Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 62 - 26/02/2020 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 18148-18 - SALABERRY, CARLOS MARIA C/ GENERAL MOTORS CORP ( GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L.) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) (LEY 24.240) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Resolución: San Carlos de Bariloche, 26 de febrero de 2020.- VISTOS: Los autos "SALABERRY, CARLOS MARIA C/ GENERAL MOTORS CORP ( GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L.) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) (LEY 24.240)" (expte. 18148-18).- Y CONSIDERANDO:- 1º) Que a fs. 231 la parte actora solicitaba se declare la caducidad de la prueba pericial contable, en virtud de haber transcurrido holgadamente el plazo de prueba; sin que esta haya instado diligentemente su producción en tiempo y forma.- 2°) Que corrido el traslado de ley al demandado por tratarse de un pedido de negligencia probatoria; a fs. 237 este expresaba que había informado oportunamente la radicación del exhorto ante el Juzgado Civil y Comercial de San Isidro N°1; y que una vez iniciado el trámite, este ha sido impulsado permanentemente.- Que en virtud de ello, no corresponde hacer lugar al pedido de la actora, y tampoco, clausurar el periodo de pruebas; hasta tanto se cumpla con la realización de la prueba en extraña jurisdicción.- Acompañaba en el acto, las constancias informáticas de lo actuado ante el Juzgado requerido, donde luego de las peticiones y designaciones del perito correspondiente; en diciembre de 2019 se había intimado al profesional designado que aceptara el cargo ante el actuario.- 3°) Que del análisis de la causa, se observa que oportunamente el oferente del medio probatorio en cuestión informó al Tribunal a fs. 143, los datos de radicación del exhorto librado por este Juzgado con fecha 29/07/2019 (fs. 120); e iniciado en San Isidro el 29/08/2019 (fs. 141/142).- Que además, de las constancias acompañadas, aunque se trate de copias simples; se puede evidenciar la existencia de actos de impulso tendientes a la producción de la pericia contable; habiéndose designado inclusive al profesional a cargo de la misma (fs. 236).- 4°) Que si bien el art. 384 del CPCC establece que: "Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente..."., en el caso que nos ocupa, no se observa una demora excesiva en el trámite de la prueba en extraña jurisdicción, ni tampoco; que el tiempo transcurrido en el diligenciamiento de la pericia contable obedezca al desinterés o falta de impulso del demandado, quien habría efectuado las peticiones correspondientes.- Entonces, siendo que lo señalado no permite inferir un manifiesto desinterés en su producción; y toda vez que en materia probatoria debe prevalecer la amplitud de prueba a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes (conf. Fenochietto-Arazi "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", tomo 2, pág. 349, Ed. Astrea, 1991); corresponderá rechazar en este estado la negligencia denunciada.- 5°) Que por todo lo expuesto se rechazará el planteo de negligencia interpuesto por la parte actora, con costas a su cargo atento el modo en que se resuelve; y toda vez que no existen motivos para apartarse del principio general que emana de los arts. 68 y 69 del CPCC.- En consecuencia, RESUELVO:- I) Rechazar la negligencia planteada a fs. 231 por la parte actora, en mérito a todo lo expresado en los considerandos que anteceden.- II) Imponer las costas a la actora vencida, atento el modo en que se resuelve; y toda vez que no existen motivos para apartarse del principio general que emana de los arts. 68 y 69 del CPCC.- III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.- Cristian Tau Anzoátegui Juez |
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