Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia5 - 03/03/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedientePS2-950-STJ2019 - FREIJO, JORGE HECTOR Y OTROS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Originarias)
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia VIEDMA, 3 de marzo de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "FREIJO, JORGE Y OTROS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. N° 30648/19-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia en virtud de la acción de inconstitucionalidad incoada a fs. 61/64 vta., por los señores FREIJO, Jorge Héctor; BUSNADIEGO, Andrés Sergio; GATTAS NAVARRETE, Humberto Eduardo; DE VANNA, Carlos Gabriel; MONTERO Francisco; VENTUALA, Máximo; CAMBRUSI, Alejandro Rubén; KARABA, Mónica de los Ángeles; DIAZ GAY, Adriana del Valle; BALDA, Estela Soledad; SEMPRONI GALVAN, Nancy Janet; BERNATENE, Martín Sebastian; BORRAS VERA, Gabriela; LEONARDELLI, Cesar Humberto; PEREYRA, Juan Pablo; CORNEJO, Cristian Hernán; ARISTIMUÑO, María Luz; MUÑOZ, Paula; CEVOLI, Roxana; MOSQUEIRA Griselda; PIZZOLANTE, María Alejandra; HERRERA, Haydee; CRESPO, Paula, con el patrocinio letrado del doctor Favio Martín Igoldi, en los términos de los art(s). 793/799 del CPCC y art. 207 inc. 1 de la Constitución Provincial contra la Resolución Nro. 4/2019 del Poder Legislativo de Río Negro, que establece un aporte solidario obligatorio, por lo que el sindicato recibe de aporte de sus afiliados, equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los trabajadores legislativos de la Provincia de Río Negro no afiliados a la entidad sindical y beneficiarios de los acuerdos salariales, por única vez.
Fundamentan la petición en la afectación de los art.(s) 14 bis. de la Constitución Nacional y el Convenio de la O.I.T. Nro. 87 del año 1948 (Libertad Sindical y de la protección de los derechos de sindicación), 16, 17 , 28 y 33 -así como el Preámbulo- de la Constitución Nacional y 139 de la Constitución Provincial.
Señalan que la legitimación se encuentra acreditada con los recibos de sueldo que se acompañan como prueba documental, los que dan cuenta de sus actividades laborales en dependencias del Poder Legislativo en la ciudad de Viedma.
Precisan en sus argumentos que no se busca atacar la pertinencia política del acto legislativo cuestionado, sino declarar su inconstitucionalidad, para lo cual la vía judicial prevista por el art. 793 resulta idónea, destacando que la Resolución fue dictada el día 25-11-2019.
Refieren a la afectación del principio constitucional de libertad sindical, la afectación del principio de razonabilidad de la norma como así también a la violación de la competencia de los legisladores para disponer sobre la materia.
Exponen que desde hace años son empleados del Poder Legislativo y que por distintas razones decidieron oportunamente no afiliarse al gremio A.P.E.L. (Asociación Empleados Legislativos), ejerciendo para ello su derecho de no afiliarse.
Agregan que no obstante ello, la Legislatura de Río Negro dictó la Resolución N° 4/2019 por la que se dispuso en su art. 1° establecer un aporte solidario obligatorio, añadiendo que esta retención se aplicará los meses que se otorgue una mejora, actualización y/o incremento salarial a favor de los trabajadores legislativos por la gestión realizada por el gremio APEL.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, dictamina a fs. 67/70 que este Superior Tribunal de Justicia debe proceder a rechazar la competencia para entender en la cuestión, en los términos del art. 793 y ss. del CPCC.
Efectúa un paralelismo de la causa con lo dictaminado oportunamente en Dictamen 27/15 PG, y reitera que nuestro ordenamiento provincial cuenta con dos opciones:
1. Impugnación por la vía contencioso-administrativa:
El art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial asigna competencia contencioso-administrativa a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de cada Circunscripción Judicial "Hasta que se reglamente por la Legislatura la atribución de competencia a los tribunales de grado?". Agrega que el art. 28 de la Ley 5106 (Código Procesal Administrativo de la Provincia) prescribe que: "Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial mantendrán transitoriamente la competencia administrativa que actualmente detentan. Quedan alcanzadas las acciones derivadas de actos y contratos de la administración; por su parte el art. 209 de la CP estipula que: La ley determina la organización y competencia de las cámaras, tribunales y juzgados dividiendo a la Provincia en circunscripciones judiciales. Los jueces del trabajo tienen competencia contencioso-administrativa en materia laboral".
2. Impugnación en el Código de Procedimientos Civil y Comercial (CPCC):
Los remedios procesales contemplados son: a) la Acción Extraordinaria de inconstitucionalidad, reglada en los art(s). 793 a 799 del código ritual, cuya competencia está dada al STJ de modo originario por el art. 207 inc. 1, Const. Pcial. y b) el recurso extraordinario de inconstitucionalidad (art(s). 300 a 303 del Código Procesal, competencia de apelación del STJ conforme art. 207 inc. 2 de la Const. Pcial).
Señala, con cita de precedentes de este Cuerpo, que la competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia para conocer en las acciones de inconstitucionalidad comprende aquellas situaciones en las que se reproche una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento que estatuya de manera genérica sobre materias regidas por la Constitución, es decir, normas generales o impersonales, no pudiendo alcanzar a aquellas que regulan una situación particular y concreta, cuyos efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual a alguien.
Expresa que en el caso de autos las características de generalidad y abstracción requeridas, no se observan.
Agrega que no obsta al criterio expuesto, la circunstancia de que sean varios los actores alcanzados por la normativa tachada de inconstitucional.
Reitera que ya se ha expresado en el sentido propuesto en precedentes que estima aplicables al caso y en los que se señala que la correcta solución de la cuestión planteada requiere verificar los alcances de la pretensión que se formula, y su específico sentido; esto es, si se plantea la inconstitucionalidad en abstracto o en forma preventiva de la ley, o más bien se procura neutralizar los efectos que se derivan para el interesado de una normativa que entiende inconstitucional. Y ese examen tiene que materializarse en la esencia de las cosas más que en su apariencia. Así, corresponde evaluar la pretensión a la luz de las expresiones empleadas en la demanda, pero sin quedar circunscripto a rigorismos semánticos (CCASM, expediente 231/05 del 28/07/05, reiterado en CCASM causa nº 1135/07 "C., A. B. c/ Municipalidad de Morón s/ pretensión anulatoria" (Dictámenes 71/17 PG y 27 /15 PG).
Opina que, en consideración a los términos que emergen del escrito de demanda, se ataca un acto que excede la competencia asignada a este Cuerpo, en tanto la normativa objetada carece del atributo de generalidad que habilite esta excepcional acción directa de inconstitucionalidad.
Finalmente, considera que el accionante debe acudir por ante el Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo a las posibilidades que describe.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Al ingresar al análisis de la demanda interpuesta contra la Resolución 4/2019 del Poder Legislativo que establece un "aporte solidario obligatorio por lo que el sindicato recibe de aporte de sus afiliados, equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los trabajadores legislativos de la Provincia de Río Negro no afiliados a la entidad sindical y beneficiarios de los acuerdos salariales por única vez" se advierte, en coincidencia con el señor Procurador General, que tal como ha sido propuesta la acción no puede transitar por el juicio de inconstitucionalidad en instancia originaria de este Superior Tribunal de Justicia de conformidad a la doctrina establecida para su procedencia.
La acción de inconstitucionalidad prevista en el inciso 1º del artículo 207 de la Constitución Provincial y reglamentada por los artículos 793 a 799 del Código Procesal Civil, que habilita la competencia originaria de este Cuerpo, ha sido diseñada con particularidades que es necesario reiterar. Ello, atento el carácter restringido y excepcional de la intervención del Superior Tribunal de Justicia en instancia originaria y la extrema gravedad que significa la declaración de inconstitucionalidad de una norma.
La acción prevista en los artículos 207 en la normativa antes referida hace referencia a normas generales e impersonales, por oposición a las individuales o particulares destinadas a regir en casos determinados (CAMPS, Carlos E., "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (anotado, comentado y concordado), Ed. LexisNexis Depalma, Buenos Aires, 2004, citado en CLUB SOCIAL ALAS).
Por el contrario el cuestionamiento de autos resulta contra un acto administrativo de carácter particular por cuanto solo afecta a un número determinado de empleados que se configura con la pertenencia al Poder Legislativo y que no sean agremiados. Tal universo carece del carácter general e impersonal. Sabido es que la acción no procede cuando los efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual a alguien (PULVIRENTI, Orlando D., "Cierre de la polémica sobre la acción declarativa de inconstitucionalidad bonaerense para impugnar ordenanzas municipales", Supl. Adm. 2013 (marzo), p. 20; LL 2013-B-287).
La acción de inconstitucionalidad tiene por objeto exclusivo aquellos ordenamientos jurídicos generales, abstractos e impersonales; esto es, que constituyan reglas de derecho, quedando excluidos los actos dictados en atención a una situación individual cuya impugnación debe efectuarse por otro carril procesal (Sup. Corte Bs. As., I. 2171, 2/5/1999, "Bayon, Herminio v. Municipalidad de La Matanza s/inconstitucionalidad ordenanzas municipales 10636, 10638 y 10639"; Sup. Corte Bs. As., I. 2297, 24/4/2002, "Perrota, Francisco G. v. Provincia de Buenos Aires s/inconst. ley 12609").
Aquí se pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma que decide una cuestión que involucra a un número determinado de personas por lo que carece de los caracteres de generalidad y abstracción imprescindibles para ser susceptible de enjuiciamiento por esta vía excepcional y extraordinaria, que excluye los actos administrativos y normativos de alcance particular (En igual sentido: Sup. Corte Bs. As., doctrina causas I. 70.015, "Icarfo S.A", res. del 20/8/2009; B. 71.739, "Armini", res. del 28/12/2011; C. Cont. Adm. Mar del Plata, causa A-302-MP0, "Consorcio Edificio Boulevard Marítimo Patricio Peralta Ramos", sent. del 15/7/2008).
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, corresponderá declarar la incompetencia de este Cuerpo para entender en modo originario en los términos del art. 793 y ss. CPCC.
ASÍ VOTO.
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA dijeron:
Adherimos a la solución propuesta por el señor Juez del voto ponente.
ASÍ VOTAMOS.
Las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Liliana Laura PICCININI dijeron:
Atento la coincidencia entre los señores Jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art. 38 L.O.).
ASÍ VOTAMOS.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la incompetencia de este Cuerpo para entender en modo originario en los términos del art. 793 y ss. CPCC., conforme los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas atento las particularidades del caso (art. 68 2do.párr. CPCC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente, archivar.
Firmado digitalmente APCARIAN - BAROTTO - MANSILLA - ZARATIEGUI (EN ABSTENCION) PICCININI (EN ABSTENCION)
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE.


ANA J. BUZZEO
SECRETARIA
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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VocesACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - CARACTER RESTRICTIVO - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - OBJETO - INEXISTENCIA DE OTRAS VÍAS - NORMA DE ALCANCE INDIVIDUAL
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