| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 59 - 27/06/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-00767-L-2023 - MENDEZ FACUNDO RODRIGO C/ LIGA DEPORTIVA CONFLUENCIA S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 27 de junio de 2025, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "MENDEZ FACUNDO RODRIGO C/ LIGA DEPORTIVA CONFLUENCIA S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte N° CI-00767-L-2023).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario, de acuerdo al sorteo realizado corresponde votar en primer término al Dr. Raúl Fernando Santos, quien dijo: I.- Se presenta, mediante letrado apoderado el Señor FACUNDO RODRIGO MENDEZ, incoando formal demanda laboral contra la LIGA DEPORTIVA CONFLUENCIA, por la suma de $ 7.283.513,05, con más sus respectivos intereses, en concepto de remuneraciones, aguinaldo y vacaciones proporcionales, indemnizaciones por despido y previstas por los artículos 1 y 2 de la ley 25.323 y artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.- Indica que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el día 01 de febrero de 2.011 – siendo registrado tardíamente, el día 02 de mayo de 2.017 y dentro del régimen de la convención colectiva de trabajo n° 736/16, trabajadores de entidades deportivas y civiles –UTEDYC-, categoría Administrativo de 3ra.- Que cumplía una jornada laboral de 4 horas diarias, de lunes a viernes, de 17.00 hs. a 21.00 hs., en el domicilio de la Liga demandada, sito en calle Roca n° 984 de esta ciudad.- Que cansado de reclamar en forma verbal el correcto encuadre de su relación con vigencia desde el año 2.011, el pago de diversos adicionales convencionales y aguinaldos correspondientes a los años 2.021 y 2.022, el día 17 de enero de 2.023 procede a librar formal intimación, la cual transcribe, todo bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por su exclusiva culpa.- Que ante la falta de respuesta a su intimación, en fecha 27 de enero de 2.023, se considera injuriado y despedido por exclusiva culpa de su empleadora, fundando en no aclararle su situación laboral, no abonarle los rubros peticionados y no registrarlo en debida forma. Intima al pago de las indemnizaciones respectivas de despido.- Por último, el día 06 de marzo de 2.023 intima a la entrega de las respectivas certificaciones de trabajo y previsionales.- Da cuenta que agotó la instancia administrativa sin éxito, fundamenta los rubros reclamados en base a una remuneración de $ 175.587,70 mensuales, correspondientes a la escala salarial del CCT 636/2016, practica detallada liquidación, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.- Notificada la demanda, en virtud que la accionada no se presentó a estar a derecho y ejercer su derecho de defensa en legal plazo, se la declara rebelde, resolución, debidamente notificada en autos.- Fijada la respectiva audiencia de conciliación obligatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 de la ley 5.631, la cual, tras las pertinentes notificaciones, se celebra con la presencia del actor, Sr. Facundo Rodrigo Méndez y su letrado apoderado, Dr. Gabriel Alejandro Motylicki y la Dra. Luciana Natalia Chianese, quien se presenta en calidad de apoderada de la demandada, por tanto se la tiene por presentada, parte y con domicilio constituido con relación a la demandada, ordenándose el cese de su estado de rebeldía; no arribando las partes a ningún tipo de acuerdo.- En consecuencia, las actuaciones pasan a despacho para dictar la apertura a prueba de los presentes. Se produce la prueba informativa y se agregan los informes remitidos por la AFIP, el Ministerio de Trabajo, el Correo Argentino y por UTEDYC, prueba consentida por las partes.- Fijada la respectiva audiencia de vista de causa, se celebra con la sola presencia del actor y su letrado apoderado, recepcionándose las testimoniales de los Sres. JUAN PABLO QUINTANA y LAURA B. MARESSA, quienes son interrogadas libremente por el Tribunal.- Acto seguido se ponen los autos a disposición de la parte presente para que formule su alegato sobre el mérito de la prueba, lo que así realiza.- Por último, se practica el respectivo sorteo de orden de votos para el dictado del Acuerdo de sentencia definitiva.- II.- En primer lugar, considerando los efectos legales en el proceso judicial que derivan de la incontestación de demanda y del estado de Rebeldía decretada a la accionada, en los términos, con los alcances y el apercibimiento del Art. 36 de la Ley Ritual Nº 5.631, el que textualmente dispone: ”La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario”. Dicha declaración, como sostiene BABIO, Alejandro, en Derecho Procesal del Trabajo, ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a saber: 1) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por el actor en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y 2) Se edifica a favor del actor la presunción “iuris tantum” de que los hechos por él relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los hechos relatados fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos. Es decir, si bien el Tribunal no está obligado a acceder por la sola incontestación de demanda en forma automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas (S. C. Bs. As., Ac. 46133, del 20-08-91), no es menos cierto que los efectos que a ese silencio acuerda la ley procedimental, autorizan al órgano jurisdiccional a formar su convicción sobre la base del tácito reconocimiento que esa conducta pasiva comporta, en relación con los restantes elementos de juicio obrantes en la causa. En efecto, tal actitud puede entenderse como configurativa de una presunción de verdad y, en tal caso, no corresponde incurrir en un rigorismo estricto en la apreciación de la prueba aportada por el actor, sino que debe valorársela con criterio amplio y si alguna duda pudiera surgir en esa labor, justo resulta que las consecuencias las soporte quien no cumplió con una carga procesal de tanta trascendencia, como es la de contestar la demanda (conf. C. lra. CC La Plata, Sala III, La Ley, 149-553 -29.773-S).- Conforme lo precedentemente visto y señalado, valorando en conciencia las constancias documentales agregadas en la causa, en particular las cartas documento y demás prueba instrumental acompañados por la actora, los informes recepcionados y las declaraciones testimoniales, los hechos lícitos y verosímiles que a mi juicio deben tenerse por acreditados en este contexto fáctico procesal y legal, son : II.- 01.- Que de acuerdo a la prueba producida he de tener por acreditado que el ingreso bajo relación de dependencia laboral del actor con su empleadora ocurrió el día 01 de febrero de 2.011; cumpliendo funciones de administrativo de 3ra., de acuerdo a la tareas y categorías descriptas por la CCT 436/2016 del personal de entidades deportivas y civiles.-(declaración testimonial del Señor Juan Pablo Quintana, quien trabajó como periodista para la Radio LU 19 de esta ciudad a partir del año 2.012, estando encargado de recopilar la información deportiva de la respectiva Liga, afirmando que cuando comenzó a ir, el actor ya se encontraba trabajando para la misma; y de la Sra. Laura B. Maressa, consejera de un club afiliado a la Liga, Círculo Italiano, quien depuso en sentido coincidente.-).- II.- 02.- Que a todo cálculo de los rubros demandados, la remuneración que le correspondió percibir al actor durante sus últimos meses, de acuerdo a su jornada y real categoría laboral, debió ascender a la suma de $ 175.287,70.- (informe de la entidad sindical respectiva, consentido por los litigantes).- II.- 03.- Que de relevancia para la dilucidación de la presente, entre las partes se sucede el siguiente intercambio epistolar: II.- 03.- a.- El día el día 17 de enero de 2.023 el actor procede a intimar formalmente a su exempleadora a que se lo registre en forma correcta, en virtud que en sus recibos de haberes figura como fecha de ingreso el día 02 dem ayo de 2.017 y le abone diferencias salariales y aguinaldos atrasados, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por su exclusiva culpa.- II.- 03.- b.- Que ante la falta de respuesta a su intimación, en fecha 27 de enero de 2.023, el actor se considera injuriado y despedido por exclusiva culpa de su empleadora, fundando en no registrarlo con su real fecha de ingreso y en no abonarle las diferencias remuneratorias y aguinaldos adeudados. Intima al pago de las indemnizaciones respectivas de despido.- II.- 03.- c.- El día 06 de marzo de 2.023 el actor intima a la entrega de las respectivas certificaciones de trabajo y previsionales, bajo apercibimiento de la sanción prescripta por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.- (cartas documentos obrantes en autos, no negados ni desconocidos por las partes demandadas).- III.- Siguiendo con la metodología adoptada corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica, que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte, a saber: III.- 01.- Las remuneraciones reclamadas correspondientes a diferencias salariales por el período del reclamo no prescripto y haberes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.022 y 26 días del mes de enero de 2.023.- Con la prueba producida y los efectos propios del estado de rebeldía, ha quedado plenamente acreditado que el actor se desempeñó bajo relación de dependencia con la Liga Deportiva Confluencia, donde prestó servicios bajo la categoría “administrativo de 3ra.” dentro de las prescripciones convencionales de la CCT 436/2016, trabajadores de entidades deportivas y civiles.- En consecuencia, resuelta la procedencia afirmativa de relación laboral se deberá dirimir si se adeudan las remuneraciones, y su monto, requiriendo, los artículos 138 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, la obligación de instrumentar los pagos al trabajador mediante recibo firmado por éste, en doble ejemplar, con discriminación de los datos íntegros del empleado y empleador, importes brutos y netos, deducciones legales, períodos imputados, lugar y fecha de pago, etc.- Habiendo la demandada abonado su remuneración consignando una incorrecta fecha de ingreso, al rubro reclamado, resulta de aplicación en autos lo prescripto por el artículo 45 in fine de la ley procedimental, el cual establece que para los casos en que se controvierta el monto o cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte empleadora, y al no acreditar los pagos que se le reclaman, debe ser condenado a dicho cumplimiento, puesto que, de acuerdo al principio enunciado por el art. 103 LCT, la remuneración es la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.- Corresponde en consecuencia hacer lugar a las diferencias salariales peticionadas, para lo cual, ajustándose a derecho los cálculos practicados en la demanda, a los mismos he de remitirme, es decir, $ 98.000,00 de diferencias salariales con más la suma de $ 502.491,00 en concepto de remuneraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.022 y a 26 días del mes de enero de 2.023, ascendiendo a la suma de $ 600.491,00.- III.- 02.- Reclama el actor el pago del aguinaldo y las vacaciones proporcionales.- Respecto al Sueldo Anual Complementario, el mismo se encuentra reglado por los artículos 121 y siguientes de la LCT (t.o. L. 23.041 y L. 27.073), consistiendo en el 50 % de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año, disponiendo, el artículo 123, que “esta remuneración diferida”, cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, se tiene derecho a percibir la parte proporcional al mismo, y ante la ausencia de constancia de pago, art. 45, L. 5.631, ya analizado en autos, el aguinaldo reclamado en autos debe prosperar por el correspondiente a la segunda cuota del año 2.022, $ 87.644,00 y el proporcional al primer semestre del año 2.023, $ 12.654,00; correspondiendo la suma de $ 100.298,00.- Peticiona el actor el pago de las vacaciones proporcionales correspondientes al año 2.022 y el proporcional del año 2.023.- Las Vacaciones Proporcionales tienen su regulación en el Título V, Capítulo I de la L.C.T., estableciendo el artículo 156 de la LCT que, cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada, prosperando, en consecuencia, las vacaciones a 29 días en total de los años 2.022 y 2.023, $ 203.334,00.- Asciende la presente cuestión, a la suma de $ 303.632,00.- III.- 03.- Las indemnizaciones por despido.- Reclama el actor el pago de las indemnizaciones por despido, a lo cual adelanto mi posición afirmativa al progreso de las mismas, ya que, acreditada en autos la existencia de contrato de trabajo entre las partes, el artículo 242 del Régimen de Contrato de Trabajo establece que una de las partes podrá hacer denuncia del mismo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del contrato laboral que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación, y habiendo el accionante invocado la negativa a corregir la debida y acreditada fecha de ingreso y el pago de remuneraciones insuficientes a la que le correspondían, a ésta le cabe la prueba de tal circunstancia.- En lo que a este acápite se refiere, en autos, tal lo acreditado, el actor intima a su empleadora se registre su relación laboral conforme prescripciones del artículo 9 de la ley 24.013 y le abonen diferencias salariales de acuerdo a la escala salarial de la convención colectiva de trabajadores de entidades deportivas y civiles, bajo apercibimiento de considerarse despedido, no recibiendo respuesta alguna, motivo por el cual, tras una muy prudencial espera, ante el silencio a su intimación, se considera injuriado y despedido por exclusiva culpa de la contraria.- Entiendo que, dentro de dicha estructura fáctica, el reclamante, al lograr acreditar una fecha de ingreso anterior a la consignada en los recibos de haberes, se ajustó a derecho al considerarse en situación de despido, por cuanto, no solo respetó las formalidades que requiere la situación - los plazos establecidos por los artículos 57 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo - , sino que, la inscripción tardía del contrato laboral es una injuria de suficiente gravedad que justifica la ruptura del vínculo.- En dicho sentido, la jurisprudencia ha sostenido que, “…La incorrecta registración de la relación, basta para que la ruptura dispuesta resulte ajustada a derecho, pues se trata de un hecho que por su entidad no consiente la prosecución del vínculo…”(CNATr., Sala III, 18/07/2006, Prada, Marcelo…; o bien, “…El incumplimiento de la demandada en registrar debidamente la fecha de ingreso del trabajador, desoyendo la intimación cursada por éste, posee, en el caso, la necesaria magnitud como para erigirse en justa causa de despido, desplazando el principio de conservación del contrato que consagra el artículo 10 de la LCT…”(SCJBsAs; 04/11/2009, “Lanusse…), fallos citados por Raúl Horacio Ojeda en “Jurisprudencia Laboral…Rubinzal, T III-577/579).- Es decir, surge el paradigma de la injuria legitimante del despido indirecto y constituye causal de gravedad tal que, hace intolerable la continuidad del vínculo laboral, haciendo procedente las indemnizaciones peticionadas.- En conclusión, tras la intimación librada por el trabajador, conteniendo una clara manifestación de dar por rescindido el vínculo si no obtenía respuesta, y ante el silencio de la destinataria, ha cobrado operatividad la injuria invocada por el accionante en los términos de los artículos 242 y 246 RCT.-, haciendo procedente las indemnizaciones peticionadas, debiendo hacerse lugar a las siguientes indemnizaciones reclamadas: III.- 03.- a.- Indemnización sustitutiva de preaviso.- La extinción de la relación de trabajo, cuando se produce por voluntad de una de las partes constitutivas del contrato laboral, origina el deber de preavisar a la otra, estableciendo los artículos 231 y siguientes de la ley de Contrato de trabajo que la parte que denuncia el contrato en caso de no cumplir con dicha obligación, tendrá que indemnizar a la otra.- En consecuencia, en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden dos meses de indemnización de acuerdo al art. 231 RCT, y por aplicación del principio de “normalidad próxima”, es decir su importe debe ser asimilado al período de tiempo que hubiera trabajado, con la adición de la parte proporcional del aguinaldo, por tratarse de una remuneración que se hubiera devengado en caso que el mismo fuera otorgado, es decir que prospera por la suma de $ 379.778,00.- III.- 03.- b.- Integración por mes despido.- En concepto de dicho indemnización, de acuerdo a lo prescripto por el art. 233 RCT, con más la incidencia de aguinaldo, en el particular, le corresponden 4 días, $ 25.318,00.- III.- 03.- c.- Indemnización por despido.- Reclama el actor el pago de la indemnización por despido fundada en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.- Sabido es que el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. por el art. 5º L. 25.877) establece una tarifa indemnizatoria para el caso de despido sin justa causa de un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.- En los presentes, al haberse acreditado una antigüedad de once años y fracción mayor a los tres meses, le corresponde una tarifa indemnizatoria de 12 meses, $ 2.103.453,00.- Asciende la presente cuestión, a la suma de $ 2.508.549,00.- III.- 04.- Las sanciones previstas por los artículos 1° y 2° de la ley 25.323.- El artículo 1º de la Ley Nº 25.323 establece un incremento del ciento por ciento de la indemnización prevista en el Art. 245 de la LCT, cuando la relación laboral no se encuentre registrada, o bien lo esté de modo deficiente.- En el caso de autos, se acreditó que el trabajador se encontraba deficientemente registrado, con una fecha de ingreso posdatada.-. Teniendo ello en cuenta, corresponde su aplicación al caso concreto, por la suma de $ 2.103.453.- A su vez, el Artículo 2º de la Ley Nº25.323 dispone el incremento del cincuenta por ciento calculado sobre las indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso más SAC y la integrativa por el mes del despido más SAC, si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno.- Sus requisitos formales para que proceda son: a) Que haya existido un despido directo incausado por parte del empleador o indirecto por culpa de éste; b) Que haya mediado una intimación fehaciente por parte del trabajador al empleador reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, y, c) Que el trabajador para percibir el pago se haya visto obligado a iniciar acciones judiciales, administrativas o cualquier instancia previa de carácter obligatorio. En este orden y atento la concurrencia de dichos requisitos en el caso dado, resulta procedente dicha agravación indemnizatoria, la cual debe establecerse en el 50 % de lo precedentemente fijado en concepto de Indemnizaciones por despido, integrativa por mes de despido y sustitutiva de preaviso, $ 1.254.274,00.- Asciende la presente cuestión, la suma de $ 3.357.727,00.- III.- 05.- Peticiona, por último el actor, el pago de la indemnización prevista por el art. 80 RCT, modificado por el art. 45 L. 25.345, el cual agregara un último párrafo, sancionando la inobservancia del deber de entregar al trabajador los certificados que dicha norma prevé, sancionando con una indemnización a favor de éste, equivalente a tres veces la mejor remuneración, mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año.- En consecuencia, la procedencia de esta indemnización queda supeditada a que el trabajador intime de modo fehaciente la entrega de dichos certificados y si bien el art. 80 RCT hace referencia a dos días hábiles, el Dto. 146/01, no cuestionado en los presentes, al reglamentar dicha norma, establece que el plazo perentorio dentro del cual el empleador, una vez producido el cese, debe entregar los certificados es dentro de los treinta días corridos, es decir, vencido el mismo, el trabajador está en condiciones de remitir su intimación por dos días hábiles para hacerse acreedor a la indemnización de tres remuneraciones.- A su vez, la norma ameritada fue reglamentada por el decreto 146/01 – sobre cuya constitucionalidad me he expedido en autos “Vega, Andrea c/Bahia Tuning SA s/Ordinario, expediente 10.795-CTC-07- al reglamentar dicha norma, establece que el plazo perentorio dentro del cual el empleador, una vez producido el cese, debe entregar los certificados es de dentro de los treinta días corridos, es decir, vencido el mismo, el trabajador está en condiciones de remitir su intimación por dos días hábiles para hacerse acreedor a la indemnización de tres remuneraciones.- En el caso particular, la última intimación formulada por el actor fue de fecha 06 de marzo de 2.023, cumpliendo con los mandatos legales enunciados supra motivo por el cual, ha de proceder el reclamo fundado en el artículo 80 RCT, correspondiendo tres remuneraciones por el rubro ameritado, $ 525.863,00.-($ 175.287,70 x 3).- III.- 06.- No se aplica, por las razones expuestas y fundamentadas en autos “CHAVEZ, M. c/CAMPOS, C. s/Ordinario, expediente del registro de este Tribunal n° 00145, sentencia del 21/02/24, el DNU 70/2023, remitiéndome en razón de brevedad a dicho decisorio.- IV.- En definitiva y por todas las razones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: IV.- 01.- Hacer lugar a la demanda condenando a la LIGA DEPORTIVA CONFLUENCIA a abonar al actor, Sr. FACUNDO RODRIGO MÉNDEZ en el plazo de diez días de notificada, la suma total de Pesos Siete Millones Doscientos Noventa Y Seis Mil Doscientos Sesenta Y Dos (7.296.262,00) en concepto de remuneraciones, aguinaldo y vacaciones proporcionales e indemnizaciones por despido y previstas por los artículos 1° y 2° de la Ley 25.323 y el artículo 80 LCT.- Dicho capital de condena devengará intereses desde que cada suma es adeudada y hasta el día 30 de abril de 2.023, aplicándose la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, según doctrina obligatoria sentada por el Superior Tribunal en autos “FLEITAS, Lidia Beatriz c/PREVENCION ART SA s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente 29.826/STJ/18, y a partir del día 1° de mayo de 2.023 la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales “Patagonia Simple” hasta su efectivo pago, según también doctrina obligatoria establecida por el Superior Tribunal in re “MACHIN, Juan Américo c/HORIZONTE ART S.A. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente A-3BA-302-L2018 // BA 05669-L-0000).- IV.- 02.- Costas a cargo de la condenada al pago de capital, LIGA DEPORTIVA CONFLUENCIA, propiciando se regulen los honorarios del profesional interviniente en representación de la parte actora, Dr. GABRIEL MOTYLICKI, en la suma de PESOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL.- ($ 5.800.000,00); regular los honorarios profesionales de la Dr. LUCIANA NATALIA CHIANESE, en representación de la demandada y por su única actuación en autos en la audiencia de conciliación celebrada, en la suma equivalente a 3 IUS.- Se deja constancia que para la regulación de honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas, trabajos profesionales desarrollados, relevancia y utilidad de los mismos, todo ello considerando como monto base tanto el capital de condena con una estimación de intereses a la fecha de este pronunciamiento -cfe. “Paparatto”-; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 7, 9 -mínimo legal- y ccdtes. de la L.A. y L.5069 (M.B.: $ 29.000.000).- Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- MI VOTO.- Los Dres. Maria M. Gejo y Luis E. Lavedan adhieren al voto precedente.-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda condenando a la LIGA DEPORTIVA CONFLUENCIA a abonar al actor, Sr. FACUNDO RODRIGO MÉNDEZ en el plazo de 10 días de notificada, la suma total de PESOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (7.296.262,00) en concepto de remuneraciones, aguinaldo y vacaciones proporcionales e indemnizaciones por despido y previstas por los artículos 1° y 2° de la Ley 25.323 y el artículo 80 LCT.- Dicho capital de condena devengará intereses desde que cada suma es adeudada y hasta el día 30 de abril de 2.023, aplicándose la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, según doctrina obligatoria sentada por el Superior Tribunal en autos “FLEITAS, Lidia Beatriz c/PREVENCION ART SA s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente 29.826/STJ/18, y a partir del día 1° de mayo de 2.023 la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales “Patagonia Simple” hasta su efectivo pago, según también doctrina obligatoria establecida por el Superior Tribunal in re “MACHIN, Juan Américo c/HORIZONTE ART S.A. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente A-3BA-302-L2018 // BA 05669-L-0000) haciéndose saber a los letrados que deberán efectuar la liquidación correspondiente mediante la herramienta de cálculo de intereses de la página del Poder Judicial provincial, cuyos parámetros remiten a la doctrina obligatoria aplicable en la materia (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5731).- II.- Costas a cargo de la demandada LIGA DEPORTIVA CONFLUENCIA.- Regular los honorarios profesionales del letrado interviniente en representación de la parte actora, Dr. GABRIEL ALEJANDRO MOTYLICKI, en la suma de PESOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($5.800.000,00); y los de la letrada en representación de la demandada, Dra. LUCIANA NATHALIE CHIANESE, por su única actuación en autos en la audiencia de conciliación celebrada, en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES ($186.093.-).-
Se deja constancia que para la regulación de honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas, trabajos profesionales desarrollados, relevancia y utilidad de los mismos, todo ello considerando como monto base tanto el capital de condena con una estimación de intereses a la fecha de este pronunciamiento -cfe. “Paparatto”-; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 7, 9 -mínimo legal- y ccdtes. de la L.A. y L.5069 (M.B.: $ 29.000.000).- Dejase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la Ley Nº869.- III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., o C.V.U. en caso de optar por una billetera virtual, Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada, y art. 2 de la Resolución N° 1090/2024-STJ.-
IV.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos I y II, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.- HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Ac. 8/2025-SGyAJ STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.- V.- Liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, y los honorarios del Conciliador Dr. SERGIO ADRIAN MARCELLO por su actuación ante CIMARC los que ascienden a la suma equivalente a 1 JUS (62.031,00.-) de conformidad con lo establecido en los párrafos 2do. y 6to. del art. 100 L. 5450, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.- Cúmplase con la L. Nº 869.- VI.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-
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