacia calle Mendoza, y el vehículo circulaba por calle República del Líbano ingresando a calle La Plata. Describió la intersección, con la existencia de una contra curva para el cruce de calle La Plata por calle República del Líbano. Por lo tanto no existen dudas que era la demandada quien debía detener su marcha y obrar con la debida precaución y control del vehículo al llegar a la intersección en que, sin duda, debía ceder el paso. Y en tal sentido debo tener en cuenta la doctrina legal del STJRN, según la cual ya no resulta posible realizar disquisiciones sobre las circunstancias en que se produjo el accidente, cuando la prioridad de paso aparece como regla. "Ahora y más allá que todo lo antes dicho es de por sí suficiente para cimentar la resolución concreta del caso en tratamiento, creo necesario y conveniente dejar sentado que las reglas de circulación vehicular no pueden quedar libradas a la interpretación de los conductores y/o a la que realicen los Jueces, en un determinado contexto fáctico. Deben estar estipuladas por la ley y ser conocidas de antemano por la ciudadanía, y en tal cometido, la Ley Nº 24.449 en su art. 41 señala, al menos en dos ocasiones, lo absoluto del principio de la regla adoptada respecto de la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; primero, cuando dice que ´debe ceder siempre´ y luego, cuando califica la prioridad como ´absoluta´." "Entonces, tal regla ha sido dispuesta por el legislador y ello obliga a acatarla. Es que con el loable afán de hacer justicia en el caso concreto, la relativización de los principios propios de la materia ha contribuido al caos generalizado hoy existente en el tránsito cotidiano de automotores y otros rodados, con consecuencias disvaliosas en cuanto a muertes, heridos y daños materiales". "En la actualidad la dinámica vehicular impone la necesidad de reglas claras si se quieren eliminar aquellas consecuencias negativas para la sociedad; esto es, normas de conducta que se cumplan rigurosamente, pues de lo contrario se deberá estar pendientes de las distintas interpretaciones acerca de lo que es el buen orden del tránsito, lo que cada uno comprende acerca de la velocidad y la seguridad de cada vehículo, etc., quedando permanentemente subjetivado y propenso a múltiples excepcionalidades en todo lo atinente a circulación de rodados, circunstancias estas últimas que abonan el disvalor de la inseguridad ciudadana. Cabe aquí traer, como mero recurso argumental, el ejemplo del cinturón de seguridad: su uso obligatorio no depende de lo que cada uno entienda acerca de la velocidad a la que conduce, si el transportado es un adulto o un niño, si la persona se ubica en el asiento delantero o trasero, si circula en la ciudad o en la ruta, etc. El uso del cinturón de seguridad es obligatorio, punto. En el marco de la dinámica vehicular, el carácter decisivo de la prioridad de paso por la derecha se asemeja al que tienen las señales lumínicas de un semáforo, de modo tal que al igual que no se discute que quien se enfrenta al semáforo en rojo debe detener su marcha, la prioridad de paso por la derecha impone como conducta la necesidad de disminuir sensiblemente la velocidad para el caso de requerir que el vehículo deba detenerse por completo." ("PINO, ADALBERTO ADAN Y OTRA C/ FLORES JUAN ALEJANDRO Y OTROS S /DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN" - 29570/17, Sentencia n° 44 - 06/06/2018 - Secretaría Civil n° 1 STJ). Si bien dicho precedente se refiere a las normas dispuestas por la Ley 24449, resulta plenamente aplicable al caso y así lo consideraré, concluyendo entonces que la prioridad de paso correspondía al actor, sin consideraciones respecto a la circunstancia de haber precedido la demandada en el cruce. Además debo destacar que el perito Oficial Marcelo Hostar en su dictamen pericial ha informado que la arteria República del Líbano no continúa directamente luego de la intersección con la arteria La Plata, sino que circulando hacia el norte, se debe maniobrar hacia el Este para poder continuar, lo que implica extremar las precauciones para quien pretenda realizar dicha maniobra. Asimismo, el perito informó que la geometría descripta no dificulta la observación de otros vehículos, por lo que si hubiera detenido su marcha para constatar que ningún vehículo se acercara a la intersección desde la derecha, hubiera podido percatarse de la presencia de la motocicleta y así evitar la colisión. V) En este estado corresponde evaluar la existencia de una eximente de responsabilidad, tal como lo propone el demandado. Tiene dicho la Cámara Civil de ésta circunscripción que "Es conteste la doctrina y jurisprudencia respecto de que ´Toda causal de eximición de responsabilidad -ya se trate de culpa de la víctima o de un tercero- debe ser interpretada en forma estricta, exonerándose solamente el dueño o guardián de la cosa causante del daño, si se acredita fehacientemente y sin lugar a dudas las aludidas causales. De lo contrario, se desnaturalizaría el propósito de protección a la víctima perseguida por el legislador. (Del Voto del Dr. Vigo)´. (Doctrina: Garrido, R; Andorno, L: \"El artículo 1113 del Código Civil\" Editorial Hammurabi, p 478). (Autos: SULIGOY, NANCY ROSA FERUGLIO DE; SULIGOY, MARCELO JAVIER; SULIGOY, MARIA GABRIELA Y SULIGOY, PABLO LUIS C/ PROVINCIA DE SANTA FE; Mag. Vot.: Ulla - Alvarez - Barraguirre - Falistocco - Iribarren - Vigo)".("RUIZ MARTIN ANTONIO Y OTRO C/ SEGOVIA KNOPKE ANDRES SEBASTIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Se. 9 de fecha 23/02/2017 - expte. CA-21631). En tal sentido invoca el demandado el hecho del damnificado, definiendo que hay hecho de la víctima cuando el propio damnificado despliega una conducta que de acuerdo al curso normal de los acontecimientos es apta para producir total o parcialmente el resultado dañoso. Equipara la asunción de riesgos regulado en el art. 1719 del CCCN con el hecho del damnificado en los términos del art. 1729 del CCCN. En tal sentido se ha dicho: "En esa línea, las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil declararon: ´La asunción de riesgos genéricos de la vida moderna no implica relevar de responsabilidad al eventual dañador. La sociedad de riesgos no autoriza su invocación como eximente frente al daño producido. En materia de riesgos, como principio general, asumir el riesgo no significa asumir el daño [...] La asunción de riesgos no se erige en una causal autónoma de eximición de responsabilidad [...] Debe analizarse si la conducta de la víctima configura desde el punto de vista causal el hechos de la víctima". (Ricardo Luis Lorenzetti "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Tomo VIII, pg. 377/8, Rubizal - Culzoni Editores). Por otro lado, el art. 1729 del CCCN establece que "Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial". La parte demandada debió acreditar de manera indubitable que existió un hecho del damnificado que fue causa o concausa del siniestro, lo cual no logró, pues como se ha dicho en el considerando anterior, ha sido la violación de la prioridad de la derecha por parte del conductor demandado el que ha provocado el accidente. Por otro lado, el demandado desliza la posibilidad de que la actora circulara en exceso de velocidad, los cual no ha podido ser determinado por el perito, por no existir evidencia física para determinar las velocidades de los vehículos intervinientes. Por lo tanto, las eximentes de responsabilidad planteadas por la parte demandada no se sostienen, pues no encuentro entidad suficiente a la postulación de la parte demandada como para interrumpir el nexo causal, en virtud que las circunstancias eximentes de responsabilidad deben ser valoradas con criterio restrictivo, debiendo exigirle a quien pretende hacerla valer, una prueba acabada de la misma, que no dejen lugar a dudas. VI) Corresponde entonces atribuir la responsabilidad en el hecho los demandados, dado que el conductor del Volkswagen fue quien no respetó la prioridad de paso que correspondía a la motocicleta conducida por la actora, siendo su conducta la causa adecuada en la producción del hecho. Dicha responsabilidad se hace extensiva a la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., en la medida del seguro. VII) Determinada la responsabilidad, resta establecer la existencia y cuantía de los daños reclamados. VII.a) La actora reclama el rubro que titula Daño Emergente - Lucro Cesante - La pérdida de la Chance - Estético, pero a poco que se leen los argumentos, puede observarse que lo que se reclama es lo que se conoce como incapacidad sobreviniente, denunciando incluso los elementos necesarios para aplicar la fórmula que se fija como doctrina legal de STJ y cuya calculadora consta en la página oficial del Poder Judicial de Río Negro. Denuncia los parámetros para la aplicación de la fórmula, estimando una incapacidad del 20% T.O., parcial y definitiva, el que deja sujeto a los que determine la pericial médica en autos. Argumenta que se ha tomado la edad de la actora al momento del hecho (36 años) y que el ingreso promedio en el país al momento del siniestro, esto es de $ 37.519, rehusándose aplicar el Salario Mínimo Vital y móvil, ya que dicho parámetro es un “mínimo minimorum” y su utilización no contemplaría adecuadamente la indemnización por secuelas físicas de tipo permanentes. Describe la fórmula aplicable y liquida el rubro en la suma de $ 2.430.455,44. Aclaro que al respecto, se aplica la fórmula determinada por el STJ en los autos "Pérez Barrientos" (STJRN del 30-11-2011), con una corrección realizada en el fallo "Pérez, Eduardo Juan c/Mansilla José Luis y Edersa S.A" Expte STJRN 26320/13, (que luego se explicará), no encontrando argumentos que permitan apartarme de dicha doctrina legal. Tengo acreditado con las constancias de autos que la actora, como consecuencia del accidente, debió ser atendida en el Hospital local. En el informe remitido por el Hospital de General Roca consta la atención de la actora, el 11/06/2020, a las 11:45 hs., cuando concurrió una ambulancia a la intersección de calles La Plata y República del Líbano, debido a un accidente entre una automóvil y una motocicleta, con una persona lesionada, la cual se encontraba tendida en la cinta asfáltica, con casco y de cúbito dorsal, siendo trasladada al hospital. Si bien no constan en la atención hospitalaria las lesiones sufridas por la actora, analizando la totalidad de la prueba producida, sin duda alguna queda acreditada la relación causal entre las lesiones determinadas por el perito y el siniestro que se ventila. Consta en autos la documental en poder de la citada en garantía, correspondiente a la denuncia del siniestro n° 04/96/25848, efectuada el 16/06/2020, donde oportunamente se acompañaron constancias de las atenciones que debió recibir la actora debido al siniestro. Asimismo, consta en dicha documentación que la actora el 11/06/2020 sufrió un accidente de tránsito, con politraumatismos. La testigo Rosana Isabel Ortiz, también declaró respecto a los padecimientos. Esta testigo presencial del siniestro y vecina de la actora, no solo recordó el hecho, lugar del siniestro y dirección que llevaban los vehículos intervinientes, sino que relató también que al momento del accidente ella circulaba por calle La Plata y frenó, para asistir a la actora, y que la vio muy golpeada y que luego se contactó con la hermana, donde se enteró que tenía lesiones en la pierna, en el hombro y la muñeca. Asimismo declaró que cuando la actora estaba en el piso, manifestaba que le dolía el hombro y que la ambulancia concurrió a asistir a la actora. Se ha producido en autos el informe pericial médico, donde se le realizó un estudio a la actora, surgiendo que los movimientos de la rodilla izquierda no son dolorosos, pero hay una disminución en la movilidad. Asimismo presenta una cicatriz de 5 cm de longitud y de hasta 2cm de ancho con una cicatrización de tipo queloide, no hipertrófica y de coloración normal. Solicitó el perito, para completar los estudios, una RMN de rodilla izquierda por expediente para descartar patología por el traumatismo, informado que "Se realizó RMN sin contraste de rodilla izquierda el día 25-02-22, en su informe dice, el menisco interno presenta cambios de señal a nivel del cuerno posterior en relación a fenómenos hialinos sin signos de ruptura. Menisco externo presenta estructura y señal normal. Ligamentos cruzados y ligamentos colaterales no muestran alteraciones. La rotula presenta estructura y señal normal. No hay derrame articular. El tendón rotuliano y el tendón del cuádriceps no muestran alteraciones .la estructura ósea evaluada muestra señal conservada. Firma el Dr. Martínez Gonzalo M.P.5061". Realizó las siguientes consideraciones médicas: "La actora sufrió un accidente automovilístico que le provoco traumatismos en la parte izquierda de su cuerpo (tórax miembro superior izquierdo y rodilla izquierda) fue vista por médicos en el Hospital de Gral. Roca quienes descartaron patologías, no constatando la herida cortante de la rodilla izquierda , por lo cual debió volver al hospital para ser suturada, no hubo una buen diagnóstico aparentemente no fue tratada como una herida sucia, por la evolución de la herida suturada probablemente porque era una herida sucia y no se trató como tal, por lo cual la evolución tórpida de la herida se terminó abriendo, supuro (se infectó) y se terminó en un cierre por segunda (o sea se cerró sin los puntos) por que la herida se infectó. Cuando las heridas son sucias o sea no hechas en un ambiente estéril se debe lavar la herida con abundante suero y suturar con pocos puntos dejar drenajes en la herida y controles más seguidos, que acá no hubo. La misma no creo que vaya a ser causa de complicaciones en un futuro, pero desde el punto estético como se pueden apreciar en la foto son notorias y visibles. La movilidad de la rodilla esta disminuida pero no hay una lesión meniscal que justifique una artroscopia. El diagnostico seria Síndrome Meniscal con disminución de la movilidad, podría sortear un examen pre ocupacional sin tener problemas". Concluye el perito médico que la actora sufrió como consecuencia del accidente, una rigidez de rodilla, con disminución de movilidad, que según el baremo de Altube Rinaldi, otorga una incapacidad parcial y permanente del 15 %. Es decir el experto no solo se expidió respecto de la incapacidad sino se expidió indicando que la misma es consecuencia del accidente. Dicha pericia fue impugnada por la parte demandada, quien solicitó explicaciones, que fueran respondidas por el perito ratificando en todos sus términos las conclusiones arribadas, dando conclusiones y precisiones respecto de la ocurrencia de las lesiones y su tratamiento, indicando las constancias que le despejan toda duda al respecto, tales como: "por la cicatriz que se observa (foto 3 del trabajo pericial) de 5 cm, de largo por 2 cm. de ancho no quedan dudas que la herida sufrió la lesión de la capsula articular ..." "...los cambios hialinos del menisco interno se deben al esquince de rodilla y ruptura de la capsula articular sufrido por el accidente..." Cabe aclarar al respecto, que de acuerdo a la denuncia de siniestro, que acompañó la citada en garantía, oportunamente se adjuntaron a dicha denuncia constancias de las lesiones que se invocan en autos, por lo tanto no puede ahora la citada en garantía desconocer dichas constancias. Por lo tanto, concluyo que la impugnación realizada no logra conmover el informe realizado por el perito y voy a considerar la incapacidad del 15 % establecida por la perito, de acuerdo al Baremo para el fuero civil de los Dres. Altube - Rinaldi. Con estas constancias, no me queda mas que estimar el rubro. Para determinar el quantum del monto a resarcir, he de recurrir al criterio sustentado en el ámbito provincial por el Superior Tribunal de Justicia siguiendo los precedentes de los fallo "Pérez Barrientos" (STJRN del 30-11-2011), con una corrección realizada en el fallo "Pérez, Eduardo Juan c/Mansilla José Luis y Edersa S.A" (Expte STJRN 26320/13); considerando que debe ponderarse las circunstancias particulares de la víctima al momento de ocurrencia de los hechos, y utilizar el método de dichos fallos para determinar el incremento del salario. A los efectos de realizar el calculo seguiré la formula utilizada por nuestro Máximo Tribunal (C = A x (1*Vn) x 1/i x % de incapacidad) establecida en "PEREZ BARRIENTOS\", ratificada "HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/ORDINARIO s/CASACIÓN"" (Expte. N* 27484/14-STJ- sentencia de fecha 11 de agosto de 2015), tomando el ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del accidente. En ese sentido, en el último precedente citado se dijo que los datos que permiten definir la fórmula establecida son: (A) = la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la n. (STJRNS1 - Se. N* 75/15 "E., K. R. c/M., N. A.) - " TORRES, Liliana María y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RÍO NEGRO y Otra s/ORDINARIO s/CASACIÓN? (Expte. N* 28407/16-STJ-). En el presente caso la actora no denunció actividad alguna desarrollada al momento del accidente, solicitando sea considerado el como ingreso el salario promedio al mes de octubre/noviembre se encontraba en $ 37.519. En cuanto a la edad de la actora, consta en la historia clínica del Hospital de General Roca, la fecha de nacimiento 07/03/1984, por lo que a la fecha del siniestro contaba con la edad de 36 años, tal como lo denunciara la actora. Como no cuento con ingresos probados de la actora, considero de aplicación lo dicho nuestro S.T.J. en fecha 20 de diciembre de 2.016, con el voto -que resultara mayoritario- del Dr. Sergio Barotto, en los autos "TORRES, Liliana María y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RÍO NEGRO y Otra s/ORDINARIO s/CASACIÓN" (Expte. N* 28407/16-STJ-) "Considero que para la cuantificación de la indemnización por incapacidad sobreviniente se debió adoptar como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del hecho, en vez del salario de un suboficial de la policía de Río Negro. Ya este Superior Tribunal de Justicia, en el precedente: "Elvas, Katya Rocío c/Matus, Néstor Artuto y Otros s/ Ordinario s/ Casación", Expte. N° 27737/15 (STJRNS1 - Se. N° 75/15, del 27.10.15), ha convalidado como pauta para el mencionado cálculo el salario mínimo, vital y móvil, en aquellos supuestos en que el damnificado no denunció que a la fecha del hecho ilícito desempeñara alguna actividad laboral y que, como contrapartida de ello, percibiera alguna remuneración o ingreso económico". Más allá que el fallo constituye doctrina legal (art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5190), la parte actora no ha brindado mayores argumentos que permitan apartarse del tal pronunciamiento, además de pretender un supuesto promedio de salario (el cual no manifiesta ni acredita como surge) sobre meses de octubre/noviembre, distintos al de la fecha del hecho. Por lo tanto, tomaré el monto determinado por la resolución vigente al momento del hecho, que se encuentra publicada, por lo cual puede ser corroborada, ascendiendo el SMVyM vigente a ese momento de $ 12.500 (Res. 1/2019 del Consejo Nacional de empleo, la productividad y el salario Mínimo Vital y Móvil). Que siguiendo la fórmula y sobre la base de las siguientes premisas: a) salario de $ 12.500 al momento del siniestro; b) edad de la actora al momento del accidente 36 años; y c) incapacidad 15 %, concluyo que monto por el rubro de incapacidad sobreviniente asciende a la suma de $ 607.306,16 (PESOS SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS CON 16/100). A dicho importe deberán adicionarse y aplicarse los intereses legales correspondientes, desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago, siguiendo las tasas establecidas por doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en los pronunciamientos dictados en los autos "Fleitas" o la que establezca el STJ como doctrina legal al momento del cumplimiento de sentencia. VII.b) Reclama la actora el daño biológico, alegando que se ha atacado la incolumidad física, la estructuralidad del todo que era el organismo sano y completo, el cual corresponde a parte del daño laborativo y moral. Conceptualiza el rubro, consistente en la disminución de la integridad psicofísica de la persona, considerada en sí y por sí misma en cuanto incida en su valor hombre en toda su dimensión que no se agota en la sola capacidad de producir riqueza sino que se expande a la suma de las funciones naturales del sujeto en el ambiente en que su vida se desarrolla. Invoca que es un daño autónomo del daño por pérdida de la capacidad laborativa y moral, cualquiera fueran las consecuencias patrimoniales o extra-patrimoniales. Señala que el daño consiste en la incompletividad o diferencia del organismo humano, respecto de su estado anterior al hecho, la totalidad física que ha sido alterada. Liquida el rubro en la suma de $ 656.983,23. El art. 1737 del CCCN, conceptualiza el daño: "Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva", disponiéndose que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos (art. 1744). Comentando el artículo transcripto, se ha dicho que "Se diferencia el daño como lesión que atiende a la materia afectada (daño - evento o daño - lesión) de la indemnización como consecuencia o resultado de dicha afectación (daño - consecuencia). El daño consiste en la lesión de un derecho subjetivo o de un interés lícito, legítimo o simple pero que no sea repudiado por el conjunto del ordenamiento jurídico; el objeto de la lesión puede ser la persona, el patrimonio o un derecho colectivo. La referencia a la persona no supone asignarle emancipación resarcitoria adicional al daño binario patrimonial o extrapatrimonial porque la consecuencia indemnizable será siempre una u otra, o ambas concurrente o disyuntivamente. No existen categorías de daños con autonomía resarcible (daño biológico, a la vida en relación, sexual, etc.). La indemnización sólo admite dos especies: patrimonial y no patrimonial o ambas". (Ricardo Luis Lorenzetti "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" Tomo VIII, pg. 473 - Rubinzal - Culzoni Editores). El Código Civil y Comercial de la Nación contempla dos clases de daños, el material o patrimonial y el moral o extrapatrimonial y considero además que no son las lesiones en sí mismas el objeto del resarcimiento, sino sus consecuencias y derivaciones, siendo carga de quien pretende su reparación, la prueba de las circunstancias en que las lesiones sufridas han gravitado en el aspecto patrimonial o moral. En este marco descripto, en que las distintas clases de daños enumerada por la doctrina y jurisprudencia (daño estético, daño psicológico, daño proyecto de vida, etc.) si bien otorgan amplitud para el análisis de los padecimientos de las víctimas de actos lesivos, necesariamente deben ser descriptas y probadas en sus consecuencias para la obtención de la reparación. Y esas consecuencias pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales. Por lo tanto el daño patrimonial está vinculado con las consecuencias que se producen en el patrimonio de la persona. En cambio el daño extrapatrimonial está vinculado a las consecuencias que la lesión provoca como "modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de entender, querer o sentir" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, ?Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo?, L. L., 1997-C, 262 ? DJ, 1997-2-656), traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, provocando padecimientos físicos o que perturbe la tranquilidad y el ritmo normal de la persona. En dicho contexto, puedo concluir que la actora no ha descripto con claridad en que consiste o consistió específicamente el daño biológico que reclama, ni tampoco probó el mismo, ni consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales que refieran a la conceptualización que hace. Incluso dado los argumentos de la actora, no encuentro razones para tratar el rubro con la autonomía que pretende, contradiciéndose incluso cuando afirma que corresponde a parte del daño laborativo y moral, para luego afirmar que resulta un daño autónomo del daño por pérdida de la capacidad laborativa y moral. En todo caso, se debe peticionar y acreditar las consecuencias dañosas del acto lesivo, en adecuada relación de causalidad para evaluar la procedencia o no de tal reclamo. Por ello, el rubro no puede prosperar. VII.c) Reclama el daño moral, sosteniendo que la conducta de la accionada, "en NO brindar ningún tipo de solución, siendo el agente dañador, habiendo sido requerido en trámite prejudicial sin dar respuesta alguna a dicho requerimiento. Agrava aún más mi dolor moral, la complejidad del servicio de justicia, sabiendo de antemano, que debo someterme a un laberinto procesal, cuyo tiempo para la obtención de reparación de mis daños, es incierto" (sic). Afirma que el hecho de autos le ha causado un constante malestar que afecta su integridad psicofísica, peticionando la suma de $ 800.000. A los fines de evaluar la procedencia de esta pretensión, y aunque resulte concepto bien conocido, encuentro de toda utilidad recordar que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño moral siempre procede frente a la comisión del ilícito - daño "in re ipsa", es decir que la víctima se encuentra relevada de toda prueba destinada a acreditar los padecimientos en sus afecciones legítimas. Tampoco resulta discutible que la indemnización del daño moral, de naturaleza esencialmente resarcitoria (conf. C.S.J.N., a partir del precedente "Santa Coloma"), comprende aquellos supuestos en que se ha afectado la integridad psico-física de la persona, en cuanto ello incide sobre su esfera extrapatrimonial (conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, op. cit., T. 2-b, pág. 560). Entiendo al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la accionante. En el caso bajo examen, y con una prueba pericial médica que determina un grado de incapacidad y las lesiones padecidas por la actora, deviene natural que tales padecimientos, merecen ser debidamente indemnizados por los responsables del acto lesivo, en una suma que importe reparación integral del daño. Asimismo cuento con la pericial psicológica que da cuenta de las consecuencias sufridas por la actora luego del accidente. Informa la perito que se observan síntomas propios del Trastorno de Ansiedad reactivo a stressor: efectos del hecho en autos y su búsqueda de solución. Explica que para una persona cuya fuente de trabajo e ingresos implica el uso del cuerpo, una limitación produce graves consecuencias dado que se afecta su capacidad de trabajo, su capacidad para sostenerse, su autoestima, su estado de ánimo, entre otras cosas. En ese sentido, las secuelas del accidente le afectan en todas las áreas de su vida ya sea social, recreativa, familiar, laboral, etc. Concluye la perito que "Se observan cambios en su estado emocional al momento de entrar en contacto con el material que debe relatar, que se traduce en el lenguaje verbal y en la postura corporal, que acompasa el mismo indicándonos sentimientos de angustia e incertidumbre producidos por el recuerdo de los hechos en autos y la falta de solución de la causa. Del análisis de las técnicas diagnosticas (evaluación psicoclínica, entrevista diagnóstica, MMPI-2 y Técnica de Dibujo Proyectivo H-T-P) se desprenden indicadores que revelan en la peritada preocupación por su salud con síntomas somáticos vagos e indefinidos, tendencia al aislamiento, energía disminuida y con leves dificultades de concentración en sus actividades cotidianas, baja autoestima con presencia de sentimientos de inadecuación y aflicción. Asimismo de las técnicas diagnosticas se desprende tendencia a desarrollar síntomas físicos bajo estrés, debido a la incapacidad de manejar los estresores, disminuyendo al momento que desaparece el estrés. Personalidad insegura con fuerte necesidad de atención y afecto. También se desprenden signos de tensión, preocupación por sí misma, inseguridad, necesidad de apoyo y ansiedad. El análisis de las técnicas diagnósticas corrobora lo observado y consignado en la entrevista respecto del estado emocional de la sujeto en lo referente a este tema. En la prueba de Toulouse- Pieron llego hasta la fila 24 sin error y con pocas omisiones lo que permite deducir que quizás no presenta una alta velocidad de percepción ya que al realizar la prueba lo hizo de manera tranquila y sin apuro. Se noto una gran intensidad en su atención, sin oscilamiento y control dirigido a cumplir la consigna. Se concentro al máximo, pudo suprimir las distracciones propias del lugar donde fue tomado, inhibir respuestas inapropiadas y mantener la atención pese al cansancio y aburrimiento propio de la prueba. De la evaluación de los Antecedentes, la Evaluación Semiológica y Psicoclínica y la evaluación integral de las técnicas administradas, se concluye que PRANAO ROMINA SIMONET es una sujeto de estructura neurótica que cumple actualmente con los criterios de la Clasificación Internacional de la American Psychiatric Association para el diagnóstico según el manual DSM V de Trastorno de Ansiedad Especificado, moderado, que guarda una adecuada relación de causalidad con el hecho de autos". Si bien la parte demandada solicitó aclaraciones, que no fueron respondidas por la perito, las mismas no conmueven las conclusiones de la experta. La testigo Rosana Isabel Ortiz, luego de describir las circunstancias del accidente, el cual presenció, recordó que frenó para ver en que podía ayudar y la sra. Pranao le pidió que llamara a una hermana, que luego fue quien le comentó que había tenido un problema en la pierna, en un hombre y que se fisuró la muñeca. Asegura que la hermana le comentó que tenía la rodilla muy afectada, la muñeca y el hombro que era lo que ella se quejaba cuando estaba en el piso. Declaró que supo que la actora estuvo mucho tiempo sin trabajar. A fin de dar concreción plena a este principio de la reparación integral - o justa -, la teoría del derecho de daños ha evolucionado desde la idea tradicional de indemnizar el dolor o sufrimiento de los damnificados, hasta alcanzar concepto de mucha mayor abarcación, tales como el de "daño a la persona" o "daño al proyecto de vida", procurando así dar respuesta indemnizatoria a toda "alteración del bienestar psicofísico", que se integra con la capacidad para proyectar, para relacionarse, para gozar de las aptitudes o virtualidades del ser humano, entre las cuales se encuentra una mente sana, una armonía estética, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño Extrapatrimonial. Daño a la persona.; Fernández Sessarego, Carlos, Daño moral y daño al proyecto de vida; ambos en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, págs. 7 y 25). Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto: "Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, “Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo”, L. L., 1997-C, 262 – DJ, 1997-2-656). "El principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, “De Agostino, Nélida I y otros c/ Transportes 9 de Julio”, L. L., 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72). "La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7° del CPC). Sobre esta cuestión, se ha advertido que: “en la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 1984/11/21, “Díaz de Paratian, Inocencia y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, L. L., 1985-A, 408 – DJ, 1985-1-799). "El daño a la persona, en lo que hace a su aspecto moral, tiene alcances mucho más profundos y amplios que un sentimiento, un dolor o sufrimiento; significa el agravio o lesión a un derecho a un bien o un interés de la persona en cuanto a tal, comprendiéndose dentro de él hasta la frustración del proyecto existencial de la persona humana". (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Expte 36941 CHAVES PAULA BEATRIZ C/ Díaz PALMERO SERGIO HERNAN OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha: 03/09/2013). Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica medir el dolor, o aún cuando ello fuere posible, de traducir la medida del sufrimiento a una suma de dinero ("pretium doloris"), se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo ("pretium consolationis") o de los placeres compensatorios. Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes -materiales e inmateriales- cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas. (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185). Que a los fines de cuantificar este rubro he de seguir el criterio de nuestra Exma. Cámara de Apelaciones en los autos: "VIVES MAICOL A. Y RETAMAL CAROLINA Y. C/ PIRIS MARCOS A., INFANTE ALEXIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)\" (Expte. n° 33973-J5-10). He de tener en consideración la edad de la víctima, su situación, las lesiones padecidas y la incapacidad determinada. He de tener considerar precedentes de similares características. Revisando precedentes de la Exma. Cámara se advierten distintos fallos donde se trata el rubro, tales como a modo de ejemplo cito: "ROSALES Y OTRA C/ 18 DE MAYO S.R.L. Y OTROS", EXPTE. 39738-J3-09, Se. 05-02-2014, a una mujer de 16 años con una incapacidad física determinada del 15 % se le reconoció una indemnización de $ 80.000.- al 07/02/2013; en autos "RIVAS PAOLA CECILIA Y MADUEÑO LORENA DEL CARMEN C/ GONZALEZ ALEJANDRA ANISE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° A-2RO-1443-C3-18), Se. Cámara 29/10/2021, a una mujer de 37 años con una incapacidad física determinada del 16 % se le reconoció una indemnización de $ 1.000.000.- al 17/11/2020; en autos "RODRIGUEZ RICARDO MANUEL C/ FRIT SERGIO ADRIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N° A-2RO-824-C5-15), Se. Cámara 02/11/2021, a un hombre de 21 años con una incapacidad física determinada del 17 % se le reconoció una indemnización de $ 1.100.000.- al 18/06/2020; en autos "EPULEF MARIO ALBERTO C/ MARTINEZ JUAN DOMINGO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Ordinario) (PCM-2RO-432-C1-15), (Expte. N A-2RO-628-C1-15), Se. 06/10/2017, a un hombre de 32 años con una incapacidad física determinada del 14,3 % se le reconoció una indemnización de $ 150.000.- al 20/03/2017. Si bien parecería sencillo, utilizando la calculadora de inflación actualizar alguna de estas determinaciones y llegar al monto que correspondería al caso; lo cierto es que no resulta ser una cuestión matemática la determinación del daño moral y más allá de las similitudes que se pudieran encontrar en cuanto a la edad, sexo e incapacidad determinada, ha de tratarse el caso puntual teniendo en consideración las probanzas que se pudieren haber arrimado, dado que no todas las personas perciben de la misma manera las distintas situaciones o eventos de la vida que le toca vivir (afecciones, padecimientos, sentimientos, afectos , vida privada, aspecto físico, perspectivas etc.) por lo que al determinar estas compensaciones económicas ha de considerarse en el caso el "caso concreto", procurando así dar respuesta indemnizatoria a toda "alteración del bienestar psicofísico". Que teniendo en consideración todas las constancias de autos, los precedentes citados, considero prudente estimar en este caso, el rubro de daño moral en la suma de $ 2.000.000 (PESOS DOS MILLONES) a la presente sentencia. A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde la fecha del hecho (11/06/2020) hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia, -en caso de incurrir en mora en el pago de la misma- la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal. VII.c) Reclama una indemnización por el daño a la vida en relación. Alega que ha quedado con lesiones tan graves, que debo utilizar muletas, mis dificultad al caminar es total, mi vida es un antes y un después del accidente. Solicita la suma de $ 350.000,00. Teniendo en cuenta las consideraciones del punto VII.c (daño biológico) y no habiendo reclamado el presente rubro como autónomo, ni aportados mayores argumentos que lo distingan del daño moral, el presente rubro fue valorado en el considerando anterior. VII.d) Por el Daño Psíquico peticiona la suma de $ 198.100,32, que se obtiene de multiplicar el ingreso mensual por 12 meses, y este resultado por 2 años; su resultado por 22% (que es la merma por este daño reclamado, que debe conglobarse con el resto de las incapacidades). Diferencia el daño psíquico del daño moral, porque no cualquier alteración emocional produce una lesión psíquica, que es una enfermedad o patología (permanente o transitoria) detectable por la ciencia médica y psicológica, que causa en el sujeto una merma en las capacidades ya sea en su trabajo o vida en relación. Argumenta que desde el momento del siniestro sufre un estado de angustia y depresión, con pérdida de vitalidad para el desarrollo normal de sus tareas específicas. Respecto al daño psíquico, ha dicho el STJ que "En esta perspectiva, pues, el daño psicológico resulta parte del daño indemnizable contemplado en la consabida fórmula Perez Barrientos, de este Cuerpo, porque a diferencia del daño moral, que afecta la dignidad y los afectos pero sin producir incapacidad, el daño psicológico tiene concreta incidencia incapacitante laboral, y por ende, claramente económica en la vida del trabajador afectado. Y se trata el mismo de un tipo de daño respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Nacional tiene ya sentado que debe ser reparado de manera autónoma del moral en la medida que asuma condición permanente, es decir, que ´para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso´ (CSJN, in re: "Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 29 de junio de 2.004)" ("LINARES, RAUL ALFREDO C/ EXPRESO DOS CIUDADES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)", CS1-308-STJ2017 se. 90 - 20/09/2018 SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO STJ Nº 3). Tal como argumenta la parte actora y lo que surge de la doctrina legal del STJ, para el reconocimiento del rubro y su aplicación en la fórmula Perez Barrientos, es necesario acreditar la concreta incidencia incapacitante laboral, y por ende, claramente económica en la vida del trabajador afectado y la condición de permanente para poder diferenciarlo del daño moral. La perito psicóloga de autos al ser preguntada "Si las frustraciones, repercute en su autoabastecieminto y su autodeterminación, indicando además si ello repercute en su capacidad laborativa y para generar riquezas. En caso afirmativo en que porcentajes", fue contundente al pronunciarse por la negativa: "Si bien las consecuencias psíquicas y emocionales del hecho descripto en autos afecta su estado de bienestar general, por lo cual se recomienda un espacio psicoterapéutico, éstas no impiden su actividad laboral, a diferencia de las consecuencias físicas, que según manifiesta la actora le han impedido su desarrollo laboral". Concluyo entonces, que en autos no ha sido acreditado la concreta incidencia incapacitante laboral permanente de la actora, consecuencia del accidente de autos, que tengan su origen en un daño psíquico que fuera causa del hecho de autos. Por lo tanto, corresponde rechazar el rubro. VII.e) Solicita una indemnización por tratamiento psicoterapéutico y funda el monto de este rubro en los valores promedio de $ 4.200 la sesión, a razón de una sesión mensual, durante 2 años. Liquida el rubro en la suma de $ 100.800,00. La perito psicóloga recomendó un tratamiento psicoterapéutico para ayudar a amortiguar los efectos del evento traumático y sus secuelas psicofísicas. El período recomendado es de 12 meses con frecuencia semanal, y el costo por sesión fuera del marco de la seguridad social y con profesionales de primer nivel y renombre, asciende a la suma $ 2.000. Es por ello que prospera el rubro ascendiendo el mismo a la suma de $ 96.000 (PESOS NOVENTA Y SEIS MIL). A dicho importe deberá aplicarse los intereses desde la fecha del informe pericial, es decir desde 19/10/2021, hasta su efectivo pago, conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal. VII.f) Peticiona los gastos de reposición de la motocicleta: Caja de cambio $ 5.500; Juego de plásticos $ 16.200; Llanta delantera $ 3.500; Juego de barrales $ 7.000; Asiento $ 5.500; Juego de padalines $ 900; Eje delantero $ 700; Llave de contacto y arranque $ 2.300; Reparación motor completo $ 35.000; Manubrio $ 2.500; Óptica $ 4.500; Suspensión delantera $ 8.200; Juego de espejos $ 800; Pedal de freno $ 1.800; Chasis $ 14.500; Mano de obra $ 7.000. Liquida el rubro por un total de $ 115.900. Por su lado el perito mecánico informó que los daños en el motovehículo son reparable en su totalidad, no sufriendo por ello, disminución en el valor de reventa, pero se indica que el mismo todavía padece secuelas del hecho por carecer la actora de presupuesto para su reparación completa y con materiales originales. Asimismo, informó el perito que los daños se corresponden con el hecho analizado. En ese mismo sentido informó "Los daños en el motovehiculo son reparable en su totalidad, no sufriendo por ello, disminución en el valor de reventa, pero se indica que el mismo todavía padece secuelas del hecho por carecer la actora de presupuesto para su reparación completa y con materiales originales". Sostuvo que la motocicleta posee daños visibles en la parte frontal, con retracción de barrales, plástico y óptica frontal, guardabarros, cachas laterales, llanta delantera, manubrio, espejos asiento, etc. En tal sentido el perito informó: Mano de obra $ 20.000; $11.500 suspensión delantera; $ 5.200 cristo inferior; $ 8.600 llanta; $ 4.600 manubrio; $ 4.500 óptica; $15.000 plásticos; $ 6.300 asiento; $ 1.600 Pedal de freno; $ 3.900 batería; $1.900 espejos; $5.900 cubierta delantera Pirelli 80-100 R14. Le presupuesto total asciende a la suma de $ 89.000. La parte demandada impugnó la pericia en este punto, fundamentando que el experto verificó que la moto fue reparada parcialmente, pero dictaminó un valor descomunal que supera el valor en plaza de la moto y necesariamente se debe alertar al Juez de tal situación y se viene a solicitar se expida sobre esta cuestión. El perito mecánico respondió a dicha impugnación, afirmando que "Respecto al costo de reparación, se indicaron los costos de todos los elementos dañados en la motocicleta (y observables en fotografía en su mayoría) indicando un costo de mano de obra donde se estima un valor hora de $5000 y un tiempo estimado de 4 hrs. teniendo en ello la revisión del motor. El costo de una moto similar se estima entre los $90000 según estado". Por lo tanto considero que, a través de la pericia mecánica, se ha acreditado que los daños que informa el perito, tienen relación causal con el accidente de autos, por lo que reconoceré los montos informados por el perito. El rubro prospera a favor del actor de acuerdo al informe pericial, ascendiendo el mismo a la suma de $ 89.000 (PESOS OCHENTA Y NUEVE MIL). A dicho importe deberá aplicarse los intereses desde la fecha del hecho, es decir desde 11/06/2020, hasta su efectivo pago, conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal. Respecto de lo solicitado por la actora que la liquidación sea actualizada con los intereses: tasa activa de Banco de la Nación Argentina DUPLICADA con más las costas del presente juicio, solo resta decir que no corresponde lo solicitado, dada la existencia de doctrina legal del STJ al respecto y que es la aplicada de acuerdo al párrafo precedente. VII.g) Solicita la suma de $ 204.000 por privación de uso, que se obtiene ponderando $ 500 por día, 3 veces a la semana, por 4 meses que es el lapso desde la fecha del siniestro hasta la interposición de la demanda y 30 meses que es lo que se estima durará el proceso civil, para solventar gastos en uso de taxis y transporte público. Tengo en cuenta que esta partida indemnizatoria consiste en los perjuicios que causa, durante el lapso de los arreglos, la indisponibilidad de un automóvil destinado al doméstico, puesto que el damnificado lógicamente se ve privado de su uso, debiendo efectuar gastos para suplir la falta del mismo. Que siguiendo la línea jurisprudencial que indica que la sola privación del vehículo importa por sí misma un daño indemnizable y teniendo en consideración a esos fines, la indemnización debe ajustarse a las siguientes pautas: 1) Debe tener en cuenta el tiempo normal y razonable que demande su reparación en función de la naturaleza de los daños y sin contemplar en principio la eventual demora por falta de diligencia del damnificado o por imposibilidad económica de afrontar su pago; y 2) debe también computarse el ahorro que implica para el damnificado no efectuar, por el tiempo que demanda el arreglo, los gastos que necesariamente requiere el uso y conservación de la motocicleta. La parte actora denunció argumentó en base a los plazos que corren entre la el hecho y la interposición de la demandada y luego el plazo de duración del juicio, dejando de lado las pautas antes señaladas. Incluso el propio perito informó que la actora había realizado ciertas reparaciones en la motocicleta para poder utilizarla, por lo que el tiempo de indisponibilidad solicitado resulta excesivo y fuera de los parámetros aceptados. Por otro lado, tampoco han sido acreditado gasto alguno realizado al respecto, sin perjuicio de la presunción antes indicada. Tiene dicho la jurisprudencia "Ha establecido la Cámara Nacional de apelaciones en lo Comercial, sala D: ". (CNCiv., sala H, 31-8-89 "Fortunato, Rafael A. c/Travi, Carlos A. y otros s/Daños y Perjuicios", expte. 45.676, según surge de la obra antes citada, nota 11).No puedo desconocer que la indisponibilidad del vehículo resulta cierta para un caso como el de autos, donde efectivamente se han acreditados los daños en el automotor y necesariamente debe ingresar el mismo a un taller para su reparación". Tiene dicho la Cámara de Apelaciones local: "Venimos sosteniendo que la sola privación del automotor produce de por sí un perjuicio que corresponde resarcir como tal (CS, Fallos 320:1567; 323:4065), sin que sea menester acreditar con rigurosidad los gastos en que se ha debido incurrir. Se trata de un daño presumido que debe indemnizarse haciendo aplicación de las facultades del juzgador al respecto cuando como en el caso se verifica la existencia del daño, pero no su cuantía. Cabe entonces estimar esta última prudencialmente de acuerdo con las particularidades de cada caso y en mi opinión la suma reclamada aparece prudente, aunque obviamente a valores de la interposición de la demanda". ("TABOADA MODESTO ALBERTO C/ SAHIORA S.A Y GENERAL MOTORS ARGENTINA S.R.L S/ SUMARÍSIMO" - B-2RO-190-C2017, sentencia 24 del 09/04/2021). Es por ello que considero prudente estimar el tiempo de indisponibilidad en 30 días, a razón de $ 1.000 por día al momento del hecho. Importe que se ajusta a los parámetros utilizados en los precedentes jurisprudenciales de la época en esta circunscripción judicial. Procede el rubro entonces, por la suma total de $ 30.000 (PESOS TREINTA MIL ), importe al que se le deberá aplicar intereses desde el acaecimiento del hecho hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal. VII.h) Reclama la actoras gastos por atención médica, medicamentos, estudios, etc., conforme lo autoriza el art. 165 último apartado del C.P.C.C y conforme documental que se adjunta, toda vez que no cuenta con obra social. Reclama la suma de $ 40.000. Tal como ha quedado acreditado, la actora acompañó dos facturas, que también se encuentran adjuntadas a la denuncia de siniestro acompañada por la demandada, correspondientes a gastos de farmacias ($ 725,92) y atención $ 800), lo cual suma un total de $ 1.525,92. Se ha acreditado en autos que la actora no ha recibido atención médica por el accidente a través de una aseguradora de riesgos del trabajo, según lo informado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Sin embargo de la documental acompañada por la actora y también en la denuncia de siniestro, pueden observarse los pedidos de estudios emitidos por el dr. Labat, donde consta que la actora constaba al momento de ser solicitados, con OSECAC, asentándose su número 30514822. Por lo tanto, teniendo por cierto que la actora sufrió daños en su integridad física, así como debió concurrir a atenciones médicas, ha acreditado haber realizado gastos por la suma de $ 1.525,92. Considero que se debe reconocer una suma que cubra dichas contingencias, resultando procedente a la fecha del siniestro la suma de $ 1.525,92 (PESOS UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON 92/100) por este concepto, suma a la que deberán adicionarse y aplicarse los intereses legales correspondientes, desde la fecha del hecho (11/06/2020) hasta su efectivo pago, siguiendo las tasas establecidas por doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en los pronunciamientos dictados en los autos "Fleitas" o la que establezca el STJ como doctrina legal al momento del cumplimiento de sentencia. VIII) Respecto a la inconstitucionalidad del la ley 24.432, solicitada por la actora en el punto V de su demanda, cabe decir que más allá del planteo genérico realizado por la misma, sin demostrar claramente de qué manera la norma atacada contrariaría la Constitución Nacional, he de destacar que siguiendo el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación he de rechazar la inconstitucionalidad planteada. La Corte en los autos “Coronel, María Alicia c/ Servicio Penitenciario Federal s/ recurso” del 12.5.2009 (C.3573.XXXVIII) ya que se remitió a lo expuesto en autos “Abdurramán, Martín c/ Transportes Línea 104 S.A. s/ accidente ley 9688 del 5.5.2009 (A.151.XXXVII), donde sostuvo que “…el legislador ha puesto de manifiesto su decisión de disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos o de no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por tales procesos, apartándose así de las pautas generales contenidas en las leyes arancelarias (vgr. Art. 48 de la ley 14394; art. 38 de la ley 18345; arts. 260, 266, 269, 292 y concs. de la ley 24522; art. 634 del CPCCN, entre otros”; “… Que igual propósito persiguió mediante la sanción de la ley 24432 (ver mensaje del Poder Ejecutivo al remitir el proyecto de ley al Congreso de la Nación,; parágrafo 4 de la exposición del miembro informante del dictamen de mayoría en la Cámara de Senadores; y parágrafo 190 de la exposición del miembro informante del dictamen de mayoría en la Cámara de Diputados), finalidad que se desprende del conjunto de disposiciones que conforman esta ley, entre ellas el art. 8°, cuya validez constitucional ha sido puesta en tela de juicio.” Asimismo he de considerar también que no se ha planteado la inconstitucionalidad del art. 77 de nuestro Código de Procedimiento, el cual goza de plena validez y he de aplicar siguiente el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en los autos: “MAZZUCHELLI, Mabel Noemí c/M.S.C.B. s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACIÓN” (Expte. Nº 28038/15-STJ-). Al respecto cabe citar parte del voto del Dr. Ricardo Apcarían que dice: "...Al respecto, el anteúltimo párrafo del artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia establece que: “Los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera instancia, no podrán en ningún caso exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Para el cómputo del porcentaje indicado precedentemente, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la part. condenada en costas, si la hubiere”. Continúa su voto el sentenciante mencionando que: "De la simple lectura del párrafo transcripto surge, sin margen para dudas, que la norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de regular los honorarios en primera instancia; en cuanto establece que los mismos no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Es que, en sentido contrario de lo argumentado por la Cámara de Apelaciones, en ninguna de sus partes el artículo 77 del CPCyC. refiere que dicho límite se aplique a la responsabilidad en el pago de las costas, como sí lo hacía el artículo 505 del Código Civil y actualmente lo prescribe el artículo 730 del Código Civil y Comercial". IX) Las costas deberán ser soportadas por los vencidos y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.). X) Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 1722, 1725, 1726, 1734, 1736, 1738, 1741, 1744, 1746, 1757 y 1758, 1769 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 1 y cctes. de la Ley 24.449, Ord. Municipal 4845, ley 17418 y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial, SENTENCIO: 1. Haciendo lugar a la demanda promovida por Romina Simonet Pranao y en consecuencia condenando a Melisa Ramírez y Alberto Alejandro Mullner, a abonar la suma de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON 08/100 ($ 2.823.832,08), con más los intereses establecidos en los considerandos, dentro de los DIEZ (10) días de notificado y bajo apercibimiento de ejecución para el demandado, haciendo extensiva la condena a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros. 2. Imponiendo las costas a los demandados vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). 3. Difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se cuente en autos con planilla de liquidación firme a tal efecto, acorde los considerandos, a fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios (art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/ Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. \\\"con cita de fallo S.T.J. in re \\\"Paparatto A, c/López G.y Otros\\\", publicado en J.C. de Cámara, T. 13, págs. 23/24). 4. Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I. art. 9.a) "...todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación". VERÓNICA I. HERNÁNDEZ
JUEZ
|
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |