Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia53 - 29/08/2013 - DEFINITIVA
Expediente25987/12 - ALBECA S.A. C/ CHUBURU, JUAN A. Y OCUPANTES S/ DESALOJO (Sumarísimo)
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25987/12-STJ-
SENTENCIA Nº 53

///MA, 28 de agosto de 2013.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio Mario Barotto, Enrique José Mansilla y Eduardo A. Roumec, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ALBECA S.A. c/CHUBURU, Juan A. y OCUPANTES s/DESALOJO (SUMARISIMO) s/CASACION” (Expte. Nº 25987/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 182/200, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la actora a fs. 182/200, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 499 de fecha 04 de noviembre de 2011, dictada a fs. 170/172 de autos, que resolvió: “1)Declarar la incompetencia del fuero civil para entender en estos autos; 2)Dejar sin efecto el decisorio de fs. 138/143 vta.;///.- ///.-3)Disponer la remisión al Tribunal del Trabajo de esta circunscripción; 4)Imponer las costas a la accionante vencida.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En sustento de la pretensión recursiva articulada, el recurrente alega que el fallo de Cámara adolece de incongruencia por exceso y por defecto pues otorga lo que nadie ha pedido, ya que la incompetencia articulada al contestar la demanda fue oportunamente resuelta, ni siquiera fue motivo de expresión alguna en el memorial de agravios contra la sentencia definitiva que articulara el accionado. Además señala que la Cámara no responde a lo que se le ha pedido en un claro y excesivo rigor formal manifiesto, ya que anula el fallo definitivo de primera instancia aplicando tal sanción legal por la nulidad misma, sin apoyarse en los motivos del quejoso recurrente, violentando el principio de congruencia establecido en el art. 34, inc. 4* del CPCyC. y el derecho de defensa. También advierte que, la cuestión introducida en el fallo de Cámara se encontraba preclusa, ya que su resolución al respecto devino firme al consentir la demandada su tratamiento previo y no ocurrir en queja ante el decreto del a-quo que denegó su apelación; por lo que considera- que resulta ilegal que la Alzada revoque lo decidido por el Juez de Primera Instancia en tal sentido.- - -
------Seguidamente, la recurrente se agravia de que la Cámara ha incurrido en la violación a las reglas procesales para la determinación de la competencia y en la violación de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia. En tal sentido, luego de transcribir sumarios sobre la materia, expresa que su parte demandó el desalojo del inmueble que hubo adquirido en/// ///2.-el concurso liquidativo del ex-empleador del accionado Chuburu, y que no tuvo jamás vinculación laboral alguna con el nombrado ni la invocó en demanda. Concluye que su parte reclamó el desalojo de un inmueble rural que hubo adquirido, lo cual nada tiene que ver con una supuesta compra de una explotación agropecuaria en marcha, como dice el demandado, lo cual se reafirma con el boleto de compraventa judicial acompañado, del cual surge la adquisición de una fracción de campo.- - - - - - -
-----Sostiene que la sentencia de Cámara incurre en falta de motivación y fundamentación, ya que no dice cuales son los fundamentos legales para acoger oficiosamente la incompetencia del fuero civil para entender en este caso. Tampoco refuta los fundamentos fáctico-jurídicos expresados en la sentencia de Primera de Instancia, lo cual demuestra que el fallo que la agravia reposa en un mero voluntarismo dogmático de los decidentes, que no resulta en modo alguno la derivación razonada de los hechos alegados y probados en autos.- - - - - - - - - - -
-----Por último, la recurrente plantea la violación del artículo 352 del CPCyC., ya que la excepción prevista en la parte final de la norma no resulta de aplicación al supuesto de autos desde que las razones de orden público allí invocadas no se refieren naturalmente al procedimiento laboral que es, por lo demás, un calco reducido de un juicio sumarísimo civil.- - - - - - - - - -
-----Que a fs. 208/212, obra contestación del traslado del recurso por parte de la demandada. En el mismo, luego de expresar el rechazo formal del recurso sub examine, sobre la cuestión de fondo señala que el inmueble en cuestión fue vendido como establecimiento en funcionamiento donde particularmente/// ///.-se hacía mención a la existencia de su parte como dependiente (ver proceso de quiebra y los edictos de subasta). Continúa afirmando que no puede ser que se considere al Sr. Chuburu primero empleado administrador de la Estancia desde 1977, continuando en la misma condición hasta la promoción del proceso de desalojo, y luego, por conveniencia del actor, a partir de allí ser catalogado como ocupante intruso, toda vez que se carece de acto jurídico formal y material que así lo establezca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo refiere que, las distintas causas penales iniciadas en su contra por parte de la actora como la acción que ha incoado por ante la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche (“Chuburu, Juan A. c/Albeca S.A. s/Sumario”), demuestran que el agravio contra la condena en costas de la casacionista, sólo encubre la intención de desbaratar los derechos laborales del trabajador, invocando reglas y principios absolutamente inaplicables al caso concreto. Por último, afirma que el principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así como las declaraciones y tratados con jerarquía constitucional sobre la materia, que han hecho del trabajador un sujeto de preferente tutela constitucional, perderían buena parte de su sentido y efectividad si se desnaturaliza una parte de las acreencias que le son acordadas por la ley, como parte integrante de su salario; cual es el derecho a la vivienda de los trabajadores rurales. Ello al pretender eludir esta obligación al accionar por vía civil, y no ante los Tribunales creados para tutelar sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando al examen del recurso de marras, respecto a///.- ///3.-los planteos sobre la violación de los principios de congruencia y preclusión procesal, corresponde recordar que en autos nos encontramos ante un conflicto de competencia en razón de materia, y que el mismo, como ya se ha dicho reiteradamente, reviste carácter de orden público y puede ser declarado de oficio; por lo que las violaciones alegadas por la recurrente se contraponen con dicho criterio. Al respecto se ha sostenido que: “Considerando que la competencia en razón de la materia es de orden público e improrrogable, por ende indisponible para las partes, y que verificada la incompetencia debe ser declarada aún de oficio, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en autos, con posterioridad a la traba de la litis en razón de la incompetencia de los órganos judiciales que intervinieron, la que por la presente se declara. (STJRN. Se. Nº 94/08, in re: “S., J. O. c/ SUCESION L. L. A., L. L. F. y L. A. A.”; Se. Nº 80/12, in re: “F., N. E. y Otros c/ CH., A.”.).- - -
-----En cambio, donde si se advierte que le asiste razón al recurrente, es en los agravios referidos a la falta de motivación y fundamentación de la sentencia sub examine. A los efectos de mostrar que no se concretó el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justifiquen la decisión adoptada, resulta necesario efectuar un breve resumen de los actos procesales acontecidos en autos. Así tenemos que: 1)A fs. 18/19 se presentó ALBECA S.A. promoviendo demanda por desalojo de una fracción de campo ubicada en el paraje colonia Huanu Luan, departamento 25 de Mayo, Sección VIII de la Provincia; 2)A fs. 81/85, contestó demanda el Sr. Chuburu, en lo que además de pedir el rechazo de la demanda, planteó la incompetencia del/// ///.-Juzgado Civil por considerar que correspondía dirimir la cuestión de autos en la justicia laboral, por considerar que la actora adquirió una explotación agropecuaria; 3)A fs. 94 contestó traslado el fiscal, quien entiendió que era el Juez de la quiebra quien debía intervenir en el planteo de desalojo (art. 196 LCQ); 4)A fs. 103/104 y vta. el Juez de Primera Instancia rechazó los planteos de incompetencia, y resolvió declarar la competencia de su juzgado, en razón de la materia, con los siguientes fundamentos: a)que en la demanda de autos ALBECA S.A. no dijo nada en absoluto sobre relación laboral alguna con el Sr. Chuburu; b)que la cuestión jurisdiccional, antes que por la eventual relación laboral invocada por el demandado, pasa más bien por indagar lo atinente a las consecuencias fáctico-jurídicas derivadas del remate instrumentado en la quiebra donde la actora comprara el inmueble; c)que la actora reclama el desalojo del inmueble comprado en la quiebra del presunto empleador del demandado como objeto del juicio, lo cual nada tiene que ver con una supuesta compra de una explotación agropecuaria en marcha, como dice el demandado; d)que a todo evento si bien el demandado refiere que el actor adquirió una explotación agropecuaria en funcionamiento, con personal dependiente, afectado a la explotación, ello no se condice literalmente con el boleto de compraventa judicial acompañado por el accionante, del cual surge solamente la adquisición de una fracción de campo; e)que ALBECA S.A. perfeccionó hace largo tiempo la compra, razón esta dirimente, por la cual hubieron cesado los efectos de la quiebra, entre los que se cuenta el fuero de atracción///.- ///4.-(art. 132 LCQ); 5)A fs. 138/143 y vta. sentencia de Primera Instancia que hace lugar a la demanda de desalojo instaurada en autos, y nuevamente en lo que hace al presente examen señala que: a)el Sr. Chuburu contravino sus propios actos anteriores relevantes, pues primero se avino extrajudicialmente a retirarse del campo en un plazo de 90 días y luego se resistió pretextando una inexistente relación laboral con la actora; b)que ALBECA S.A. no es la suerte de empresa agraria que el Sr. Chuburu sugiere, sino un adquirente en subasta, actual titular dominial del inmueble litigioso, que nada tiene que ver con el fallido-presunto empleador del demandado; 6)A fs. 170/172 obra sentencia de Cámara que hace lugar a la apelación de la demandada, declara la competencia del fuero laboral, y funda tal decisión en que: “como puede apreciarse de todas las constancias acumuladas durante la tramitación del proceso, el demandado hubo ocupado la propiedad en su condición de empleado de Isidoro de Carabassa, condición que aquél reivindica y hasta la propia demandante hubo reconocido.”.- - - - - - - - - - - - - - - - -
------Ahora bien, de todo este derrotero surge que la cuestión a dilucidar, para determinar si -en el presente caso- corresponde la competencia laboral o la civil, era precisamente si la actora adquirió una explotación agropecuaria como lo hubo planteado el demandado- o si por el contrario simplemente compró una fracción de campo. El Juez de Primera Instancia, no sólo resolvió dicha cuestión con vastos fundamentos al decidir la competencia del fuero civil, sino que además, cuando resolvió el desalojo, también dio motivación al respecto. Sin embargo la Cámara con el único argumento antes señalado y sin dar mayores precisiones/// ///.-trata de desvirtuar los mismos, lo cual es demostrativo de la ausencia total de fundamentos que den sustento a la decisión adoptada. Además, no decide la cuestión en controversia aquí planteada, ya que afirmar que el demandado haya ocupado la propiedad en su condición de empleado de Isidoro de Carabassa no demuestra que la actora haya adquirido una explotación agropecuaria; hipótesis esta que era necesario probar a los efectos de declarar la competencia del fuero laboral.- - - - - -
-----En suma, si bien ello determinaría la nulidad de la sentencia en examen y el reenvío de los presentes autos para un nuevo análisis de la cuestión omitida, efectuarlo resultaría en el presente caso un dispendio jurisdiccional innecesario ya que el extremo que sería motivo de examen la supuesta relación laboral del Sr. Chuburu con ALBECA S.A., por transferencia de establecimiento- ya ha sido analizada en la causa laboral “CHUBURU, JUAN A. c/ALBECA S.A. s/SUMARIO (1) S/INAPLICABILIDAD DE LEY”, en la que este Superior Tribunal de Justicia, también se ha expedido. En efecto en tales autos, en la sentencia Nº 7/2013 (Expte. Nº 26216/12-STJ), he tenido la oportunidad de expedirme sobre esta cuestión, expresando que: “En el caso de autos, no se encuentra controvertido que el actor ingresó a trabajar en la estancia Huanu Luan a las órdenes de su anterior propietario, señor Isidoro De Carabassa. Asimismo, de las constancias obrantes en la causa “Albeca S.A. c/Chuburu, Juan A. y ocupantes s/ Desalojo" (Expte. Nº 29.584/09 del registro del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de San Carlos de Bariloche), ofrecida por ambas partes como prueba (v. fs. 25 y 39 vta.) y a la que se hizo lugar a fs. 48/49 (actuaciones/// ///5.-que en este acto tengo a la vista por hallarse radicadas en la Secretaría Nº 1 de este Superior Tribunal de Justicia -Expte. Nº 25987/12-STJ-), surge que Isidoro De Carabassa fue declarado en estado de quiebra el 5 de marzo de 1992, en cuyo trámite se decretó la venta en pública subasta, del inmueble de propiedad del fallido (véase testimonio obrante a fs. 8/14 del expediente civil). En dicho remate, resultó compradora la firma demandada, a la que el señor Juez de la quiebra tuvo por “adquirente definitivo” el 21 de febrero de 2003 y puso en posesión del bien mediante mandamiento diligenciado el 29 de mayo de ese año (testimonio de fs. 8/14 y oficio Ley 22.172 de fs. 15/17 del expte. civil). Según se lee en las piezas supra referenciadas, al constituirse en el lugar, el oficial de justicia ad-hoc -y Síndico de la quiebra- fue atendido por el aquí actor, quien manifestó hallarse allí en su condición de administrador general de la estancia y empleado del señor Isidoro De Carabassa (íd. ant.). A partir de lo expuesto, y por aplicación de las normas relativas a los efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo, establecidos expresamente en los arts. 196 a 199 de la Ley 24.522, debe concluirse que el vínculo que unía al actor con De Carabassa se extinguió con la declaración de quiebra de este último. En efecto, si bien es en principio cierto, conforme dispone el art. 196 de la ley precitada, que la quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo sino su suspensión de pleno derecho por el término de sesenta (60) días corridos, también lo es que, vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra,/// ///.-y los créditos que deriven de él se pueden verificar conforme con lo dispuesto en los artículos 241, inciso 2 y 246, inciso 1. Aún en caso de que se decidiera la continuación de la explotación, la norma establece que se considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo, con derecho por parte del trabajador de solicitar la verificación de los rubros indemnizatorios devengados. En ese supuesto, el art. 199 dispone que el adquirente de la empresa cuya explotación hubiera continuado no será considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia, lo que naturalmente desplaza la aplicación del art. 225, última parte, de la L.C.T.. Entonces, de lo que aquí se trata es de determinar si, con posterioridad a la quiebra del primigenio empleador, se celebró un nuevo contrato de trabajo con el adquirente del inmueble subastado. Tal interrogante fue respondido de modo negativo por la Cámara que, concretamente, afirmó que no se había acreditado que Chuburu realizara actividad en beneficio de Albeca S.A. En tal sentido, estableció que nadie lo había visto vender animales con señales de la demandada, ni cuidarlos, ni realizar tareas específicas para ella, así como tampoco se habían acreditado elementos que denotaran que la demandada hubiera impartido órdenes y que el actor las hubiera cumplido, ni que este hubiera percibido un sueldo de aquella. El recurrente afirma que la mera permanencia de Chuburu significó la prestación de un servicio para la demandada, y que ese sólo hecho activaba la presunción de la existencia de un vínculo de naturaleza dependiente entre las partes, en conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de/// ///6.-la L.C.T.. Al respecto, y más allá de señalar que la mentada presunción se funda en una norma que no resulta directamente aplicable al caso -atento a la expresa exclusión contenida en el art. 2, inc. “c”, de la L.R.T.-, cabe poner de resalto diversos extremos -algunos que surgen de la propia prueba documental e informativa agregada a la causa y otros que han sido establecidos por la Cámara- que, aún en esa hipótesis, habrían tenido entidad para destruirla. En primer término, de las constancias obrantes en la causa civil surge que, al momento de ser puesto en posesión del inmueble subastado, el representante de la demandada otorgó al actor un plazo de noventa días para que retirara sus pertenencias, muebles y animales (v. fs. 15/17 del expte. civil), lo que denota que la presencia del actor -cuyo origen se remontaba a su vinculación con el anterior propietario- no fue consentida por el nuevo adquirente. Asimismo, de la documental incorporada por la parte actora en estos autos surgen diversas actuaciones policiales y judiciales (algunas promovidas a instancias del actor y otras en su contra -v. fs. 6/13-) que dan cuenta de una situación de grave conflicto por su permanencia en la estancia: en particular, de la declaración indagatoria prestada por el actor en el año 2007 en una causa penal iniciada en su contra (v. fs. 10/13), surge que este tenía sus propios animales en la estancia y concertaba sus propios negocios con terceros. En esa ocasión, Chuburu hizo mención a los inconvenientes y la manifiesta enemistad que mantenía con el señor Marín, administrador del campo, por su reclamo de índole laboral con los actuales propietarios, y las reiteradas oportunidades en las que, en///.- ///.-forma verbal, se le había requerido el desalojo del predio, sin que él nunca lo hubiera acatado, lo que finalmente dio lugar al juicio de desalojo iniciado en el año 2009 (actuaciones actualmente en trámite en la Secretaría Nº 1 de este S.T.J.). Todos estos elementos, sumados a los demás hechos ya referidos, establecidos por la Cámara en ejercicio de sus facultades valorativas propias, no dejan margen para pensar que, con posterioridad a la quiebra de De Carabassa y la subasta del inmueble asiento del establecimiento rural, el actor y el nuevo propietario voluntariamente hubieran concertado la celebración de un nuevo contrato de trabajo.”.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva por lo expuesto hasta aquí, y a los efectos de evitar un dispendio jurisprudencial innecesario, corresponde revocar la sentencia de Cámara y confirmar el pronunciamiento de Primera Instancia. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique José Mansilla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Barotto, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Eduardo A. Roumec dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 182/200 por la actora. II) Revocar la///.- ///7.-Sentencia Interlocutoria de Cámara Nº 499 de fecha 04.11.2011, dictada a fs. 170/172. III) Confirmar la sentencia de Primera Instancia Nº 40 de fs. 138/143 y vta.. IV) Imponer las costas de Cámara y de esta instancia extraordinaria, a la demandada perdidosa (art. 68 del CPCyC.). V) Regular los honorarios profesionales de los doctores Armando S. BRUSAIN y Mario ALTUNA, por sus actuaciones ante este Superior Tribunal de Justicia y ante la Cámara de Apelaciones en el 25% y 25% y en el 30% y 30%, respectivamente; todos a calcular sobre los honorarios que oportunamente les sean regulados por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI VOTO.- - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique José Mansilla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Eduardo A. Roumec dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 182/200 por la actora y en consecuencia revocar la Sentencia Interlocutoria de Cámara Nº 499 de fecha 04.11.2011, dictada a fs. 170/172 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - Segundo: Confirmar la sentencia de Primera Instancia Nº 40///.- ///.-de fs. 138/143 y vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - Tercero: Imponer las costas de Cámara y de esta instancia extraordinaria, a la demandada perdidosa (art. 68 del CPCyC.).- Cuarto: Regular los honorarios profesionales de los doctores Armando S. BRUSAIN y Mario ALTUNA, por sus actuaciones ante este Superior Tribunal de Justicia y ante la Cámara de Apelaciones en el 25% y 25% y en el 30% y 30%, respectivamente; todos a calcular sobre los honorarios que oportunamente les sean regulados por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EDUARDO A. ROUMEC JUEZ SUBROGANTE - EN ABSTENCION - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: II
SENTENCIA Nº 53
FOLIO Nº 306/312
SECRETARIA: I
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