| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 55 - 16/04/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-00287-L-2023 - CAMPOS RODRIGUEZ, PATRICIA EFIGENIA E ITURRA CAMPOS, FRANCO GASTÓN C/ RUIZ RIFFO, JACQUELINE DEL PILAR Y GARRIDO PINO, RAUL MARCELO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO, RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 16 de abril de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CAMPOS RODRIGUEZ, PATRICIA EFIGENIA E ITURRA CAMPOS, FRANCO GASTÓN C/ RUIZ RIFFO, JACQUELINE DEL PILAR Y GARRIDO PINO, RAUL MARCELO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO, RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" RO-00287-L-2023. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo: I.- RESULTANDO: Da inicio a los presentes actuados, el recamo laboral que incoan CAMPOS RODRIGUEZ, PATRICIA E ITURRA CAMPOS, FRANCO, bajo el apoderamiento de la Dra. Marisa Gayone y el patrocinio letrado del Dr. Pablo Pino contra RUIZ RIFFO, JACQUELINE DEL PILAR Y GARRIDO PINO, RAUL MARCELO, por la suma de $ 8.177.941,48, comprensiva de indemnización por antiguedad, preaviso, Sac sobre preaviso, vacaciones proporcionales, multas ley 25323 arts. 1 y 2 y art. 80 LCT, e indemnización por accidente de trabajo de parte de Franco Iturra.
Relata, que los actores comenzaron a laborar en relación de dependencia técnica, jurídica y económica, para los señores Jaqueline Ruiz Riffo y Marcelo Garrido, en tiempos diferentes.
La actora Patricia Campos como ayudante y luego como vendedora- cajera, desde el 09-01-2017 y el actor señor Franco Iturra como ayudante y luego oficial maestro, desde el 01-03-2017, sin que sus vínculos o contratos de trabajo fueran declarados ante los organismos fiscales, por lo que la relación laboral de cada uno se desarrolló al margen de la legalidad.
Que los actores -durante toda la relación laboral- no fueron objeto de sanciones de ninguna índole. Que al ingresar a laborar presentaban un 100 % de capacidad de la total obrera, por ello entiende que no puede -el empleador- eximirse de la responsabilidad respecto de las patologías padecidas por el trabajador Franco Iturra y sus secuelas incapacitantes.
Describe, que los actores se desempeñaron en el comercio cuyo nombre de fantasía era Panadería, -Autoservicio Bru-mar, bajo un clima absolutamente hostil como toda labor, en precarias condiciones, sin elementos de trabajo y de seguridad, sin reconocimiento de sus derechos laborales, expuestos a los distintos riesgos productos del mal estado de las instalaciones, maquinarias, al calor excesivo, a la falta de ventilación adecuada, inclemencias que no permiten desarrollar en forma adecuada la actividad laboral de panadero como de vendedora, puesto que es mucha la exposición propia ante las carencias de seguridad e higiene. Detalla, que que los demandados son matrimonio o pareja conviviente que integran un grupo familiar y comercial, detentando la explotación de dos comercios, entre ellos la panadería, lugar de trabajo de los actores y una fiambrería despensa, explotadas por los demandados en forma personal. Que ambos comercios eran linderos y poseían un solo nombre de fantasía, descripto sobre la pared en el margen alto del frente de la propiedad. La señora Patricia Campos, es madre del también actor, y comenzó trabajando para el demandado el 09-01-2017, realizando tareas de limpieza y orden en la panadería de los demandados, sita en calle San Juan 3257. de esta ciudad. Que tiempo inmediato paso a cumplir tareas de atención al público y cajera, sin dejar de desarrollar las tareas de limpieza del local.
La jornada laboral que cumplimentó a favor de los demandados era de lunes a sábados de 9 a 14 hs y de 17.30 a 21.30 durante el periodo de invierno y de 9 a 14 hs. y de 18 a 22 en periodo de primavera-verano. Que, al tiempo de ingresar la actora, debía realizar la limpieza y colaborar con el oficial panadero, para luego comenzar a atender, en la medida de la demanda de clientes, mientras efectuaba la misma, para posteriormente dedicarse a la atención y venta, con manejo exclusivo de la caja. Antes de finalizar cada jornada diaria, sus empleadores, representado en su mayor frecuencia, en la persona del señor Marcelo Garrido, era quien generalmente asistía al comercio. Ello, entre media o una hora antes de que culminare cada jornada diaria, para controlar todo y retirar el importe de la caja diaria. En otras ocasiones, generalmente las menos, asistía su empleadora, quien solía ir al local en diferentes horas del día para controlar, mirar, dar órdenes, y de allí seguir al otro comercio donde solía estar la mayor parte del tiempo, recayendo el retiro de la caja en el señor Garrido. Que la remuneración que percibía inicialmente era de $500 diario de lunes a sábados, sin abonársele las horas extras (una hora diaria de lunes a viernes, y 5 horas diarias cada sábado). Posteriormente, la remuneración ascendió a $600 diarios, arrojando una suma mensual de $14.400, también sin reconocimiento de las horas extras. La actora ejecutaba 20 horas mensuales extras al 50% y 20 horas mensuales al 100%. Las órdenes laborales eran impartidas en forma indistinta, dependiendo de quien asistiera diariamente, en la mayoría de las ocasiones, las impartía del Sr. Marcelo Garrido, y en su defecto su señora.
Los demandados tenían el mismo horario de comercio que la panadería, con la diferencia del tiempo de elaboración del pan. Que, el actor Franco Iturra comenzó el vínculo laboral con los demandados, en el mes de marzo de 2017 realizando tareas de ayudante, asistente del panadero, con una jornada diaria de lunes a sábados de 6.30/7 a 15.30 y de 17.30 a 21.30 en invierno y en verano 6.30/7 a 15.30 hs. y de 18 a 22 horas. Que la remuneración que percibía inicialmente era de $ 400 diario de lunes a sábados, sin abonársele las horas extras (cinco horas diarias de lunes a viernes, y las 6 horas diarias de los días sábados). Posteriormente, cuando el actor comienza a ejercer la función laboral de maestro oficial panadero, conforme infra lo describiré, la remuneración ascendió a $5000 semanales, arrojando una suma mensual de $20000, también sin reconocimiento de las horas extras. El actor ejecutó 80 horas mensuales extras al 50% y 24 horas mensuales al 100%. Ante la gran demanda de producción para la existencia de un solo panadero, los demandados contrataron un oficial pastelero. El señor José Antonio Pascohuinca, fue el primer oficial pastelero, y permaneció en la labor hasta tiempo después al deceso del señor Raúl Iturra.
El 15-09-2019 el actor Franco Iturra, dejo de ser el ayudante del panadero y paso a ser el panadero, es decir oficial panadero, debido a que su padre tuvo una descompensación de salud, que le impidió seguir trabajando, y que al tiempo le provocó la muerte. Cuando renunció el pastelero, el actor se vio obligado a trabajar solo, asumiendo todas y cada una de las tareas de elaboración de panificación y pastelería. Que la carencia de las condiciones laborales eras de las más notorias y graves, no solo no poseían aportes al sistema de seguridad social y cobertura médica, sino que las cifras que percibían en concepto de haberes, eran notoriamente inferiores a la escala salarial. El destrato del empleador para con los actores era constante, en razón de dirigirse a ellos con mucha prepotencia y denigrándolos por su situación socio económica, a que se agravo cuando falleció el esposo de Patricia, quien desempeñaba la tarea de oficial panadero, y que por su rol en la familia era más respetado por su empleador; quien no dudo ni un minuto en acrecentar las exigencias y el destrato ante la muerte de este, por cuanto la necesidad de empleo de Patricia para mantener a sus hijos, siendo que uno de ellos trabajaba allí para incrementar los ingresos familiares, era mayor. Al tiempo del fallecimiento de su esposo, los demandados no le abonaron la indemnización laboral, quien a su vez también se encontraba trabajando en negro y con absoluta precariedad, percibiendo una suma semanal de $5000. El vínculo se desarrolló conforme lo antes descripto hasta el 5 de febrero de 2020, tiempo en que el actor Franco Iturra, sufrió un accidente laboral, con lesiones de gravedad en el miembro superior hábil (mano derecho) sin recibir atención médica alguna, ni por parte de una aseguradora de riesgo de trabajo ni en forma directa de sus empleadores. Que, al momento del accidente el actor Franco Iturra, tenía 21 años de edad, se encontraba ejecutando las tareas de elaboración de prepizzas y con la maquina sobadora se corta las extremidades de su mano derecha (miembro hábil). Que, ante el evento acecido, la pérdida de sangre y la gravedad del hecho, la Sra. Patricia en forma urgente avisa a su empleador el señor Marcelo Garrido quien estaba en el comercio de al lado. Destaca que, sin asistencia médica, sin que su empleador se ocupe y preocupe por los hechos acaecidos, sin recursos propios, y con ayuda de la gente del lugar, el actor es trasladado al nosocomio local, donde recibe las primeras curaciones y atención médica. Que, ante la falta de obra social y de seguro de trabajo, el mismo continuo con la atención medica brindada por el hospital local. Que, desde entonces, se vio impedido de continuar cumpliendo su debito laboral, por lo que debió estar en reposo, asistir asiduamente al hospital a fin de llevar adelante el tratamiento, curaciones, rehabilitación que debió gestionar en ADANIL, para culminar el “tratamiento”. Que recién, en fecha 02-02-2021 el actor recibe el alta médica, con indicación de que no había más tratamiento para hacer, y sus secuelas habían consolidado. Que, con posterioridad, es decir horas más tarde al accidente del oficial panadero, la Sra. Patricia Campos asiste a su lugar de trabajo, a fin de cumplir con sus obligaciones laborales, y limpiar el lugar ante la sangre derramada con motivo del accidente por su compañero de trabajo, también hijo. Que allí, el señor Marcelo Garrido, le manifiesta que ellos se irían de vacaciones por unas dos semanas a Chile y que ambos negocios permanecerán cerrados, es decir la panadería que atendían los actores y la fiambrería que atendían los empleadores. Asimismo, le dice que debe buscar un oficial panadero. Que tiempo posterior, unas dos semanas aproximadamente, la Sra. Campos se contacta con su empleador, mediante mensaje sin suerte alguna. A raíz de ello, se vio obligada a intimar a sus empleadores, por lo que remite la pieza postal CD. 993048572 solicitándoles que registren la relación laboral, con descripción de las condiciones en que la misma se ejecutaba, a su vez le aclaren la dación de trabajo ante la negativa verbal, todo bajo apercibimiento de considerarse despedida. En tiempo simultaneo remite telegrama a la AFIP a fin de poner en conocimiento fehaciente a esta de la intimación cursada a su empleadores para que registren el vínculo laboral CD. 993048586, ambas datan del 18-02-2020. Que, a las intimaciones cursadas la codemandada Sra. Jacqueline Ruiz Riffo, remite carta documento negando toda realidad (CD. 832412384) y el señor Garrido remite la pieza postal CD832412407, en donde niega los extremos manifestados por la accionante, además de informarle que se abstenga de efectuar reclamos. Tiempo posterior, 12-03-2020, la accionante Patricia Campos remite nuevas piezas postales CD. 043891715 y 043891724, en donde notifica que hace efectivo el apercibimiento de extinción del vínculo laboral. Por su parte, el señor Franco Iturra les remitió mensaje a sus empleadores, a fin de reclamarle sus haberes y asistencia médica. Le comenta que su situación es grave, siendo el sostén de familia, estando impedido de trabajar y sin acceso al sistema de salud, para su óptima recuperación. Que la negativa fue rotunda, en todos sus aspectos, y las consecuencias fueron sumamente grave. Que por su parte los empleadores, se contactaron con el actor a fin de hacerle saber que tenía un contrato por cumplir, sin ofrecer el cumplimiento de sus obligaciones. Que en tal contexto el señor Franco Iturra remite el 18-02-2020, telegrama ley CD. 993048569, a fin de que registren el vinculo laboral y otorguen las prestaciones en especial la debida ante el accidente laboral sufrido. Notificando a la AFIP de ello, a través del telegrama ley CD 993048555.
Que, a la intimación cursada, la contraparte Ruiz Jacqueline, remite la pieza postal CD 832412398, en donde niega cada uno de los extremos del vinculo expresado en la intimación cursada; e igual conducta ejerce el demandado Garrido, CD. 832412415. En consecuencia, el actor remite nueva pieza postal CD 043891698 y CD. 043891707, por la que rechaza el contenido de la misiva que le fuera remitida y pone en conocimiento que se encuentra con tratamiento médico. Que, posteriormente se insta la instancia de conciliación laboral, también de suerte negativa. Posteriormente, y ante las distintas instancias sustanciadas sin que la contraparte cumpliera con sus deberes laborales, habiéndosele otorgado el alta médica, procede a extinguir el vinculo laboral, mediante misiva CD. 043905485 y 043905471, de fecha 26-03-2021 Que, a dicha intimación la contraparte respondió mediante carta documento CD 077554125. Posterior a ello, se promueve el proceso de conciliación obligatoria (Legajo 00367-CL-21), notificándose la contraparte mediante las piezas postales CD 043937810, 043937823, 128391454, 128391468. Así las cosas, el vínculo se extinguió por culpa exclusiva de los empleadores, en razón de no haber registrado el vínculo laboral, no haber abonado las remuneraciones debidas acorde a la escala salarial, cubierto el accidente laboral, entre otros incumplimientos. En el mes de septiembre, los demandados abren las puertas al público, luego de haber contratado al señor Iturra (padre), llamando a la panadería BRU-MAR, es decir igual que el autoservicio, estando a cargo del control diario el señor Daniel Córdoba y del giro comercial el señor garrido y su esposa.
Fue así que, comenzó el vínculo laboral, siendo el señor Iturra Raúl el oficial panadero, y el señor Daniel Córdoba quien lo asistía y poseía el manejo de la caja, quien además efectuaba la tarea de atención al público.
Hasta el mes de diciembre el señor Iturra labora con el señor Córdoba, tiempo en que este se va de vacaciones a su país, Chile, para ver a su familia y llevar dinero para ellos.
En ese entonces, el señor Garrido, le pide a la señora Patricia Campos, esposa del panadero, si podía trabajar y ayudar en la elaboración de especialidades, a lo cual la actora acepta, dando inicio a su vínculo laboral. Sus tareas de colaboración lo fueron en todo, incluso en la elaboración del pan.
En el mes de enero de 2017, el señor Garrido Marcelo, le asigna el control y manejo de la caja y atención al público a su empleado de confianza, el señor Álvaro Nicolás Pérez, quien además estaba a cargo de la fiambrería, y a quien le elaboro un contrato de alquiler, por lo que el señor Garrido Marcelo, junto a su esposa son dueños de la fiambrería, la panadería y el autoservicio. Habiendo transcurrido un mes aproximadamente, el demandado Garrido comienza a tener problemas con su sobrino Daniel Córdova, por asuntos de dinero, según dejaban entrever. Allí el señor Garrido y Córdova, rompen el vínculo laboral, en esa oportunidad la codemandada Jaqueline -esposa de Marcelo Garrido, después del cierre de la panadería le ofrece el puesto de cajera y atención al público a la señora Campos, con el pago de $500 por día. La actora accedió, en razón de que la situación económica de la familia dependía únicamente de los ingresos del señor Iturra Raúl, siendo de suma necesidad incrementar ello y colaborar a fin de solventar impuestos, comida o lo que fuera.
Fue así que la Sra. Campos comenzó como ayudante en la elaboración de la panificación, y cuando ingresaban clientes atendía al público, cobraba y demás. A raíz de ello, el empleador Garrido lleva al local una máquina registradora, sin valor fiscal, a fin de que registre cada venta, para control interno, y al finalizar el día se le rendía la recaudación, incluyendo dicho acto la entrega de las anotaciones en papel, el dinero, y lo que el observaba de esa máquina. De allí el codemandado apartaba los $500 de abono diario para la actora Campos, o le indicaba que los retire, llevándose el resto. Así sucesivamente de lunes a lunes, en donde la actora junto a su esposo fallecido, ingresaban a trabajar a las 6 am., las puertas al público se abrían a las 9 am hasta las 14 hs y se retornaba a las 17.30 hasta las 21:30 en invierno y en verano de 18. a 22 horas, siendo el horario de la mañana igual al que el de invierno. Los días domingos se trabajaba de 6 am en elaboración, al publico a las 9 am hasta las 14 hs., el autoservicio lugar físico en que se encontraban los empleadores, poseían los mismos horarios, que los que determinaban para la panadería, entendiendo -el Sr. Garrido- que por tema de seguridad era conveniente abrir y cerrar los dos locales al mismo tiempo.
Después de unos meses, el empleador, Marcelo Garrido, al observar que era mucho esfuerzo el del Sr. Iturra y la Sra. Campos, pues no existían días de descanso, le pregunta a estos, sabiendo que eran los padres de Franco Iturra, si no tenía interés en trabajar aunque sea a la madrugada y los domingos.
Fue entonces, en que el actor Franco Iturra comenzó a trabajar para los demandados, para facilitar es decir realizar las tareas de ayudante dos o 3 veces a la semana, solo de mañana de 6 am a 14 hs. Posteriormente, cuando aprendió la elaboración del pan comenzó a ir los domingos, siendo este el panificador, y el señor Raúl Iturra, tenía su día de descanso semanal. Tareas que nunca fueron bien abonadas, pues por cada día de trabajo le abonaban $200. Durante el mes de enero de 2018, su progenitor, comienza a sentir molestias en el estómago, sin saber a qué se debía, restándole importancia ante la necesidad de trabajar, a fin de los ingresos, y ante la falta de reemplazo.
A fines de ese año el codemandado Garrido, le efectúa al progenitor del actor, un contrato de comodato, tal como había hecho con su sobrino, a fin de obtener la habilitación comercial de la panadería, con la diferencia sustancial que el progenitor solo cobraba la suma de haberes antes declarada sin porcentaje alguno de ganancia.
Si bien existía el contrato de comodato, todo continuo de la misma forma, es decir la suma de haberes de pago diaria que se percibía, las ordenes, horarios de ingresos y egresos, el no goce de vacaciones, el no pago de SAC, ni la registración del vínculo, como también el retiro diario al finalizar la jornada de lo efectuado en las ventas (caja diaria) por parte de los demandados, aunque mayormente se apersonaba el señor Marcelo Garrido. En ese contexto, el señor Iturra Raúl, empeora de salud, los inicios del año 2019, fueron para los actores de tristezas y sufrimientos, la actora Patricia Campos, se lesiona un miembro, al carecer de ART, si se ausentaba a su trabajo no cobraba la paga diaria. Meses más tarde, la actora sufre una paralización en su rostro, producto del cansancio y estrés, pero tampoco dejo de trabajar. En ese año, aproximadamente en el mes de junio o julio al señor Raúl Iturra, le diagnosticaron cáncer de estómago, no obstante, no dejo de asistir a su trabajo. En agosto de ese año -2019- el señor Iturra se ve impedido rotundamente por su estado de salud asistir a su trabajo, por lo que el actor Franco Iturra, continúo solo en la panificación, al igual que el pastelero José, quién laboraba en el fondo de la panadería elaborando las cosas dulces.
El día domingo 15 de septiembre de 2019 el señor Raúl Iturra fallece, y los demandados, que también eran empleadores del mismo, no tuvieron conducta de condolencia ni empatía alguna. Tampoco abonaron indemnización ni concedieron días de duelo en su debida forma, Pues, les otorgo a los accionantes solo un día y medio de duelo, dado que su preocupación versaba en el costo que debía pagar a los camiones de la harina que le llegaban, exigiendo además que se limpiara y vaciara el depósito ubicado al lado de la panadería, para las bolsas de harina que llegaban. Poco tiempo después, el señor Garrido llama al actor y le dice que, ante el deceso de su padre, el contrato debía firmarlo el, es decir el de comodato, continuando de dicha manera con la estafa y fraude laboral. También le indico que su contador, lo esperaba para el tema del monotributo. Ello, conllevo a que el sueldo “por llamarlo de alguna manera” se incrementara de $ 200 diarios a $ 400, continuando la actora con la misma suma de haberes, $ 600 diarios. El pastelero, ante tanta presión, renunció, pues el pago era una suma magra. Tiempo después, el demandado Garrido contrató a José Ignacio Mariqueo quien trabajo solo unos dos meses aproximadamente, en razón de que no le abonaban lo debido. Allí, los actores continuaron trabajando solos, pese al sacrificio y gran esfuerzo, en condiciones laborales indignantes e inhumanas. En dicha época, el señor Garrido, comenzó a actuar más soberbio y agresivo con los actores, hostigándolos con que no se obtenía una buena caja (refiriéndose a la caja dineraria como producto de las ventas), que no se vendía bien, que la mercadería no salía rica, que cada vez salía peor el pan y cosas como esas, empezaron a ser cotidianas. Así transcurrió el tiempo y se desarrolló la relación laboral, hasta el 5 de febrero de 2020, cuando el actor en horas del mediodía sufre un accidente laboral, lesiones en los extremos de su miembro superior derecho (miembro hábil), es decir en los dedos de la mano, al quedar atrapado con la maquina sobadora de pan, en tiempo en que se encontraba elaborando prepizzas. Concretamente dos dedos fueron que le quedaron atrapados en la mencionada máquina, sufriendo cortes de gravedad. Su compañera de trabajo, la actora, ve lo sucedido, lo socorre y posteriormente corre desesperadamente a avisarle a su empleador que estaba como lo hacía habitualmente, en el local de al lado (en el autoservicio). Allí el codemandado, sin preocupación alguna y desprendidamente, dijo que “era un problema porque quien iba a elaborar ahora y que había que recaudar la plata para pagar la harina que había comprado”. Es así, que la actora, se retira hacia la panadería a fin de ayudar a su compañero de trabajo, quién con una envoltura en la mano para detener la hemorragia, se dirigen hacia la vereda para pedir ayuda. Allí el verdulero de al lado, el señor Juan Velázquez y su madre Jaqueline le ven la lesión y rápidamente ofrecen llevar al actor a la guardia.
Es así que, el actor acompañado de su compañera de trabajo, suben al vehículo del verdulero (un Peugeot 206 de color dorado) y son trasladados a la guardia del hospital, donde recibió los primeros auxilios.
Allí el actor, debió esperar en el sector de la guardia a que lo atiendan y ver al traumatólogo, el Dr. Blason, acompañado de un dolor indescriptible. Asimismo, se le indico curaciones. El Dr. Blason, junto al cirujano le explicaron al actor que había dos opciones, por la forma en las que estaban desgarrados los dedos, una era cortar la primera falange y coser o aguantar las curaciones, que al menos iba a tener los dedos completos, y que esta última era la mejor opción. Fue así, que la doctora Laura Moran le recetó curaciones diarias en la enfermería de traumatología del hospital. Siendo las 17 hs. aproximadamente, es que el actor puede retirarse a su domicilio. Arribado al domicilio, la actora, regresa a su lugar de trabajo, termina de rayar el pan, previa limpieza del lugar a razón del sangrado, además de poder cobrar. En dicha ocasión el empleador omitió consultar como estaba el trabajador, sus necesidades médicas y prestaciones como también otorgarlas. Y al día siguiente, los demandados, mandaron a un empleado del autoservicio al domicilio del actor a buscar la llave del lugar de trabajo. Transcurridos unos días, el codemandado Garrido, le envía un mensaje de audio por mensajería de WhatsApp, diciéndole que tenían un contrato acordado, y si iba poder volver a trabajar. Fue así, que el actor se encontró sin ingresos, sin asistencia médica, lesionado e impedido de trabajar, en un absoluto desamparo. Su tratamiento médico lo concretó a través de salud pública, las curaciones, rehabilitación etc. Para los gastos médicos, remedios y demás cuestiones, la madre del actor enajenó un vehículo que tenía su padre, un alfa- romeo 146 en $100.000, y de allí le ayudo a solventar los gastos de medicamentos como todos los gastos que demandó el accidente. Junto a su esposa, debieron mudarse a la casa de sus padres, dado que quedó sin ingresos, pese a los reclamos instados. Se ubicaron en un salón que el padre había construido en su casa, producto del impedimento de trabajar devinieron extensos y duros meses, agravados por la pandemia.
El actor debió transitar las curaciones, de mucho e intenso dolor, recuerda que era tal al punto de llorar, recuerda también que cada vez que iba, la enfermera trataba cada día de hacer una curación diferente a fin de mermar el dolor, aun sin suerte. Debió afrontar el gasto del taxi para trasladarse (ir y venir del hospital), vivir extremos de salud y económicos, productos de la falta de un seguro de accidente de trabajo, como de trabajo registrado. Por meses se vio impedido de poder abonar el servicio de luz y de poder alimentarse diariamente. A las dos semanas de accidentado el actor, los demandados reabrieron el negocio, con nuevos empleados (un nuevo panadero y un empleado del autoservicio), continuando con la rutina habitual. Situación de la que toman conocimiento tiempo posterior. Finalizada las curaciones y ordenada la rehabilitación el actor, realiza la terapia de kinesiología en Adanil, con la Lic. Sol Gómez. Al día de la fecha y desde entonces, el actor, sus dedos lesionados, no quedo sensibilidad alguna, ni a dolor ni a temperatura, afectando gravemente la vida del actor por ser su miembro hábil. No solo lo afecta su vida laboral, dado que no puede realizar fuerza como por ej. levantar un cajón o demás, como también en su vida personal, en razón de impedirle llevar adelante sus pasatiempos, en el caso tocar la guitarra o el saxo. Concluido el tratamiento kinesiológico, el Dr. Blason le indica que puede realizar tareas, sin determinar grado de incapacidad, por carecer de dicha función, lo que sucedió el 02-02-2021. El trabajador, a raíz del accidente sufrido, a fin de hacer valer sus derechos, se realizó exámenes, concurrió a diversos consultorios médicos a fin de obtener la mayor recuperación posible, pese a no contar con cobertura de parte de la demandada o de una ART contratada por estos. Los demandados ignoraron e hicieron caso omiso a otorgar el tratamiento médico y la medicina, necesaria en relación a las dolencias del trabajador, con motivo del accidente laboral. Describe, que a consecuencia del accidente de marras, al actor Franco Iturra, le han quedado secuelas, y sufre una incapacidad fisico-laborativa. El accionante se ha prestado a todos los requerimientos médicos, ha asistido a practicarse las curas pertinentes que le han sido indicadas, observando siempre una conducta adecuada con las circunstancias en cada caso. Ello así, no se infiere ninguna negligencia o culpa por parte del actor. Por lo demás, la demandada empleadora ha incumplido con las obligaciones legales a su cargo puesto que no ha abonado al trabajador la indemnización prevista en el marco de la ley de riesgo de trabajo, ni otorgado la cobertura de las prestaciones médicas ni prestaciones económicas por ILT. Denuncia la incapacidad estimada, del 30 % de la total obrera, el día que ocurre el accidente de trabajo 05-02-2020, teniendo el actor a los 21 años del actor, quien nació 01-04-1998, cuya alta médica fue el 02-02-2021, debiendo a partir de esa fecha se considera la incapacidad parcial y permanente. Cita Jurisprudencia relativa al empleador sin ART y sin estar autoasegurado.
Describe, las causas del siniestro ocurrido, entendiendo que fue -lesión orgánica del trabajador con perturbación funcional y psiquiátrica, con secuela de invalidez, lo que se produce en ocasión del trabajo mediante el uso de una cosa riesgosa (como lo es la maquinada sobadora de panificación), ubicada para su utilización en un espacio de trabajo que violaba flagrante las normas específicas de seguridad e higiene, importando un incumplimiento deliberado de parte de los empleadores, quienes tenían pleno conocimiento previo de las consecuencias dañosas que para la salud y vida de los trabajadores del comercio en general y la del accionante en particular, ocasionaba su accionar indebido, (de incumplimiento). Cita cuantiosa legislación, Doctrina y Jurisprudencia pertinente al caso.
Resalta, las condiciones en que trabajaba el actor, como también los factores de incidencia en el accidente sufrido. El destrato y el abandono al que fue sometido Franco Iturra, al tiempo del acaecimiento del accidente laboral, además de haber sido obligado a trabajar en condiciones infrahumanas. Funda en derechos, practica liquidación por ambos accionantes, teniendo en cuenta que rige para ambos trabajadores el mismo CCT 478/06, con distinta categoría laboral. Liquida a su vez, los gastos de atención médica no brindados, los traslados, los días de incapacidad no trabajados, y las indemnizaciones por los daños en la salud, tanto los que hubiera debido abonar la ART como los provenientes del incumplimiento al deber de seguridad (art. 75 de la LCT) o el propio Derecho Civil por ser dañado por cosas peligrosas como son las maquinarias o las actividades desarrolladas en el ámbito empresario.
Corrido traslado de la acción, se presentan los accionados con el patrocinio letrado de Hugo Gatti y Gonzalo Gatti, oponen excepciones de falta de acción y de prescripción, contestan demanda y solicitando el rechazo de la acción.
Oponen la excepción de Falta de Acción, afirmando que no ha existido con los actores subordinación legal de ningún tipo, no ha existido subordinación o dependencia económica, no se ha tomado la capacidad o energía de trabajo de los actores en beneficio de las demandadas, ni se ha afrontado el pago de una remuneración. No ha habido dependencia técnica, no se ha ejercido facultades de organización y dirección de patrón, ni dependencia jurídica, pues no se ha ejercido dirección y fiscalización, elementos y exigencias mínimas que no están presentes en el caso. El único trato con los actores lo fue mediante un contrato de locación que propiamente adjuntan, celebrado -solamente- entre GARRIDO PINO, Raúl Marcelo y CAMPOS, Franco Gastón. Por ende, -afirma- que nada de lo pretendido puede involucrar como demandada a Jacqueline del Pilar Ruiz Riffo.
Pues, de la simple lectura de la documentación adjunta las partes preindicadas celebraron un contrato por el cual GARRIDO PINO, Raúl Marcelo en carácter de locador y CAMPOS, Franco Gastón como locatario convinieron una locación que justamente poseía un objeto comercial e incluso lo sujetaron a las disposiciones del Código Civil y Comercial.
Dicha contratación en ningún momento refiere a anexo o inventario de maquinarias que integraran al local comercial como para vincularlo al pretendido siniestro. En lo que atañe al pretendido vínculo laboral con Jaqueline Ruiz Riffo, además de no haber estado incluida en el contrato de locación denunciado, hace un esfuerzo en su relato de los hechos para vincular laboralmente a la Sra. Campos con un recordatorio falso que lo ubica desde el año 2.017 acerca de que Jaqueline “le habría ofrecido una noche después del cierre de la panadería el puesto de cajera y atención al público ofreciéndole $ 500 por día” nada más alejado de la realidad. En torno a la excepción de prescripción de la acción, es interpuesta, tanto en lo que respecta al accidente de trabajo que dice haber sufrido, como el reclamo de indemnizaciones laborales ordinarias.
Respecto del accidente de trabajo, y sin perjuicio de desconocerlo, afirma que el propio actor refiere que la consolidación del daño fue en fecha 02-02-2021 -con el alta médica- siendo dicho momento donde comienza el computo del plazo establecido en el art. 44 de la LRT (2 años). Que el actor interpone la demanda en fecha 23-03-2023, luego de transcurridos dos años y 51 días, por lo cual la acción intentada se encuentra prescripta en los términos legales citados. Solicitando a tal efecto que se rechace la misma con expresa imposición de costas. Sobre los reclamos laborales ordinarios por Indemnización 245 LCT y multas, dicen que en lo que respecta a la Sra. CAMPOS PATRICIA, la misma se considera despedida en fecha 12-03-2020 (momento de rotura del vínculo laboral y comienzo del cómputo de prescripción), por lo cual en los términos del art. 256 de la LCT contaba con lapso de tiempo hasta el 12-03-2022 para interponer la presente demanda y hacer valer los derechos respecto a los cuales se cree merecedora. Pero Inicia la acción en fecha 23-03-2023, es decir luego de transcurridos más de tres años, por lo cual -afirman- que la acción se encuentra prescripta, debiendo rechazarse la demanda con costas a su cargo.
En lo que respecta al Sr. Franco Iturra, dicen que el mismo depone misiva, solicita se aclara su situación laboral en fecha 18-02-2020, a lo cual se le niega el vínculo en fecha 04-03-2020- momento en el cual corresponde tomar el computo de la prescripción. Por ello entienden que el actor debía ejercer el derecho que del cual se creía merecedor hasta el día 04-03-2022. Pero inicia la presente acción en fecha 23-03-2023, luego de transcurridos más de tres años, afirmando que la acción se encuentra prescripta, debiendo rechazarse la demanda imposición de costas a su cargo.
Sin perjuicio de ello, dejan planteada situación de abandono/ renuncia por parte del Sr. Iturra atento a que solicito se aclare su situación laboral en fecha 18-02-2020 y luego recién en fecha 26-03-2021 se considera despedido, es decir, luego de trascurrido mas de un año de la respectiva intimación.
Niegan y desconocen todos y cada uno de los hechos vertidos en el escrito de demanda, a excepción de aquellos que impliquen un expreso reconocimiento de su parte, tales como un contrato de comodato entre el Sr. Iturra Reinoso Raúl Salvador y el Sr. Garrido Pino, Raúl Marcelo. El contrato de locación en fecha 01-11-2019, que se celebró con entre el Sr. Garrido Pino, Raúl Marcelo y el Sr. Iturra Campos Franco Gastón. Y, reconocen las misivas remitidas por su parte, Carta Documento CD832412384, CD832412407, CD832412398, CD832412415, CD077554125. Mas, desconocen el resto de la documental adjuntada.
En su realidad de los hechos dicen que no ha existido una relación de trabajo ya que no se han dado los requisitos que a tal fin prevee la propia Ley de Contrato de Trabajo.
Que del propio relato de los actores, surge de manera clara que la unión entre los aquí actores y los demandados, era netamente de índole CIVIL Y COMERCIAL, siendo su fuente en principio un contrato de comodato celebrado con “Iturra padre ( Iturra Reinoso Raúl Salvador”) y luego, un contrato de locación celebrado con el aquí actor, Iturra Franco a merito del estado de salud grave en que se encontraba el Sr. Reinoso Raúl Salvador que no le permitía continuar con la explotación comercial propia y familiar, la cual sustentaba el contrato celebrado. Que el aventurado reclamo iniciado por la parte actora, encuentra su motivo en el fracaso que habría cursado la actividad comercial desplegada por los aquí accionantes, que no cumplieron con sus expectativas económicas intentando trasladar dicho fracaso a mis representados y peor aún, obtener un redito económico, no tan solo con una indemnización en el marco de la LCT sino también de la LRT. Que menos aún, cumplieron con la totalidad de sus obligaciones al no abonar en tiempo y forma el canon locativo al retirarse adeudando tres meses consecutivos, lo cual amerito la recisión del mismo, tal consta en CD que acompaña. Reitera, que la actividad comercial era ejecutada absoluta y exclusivamente por los actores y su núcleo familiar, quienes convinieron con mi parte el alquiler del inmueble para iniciar explotación comercial de manera ABSOLUTAMENTE INDEPENDIENTE dedicándose al rubro de panadería. Y por sobre todas las cosas, por la vasta experiencia que tenía el Sr. Iturra padre, en dicho rubro.
Resulta absolutamente falso, malicioso y temerario el extremo invocado por los actores al sostener que el contrato de locación celebrado, lo fue con motivo de obtener la respectiva habilitación municipal, toda vez que no existía motivo alguno. Que luego del fallecimiento del Sr. Iturra padre, su familia entendió factible que su hijo continuara el giro de su comercio, pero de manera alguna se puede atribuir a su parte la propiedad y responsabilidad de la llave de negocio comandada por la familia Iturra. En lo que respecta al actuar de los demandados, el mismo era el propio de cualquier locador, que de manera mensual se apersona a cobrar la suma acordada en concepto de canon. Que la totalidad de “trabajadores” mencionados, (José Ignacio Mariqueo y Jose Antonio Pascohuinca), eran empleados suyos y no, como intenta falsear de los Sres. Garrido y Ruiz- quienes nunca tuvieron contacto alguno con dichas personas, ni mucho menos los conocen.
Agrega, que los actores resultaban socio-empleados del Sr. Iturra Reinoso Raúl Salvador durante el tiempo que estuvo en vida y explotando comercialmente el inmueble adquirido en comodato.
Impugnan liquidación, ofrecen prueba y peticionan.
Corrido traslado de la documental y excepciones, contesta la parte actora el mismo.
Niega expresamente la documental y respecto de las excepciones dice que la falta de acción se centra y basa en la negativa de la existencia del vínculo laboral. Que de ninguna manera, la negativa de los hechos y la versión propia que ejercen los demandados, habilita, tan siquiera mínimamente, la posibilidad de formular la excepción pretendida.
Respecto de la excepción de prescripción dice que la contraparte yerra en el cómputo y omite las causales de suspensión. Que el art. 2541 del CCC, establece la suspensión por interpelación fehaciente, la que tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.
Describe, que la relación laboral se extinguió mediante misiva epistolar en fecha 26-03-2021, y el demandado contaba con cuatro días hábiles para efectuar el pago de la indemnización por extinción e indemnización por incapacidad, los cuatro días vencieron el 1 de abril de 2021, debiendo desde entonces computarse el plazo bianual. Que la acción se promovió en fecha 23-03-2023, es decir estando vigente el plazo.
Que además corresponde tener en cuenta que en fecha 19-06-2020 se promovió reclamo administrativo a los fines de las prestaciones en especies y económicas, por ante la Subsecretaria de Trabajo de la Delegación de Gral. Roca, (aun estando los plazos procesales administrativos y judiciales suspendidos) Expte. Nro. 166381 y que conforme lo prescribe el art. 257 de la LCT, el trámite administrativo ha interrumpido el plazo de prescripción.
Por otro lado, -añade- que el 17-06-2021, el actor promovió el proceso de conciliación (Legajo 00367-CL-21), notificándose la contraparte mediante las piezas postales CD 043937810, 043937823, 128391454, 128391468 expedidas en el correo el 07-07-2021, con fecha de audiencia el 03-08-2021, no compareciendo los accionados. Que ante la inexistencia del formulario de agotamiento corresponde determinar que dicho proceso culmino el día 16-09-2021, aplicándole lo normado por el art. 2542 el plazo de prescripción se vio suspendido desde el 07-07-2021 al 06-10-2021. Entendiendo con ello que el plazo de la acción ejercida por el co- accionante Franco Iturra, no se encontraba prescripto al tiempo de interposición de la acción (23-03-2023).
Respecto de la actora, Patricia Campos, dice que la jurisprudencia ha considerado como supuestos en donde se admite la dispensa de la prescripción consumida, una inundación, una guerra, una peste, una cuarentena que obliga a medidas de aislamiento, una ley o una resolución de carácter administrativo que clausura temporalmente los tribunales. Por ello afirma, que durante el transcurso de la Feria Judicial Extraordinaria que comenzó el 20-03-20 y culminó el día 10-08-2020 (en la ciudad de Gral. Roca), existió una imposibilidad para los ciudadanos de reclamar sus derechos.
Que, al cesar la suspensión, la prescripción vuelve a correr por el lapso accesorio para completar el plazo de su duración, en los términos del art. 2550 CCiv Com., en su caso. Señala que la actora, en todo momento y conforme sus alcances, manifestó su voluntad en los términos de ejercer sus derechos, es decir no hubo desidia al respecto, prueba de ello, es que en plena pandemia y con la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio, remitió las misivas epistolares que estimó pertinente, instó en la modalidad no presencial el proceso de reclamo por ante la subsecretaria de trabajo Expte. N° 166381 en fecha 19-06-2020, solicitando el pago de las acreencias, de lo que la contraparte fue notificada, una vez habilitados los plazos administrativos. Que el plazo estuvo interrumpido por la actuación administrativa por seis meses, el plazo bianual de la acción comenzaba a correr el 10-08-2020, por lo que debe computarse a partir del 10-02-2021, y transcurre hasta el 07-07-2021 cuando se promueve el proceso de conciliación (cuatro meses y veintisiete días).
El 17-06-2021, la actora promovió el proceso de conciliación (Legajo 00367-CL-21), notificándose la contraparte mediante las piezas postales CD043937810, 043937823, expedidas en el correo el 07-07-2021, con fecha de audiencia el 03-08-2021, a la que los accionados no comparecieron. Que en virtud, de lo dispuesto por el art. 2542 del CCC, corresponde determinar que el plazo prescripción de la acción estuvo suspendido desde el 07-07-2021 hasta 20 días después del acta de cierre. Que en el marco del trámite instado la audiencia fue determinada para el día 03-08-2021, tiempo posterior se confecciona el acta y remite a CIMARC, junto con el certificado de agotamiento de instancia. En virtud de lo dispuesto en la norma citada y ante la inexistencia del formulario de agotamiento corresponde determinar que dicho proceso culmino el día 16-09-2021, aplicándole lo normado por el art. 2542 el plazo de prescripción se vio suspendido desde el 07-07-2021 al 06-10-2021, fecha en la que debe reanudarse el plazo de prescripción, computándose el plazo restante de 19 meses y días, por lo que el plazo bianual de prescripción de la acción transcurrió desde 06-10-2021 venciendo el 09-05-2023, entendiendo con ello, que al momento de interponer la acción -23-03-2023-, -no se encontraba prescripta. Solicitando el rechazo de las excepciones con costas. El día 23 de agosto de 2023, se celebra la audiencia de conciliación, no comparece la parte demandada y por lo que no se puede llevar adelante el procedimiento conciliatorio.
Abierta la primera parte de la causa a prueba, se agregan los siguientes oficios: el 03-11-2023 el informe de Área Programa ADANIL; el 09-11-2023 se agrega informe del Ministerio de Salud; el 29-11-2023 y 27-08-2025 se agregan informes de la Municipalidad de General Roca; el 01-1-2023 el informe de Correo Argentino; el 17-04-2024 el informe de Afip; el 04-02-2026 se agrega oficio de Arca, de todos los que se corre vista a las partes.
Por providencia del 7 de noviembre de 2023, y al no haber presentado los demandados los documentos originales desconocidos por la parte actora (contrato de comodato, un contrato de locación), a fin de cumplimentar la pericia caligráfica ordenada en autos, se tiene por por decaído el medio probatorio ofrecido por la demandada, pericial caligráfica.
El 06-06-2024, presenta la pericia médica oficial el Dr. Juan Manuel Pérez.
El 12-06-2024 se celebra audiencia de conciliación sin resultado positivo y se provee la segunda parte de la prueba, fijándose audiencia de vista de causa.
El 21-08-2025 se celebra audiencia de vista de causa, prestan declaración los testigos Jose Antonio Pascohuinca, Mariela Betiana Gomez, Juan Antonio Velázquez Cid y Diego Nicolás Huenecura. Respecto a la instrumental que oportunamente le fuera requerida, la parte demandada se remite a la contestación de demanda y la parte actora peticiona se efectivice el apercibimiento dispuesto por el Art. 45 de la Ley 5631. Se fija nueva audiencia de vista de causa para que declaren el esto de los testigos ofrecidos.
El 11-02-2026 se celebra la audiencia de vista de causa continuatoria, prestan declaración los testigos Verónica Edith Álvarez, Ascencio Garrido Celeste Belén, José Ignacio Mariqueo Gatica y Álvaro Nicolás Pérez Roa, Se concede plazo a las partes para alegar por escrito.
EL 06 de marzo de 2026, presentado los alegatos de las partes se dispuso el pase de los autos para dictar sentencia definitiva.
Firme la presente, se realizó el sorteo respectivo.
II.- CONSIDERANDO: A) Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc. 1 de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que la actora Patricia Campos comenzó a trabajar para los demandados desde el 09-01-2017 como ayudante y luego como vendedora- cajera y el actor Franco Iturra lo hizo desde el desde el 01-03-2017 como ayudante y luego oficial panadero. Que en esa época el panadero oficial era, su padre el señor Raúl Iturra. (Conforme testimoniales de Jose Antonio Pascohuinca, Mariela Betiana Gomez, Veronica Álvarez, Velázquez Cid Juan Antonio).
2.- Que ambos actores lo hicieron en la panadería de los accionados cuyo nombre de fantasía era "Bru-mar", sita en calle San Juan 3257 y/o los Tortolitos y/o Jilguero de la ciudad de General Roca. (Conforme testimoniales de Veronica Álvarez, José Ignacio Mariqueo Gatica). 3.- La jornada laboral que cumplimentaron fue de lunes a sábados de 9 a 14 hs y de 17.30 a 21.30 durante el periodo de invierno y de 9 a 14 hs. y de 18 a 22 en periodo de primavera-verano y domingos a la mañana. (Conforme relato de demanda no controvertido, testimoniales de Mariela Betiana Gomez, Velázquez Cid Juan Antonio). 4.- Que el codemandado Marcelo Garrido -dueño de la panadería-, era quien generalmente, asistía al comercio, recayendo el retiro de la caja en Él. (Lo que surge del relato de demanda y de los testigos Jose Antonio Pascohuinca, Mariela Betiana Gomez, Velázquez Cid Juan Antonio, Veronica Edith Álvarez, Ascencio Garrido Celeste Belén, José Ignacio Mariqueo Gatica 5.- Que llegaban insumos comunes para la panadería y el supermercado y todo se guardaba en un depósito común. (Conforme testimoniales de Veronica Edith Álvarez, José Ignacio Mariqueo Gatica, Veronica Álvarez 6.- Que el demandado Garrido le pagaba a la gente de la panadería y su esposa a la del supermercado. (Conforme testimoniales de Veronica Edith Álvarez, Jose Antonio Pascohuinca). 7.- Que el 5 de febrero de 2020, el actor Franco Iturra, sufrió un accidente laboral en la panadería donde trabajaba, con lesiones de gravedad en el miembro superior hábil (mano derecha), fue atendido en el Hospital Local, cuya rehabilitación la realizó en Adanil. (Conforme relato de demanda no controvertido, informe de Salud, Informe de Adanil y testimoniales de Velázquez Cid Juan Antonio, Veronica Álvarez, Álvaro Nicolás Pérez Roa). 8.- Que la actora, Sra. Patricia Campos intima a los demandados mediante CD 993048572 a que registre la relación laboral, con descripción de las condiciones en que la misma se ejecutaba, todo bajo apercibimiento de considerarse despedida. En tiempo simultaneo remite telegrama a la AFIP a fin de poner en conocimiento fehaciente a esta de la intimación cursada a su empleadores para que registren el vínculo laboral CD. 993048586, ambas datan del 18-02-2020. (Conforme informe Correo Argentino del 01-02-2023, relato de demanda y misivas adjuntas). 9.- Fue por ello que, 12-03-2020, la accionante Patricia Campos remite nuevas piezas postales CD 043891715 y 043891724, en donde notifica que hace efectivo el apercibimiento de extinción del vínculo laboral. (Conforme informe Correo Argentino del 01-12-2023, relato de demanda y misivas adjuntas).
10.- Que en tal contexto, el señor Franco Iturra remite el 18-02-2020, telegrama ley CD. 993048569, a fin de que registren el vinculo laboral y otorguen las prestaciones en especia debida ante el accidente laboral sufrido. Notificando a la AFIP de ello, a través del telegrama ley CD 993048555. (Conforme informe Correo Argentino del 01-12-2023, relato de demanda y misivas adjuntas).
11.- Que, a la intimación cursada, la contraparte Ruiz Jacqueline, remite la pieza postal CD 832412398, en donde niega cada uno de los extremos del vinculo expresado en la intimación cursada; e igual conducta ejerce el demandado Garrido, CD 832412415, mencionado ambos el contrato de locación suscripto. (Conforme informe Correo Argentino del 01-12-2023, relato de demanda y misivas adjuntas)
12.- En consecuencia, el actor remite nuevas piezas postales, el 12-03-2020 CD 043891698 y CD. 043891707, por la que rechaza el contenido de la misiva que le fuera remitida y pone en conocimiento que se encuentra con tratamiento médico.(Conforme informe Correo Argentino del 01-12-2023, relato de demanda y misivas adjuntas).
13.- Que en fecha 02-02-2021 el actor recibe el alta médica, previo a ello realizó tratamiento de rehabilitación en Adanil desde el 26-08-2020 al 04-01-2021 en el área de Terapia Ocupacional, según indicación médica. (Conforme certificado médico de esa fecha expedido por el Dr. Pablo Blasón, relato de demanda e informe de Adanil de fecha 03-11-2023).
14.- Que la pericia médica practicada en autos -al actor Franco Iturra-, estableció una incapacidad de 6.54%, derivada de "Limitación funcional dedo anular mano derecha". (Conforme dictamen del 23-05-2024, elaborado por el Dr. Juan Manuel Pérez, pericia que se encuentra firme.).
15.- Que el actor Franco Iturra, procede a extinguir el vinculo laboral, mediante misivas CD 043905485 y 043905471, de fecha 26-03-2021. (Conforme informe Correo Argentino del 01-12-2023, relato de demanda y misivas adjuntas).
16.- Que en fecha 19-06-2020 se lleva adelante el inicio del reclamo laboral frente a la Secretaría de Trabajo de General Roca. Si bien esta documental fue negada por ambas demandadas la tendré por cierta, toda vez que fue negada de manera genérica, sin aportar datos objetivos que sustentaran la negativa realizada. Tema al que me referiré infra. (Conforme documental acompañada al inicio de la acción y relato de demanda). 17.- Que el 17-06-2021, se da inicia a la conciliación laboral en el Centro Judicial de Mediación de la ciudad de General Roca. Si bien esta documental fue negada por ambas demandadas la tendré por cierta, toda vez que fue negada de manera genérica, sin aportar datos objetivos que sustentaran la negativa realizada. Tema al que me referiré infra. (Conforme documental acompañada al inicio de la acción y relato de demanda). 18.- Que el 07-07-2021 la actora Patricia Campos dirige misivas postales a los demandados, reclamando e intimando nuevamente todos los rubros de la acción, e informando la audiencia de conciliación que se celebraría en Cimarc (Centro Judicial de Mediación) el 03-08-2021. Iguales comunicaciones dirige a los demandados el actor Franco Iturra. (Conforme informe Correo Argentino del 01-12-2023, relato de demanda y misivas adjuntas). 19.- Los testigos en la audiencia de vista de causa, y su continuatoria, dijeron lo siguiente: Jose Antonio Pascohuinca, "...Que fueron compañeros de trabajo con el padre. Que no conoce a Ruiz Riffo, conoce a Garrido Pino de donde fuimos a trabajar en la panadería. hizo un par de trabajos para él. Para mi el dueño de la panadería era Garrido, porque fui ahí por Raúl que me recomendó, yo hacia pastelería y fui a hacer esos trabajos. Acuerda con Garrido por el trabajo, era agosto de 2019. Garrido estaba en el mercado. esto esta en calle San Juan y las Tortolitas, a la semana iba 2 veces y estuve hasta que falleció Raúl en septiembre/2019, yo fui 2 o 3 veces mas despues. y nos encontramos que no había materia prima para hacer la cosas. Lo vi a Franco en el lugar. trabajaba con el padre ayudaba a hacer pan y prepizzas. Campos es la madre, Ella atendía el negocio, si, tenia venta al publico en la panadería. Garrido sabia ir cerca del mediodía o mitad de mañana. A mí me pago el dueño Sr. Garrido, era en negro, pago por el dia, no sabe cuanto tiempo llevaba la familia trabajando en el lugar. Iba a las 7 hasta las 12 hs. no iba a la tarde, a las 7 hs. estaba Raúl y despues la señora, y a las 8 llegaba Franco que era el que ayuda. Yo estaba trabajando en otra panadería de tarde y un dia me fue a ver y me propuso ir a la mañana a hacer cosas dulces. y me necesitaba. sera 1 o 2 veces. Lo hablé con el hombre, el dueño Garrido, me propuso un precio era $ 500 por dia. El pago fue 1 o 2 veces en la panadería, y alguna vez fui al local a cobrar, al terminar el dia pasaba y me pagaba. En la panadería tenían local con vitrina. atrás estaban las maquinas y el horno, y más atrás la batidora, mesada y bacha. Del local a la panadería se veía la elaboración. Despues del fallecimiento de Raúl, charle con Franco y hablamos con el hombre para seguir haciendo pastelería. fui unas dos semana y nos encontramos sin materias primas como margarina y azúcar, el sr. Garrido era el que compraba las cosas. ... No sabe si había un alquiler, como dueño se manejaba el Sr. Garrido. La panadería, estaba pintada por afuera de azul ..." Por su parte, Mariela Betiana Gomez, expresó: "...Conoce a la Sra. Campos son vecinas. Conoce a Franco Iturra, lo conoce de vecino. Dijo que antes era clienta del local de Garrido. A los actores los vio en la panadería al lado. El dueño era Garrido. Esta al lado. Antes hubo panadería. A la Sra. Patricia la veía atender. De la elaboración se ocupaba el marido Raúl y despues Franco. Los ubica en la panadería 2 o 3 años antes de la pandemia. Los vio hasta la pandemia en ese lugar. Despues estuvo cerrado un tiempo y despues no sabe que paso. La Panadería era un lugar chico con el mostrador adelante y había un vidrio, que veías atrás la elaboración del pan. Está en San juan llegando a Jilguero, y yo estoy entre Jilgueros y Cardenales. Desde 2010 que tiene ese comercio, fue cambiando de color. Los horarios de la panadería de 9 a 13 hs. y17 a 22. No sabe si cambiaba en horario en verano. Mis vecinos se comportaban como empleados de la panadería..." El testigo Velázquez Cid Juan Antonio, aclaró que: "...Conoce a los actores, la construcción de la panadería es propiedad de Garrido, al lado de la panadería hay una tienda y despues esta Marcelo Garrido tiene el Poli-rubro. Entiende que la panadería y el Poli-rubro son de Garrido, y el local de la tienda tambien. Veía en local a Franco, a la mamá y al hermano, tambien vio al padre. Franco amasaba, Patricia atendía el local, ellos tenían llave del local. Al padre Raúl lo vi mas tiempo unos tres años mas o menos, despues empezó Franco, al medio año de que arranco Raúl. Creo que ellos estaban en tramite de la habilitación comercial, tenían algo provisorio. El horario era de 9 a 13 y de 16 a 21 hs. de lunes a sabado y domingo mediodía. no lo vio a Marcelo en la panadería. Una vez Garrido descargo unas maquinas de panadería, habían maquinas viejas y nuevas. Raúl alquilaba el fondo de comercio. sabe del accidente de trabajo, lo vio afuera con los dedos cortados tenia un trapo, y lo asistió llevándole al hospital, le avisaron a Garrido pero ya había salido. Despues el accidente estuvo unos dias cerrada, luego vio a un panadero reemplazando a Franco..." El testigo Huentecura Diego Nicolás, dijo: "...Conoce a los actores y a los demandados, les alquila un local pequeño en San Juan 3257, venta de indumentaria. Garrido y la señora tiene un comercio venden de todo un poco, la panadería esta dos locales mas alla, ellos son propietarios creo que esta alquilada ahora. Hace 3 años que tiene el local de indumentaria, antes vendía ropa ambulante, tenemos un contrato formal de locación con la habilitación comercial..." La Sra. Veronica Edith Álvarez, testimonió: "...Conoce a los actores. Que trabajó para los demandados, desde fines de mayo o principios de junio de 2016- atendía la fiambrería y tambien reponía y en la panadería. no recuerda la fecha pero estuvo hasta 2019. Me despidieron, me pagaron el mes y nada más. Dice que trabajo en el supermercado y en la panadería era de ellos Garrido y Ruiz. Que cuando empezó trabajar ellos estaban comprando la maquinas para la panadería, son dos locales y en medio tenían como un deposito, los dos abiertos al publico. Tuvo un accidente Franco Iturra creo que fue con una maquina en la panadería. Cumplíamos un horario- era mas horario que el comercial porque nos teníamos que quedar a limpiar- de 9 a 14 hs. volvía a la tarde 17.30 o 18 hs. a las 23.30 hs. abierto 22.30 hs.- todos los dias, no había franco. La panadería tenia el mismo horarios a veces podía variar un poco. El autoservicio y la panadería se llamaban BRU-MAR, los negocios estaban pintados con el mismo color. A mí, me pagaba Jacqueline Ruiz Riffo- ella se encargaba de los que trabajábamos en el supermercado, recibíamos directivas de los dos. Me pagaban por mes, nada de aguinaldo y vacaciones en los tres años. En ese tiempo estaba Álvaro, Guadalupe o Cristina, iban a trabajar y recibíamos los insumos y pedidos, llegaban insumos para la panadería, harina, manteca, dulces, etc. Todo se guardaba en el deposito que tenia freezer y heladeras de guardado, unas estaban afuera del lugar de la panadería y otras en el super, si faltaba en la panadería iban a buscar insumos. Jacqueline necesitaba alguien para la caja y la llamo a la testigo, de vez en cuando iba Marcelo a supervisar el pan a la panadería. Patricia trabajaba con Raúl- ellos se encargaban de todas las tareas de la panadería. Muchas veces nos pagaban a todos en la panadería. Marcelo les pagaba a ellos y Jacqueline a la gente del supermercado. Daniel Córdoba era el sobrino de Marcelo. trabajo en la panadería, no recuerda si estaban tambien los Iturra-Campos. A veces Patricia estaba de cajera en el super, necesitaban alguien en la caja. Yo, un tiempo estaba en el super y me enviaban a la panadería. Ellos iban mas temprano a hacer el pan, Patricia tenia que salir a atender a la caja, cuando no había cajero. A mí siempre me pago Jacqueline. Franco y Patricia eran empleados no se hacían cargo de la panadería. A mi me enviaban Jacqueline y Marcelo. Las hermanas Asencio no eran fijas porque estudiaban, el supermercado eran grande con varios sectores, en el medio había un deposito cerrado, despues la panadería..." La testigo, Ascencio Garrido Celeste Belén, expresó: "...Los actores trabajaban en una panadería de al lado de donde yo trabajaba. Yo, hacia atencion al publico en el supermercado, de 9 a 14 y de 17 a 21. La panadería se la alquilaban a la parte actora, los actores estaban ahí trabajando, ellos se encargaban de la panadería y mis jefes estaban de este lado. Cuando empece estaba el super y no la panadería, empezó como 4 años despues, en el 2017 aprox. A veces venían a buscar levadura, no pagaban la se anotaba lo que se llevaban, Marcelo nos decía si ellos lo necesitan le pasan. Nunca fui a la panadería. Veronica trabajo en la parte de supermercado, fuimos compañeras en un periodo corto. Iba un contador al supermercado. Los demandados, iban esporádicamente a la panadería. En el deposito estaba la mercadería del mercado, habían bolsas de harina para la panadería. eran de 50 kilos. Se que Franco tuvo un accidente. No me tenían registrada, me tenían por temporada, a veces iba una o dos veces por semana y no iba. trabaja mas en verano de diciembre a marzo que empiezan las clases, ahí iba todos los dias, el resto del año estudiaba e iba uno o dos dias o a reponer mercadería. Álvaro y Veronica estaban todos los dias. El dueño de la panadería era Marcelo y se la alquilaba a ellos, a los actores, a veces se sacaba plata del super para pagarle a ellos en la panadería. Daniel Córdoba es el sobrino de Jaqui y trabajaba en la panadería. Me pagaba Marcelo o Jaqueline. No estaba trabajando cuando me entere del accidente..." Por otro lado el testigo Jose Ignacio Mariqueo Gatica, expresó: "...Trabaje antes de la pandemia 2019, en calle San Juan pasando evita 5 cuadras para arriba a mano derecha, se llamaba BRUMAR y estaba pintada de azul, ayude a Franco y Patricia un mes mas o menos. En la iglesia, me dice Franco que necesitaban a alguien, hablo con el dueño y trabaje casi un mes. Franco estaba encargado de la elaboración en la panadería, Patricia lo ayudaba pero se encargaba de la atencion, fui ayudante de Franco en la elaboración. Al lado de la panadería había un autoservicio grande pero nunca fui, no conocí al dueño. ... Teníamos que transportar la mercadería del supermercado, la bolsa de harina estaba en el autoservicio, en la entrada. Era todo azul por fuera, mostrador la caja una pared con vidrio, un horno, una maquina donde se hacia el pan Felipe, frente al horno una mesa de metal donde se estiraba la masa para hacer las Ayuyas, atrás había una puerta para el baño y ahí dejaba mi bicicleta y estaba la sobadora y una maquina donde se hacia la masa, entre el mercado y la panadería no había nada solo una pared, para el otro lado una verdulería..." Finalmente, el testigo Álvaro Nicolás Pérez Roa, manifestó: "...Se que trabajaban en la panadería de mis jefes, de Garrido. Trabajo para los demandados, ahora somos socios, yo tengo alquilado el local, los conozco hace 10 años. Yo empece haciendo atencion al publico y reponiendo en kiosco y fiambrería. Soy monotributista desde hace 8 años y le facturo a ellos, somos socios desde hace 3 años. Se saco la carnicería, yo me quede con la fiambrería y kiosco y ellos con la despensa. Jaqueline se ocupa de la caja ella cobra todo y despues dividimos. la panadería esta alquilada no se a quien, de hace 2 años mas o menos. yo iba muy poco para alla, casi nunca. Tenia el mismo nombre, pero la manejaban ellos, nosotros no nos metíamos. Veronica Álvarez estuvo en el super pero no en la panadería. En el super y en la caja estaba Marcelo y Jaqueline, y en la panadería en la caja estaba Patricia. Nunca la vi a Patricia rendirle cuentas a los demandados. Nunca fueron al super a buscar elementos. Trabajo de 9 a 13 y de 17 a 22, muy de vez en cuando iba Marcelo para la panadería, no se si les iba a pagar. La habilitación comercial ahora esta a nombre mío, tengo una provisoria, y de los sectores que alquilo. Firme contrato de Comodato con Marcelo. Vendíamos pan, un par de veces busque el pan en la panadería pedía permiso y me lo llevaba por orden de Marcelo, yo iba buscaba y lo sacaba, no lo pagaba. Daniel Córdoba estuvo trabajando unos meses en la panadería y despues se volvió a chile, era pariente de Marcelo. Se que Franco salió de la panadería con el dedo cortado y se fueron al hospital..." Conclusiones de los Testigos: De las testimoniales brindadas se pueden extraer las siguientes conclusiones, a los fines de probar los hechos controvertidos, fundamentales. - Que ambos actores eran empleados de la panadería, esto es Patricia Campos y Franco Iturra. - Los dueños de la panadería eran los demandados Marcelo Garrido Pino y Jaqueline Ruiz Riffo, quienes -a su vez- eran dueños del supermercado que llevaba el mismo nombre que la panadería, BRUMAR. - Que tanto los empleados del supermercado como de la panadería, estaban sin registro laboral. - La jornada de trabajo realizada de lunes a sábados de 9 a 14 hs y de 17.30 a 21.30 durante el periodo de invierno y de 9 a 14 hs. y de 18 a 22 en periodo de primavera-verano y domingos a la mañana. - Que Franco Iturra se accidento trabajando en la panadería. B) Corresponde a continuación expedirme sobre la naturaleza del vínculo mantenido entre las partes y consecuentemente el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L. 5631). Previo a ello, me expediré sobre las excepciones planteadas por los demandados, excepción de falta de acción (subsumida en ella, falta de legitimación para obrar) y excepción de prescripción.
Respecto de la primera de las defensas, esto es la falta de acción, aclaro que la misma será resuelta conjuntamente y a lo largo del desarrollo de esta acción.
En torno a la excepción de prescripción diré lo siguiente: liminarmente, cabe recordar que el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo consagra un plazo de prescripción de dos años para las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo.
Por otra parte, el artículo 257 del cuerpo normativo citado dispone expresamente que la reclamación ante la autoridad administrativa interrumpe el curso de la prescripción, durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses. Dicho ello, y en cuanto a la acción de la actora Patricia Efigenia Campos Rodríguez, conforme surge de los hechos acreditados, la relación laboral finalizó mediante el despido indirecto en el que se colocó la trabajadora con fecha 12 de marzo de 2020. Que, asimismo, se halla acreditado que la actora interpuso un reclamo ante la autoridad administrativa del trabajo con fecha 19 de junio de 2020. Al respecto, adhiriendo a la hermenéutica estricta de los términos del artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo, cabe otorgar a dicha actuación un efecto netamente interruptivo del curso de la prescripción. En consecuencia, la deducción de dicho reclamo aniquiló el tiempo transcurrido desde el cese de la relación laboral hasta su efectiva interposición. Que la citada norma de fondo establece que la interrupción se mantiene durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses. A los fines del presente cómputo, y asumiendo el plazo máximo de extensión legal del efecto interruptivo, el nuevo plazo de dos años comenzó a correr íntegramente a partir del día 19 de diciembre de 2020. Que, sentado lo anterior, el vencimiento del plazo para accionar operaba, en principio, el 19 de diciembre de 2022. Sin embargo, corresponde adicionar a este análisis el efecto jurídico de la interpelación fehaciente cursada por la accionante con fecha 7 de julio de 2021. Que dicha intimación encuadra en las previsiones del artículo 2541 del Código Civil y Comercial de la Nación, produciendo la suspensión del curso de la prescripción por el plazo de seis meses. Al sumar este período de suspensión al vencimiento previamente determinado, la fecha límite para el ejercicio de la acción quedó fijada para el 19 de junio de 2023. Por lo que, habiendo sido la demanda que da origen a las presentes actuaciones interpuesta en el sistema informático el 23 de marzo de 2023, es decir, la misma fue con anterioridad al vencimiento del plazo liberatorio reseñado en el párrafo que antecede. Por todo lo expuesto, el cómputo armónico de las causales de interrupción y suspensión normadas en la legislación vigente conduce a colegir que la acción fue entablada en tiempo oportuno, motivo por el cual la defensa intentada debe ser desestimada. Por su parte, en cuanto a la acción promovida por Franco Iturra, en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, considerando para el inicio del cómputo del plazo prescriptivo la fecha en que se extinguió el vínculo, esto es, al configurarse el despido indirecto del trabajador el día 26 de marzo de 2021 -conforme los hechos acreditados-, la demanda fue interpuesta el 23 de marzo de 2023, es decir, tres días antes de que se cumplieran los dos años desde el despido.
Asimismo, y analizando la defensa de prescripción opuesta respecto de la acción tendiente al cobro de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 24557 de Riesgos del Trabajo, la misma tampoco ha de prosperar. Que el citado plexo normativo establece un plazo prescriptivo de dos años. Que para la determinación del punto de partida de dicho plazo, la doctrina y la jurisprudencia pacífica resultan contestes en afirmar que el mismo no comienza a correr desde el momento del infortunio, acaecido el 5 de febrero de 2020, sino desde el instante en que el damnificado toma pleno y cabal conocimiento de la existencia y definitividad de su minusvalía. Que en las presentes actuaciones, dicho hito temporal queda cristalizado con el alta médica el día 2 de febrero de 2021, fecha en la cual el crédito se tornó jurídicamente exigible para el trabajador. Esta fecha es consentida por la demandada al interponer la defensa. Que tomando como punto de partida el 2 de febrero de 2021, el cómputo lineal del plazo bianual arroja como fecha de vencimiento original el 2 de febrero de 2023. Que no obstante ello, resulta ineludible ponderar los efectos del trámite administrativo ante CIMARC iniciado el 17 de junio de 2021 en el que el trabajador incluyó el reclamo por indemnización por incapacidad Ley 24.557. Que, como ya vimos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo, dicho reclamo interrumpe el curso de la prescripción por el lapso que dure el trámite, con un tope legal máximo de seis meses. En consecuencia, y computando el plazo máximo de seis meses desde el inicio del reclamo, la interrupción cesó el 17 de diciembre de 2021, fecha a partir de la cual comenzó a correr un nuevo plazo íntegro de dos años. Que por consiguiente, el nuevo vencimiento de la acción operaba indefectiblemente el 17 de diciembre de 2023. Que confrontado este vencimiento con la fecha de interposición de la demanda, el 23 de marzo de 2023, resulta evidente que la acción no se encuentra prescripta, habiendo sido deducida mientras se encontraba viva la misma. Que, por los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta, por los codemandados en su totalidad. Dicho esto, debo partir de precisar la relación mantenida por los actores con los demandados. Para ello no puedo apartarme, ni desoír las testimoniales de los testigos deponentes de autos, menos aún a las conclusiones a las que he arribado, las que han sido exclusivamente en función de los dichos de estos.
Adviértase, que los hechos que he tenido por acreditados, se han desprendido de las manifestaciones de los testigos, habida cuenta que las mismas han sido las que han corroborado tesituras descriptas en las posiciones antagónicas de las partes, sumado a ello las misivas postales intercambiadas.
Puesto que no puede desconocerse una realidad que se ha mantenido por más de tres años.
Es decir, quedó acreditado que la relación mantenida entre los actores con los demandados, era laboral, siendo los primeros empleados de los accionados, Marcelo Garrido y Jaqueline Ruiz Riffo, y no lo fue comercial como pretendieron excusar estos últimos.
En el presente, conforme se ha comprobado y se analizará, ambos actores pudieron comprobar la relación de dependencia, por ende la presunción contenida por el Art. 23 LCT, no puede caer, pues los demandados no ha podido demostrar lo contrario.
La jurisprudencia ha tendido a delimitar los alcances de la presunción del art. 23 de la LCT. Esto es, en el derecho laboral prevalece la aplicación del principio "in dubio pro operario", por lo que parece acertado la aplicación literal de la presunción contenida en el artículo mencionado, tendiente a que la prestación de servicios haga presumir la existencia de un contrato de trabajo. Pero esta inversión de la carga de la prueba no es absoluta ya que no opera la presunción cuando en virtud de las circunstancias se demostrase la inexistencia del contrato de trabajo, lo que no ocurrió en autos, atento el desarrollo ya expuesto y los hechos que he tenido por acreditados.
"Una correcta hermenéutica del texto legal del art. 23 L.C.T. conduce a que el trabajador sólo debe acreditar la prestación de servicios. Probado este extremo, se presume la existencia de una relación de dependencia, excepto que el demandado por las circunstancias, las relaciones o las causas que lo motiven demuestre lo contrario. De esa manera, entonces, se distribuye la carga de la pruebas entre los litigantes de un pleito judicial cuando se ha desconocido la existencia misma de la relación laboral por parte del accionado. Según Juan Carlos Fernández Madrid: “...La presunción que establece el art.23 tiende a facilitar la prueba de la existencia del contrato: el trabajador debe probar la prestación de los servicios para otro y a este último le corresponderá acreditar que esos servicios no son laborales. La presunción responde a la naturaleza de las cosas y expresa el principio protectorio." (Conf. “Tratado práctico de derecho del trabajo”, T. I., pág. 632, Ed. La Ley)". “CUENDIAS RODRIGO GASPAR c/OBRA SOCIAL DEL SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 17). 12 días del mes abril de 2023, Sala V, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. En efecto, y conforme lo he expuesto y desarrollado considero que medió entre las partes una relación laboral, pues la nota de la subordinación se observa nítidamente en todos los aspectos, la jurídica, técnica y la económica.
La subordinación jurídica es el derecho del empleador a dar instrucciones y órdenes y la correlativa obligación del trabajador de acatarlas. Altamira Gigena, en su obra "Ley de Contrato de Trabajo", T. I, pág. 225 dice que: "La facultad o potestad enunciada posee una doble dimensión de actuación, caracterizada por: facultad de organización (art. 64 LCT), consistente en la posibilidad de disponer lo que debe hacerse; y, la facultad de dirección (arts. 65, 66 y 67 LCT) que es el atributo del principal de regular cómo habrán de efectuarse las tareas. En una palabra, la subordinación jurídica se proyecta con las facultades de organización y dirección." Cabe destacar, al respecto, que dicha nota se acreditó en autos, toda vez que como ya lo señalara en párrafos anteriores, los actores no eran independientes, recibía instrucciones de los codemandados. La subordinación técnica, también se acreditó, esto es el "empleador" determinaba los métodos, procedimientos, horarios y formas en que los trabajadores debían ejecutar sus tareas, dentro de una relación laboral. Implicó la dependencia de los empleados a la organización técnica ajena, siendo un componente clave, junto a las dependencias jurídica y económica, para confirmar la existencia de un contrato de trabajo
Por otra lado, también se corroboró la subordinación económica, -pues por la tarea que desarrollaban y para la cual fueron contratados los actores-, recibían una contraprestación económica que abonaban los empleadores.
En la misma obra citada, en la página 228, se señala que la subordinación económica puede abordarse desde dos vertientes: "...Por un lado puede sostenerse que implica que el trabajador depende para su propia subsistencia y la de su familia del producto de su esfuerzo, representado por la percepción de la contraprestación dineraria que expresa el salario. Por el otro puede afirmarse también, con igual validez -y a veces bajo la denominación de la ajenidad de los riesgos- que el trabajador no sigue la suerte o los riesgos del empleador, es decir no participa del álea que existe en la actividad comercial o industrial, tal como acontece con los miembros de una sociedad". Los accionados intentan combatir este aspecto, afirmando que en vez de contraprestación económica, los actores eran independientes y recibían el fruto de su trabajo autónomo, lo que quedó demostrado que no existió en el presente caso. Lo expuesto se extrae de los testimonios recibidos quienes han dado cuenta de las tareas asignadas y realizadas por Patricia Campos y Franco Iturra.
De lo expuesto queda claro, que -reitero- los actores estaban integrados a la estructura de los demandados (sin ser parte de ella), y su colaboración contribuía a los fines económicos de estos últimos. Los demandados basan su defensa de falta de acción, en que la relación mantenida entre las partes se encuadró dentro de una figura comercial, descartando de pleno la existencia de una relación laboral y la triple subordinación. Pero ello resulta equivocado, pues no pudieron corroborar la prestación comercial, con el contrato de locación desconocido, sino que además, el informe de la Municipalidad de General Roca, da cuenta de que ninguno de los dos actores registraron antecedentes comerciales. Jorge Rodríguez Mancini, en su obra "Ley de Contrato de Trabajo", T. II, pág. 25 y siguientes, nos ilustra acerca de ciertos rasgos diferentes que nos permitan concluir cuando estamos en presencia de una locación de servicios y cuando en una relación laboral. En efecto, señala que: "En la locación de servicios y eventualmente la locación de obra se pueden destacar algunos elementos diferenciadores que radican, sustancialmente, en la ausencia de una clara incorporación a la organización empresaria que caracteriza al contrato de trabajo. Sobre esto no es preciso que se presente el caso típico de la empresa industrial, comercial o de servicios de complejidad más o menos importante, ya que aún en los casos de empresas de menor envergadura ese aspecto de la incorporación a la organización se puede igualmente detectar a través del comportamiento de quien realizan actos, ejecutan obras o presta servicios el dato relevante a que me estoy refiriendo.
Es clásico que en la locación de servicios el prestador conserva la autonomía suficiente para no quedar ligado a esa organización y lo mismo sucede con la locación de obra reservando para sí la capacidad de resolver sobre el cómo y el cuándo, y a veces hasta el dónde, cumplir con la obligación contraída, sea esta un servicio o una obra.....Glosando el trabajo coordinado por SUPIOT en el informe para la Comisión Europea sobre "Trabajo y empleo. Transformaciones del trabajo y futuro del Derecho del Trabajo en Europa", se prestará atención a que el trabajo haya sido realizado personalmente por el reclamante quien estará dispuesto para realizarlo en el futuro, con cierta permanencia y cierta -aunque no necesariamente siempre- exclusividad, con sometimiento a las órdenes o al control de la otra parte en lo que se refiere al método, el lugar y el tiempo de trabajo, utilizando medios de trabajo aportados por la otra parte, recibiendo remuneración......Es útil igualmente la caracterización opuesta, o sea la del trabajador autónomo para elaborar un juicio más completo. En este sentido los criterios básicos que se utilizan en nuestro medio no son diferentes de los que reinan en otras latitudes. LYON CAEN -quien explica los criterios utilizados por la jurisprudencia francesa- los estudia y básicamente requieren un enunciado negativo o contrario a los que dibujan la relación subordinada. Menciona: 1) no estar integrado a un servicio organizado; 2) trabaja por su cuenta y soporta los riesgos; 3) efectúa personalmente la prestación pero se puede hacer reemplazar...".
No afecta el hecho que que los trabajadores hayan consentido la falta de registración del contrato y otros incumplimientos. Pues el análisis debe efectuarse con especial observancia al principio de primacía de la realidad rector en la materia, el cual otorga prioridad a los hechos, a lo efectivamente ocurrido en la realidad, por sobre las formas o apariencias o lo que las partes literalmente han convenido. Todo lo expuesto, denota a ciencia cierta, el vínculo laboral que existió entre las partes y la triple subordinación, dejando expuesto -de tal forma- el rechazo de la excepción de falta de acción planteada y la subsumida en ella, de falta de legitimación para obrar, y -por ende- la procedencia de los rubros reclamados.
Modificaciones Normativas: En forma posterior a la extinción del contrato de trabajo se han suscitado diferentes reformas al marco normativo aplicable, siendo relevante resolver aquí concretamente, si constriñe a las partes del conflicto.
La primera modificación se dirigió sobre el sistema de agravamientos indemnizatorios, a partir de la sanción de la Ley de Bases N° 27742, en virtud del principio de que las normas legales vigente se presumen conocidas, cuanto porque incumbe al Juez la calificación jurídica de los hechos alegados por la partes con prescindencia de los puntos de vista que el respecto éstas pueden sustentar (iura novit curia). La Ley 27.742 en su art. 237 establece: "Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, salvo en los capítulos o títulos en donde se señala lo contrario". Dado que la ley citada fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 8 de julio de 2024, la misma comenzó a regir el 9 de julio de 2024.
Así siguiendo a Formaro: "...Siguiendo la misma lógica, el agravante del art. 2 de la Ley 25323 se habrá devengado si antes de la fecha señalada se hubiera intimado a abonar las indemnizaciones, obligando a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa obligatoria para su percepción...“.- ("La aplicación temporal -art. 7, CCC- de la reforma laboral Ley27742", Formaro Juan José, Rubinzal Culzoni, Cita: RCD 435/2024). En este sentido transcribo reciente jurisprudencia de la CNAT, a saber que comparto: "En vista de la entrada en vigencia (parcial) de la Ley 27742, se debe señalar que el derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados en función de las Leyes 25323 y 25345 -esta última modificatoria del art. 80 LCT, ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida al respecto declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos al juzgamiento". (Cordini Juncos, Martín Alejandro y otros vs. Comisión Nacional de Regulación del Transporte s. Despido/// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 08/08/2024; RC J 8198/24). Luego la Ley 27.802, denominada de "Modernización Laboral" entró en vigencia el 06-03-2026, con cláusulas que específicamente se han legislado como de aplicación a los casos en trámite (como el caso de la actualización de créditos laborales), mientras que en otras materias nada prescribe la norma. Entiendo que el análisis de aplicación temporal debe ser idéntico a lo resuelto anteriormente, es decir que las modificaciones de la Ley 27.802 no se aplicarán a los contratos que se extinguieron con anterioridad a su entrada en vigencia. El argumento principal se vincula con el carácter declarativo de la sentencia que aquí se dicta, que no crea un derecho nuevo, sino que reconoce o rechaza el existente al consolidarse la extinción del contrato. Fijada así la posición de este Tribunal, procederé a tratar los conceptos reclamados en demanda.
Accidente de Trabajo:
Quedó acreditado que Franco Iturra se accidentó trabajando en la panadería de los demandados, en fecha 05-02-2020, asimismo que al no contar con la cobertura de una Aseguradora de Riesgos de Trabajo, debió ser atendido en el Hospital Local, y realizarse la rehabilitación en Adanil. La pericia oficial realizada en autos, la que ha quedado firme y consentida, expresa: "...CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que ; el examinado ITURRA FRANCO, refiere haber presentado accidente de trabajo, por maquina sobadora de pan a nivel de 3º y 4º dedo de mano derecha..." ... "...En historia clínica de hospital de Roca se informa atención por guardia el 5/2/2020, mencionando lesion por aplastamiento, sin referir con que elemento sucedió el mismo. Tambien consta informe de traumatología aproximadamente al año de sucedido el evento, donde solo se informa limitación en articulación interfalangica distal del 4º dedo. Al momento del acto pericial se constata limitación funcional a nivel de articulación interfalangica distal del 4º dedo de mano derecha. En estudio de imagenes de control no se evidencian alteraciones oseas. Desde el punto de vista medico laboral, el actor presenta limitación funcional del 4º dedo de su mano derecha, vinculado a una lesion de tipo traumatica. Un evento como el que refiere el actor, podría ser el causante del cuadro, sin descartarse otras causas. ..."...En el caso que V.S. considere el cuadro como secundario al evento denunciado, la incapacidad relacionada al mismos sería del 6.54% parcial y permanente, segun baremo de ley...". (Sic). Luego valora la incapacidad del actor: - Limitación funcional dedo anular mano derecha. Articulación inter falangica distal: 0-35º - mano hábil 5% de....... 3,5 - Dificultad para la tarea: 10 - Amerita re calificación: 0 - Edad: 2,5 Incapacidad Grado Parcial carácter Permanente Que, al momento del accidente 05-02-2020, el actor Franco Iturra, contaba con 21 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1998, conforme lo ha narrado la pericia médica.
Sin perjuicio de la firmeza de la pericia médica, modificaré el factor edad, habida cuenta que el perito consideró la edad al momento de realizar la pericia y no al momento del accidente, en consecuencia el factor edad a considerar será de 3%, por ende el total de incapacidad parcial y permanente de Franco Iturra es de 7,05%. de la T.O.
Respecto del factor ponderación de "edad" propicio aplicar los parámetros ya dichos por este Tribunal en innumerables precedentes, ejemplificando en autos "DÍAZ DIEGO OSCAR C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-3641-L2-18 / H-2RO-3641-L2018 Se. Del 30-06-2020).
Lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir que el accidente de trabajo que sufriera el actor Franco Iturra, tiene causa directa, inmediata y eficiente con los servicios prestados para los demandados. Como puntualice anteriormente, de la pericia se corrió vista a las partes y no fue impugnada, por lo que el dictamen ha sido tácitamente consentido por las partes, según la comprensión dada por el STJ en "LA SEGUNDA ART SA s/ QUEJA EN: CONTRERAS, HECTOR SANTOS c/ LA SEGUNDA ART SA s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Se.128 del 30-10-2020), cuando las partes no recurren las pericias médicas.
Asimismo, ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones que, la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para la formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente.
Por lo que este Tribunal entiende que la labor realizada por el perito médico cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 419 del C.P.C.C. y aportando el dictamen plena eficacia probatoria en los términos del art. 424 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 86 de la ley 5631. Máxime cuando la misma no fue impugnada, se encuentra firme y consentida. Explique, que las prestaciones de salud debieron ser brindadas por el Hospital Local y luego por Adanil, habida cuenta que fue el empleador el que omitió afiliarse a una Aseguradora de Riesgos de Trabajo, desoyendo su obligación de contratar la cobertura obligatoria que como empleador debía asumir para proteger a sus trabajadores, en caso de que suceda algún accidente laboral, como fue en el presente.
Pues, los accionados, a sabiendas de la situación irregular, prefirieron estar ajenos al régimen de accidentes y enfermedades profesionales en el marco de la ley de Riesgos de Trabajo, único régimen hábil y legal que conforma el Sistema de Seguridad Social Argentino, cuyos objetivos son los de prevenir los riesgos en la actividad laboral y reparar los daños ocasionados por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Ello en función de las notas características y especiales del contrato de afiliación que celebran empleador y ART, como por ejemplo: “… - La limitación a un objeto exclusivo, que es la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT (art. 26, ap.3, ley 24.557); - La exigencia de un capital mínimo que deberá ser integrado al momento de su constitución (art. 26, ap. 5); - El requisito de una autorización previa por resolución conjunta de la Superintendencia de Riesgos de trabajo y de la Superintendencia de Seguros de la Nación (art. 26, ap. 1); - La imposibilidad de afectar los bienes destinados a respaldar las reservas a obligaciones distintas de las derivadas de la LRT, ni aún en el caso de liquidación de la ART (art. 26, ap.6); - Complementariamente, la autorización conferida a una ART puede ser revocada no sólo por las causas previstas en la ley 20091 sino también por una omisión de otorgamiento de las prestaciones de la LRT o cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto (art. 26, ap. 2)..." (cfr. "Tratado del Derecho del Trabajo", Mario E. Ackerman, Diego Tosca, Tomo VI, Riesgos del Trabajo - Obligaciones de Seguridad Accidentes y Enfermedades Inculpables. Editorial Rubinzal Culzoni, pag.128).
Todo ello teniendo en cuenta que el empleador se vincula contractualmente con la finalidad (aunque impuesta coactivamente, art. 27 ley 24.557) de obtener la cobertura frente a sus trabajadores y los derechohabientes de los mismos, por el otorgamiento de las prestaciones de la ley de Riesgos de Trabajo, ya sean dinerarias o en especie. De manera que una vez cumplida la obligación de afiliarse a una ART, el empleador resulta ajeno a la reparación de las prestaciones sistémicas, no pudiendo ir contra él, ni aún en el supuesto de liquidación de la misma, puesto que en esta hipótesis la responsabilidad recae sobre el fondo de reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (art. 34 LRT). Así, "...El negocio jurídico de "afiliación" tiene la singularidad de que es la propia ley la que define las prestaciones a cargo de los sujetos concernidos, no pudiéndose alterar el equilibrio sinalagmático subyacente entre cierto costo (el de las cotizaciones ingresadas) y el débito de cobertura correlativamente impuesto a la ART..." (cfr. Comentario de José Daniel Machado en Revista Derecho Laboral, Actualidad, Editorial Rubinzal Culzoni Año 2007-2, pag. 115).
La Doctrina frente a situaciones como la presente ha dicho: “Así como la posición exigida por la LRT es la del empleador asegurado y la permitida es la de autoasegurado, el sistema considera en falta al empleador que omite asegurarse o afiliarse a una aseguradora. Omisión que el segundo párrafo del art. 1° del decreto 334/96 asimila a la falta de otorgamiento de las prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional y, como tal, de especial gravedad a los efectos de la aplicación de las sanciones administrativas. Si bien el texto de la ley 24557 solo admite como posibilidad para que el empleador quede en la posición de no asegurado que esta se produzca por la omisión de aquél de concertar un contrato de afiliación con una aseguradora y, además, esta situación no deseada aparece especialmente desalentada con las reglas de los apartados 2, 4 y 5 de los artículo 27, con el art. 18 del decreto 334/96 se introdujo la posibilidad de la configuración del supuesto de no asegurado por expulsión.” (Mario Ackerman, Tratado del Derecho del Trabajo, Tomo VI, Riesgos del Trabajo, obligación de seguridad, accidentes y enfermedades inculpables), Editorial Rubinzal Culzoni, págs. 122/123).
En consecuencia, la falta de contratación de ART por parte del empleador demandado torna directamente responsable a éste por las prestaciones establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo, conforme lo establecido por el art. 28 ap.1 de la LRT. Responsabilidad que resulta procedente toda vez que ha sido acreditada la contingencia prevista por el art. 6 inc.1 de la Ley de Riesgos de Trabajo, esto es, el hecho súbito y violento ocurrido por el hecho del trabajo que configura accidente de trabajo cubierto por dicha ley, dado por el accidente sufrido por el actor el día 05-02-2020.
Extinción de la relación laboral: Los actores afirman que el despido indirecto en el que se colocaron, fue decidido ante un incumplimiento de los empleador de suficiente gravedad que constituyó una injuria que impidió la continuación de los contratos, los que finalizaron previa intimación a los empleadores para que revean su actitud. En tanto las demandadas, negaron incumplimiento alguno, atento afirmar que se esta frente a un contrato de locación. Por ende negaron las intimaciones realizadas, aduciendo que no son ciertas y descartando la existencia de relación laboral. Ello motivó que los actores se considerara en situación de despido indirecto, mediante CD 043891715 y 043891724 de fecha 12-03-2020 -Patricia Campos- y CD 043905485 y 043905471, de fecha 26-03-2021 -Franco Iturra-, considerando las negativas de las demandadas y el rechazo a la registración como una injuria grave que impidió la prosecución de los contratos de trabajo. Toda vez que -conforme lo he tenido por probado y resuelto precedentemente-, teniendo en cuenta que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral, las demandadas estaban obligadas aclarar la situación laboral, a registrar el vínculo que los unió, a abonar los haberes omitidos y su actualización, a brindar las prestaciones médicas necesarias por el accidente de trabajo sufrido por el actor. Dichos incumplimientos de las accionadas constituyen injuria a los intereses de los actores y resultaron de tal gravedad que la situación de despido indirecto en que se colocaron, resulta justificada. Altamira Gigena, en la obra Ley de Contrato, T. II, pág. 424 señala que: "Actualmente la doctrina concibe la injuria laboral del art. 242 LCT, como un ilícito contractual cometido por una de las partes de la relación de trabajo, o sea, la violación de alguno de los deberes de prestación o de conducta constitutivos de dicha relación, que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación. La justa causa del art. 242 LCT, constituye pues, un concepto abstracto, que es llenado por los jueces en sus sentencia y en cada caso, cuando individualizan el comportamiento que, en sí mismos, es justa causa de extinción del contrato de trabajo." Desconocimiento de documental acompañada por los actores: No dejo de apreciar que la parte demandada desconoció expresamente -por no constarle- la documental adjuntada en la demanda, a excepción de la que provenía de su parte, pero a pesar de ello entiendo insuficiente la negativa realizada, habida cuenta que no fundó la misma, no brindó elementos objetivos que sustentarán su desestimación, expresando motivos atendibles al respecto. La Jurisprudencia al respecto ha dicho: "En la impugnación de la documentación, el desconocimiento meramente general o la respuesta negativa no pueden quedar circunscritos a una mera fórmula por categórica que sea su redacción sino que debe apoyarse en alguna razón que la justifique, pues la negativa debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con lo firmado por el actor, o a través de un argumento relativo a la verosimilitud de ese hecho. Si se aduce que los instrumentos presentados no son verdaderos, debe puntualizarse específicamente los defectos que contienen, las anomalías que justifican la negativa de autenticidad, y cuales son las características o requisitos que debe reunir la documentación correcta." (Cám. Apel. Trab. Salta, Sala II, 16/12/97, SAIJ, sum. S0003887). Cita realizada en la obra de Elena I. Highton y Beatríz A. Areán. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los Códigos Procesales Provinciales, págs. 11/12, editorial Hammurabí. En la presente resolución será diferida la liquidación de ambos actores, respecto de los rubros derivados de la extinción del vínculo y los provenientes de la incapacidad parcial definitiva del actor Franco Iturra. Para ello, la parte actora deberá reajustar la liquidación realizada en el plazo de diez días de dictada la presente sentencia, a los parámetros aquí expuestos. Rubros que proceden: Patricia Campos: Categoría Cajera CCT 478/06 (panaderos) - Fecha de Ingreso 09-01-2017; Egreso 12-03-2020, (3 años a considerar). Indemnización por antiguedad; preaviso omitido; SAC sobre preaviso; vacaciones proporcionales año de la extinción del vínculo; reajuste de haberes marzo 2019 a marzo de 2020; horas extras 20 horas al 50% y 20 hs. al 100%, por el mismo periodo mencionado. Franco Iturra: Categoría Oficial Panadero CCT 478/06 (panaderos) - Fecha de Ingreso 01-03-2017; Egreso 26-03-2021. (4 años a considerar).
Indemnización por antiguedad; preaviso omitido; SAC sobre preaviso; vacaciones proporcionales año de la extinción del vínculo; reajuste de haberes marzo 2019 a marzo de 2022; horas extras 20 horas al 50% y 20 hs. al 100%, por el mismo periodo mencionado e indemnización por incapacidad parcial y permanente (7,05% de la T.O.) y conforme ha sido expuesto, utilizando para ello la herramienta de cálculo que brinda la pagina del Poder Judicial Rionegrino (Cálculo L.R.T. modificada por Res. 332/23 (Leiva).
Los rubros mencionados (a excepción de la incapacidad parcial y permanente de Franco Iturra), constituyen obligaciones legales de cumplimiento forzoso y automático por parte de los demandados, por cuanto devienen impuestos por el orden público laboral por el hecho simple de la prestación de servicios en relación de dependencia y su distracto indirecto.
En virtud de ello se produce una inversión del peso probatorio, estando a cargo de la parte empleadora acreditar que efectivamente dio cumplimiento a los mismos mediante la presentación de los instrumentos cancelatorios, nada de ello ocurrió, de suerte que corresponde hacer lugar a los rubros mencionados supra.
Incremento indemnizatorio art. 1 y 2 ley 25323:
Pretenden asimismo de las accionadas las indemnizaciones establecidas en los arts. 1 y 2 de la Ley 25323, pues para que procedan las mismas es requisito -en el caso de la primera- que la relación laboral no estuviera registrada -como lo es en el presente- o lo esté de modo deficiente. "Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente".
Tal circunstancia hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, en consecuencia procede la indemnización referida. Multa art. 2 Ley 25.323: Para su viabilidad, se requiere que el trabajador constituya en mora a la accionada, intimándola fehacientemente a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare a los trabajadores a iniciar acciones judiciales.
Por lo que habiéndose realizado el emplazamiento en tiempo oportuno (TCLs de fecha 07-07-2021, Telegramas Nro. C0043937823, CD 043937810, CD128391454, CD128391468), corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323.
Multa prevista por art. 80 de la LCT: En este caso, la obligación contenida en la norma se aplica a la extinción del contrato de trabajo, en forma independiente a la responsabilidad que le pudiere caber a las partes, es decir que aún en caso de un despido indirecto con causa justificada, la empleadora debe entregar las certificaciones laborales en tiempo y forma.
Para la procedencia de la indemnización establecida, debe cumplirse con la intimación dispuesta por el Decreto 146/01, art. 3º, por el que, reglamentando el tercer párrafo del art. 80 de la LCT, se dispone que "...el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo ... dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo...".
En este caso, la parte actora ha cumplido con las intimación fehacientes posterior al vencimiento del plazo (TCLs de fecha 07-07-2021, Telegramas Nro. C0043937823, CD 043937810, CD128391454, CD128391468)), razón por la cual se hace lugar a su aplicación.
OBLIGACIÓN DE HACER: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a los actores, dentro de los NOVENTA DÍAS de notificados y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) de la relación laboral, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso, antiguedad considerada en esta sentencia, salarios correspondientes y categoría laboral que se especifican en los considerandos.
INTERESES y COSTAS: En función de lo resuelto, la costas serán a cargo de las demandadas por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la Ley 5631 y 62 del C.P.C.C. -según Ley 5777- y por haber dado motivo a los actores de iniciar la presente acción judicial en procura de obtener sus acreencias, difiriendo la regulación honoraria y los intereses a aplicar para el momento de contar con monto base, en función de la liquidación que deberá practicar nuevamente la parte actora dentro del plazo de diez días de dictada la presente sentencia. Aclarando que los intereses que se aplicarán serán conforme cálculo establecido en el art. 55 de la ley 27802, remitiéndome a los lineamientos y explicación vertida en los autos TORRES, MATÍAS DAMIÁN C/ FRUTOS DEL DESIERTO S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, Se. del 17-03-2026, por razones de brevedad. Aclarando que los intereses deberán calcularse al 14-04-2026, conforme ha sido expuesto. TAL MI VOTO.
El Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
La Dra. María del Carmen Vicente, manifiesta que se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los votos precedentes (Conf. Art. 55 inc. 6 de la ley 5631).
Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;
III.- RESUELVE: a) Rechazar las excepciones de falta de acción (subsumida la de falta de legitimación para obrar) y de prescripción, opuesta por las demandadas.
b) HACER LUGAR a la demanda deducida por los actores CAMPOS RODRIGUEZ, PATRICIA E ITURRA CAMPOS, FRANCO, contra las demandadas RUIZ RIFFO, JACQUELINE DEL PILAR Y GARRIDO PINO, RAUL MARCELO, y en consecuencia condenando a estas últimas a pagar a los primeros, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificado, la suma de que surja de la liquidación que deberá practicar la parte actora, por los conceptos que se dan cuenta en los considerandos, importe que incluye intereses judiciales al 14-04-2026, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado precedentemente.
c) CONDENAR a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los NOVENTA DÍAS de notificados y mediante su depósito en autos de los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) de la relación laboral, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso, antiguedad considerada en esta sentencia, salarios correspondientes y categoría laboral que se especifican en los considerandos.
d) Diferir la regulación de los honorarios de los letrados interviniente para el momento de contar con monto base, conforme lo explicitado.
e) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por OTIL practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
f) Ordenase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).
h) Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al Representante de Caja Forense para su notificación. Dese vista de la presente resolución a Arca.
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Presidente-
DRA. DANIELA A. C. PERRAMÓN- Jueza-
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE -Jueza-
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-
|
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |