Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia55 - 03/06/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-02103-L-0000 - LAGOS ALEJANDRO GABRIEL C/ DISTRIBUCIÓN Y LOGISTICA 1914 S.R.L. S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 3 de junio de 2022.-

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--------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LAGOS ALEJANDRO GABRIEL C/ DISTRIBUCIÓN Y LOGISTICA 1914 S.R.L. S/ ORDINARIO (L)" ( Expte. N° RO-02103-L-0000)

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Alejandro Gabriel Lagos contra Distribución y Logística 1914 S.R.L. persiguiendo la suma de $ 438.269,90 en concepto de indemnización por antiguedad. preaviso, Sac sobre preaviso, integración mes de despido, Sac sobre integración, Sac proporcional 2.016, vacaciones proporcionales, diferencias salariales de agosto de 2.015 a junio de 2.016, indemnización por clientela art. 14 de la Ley 14.546, haberes de agosto de 2.016 y multas de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y 80 de la LCT. Asimismo, reclama la entrega de comprobantes de aportes de la seguridad social, del certificado de trabajo y de la certificación de servicios, remuneraciones y cese.
Manifiesta que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el día 2 de mayo de 2.013, desempeñándose como viajante de comercio en forma exclusiva.
Que cumplía una jornada de lunes a viernes de 8:30 a 13 horas y de 16:30 a 20:00 horas y los sábados de 8:30 a 13 horas.
Dice que realizaba ventas, levantaba pedidos, repartía las mercancías vendidas y cobraba. Los pedidos eran realizados a través del sistema chef , con código de productor y cliente, con el teléfono celular. Las tareas se realizaban en Villa Regina y Chichinales y se movilizaba en una motocicleta de su propiedad. La demandada tenía la representación de la marca "Terrabusi" y ofrecía sus productos con una carpeta armada de la marca indicada.
Que sin embargo, fue registrado como vendedor "B" del convenio de Comercio y por media jornada.
Señala, que se le exigían ventas por un importe estimado de $ 180.000 y se le abonaba una suma mensual de $ 9.500. En algunas oportunidades existieron situaciones ríspidas con sus superiores debido a la falta de mercaderías que lo perjudicaba en las ventas.
Que el 30 de agosto de 2.016 fue despedido sin causa, mediante comunicación postal n° 753254638.
Afirma que vencidos los plazos legales, no percibió el pago correspondiente a los créditos laborales por el distracto, razón por la que remitió telegrama n° 733661632 intimando el pago de los mismos.
Que el no recibir respuesta, el 4 de octubre de 2.016 cursó una nueva comunicación postal n° 733666113 por el que denunció que las sumas depositadas en su cuenta sueldo de $ 12.842 y $ 23.100 resultaban insuficientes para atender los importes indemnizatorios. Tal tal razón, en la misma misiva intimó a la cancelación del saldo adeudado y a la entrega del recibo de sueldos de liquidación final, certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones.
Agrega, que esta vez la demandada respondió y rechazó el reclamo.
Que debido a ello, el 21 de octubre de 2.016 remitió un nuevo telegrama por el que intimó a registrar correctamente la relación laboral conforme al CCT aplicable a la actividad n° 308/75 y a la Ley 14.546, a entregar recibos oficiales de haberes de acuerdo a la correcta registración, a que abone diferencias de haberes de toda la relación laboral, de la liquidación final, de los rubros derivados del despido y de la indemnización especial por clientela (art. 15 Ley 14.546) y finalmente, a que haga entrega de las certificaciones laborales, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 80 de la LCT.
Asegura, que el 1° de noviembre de 2.016 la empleadora respondió por carta documento n° 166479046 rechazando el reclamo. Debido a ello, remitió telegrama n° 691528944 por el que comunicó su decisión de iniciar acciones judiciales en procura de sus derechos e intimó nuevamente a que se le hiciera entrega de las certificaciones laborales, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 80 de la LCT.
Practica planilla de liquidación, plantea la inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley 25.345, ofrece pruebas, funda en derecho, hace reserva del caso federal y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
A fs. 19 se ordenó correr traslado de la acción.
A fs. 62/65 la firma Distribución y Logística 1914 SRL. contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.
Negó la fecha de ingreso, jornada de trabajo y tareas denunciadas en la demanda. Asimismo, negó que realizara pedidos a través del sistema chef; que prestara tareas en Villa Regina y Chichinales; que se movilizara en una motocicleta de su propiedad; que la empresa tenga la representación de "Terrabusi"; que la registración como vendedor "B" de comercio por media jornada no se corresponda con la realidad de los hechos; que se le haya exigido al actor ventas por $ 180.000; que percibiera una suma mensual de $ 9.500; que hayan existido situaciones ríspidas con la empresa debido a la falta de mercaderías; que el actor no haya recibido los créditos laborales por despido directo; y que fueran ciertos los términos de las misivas que el actor relata en la demanda.
Manifiesta que el actor prestó tareas para la empresa tal como surge de los recibos de haberes desde el 2 de mayo de 2.013 en Villa Regina y Chichinales. Las tareas consistían en actuar como vendedor, atendiendo unos 15 clientes diarios. Por ello, en razón del tipo de tareas y del volumen del trabajo asignado se encontraba registrado como lo que era vendedor "B" de media jornada.
El 30 de agosto de 2.016 se dispuso el cese de la relación laboral conforme al art. 245 de la LCT, lo que fue fehacientemente comunicado al actor mediante CD 753254638. En ese momento se practicó la liquidación final, la que fue percibida por el actor y además, se puso a disposición la certificación laboral de conformidad con lo dispuesto por el art. 80 de la LCT.
Señala, que con posterioridad y ante el reclamo infundado del actor, dio respuesta mediante misiva CD 743005049, notificándole que no se le adeudaba suma alguna y se le reiteró que se encontraba a su disposición la certificación laboral.
Dice que una prueba de que la realidad fue la que se registró es el hecho de que durante más de tres años que duró la relación, en ningún momento cuestionó la registración.
Asevera que lo dispuesto por los arts. 10 y 18 del CCT 130/75 corrobora la correcta registración del vínculo.
Sostiene que sin perjuicio de que no corresponden las indemnizaciones reclamadas por lo anteriormente señalado, plantea en forma subsidiaria la improcedencia del pretendido agravamiento indemnizatorio porque el actor no dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 47 de la Ley 25.345 que modificó el art. 11 de la Ley 24.013.
Asimismo considera, que también resulta improcedente la multa del art. 45 de la Ley 25.345 porque la empresa puso a disposición del actor la certificación laboral conforme surge de las CD 753254638, 743005049 y 166479046 y sin razón alguna se negó a retirar.
Funda en derecho, hace reserva del caso federal, ofrece pruebas y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas.
A fs. 114 obra el acta de la audiencia de conciliación en la que consta la presencia del actor, la de su letrada apoderada, la incomparecencia de la demandada y de letrado alguno que la represente, la imposibilidad de conciliar los intereses en litigio y la petición de la parte actora que se aplique la multa correspondiente.
A fs. 115 se abrió la causa a prueba y se fijó audiencia de vista de causa.
A fs. 129/135 y 144/149 se agregaron informes del Correo Argentino y de la AFIP, respectivamente.
El 26 de octubre de 2.020 se agregó informe del ANSES.
El 6 de mayo de 2.021 se celebró la audiencia de vista de causa con la presencia del actor y la de su letrada apoderada y la incomparecencia de la demandada y de letrado alguno que la represente. En dicha oportunidad, la parte actora peticionó que se lo tenga por confeso al representante legal de la demandada. Seguidamente prestaron declaración testimonial Jorge Aguirre y Susana Venegas. A continuación la letrada apoderada del actor solicitó la aplicación del apercibimiento por la falta de presentación de libros laborales, la caducidad de la prueba pendiente de producción de la contraria y que se la tenga por alegada. Finalmente, el Tribunal ordenó el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia.
II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación, fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1° de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que el actor comenzó a trabajar bajo las órdenes de Distribución y Logística 1914 S.R.L. el 2 de mayo de 2.013 (contestes las partes y recibidos de sueldos de fs. 36/53).
2. Que se desempeñó como vendedor de los productos que ofrecía la empresa en la zona de Villa Regina y Chichinales (contestes las partes).
3. Que la relación laboral se extinguió por despido directo sin causa comunicado por carta documento de fecha 30 de agosto de 2.016 (fs. 58, contestes las partes). Dicha misiva fue entregada al destinatario el día 31 de agosto de 2.016 (informe del Correo Argentino de fs. 130 y 135).
4. Que el 14 de septiembre de 2.016 el actor remitió telegrama por el que reconoció haber percibido sólo la suma de $ 12.482 e intimó a que se le abone la diferencia correspondiente. Dicho telegrama fue entregado al destinatario el día 16 de septiembre de 2.016 (informe del Correo Argentino de fs. 131 y 135).
5. Que 4 de octubre de 2.016 el actor remitió un nuevo telegrama por el que intimó a la demandada a entregar el recibo de haberes de la liquidación final y de los certificados de servicios y remuneraciones. Asimismo y debido a que consideraba insuficientes los importes recibidos ($ 12.482 y $ 23.100), intimó a que se le cancelara el saldo adeudado, bajo apercibimiento de accionar judicialmente (informe del Correo Argentino de fs. 132 y 135).
6. Que el 12 de octubre de 2.016 la empleadora respondió por carta documento CD743005049 por la que negó adeudar suma alguna, comunicando, además, que el certificado de trabajo (art. 80 LCT) se encontraba a disposición (fs. 59).
7. Que el 21 de octubre de 2.016 el actor remite un nuevo telegrama a la empleadora por el que denuncia la fecha de ingreso, categoría laboral de viajante de comercio, jornada íntegra de trabajo, zona de ventas -Villa Regina/Chichinales-, remuneración mensual aproximada y mínimo de ventas exigido. En función de ello, intimó a que se registre la relación laboral conforme a la Ley 14.546 y CCT 308/75, a que se le entreguen recibos oficiales en debida forma y comprobantes de aportes de la seguridad social y cuota sindical. Asimismo, a que se le abone diferencias salariales, liquidación final, indemnización por antiguedad, preaviso, integración mes de despido e indemnización por clientela del art. 14 de la Ley 14.546, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. Finalmente, intimó la entrega de certificaciones laborales, bajo apercibimiento de reclamar la multa del art. 80 de la LCT. Este telegrama fue entregado al destinatario el día 26 de octubre de 2.016 (informe del Correo Argentino de fs. 133 y 135).
8. Que el 1° de noviembre de 2.016 la empleadora respondió por carta documento CD166479046 en la que negó que existieran diferencias de haberes, que fuera cierta la jornada laboral denunciada, que se encontrara incorrectamente registrada la relación laboral y que la liquidación final practicada no se haya ajustado a la normativa vigente. Finalmente reiteró que las certificaciones de trabajo se encontraban a disposición en la sede de la empresa (fs. 61).
9. Que el 10 de noviembre de 2.016 el actor remite el último telegrama, en el que reiteró su reclamo y comunicó su decisión de iniciar acciones judiciales. Esta misiva fue entregada el 14 de noviembre de 2.016 (informe del Correo Argentino de fs. 133 y 135).
En la audiencia de vista de causa, el testigo Jorge Rubén Aguirre declaró que: Conoce al actor. "...Yo trabajé para la demandada hasta el 12 de mayo de 2.013 en que me echaron. Habré estado en la empresa 2 años y medio. Le hice juicio porque trabajaba jornada completa pero estaba registrado por media jornada, llegamos a un acuerdo y me lo pagaron, ya lo cobré. Después que yo me fui le avisé a la señora del actor que me habían echado y que había trabajo allí. A la semana, me enteré que el actor había ido a la empresa y le habían dado trabajo. Yo después conseguí trabajo en otra empresa haciendo lo mismo. Para la demandada yo era preventista y atendía la zona de Chichinales a Mainque. Trabajaba de 9 a 13 y de las 16 a 20 o 20:30 horas de lunes a viernes y el sábado medio día. Los viernes íbamos todos los vendedores a la distribuidora a Neuquén y nos daban los nuevos productos que habían, nos actualizaban. Una vez nos juntamos como 25 vendedores. Yo en la calle ofrecía los productos de la carpeta que me daban, eran la línea Terrabusi, el jugo Tang, pilas,etc.; levantábamos pedidos en una hoja, anotábamos el cliente y los pasábamos por fax; los pedidos de lunes y martes los pasábamos el martes y los del jueves y viernes los pasábamos el viernes. Teníamos una carpeta de clientes. Yo salía y empezaba a levantar los pedidos. El lunes era Regina, el martes Godoy Huergo, el miércoles en otra localidad y así sucesivamente. La empresa me daba la lista de comercios y a su vez yo agregaba comercios nuevos. Yo no entregaba nada, había un repartidor. No cobraba, cobraba el repartidor. Yo sólo levantaba los pedidos. Yo tenía un sueldo y comisión del 5% de las ventas. En el recibo figuraba media jornada y tenía la categoría de empleado de comercio. Cobraba lo que decía el recibo y el 5% de comisión por las ventas. Después vi al actor trabajando para la demandada. Mi nueva empleadora es Distribuidora La Perla, vendo lo mismo, más bebidas y rubro de almacén. Salgo con el camión a vender. Por estar haciendo lo mismo me lo encontraba al actor. La señora del actor tenía un negocio y yo le vendía productos a ella y así fue que le avisé cuando me echaron. En Regina había otro empleado más de la demandada, Edgardo porque es mas grande la ciudad. El 5% de comisión no figuraba en el recibo pero me hacían firmar otro recibo. Yo cobraba en efectivo. En esa época vendía $ 120.000 mensuales aproximadamente. Si yo me enfermaba llamaba a la empresa. Había un supervisor también que venía de la empresa, venía cada dos meses y ese día me acompañaba a hacer los pedidos. Yo tenía unos 120 clientes en la zona, aproximadamente...".
A su turno, la testigo Susana Venegas, declaró que: Conoce al actor porque tenía despensa y él levantaba pedidos, tenía una relación comercial. "...Yo tenía la despensa en Barrio Antártida de Villa Regina, la cerré en el 2019, la tuve por 6 años. Yo personalmente atendía la despensa. El actor levantaba pedidos de golosinas. No me acuerdo para quién levantaba pedidos el actor. El actor pasaba cada 15 días, podía ser de lunes a viernes. Le compraba cuando se podía. Iban muchos vendedores también. Después venía un chico en una trafic, entregaba la mercadería y a él le pagaba. No recuerda quién vendió antes o después de esa misma empresa. El actor habrá estado dos o tres años, se manejaba en moto. Iba con una carpeta con los productos y los precios que tenía. El testigo anterior le vendía a mi mamá en el mismo negocio, era una despensa, teníamos de todo. El actor podía ir cualquier día de la semana, no tenía días fijos y algunas veces iba a la mañana y otras a la tarde.

III. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el presente pleito (cf. Art. 53 inciso 2 de la ley 1504).

Las partes están contestes en que estuvieron vinculadas por una relación laboral, en la fecha de inicio y en la fecha y modo de extinción del vínculo de trabajo. Asimismo, también coinciden en las tareas desempeñadas por el actor y en la zona asignada para el cumplimiento de las mismas.

Discrepan con el régimen jurídico aplicable al vínculo laboral mantenido y con la extensión de la jornada de trabajo.
En cuanto a la primera cuestión, cabe señalar, que si bien la Ley 14.546 no da en forma expresa una definición de viajante de comercio, establece en sus dos primeros artículos características tendientes a distinguir esta categoría de trabajadores. Así, el art. 1° de dicha norma señala que quedan comprendidos en ella los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 14.546, señala que se entenderá que existe relación de dependencia con su o sus empleadores cuando se acredite alguno o algunos de los siguientes requisitos: a. que vende a nombre o por cuenta de su o sus representados o empleadores; b. que venda a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representa; c. que perciba como retribución: sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración; d. que desempeñe habitual y personalmente su actividad de viajante; e. que realice su prestación de servicios dentro de zona o radio determinado o de posible determinación; f. que el riesgo de las operaciones esté a cargo del deudor.

Mario Ackerman, en su obra Tratado de Derecho del Trabajo, T. V, pág. 111, señala que: “La ley, conforme a los artículos transcriptos, dispone su aplicación únicamente al personal subordinado. Ello, de por sí, excluye figuras contractuales que poseen ciertas características similares a las descriptas por la norma, pero que no encuadran dentro de una relación de dependencia laboral. Cabe, en consecuencia, en cada relación, examinar si se dan los presupuestos para considerar laboral a la vinculación que une a las partes, teniendo en consideración que se trata de una función que se cumple fuera del ámbito de control inmediato del empleador y que, en la mayoría de los casos, tiene reducida la dependencia jurídica a su más mínima expresión…..La incorporación del artículo 2° y del alcance de la acreditación de uno o de más de un recaudo de los contemplados en la norma, para que un trabajador encuadre en la figura descripta en la ley, fue objeto de discusión parlamentaria. Sin embargo, en claro que, más allá del intento de introducir una suerte de prueba legal, es el criterio judicial el que, en cada caso y en función de los hechos constitutivos de la litis y las pruebas vertidas en la causa, examinará si el empleado se encuentra dentro de las previsiones del estatuto de viajante de comercio. Al respecto, Fernández Madrid ha afirmado que las notas enumeradas en el artículo 2° tienen el valor de guías para orientar al juez en la investigación de si una determinada relación está amparada por el estatuto en estudio, sin que la presencia de alguno o algunos de tales supuestos obligue, sin más, a declarar que existe relación de dependencia. Son pautas indicativas para el magistrado pero no imperativas que hayan de seguirse incondicional e irremediablemente. Obsérvese que la enumeración no es taxativa y, obviamente, nada impide que el intérprete tome en consideración también otras pautas a los fines de determinar la existencia de un contrato de trabajo. En definitiva, en el Derecho argentino cabe entender por viajante al trabajador que en forma habitual, bajo la dependencia de uno o más empleadores y mediante el pago de una remuneración, presta servicios personales e infungibles a favor de aquellos y fuera del establecimiento, que principalmente consisten en la concertación de negocios de venta de mercaderías…”.
Cabe destacar, que de acuerdo a la modalidad de trabajo reconocida por ambas partes y a los aportes que realizaron al respecto los testigos, ha quedado en evidencia el cumplimiento de todas las hipótesis previstas en el art. 2 de la ley 14.546, esto es, que vendía en nombre o por cuenta de la demandada; que vendía a los precios y condiciones de venta fijados por la empresa que representaba; que percibía como retribución una comisión por ventas; que desempeñó esta actividad durante todo el tiempo que estuvieron vinculados; que realizó su prestación de servicios dentro de la zona asignada de Villa Regina y Chichinales; y que el riesgo de las operaciones estuvo a cargo de la demandada.

Con lo que claramente, las disposiciones de la Ley 14.546 le son aplicables a la relación mantenida entre las partes, máxime cuando fue desarrollada en forma subordinada, conforme se encuentra reconocido en autos.
Asimismo, resulta aplicable al caso el CCT 308/75 porque resulta ser el convenio colectivo específico para ésta actividad en particular. En efecto, el art. 1 de dicho Convenio hace referencia al ámbito personal y material de aplicación, señalando que quedan comprendidos en el presente convenio y en las disposiciones de la Ley n° 14.546 los viajantes –cualquiera sea su denominación genérica– exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y personal y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados vendiendo bienes, mercaderías y/o servicios mediante una remuneración convenida.
Cabe agregar, que por acuerdo convencional del 19 de septiembre de 2006, corresponde aplicar este convenio a todos los viajantes de todas las empresas de comercio, industria y servicio a excepción de la industria jabonera y perfumista, al que se aplican sus específicos convenios 295/97 y 22/98 respectivamente.
Además, este Convenio Colectivo se ajusta a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley 14.546, toda vez que fue celebrado por la Asociación Gremial de Viajantes de Comercio con personería gremial (FEDERACIÓN ÚNICA DE VIAJANTES DE LA ARGENTINA, ASOCIACIÓN VIAJANTES DE COMERCIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA) y es representativo exclusivamente de la actividad del viajante, con ámbito territorial de aplicación en todo el país.
Por el contrario, no resulta aplicable el CCT 130/75 porque en él están comprendidos los trabajadores que se desempeñan dentro de los establecimientos comerciales, según se interpreta de los arts. 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 y no así los trabajadores que prestan sus tareas fuera del establecimiento y que consisten en ofrecer las mercaderías que vende la empresa a la que pertenecen.
Desde otro lado, refuerza lo sostenido, el hecho que tanto en el CCT n° 308/75 como en el CCT n° 130/75, por la parte empleadora intervino la Confederación del Comercio de la República Argentina -entre otras entidades representativas del sector-, de modo que resultaría ilógico que una misma institución haya firmado dos Convenios Colectivos distintos con distintos sindicatos y que comprendan la misma actividad.
En otro orden de consideraciones, en cuanto a la jornada laboral, cabe destacar, que en principio se presume que todo contrato de trabajo ha sido celebrado a tiempo completo y que por tal razón pesa sobre el empleador la carga de demostrar que la relación era part-time. Raúl Horacio Ojeda, en su obra Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, 2° Ed., T. II., pág 71 dice que: "...así parece desprenderse del artículo 198 de la LCT en tanto sujeta la reducción de la jornada máxima legal a la existencia de una estipulación, de suerte que quien invoque la existencia de dicha convención deberá demostrarla. Por ello, el recaudo de implementar la modalidad de manera escrita debe entenderse una regla de conveniencia sujeta, claro está, a la directriz de supremacía de la realidad...".
En el presente caso, sólo contamos con la versión de la demandada expuesta en el intercambio epistolar y en la contestación de demanda de que por el tipo de tareas y el volumen de trabajo asignado (atención de 15 clientes diarios) se encontraba registrado como vendedor de media jornada. Pero más allá de ello, ninguna prueba ha aportado al respecto, ni siquiera un detalle de los 15 clientes diarios que tenía por obligación visitar. Luego de la contestación de demanda, prácticamente se ha desinteresado del pleito, tal es así, que no compareció a la audiencia de conciliación, tampoco a la de vista de causa, no instó la notificación de los testigos ofrecidos por su parte, ni acompañó la documentación laboral a la que fue intimada en el auto de apertura a prueba.
Por otra parte, el testigo Jorge Rubén Aguirre, que fue a quien reemplazó el actor luego de su despido, declaró que trabajaba de 9 a 13 y de las 16 a 20 o 20:30 horas de lunes a viernes y el sábado medio día, es decir, jornada completa. Y la testigo Susana Venegas declaró que el actor podía ir cualquier día de la semana, no tenía días fijos y algunas veces iba a la mañana y otras a la tarde.
De modo que en función de los indicios que surgen de las declaraciones testimoniales, de la presunción que emerge de los arts. 92 ter y 198 de la LCT y de la orfandad de prueba al respecto de quien alegó un régimen de excepción, es decir, de la empleadora, voy a tener por cierto que el actor trabajó jornada completa a excepción de los meses de febrero y marzo de 2.014 y enero, febrero y marzo de 2.015, tal como haré referencia en párrafos siguientes.
La Sala X de la CNAT sostuvo que la modalidad de jornada reducida debe considerarse de excepción y que por aplicación de tal criterio, si la demandada ni siquiera acompañó el instrumento por el cual se habría pactado tal modalidad, la relación habida entre las partes debe considerarse de tiempo completo (Pereira Pereira, María c/Orígenes Vivienda S.A. s/Despido, Sentencia del 27 de marzo de 2.002).
Asimismo, se ha resuelto que: "...Desde la sanción del art. 92 ter. LCT. (conf. art. 2 de la ley 24.465) la jornada normal de contratación a la que cabe referir cuando se alude al artículo 90 LCT, es la de tiempo completo, puesto que la propia ley ha creado un modo de contratación específica para supuestos en que el lapso de prestación diaria es menor, resultando en la especie, absolutamente aplicable dicha interpretación, pues la demandada alega haber contratado a la actora para que trabaje media jornada, pero ni siquiera denuncia en el responde el horario cumplido, ni el asiento en sus registros de la excepcional forma contractual adoptada..." (CNAT, Sala II, 18-4-2006, Peres, Victoria c/Ríos, Melina s/Despido).
Sin perjuicio de ello y tal como lo anticipé, en los meses de febrero y marzo de 2.014 y enero, febrero y marzo de 2.015, voy a tener por probado que el actor trabajó media jornada. En efecto, del informe a AFIP de fs. 144/149 en dichos meses el actor registra aportes tanto de Distribución y Logística 1914 SRL como de Teorema SRL., de lo que se desprende que el actor contaba con autorización para trabajar la temporada del empaque de frutas y por lo tanto no resulta verosímil que en las dos actividades trabajara jornada completa de 8 horas diarias.
Resueltas las cuestiones controvertidas en autos, corresponde ingresar al tratamiento de los rubros reclamados.
Respecto de las diferencias salariales reclamadas del período agosto/14 a julio/16, cabe señalar, que verificados los acuerdos homologados del sector y las sumas que el actor manifiesta haber percibido, surgen acreencias a favor del accionante, por lo que corresponde hacer lugar a las mismas, conforme a la liquidación practicada en el cuadro subsiguiente. A tal fin he tenido en cuenta la Resolución n° 1289/2.013, Resolución n° 1905/2.014, la Resolución n° 1509/2.015 y la Resolución n° 175, todas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
De igual modo, corresponde hacer lugar a la diferencia de haberes del mes de agosto de 2.016, en mérito a lo dispuesto por los arts. 103 de la LCT y 7 de la Ley 14.546.
Asimismo corresponde hacer lugar a las diferencias reclamadas de los rubros indemnizatorios. Con relación al rubro indemnización por antiguedad, voy a tomar como mejor remuneración normal y habitual la devengada en el mes de mayo/16 ($ 15.116,60) y no la de julio/16 ($ 16.054,90 por haberse pactado para dicho mes un ítem extraordinario.
En cuanto al rubro preaviso estaré al criterio de normalidad próxima, es decir, a la remuneración que hubiere devengado en septiembre/16 de acuerdo a la Resolución ST n° 561/2.016 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
También, corresponde hacer lugar, a los rubros Vacaciones proporcionales de 2.016 y SAC 2° cuota proporcional de 2.016 de conformidad con lo dispuesto por los arts. 121, 122 y 123 y 150, 151 y 156 de la LCT.
Respecto del rubro indemnización por clientela, corresponde hacer lugar al mismo, según lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 14.546.
Con relación a las indemnizaciones previstas por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, corresponde hacer lugar a las mismas, toda vez que, con respecto a la del art. 1, el vínculo de trabajo al momento del distracto se encuentra deficientemente registrado, porque no se consignó las remuneraciones que legalmente correspondían como viajante de comercio, ni tampoco se registraban las efectivamente abonadas mensualmente, ya que se consignaban importe menores. Y respecto de la prevista por el art. 2, luego de la extinción de la relación laboral producida el día 31 de agosto de 2.016, el actor remitió telegramas de fechas 14 de septiembre de 2.016, 4 de octubre de 2.016, 21 de octubre de 2.016 y 10 de noviembre de 2.016 (ver punto II.4, 5., 7., y 9.) por los que intimó al pago de la indemnización por antiguedad y preaviso, de manera que cumplió con las exigencias prevista en dicha norma para su procedencia.
Finalmente, con relación a la multa del art. 80 de la LCT., cabe destacar, que conforme lo establece el art. 80 LCT, el empleador tiene la obligación de entregar al trabajador el certificado de trabajo con las indicaciones que prevé el 2do párrafo del mismo artículo, cuando se extinguiere por cualquier causa el contrato de trabajo. La norma sanciona al empleador incumplidor con una indemnización en favor de la trabajadora equivalente al triple de la mejor remuneración.

Para que el trabajador sea acreedor de esta indemnización, debe intimar a su empleador la entrega del certificado de trabajo una vez transcurrido 30 días de la extinción del contrato de trabajo (D.146/01). En este caso, luego de extinguida la relación laboral (31-08-2.016), el actor mediante telegrama de fecha 4 de octubre de 2.016 intimó a la empleadora la entrega del certificado de trabajo, como así también lo hizo en los telegrasmas posteriores de fechas 21 de octubre u 10 de noviembre de 2.016.

Por su parte la empleadora respondió las interpelaciones, señalando al respecto, que dicho instrumento se encontraba a disposición en la sede social de la empresa (cartas documentos de 12 de octubre y 10 de noviembre de 2.016).

Sin embargo, cuando se reclamó en autos dicho instrumento, no lo acompañó con la contestación de demanda. De modo, que con dicha conducta privó al Tribunal de verificar no sólo la fecha de emisión del mismo sino también de su propia existencia. En tales condiciones corresponde hacer lugar a esta multa reclamada.
Finalmente, no habiéndose acreditado la entrega de certificaciones laborales, corresponde hacer lugar al reclamo del Certificado de Trabajo y Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 80 de la LCT y 12 inc. g de la Ley 24.241.

LIQUIDACIÓN: se practica la planilla al 31 de mayo de 2.022, habiéndose aplicado la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015), hasta el 31 de Agosto de 2.016; a partir del 01 de Septiembre de 2.016 hasta el 31 de julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “GUICHAQUEO”, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016) y, finalmente, los que se devenguen a partir del 01 de Agosto de 2.018, y hasta el momento del pago efectivo, a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de Julio de 2.018).

1. Diferencias Salariales.
mes Debió Percibir (Mínimo garantizado) Percibió Saldo
-agosto/14 $ 6.584 + 65,84 + $1000= $ 7.649,84 $ 8.000
-----
-sept./14 $ 8.428 + 84,28 + $2400= $ 10.912,28 $ 8.000 $ 2.912,28
-intereses $10.222,64
-oct./14 $ 8.428 + 84,28 + $2400= $ 10.912,28 $ 8.000 $ 2.912,28
-intereses $10.160,80
-nov./14 $ 8.428+ 84,28 + $2400 +
$ 1300 = $ 12.212,28 $ 8.000 $ 4.212,28
-intereses $14.609,87
-dic./14 $ 8.428 + 84,28 + $2400= $ 10.912,28 $ 8.000 $ 2.912,28
-intereses $ 10.754,50
-enero/15 $ 4.214 + 42,14 + $1200= $ 5.456,14 $ 8.000
-----
-------
-feb./15 $ 4.214 + 42,14 + $1200 +
$ 650 = $ 6.106,14 $ 8.000
-----
-------
-mar./15 $ 4.214 + 42,14 + $1200= $ 5.456,14 $ 8.000
-----
-------
-abril/15 $ 8.428 + 84,28 + $2400= $ 10.912,28 $ 8.000 $ 2.912,28
-intereses $ 9.799,72
-mayo/15 $ 8.428+ 84,28 + $2400 +
$ 1300 = $ 12.212,28 $ 8.000 $ 4.212,28
-intereses $14.084,73
-junio/15 $ 8.428 + 168,56 + $ 2400=$ 10.996,56 $ 8.000 $ 2.996,56
-intereses $ 9.958,12
-julio/15 $ 8.428 + 168,56 + $ 2400=$ 10.996,56 $ 8.000 $ 2.996,56
-intereses $ 9.894,49
-agosto/15 $ 8.428 + 168,56 + $ 2400=$ 10.996,56 $ 9.000 $ 1.996,56
-intereses $ 6.550,13
-sep./15 $ 10.030 + 200,60 + 2400=$12.630,60 $ 9.000 $ 3.630,60
-intereses $ 11.833,82
-oct./15 $ 10.030 + 200,60 + 2400=$12.630,60 $ 9.000 $ 3.630,60
-intereses $ 11.759,21
-nov./15 $ 10.030 + 200,60 + 2400 +
$ 1.670 =$ 14.300,60 $ 9.000 $ 5.300,60
-intereses $17.037,59
-dic./15 $ 10.030 + 200,60 + 2400=$12.630,60 $ 9.000 $ 3.630,60
-intereses $ 11.557,18
-enero/16 $ 10.830 + 216,60 + 2400=$13.446,60 $ 9.000 $ 4.446,60
$14.016,91
-feb./16 $ 10.830 + 216,60 + 2400 +
$ 1670 = $ 15.116,60 $ 9.000 $ 6.116,60
-intereses $19.103,84
-mar./16 $ 10.830 + 216,60 + 2400=$13.446,60 $ 9.000 $ 4.446,60
-intereses $13.750,12
-abril/16 $ 10.830 + 216,60 + 2400=$13.446,60 $ 9.000 $ 4.446,60
-intereses $13.616,72
-mayo/16 $ 10.830 + 216,60 + 2400 +
$ 1670 = $ 15.116,60 $ 9.000 $ 6.116,60
-intereses $18.541,11
-junio/16 $ 10.830 + 324,90 + 2400=$13.554,90 $ 9.000 $ 4.554,90
-intereses $13.670,53
-julio/16 $ 10.830 + 324,90 + 2400 +
$ 2500 = $ 16.054,90 $ 9.000 $ 7.054,90
-intereses $20.955,01
-Total al 31-05-2.022......................................................................$343.315,60
2. Liquidación Final.
-agosto/16 ($ 10.830 + 324,90 + 2400=$13.554,90
menos lo liquidado $9.237,68 fs. 53)..................... $ 4.317,22
-Sac 2° cuota prop./16 ($ 2.466,49 menos lo
liquidado a fs. 53 $ 1.319,66)..................................$ 1.146,83
-Vacac./16 + Sac ($ 7.346,66 + 611,97 = $ 7.958,64
menos lo liquidado a fs. 53 $ 3.202,29)..................$ 4.756,35
-Sub-total....................................................................................$ 10.220,40
-Intereses....................................................................................$ 30.025,93
-Sub-total al 31-05-22................................................................$ 40.246,33
3. Indemnizaciones.
-Indemn. por antiguedad...........................................................$ 60.466,40
-Preaviso ($14.620,50 + 438,61 + $2400)................................$ 17.459,11
-Indem. art. 1 Ley 25.323.........................................................$ 60.466,40
-Indem. art. 2 Ley 25.323 (El 50% de lo que correspondió
por Ind. x ant. + preaviso menos lo liquidado a fs. 53 y
reconocido como percibido en el telegrama del 4 de
octubre de 2.016)...................................................................$ 24.987,27
-Indem. art. 80 LCT.................................................................$ 45.349,80
-Indem. por clientela art. 14 Ley 14.546.................................$ 15.116,60
-Sub-total.................................................................................$ 223.845,58
-Intereses al 31-05-2.022.........................................................$ 657.623,27
-Total al 31-05-22....................................................................$ 881.468,85

Los Dres. José Luis Rodríguez y Paula Bisogni, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:

I.- Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a Distribución y Logística 1914 SRL. a pagar al actor, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de Pesos Un Millón Doscientos Sesenta y Cinco Mil Treinta con Setenta centavos ($ 1.265.030,70) en concepto de diferencias salariales del período agosto/14 a julio/14, haberes del mes de agosto/16, diferencias de indemnización por antiguedad y preaviso, indemnización por clientela, SAC 2° cuota proporcional/2.016, vacaciones proporcionales 2.016, multas de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y multa del art. 80 de la LCT. Importe que incluye intereses calculados al 31 de mayo de 2.022, habiéndose aplicado la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015), hasta el 31 de Agosto de 2.016; a partir del 01 de Septiembre de 2.016 hasta el 31 de julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “GUICHAQUEO”, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016) y, finalmente, los que se devenguen a partir del 01 de Agosto de 2.018, y hasta el momento del pago efectivo, a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de Julio de 2.018), los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos.

II.- Condenar a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese, de conformidad con lo dispuesto por el art. 80 de la LCT y 12 inc. g de la Ley 24.241, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).-
III.- Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Betiana Caro, en su carácter de apoderada y patrocinante del actor, en la suma de $ 247.946 (m.b.$ 1.265.030,70 x 14% + 40%) y los del Dr. Germán Hellriegel, en su carácter de letrado apoderado y patrocinante de la demandada en la suma de $ 212.525 (m.b.$ 1.265.030,70 x 12% + 40%)(Arts. 6,7, 9, 40 y cc. Ley de Aranceles).-

IV.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-
V.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
VI.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. art. 8 inc. a Anexo I Ac. 01/2021 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.-


Dr. Nelson Walter Peña
Presidente

Dr. José Luis Rodríguez Dra. Paula Inés Bisogni
Vocal Vocal

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 3/6/2022

Ante mi: Dra. Lucía Meheuech
-Secretaria Cámara Primera-

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