| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 521 - 01/10/2019 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 38992 - OPERMEIER Miguel y SUMIGUAL Etelvina S/ PROCESO SUCESORIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 1 días de Octubre de 2019. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "OPERMEIER Miguel y SUMIGUAL Etelvina S/PROCESO SUCESORIO" (Expte.n° 38992-J3-08), venidos del Juzgado Civil Nº Tres, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: 1.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación que en subsidio del de reposición que le fuera denegado, interpusiera el Dr. Gastón Edgardo Lauriente a fs. 287/290, contra la providencia de primera instancia de fecha 5/07/2019. En dicha providencia se rechazó el pedido del profesional de una nueva regulación de honorarios con relación a las tres etapas del proceso sucesorio con sustento en el monto base surgido del proceso licitatorio ($ 5.336.000.-). Textualmente expresó la Sra. Jueza: ´´A la nueva regulación de honorarios solicitada no ha lugar por no corresponder, estése a la regulación de la 1a. y 2a. etapas de fs. 93 (19/12/2011). A la regulación por la tercera 3a. etapa, estése a lo resuelto por Cámara de Apelaciones en autos ´LUCERO CIRILO s/ Sucesión´ (Expte. 21217-CA-12) y ´MEHDI DAVID ROBERTO s/SUCESION TESTAMENTARIA´ (Expte. Nro. 21235-CA-12)´´. No obstante la exposición de variados argumentos por parte del Dr. Lauriente en su extenso escrito recursivo, al momento de rechazar la reposición y conceder la apelación, la Sra. Jueza expresa escuetamente en fecha 12/07/2019 en lo que aquí interesa expresó: ´Proveyendo a fs. 287/290 (Dr. Lauriente): estése a lo proveído en los 3er. y 4° párrafos de la presente. Siendo ajustado a derecho lo proveído en fecha 5/7/19 (fs. 84), a la revocatoria interpuesta no ha lugar. Concédese en relación y con efecto suspensivo la apelación interpuesta contra dicha providencia´. 2.- Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar lo expuesto en la expresión de agravios remitiéndome a la lectura de dicho escrito, sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. 3.1.- En tal derrotero he de cuestionar tanto la providencia atacada como aquella por la que se resuelve la reposición, por la orfandad que exhibe en cuanto a fundamentos que la sostengan. Esta Cámara se ha expedido muchas veces indicando la necesidad que se eviten decisiones que solo tienen como aparente fundamentación expresiones tales como ´por improcedentes´ o ´por no corresponder´, como se nos presenta en esta oportunidad. Así por caso, en sentencia de fecha 26/04/2016 correspondiente al Expte. Nº T-2RO162-CC2016, sostuve: ´´ se expresa lacónicamente la Sra. Juez: ´Proveyendo a fs.37: Atento las notificaciones de la sentencia obrantes a fs. 13 y 18, a la nulidad de la notificación, no ha lugar por no corresponder. A la apelación en subsidio, no ha lugar por no corresponder´, lo que evidentemente está muy lejos de cumplir con la fundamentación exigible, viéndose descalificada la resolución como acto jurisdiccional por ser una simple manifestación de voluntad que además contraría elementales normas y principios jurídicos. 3.- Y más allá que como venimos reiterando, la denegaciones de recursos de reposición, o de los incidentes de nulidad y otras peticiones complejas, deben ser fundados de conformidad a lo previsto por el art. 34 inc. 4° del CPCyC que encuentra su fuente directa en el art. 200 de la Constitución Provincial, es absolutamente necesario que se abandone la vieja práctica de rechazar pedimentos con la simple alusión de ´no corresponder´ u otras similares (v.g. ´por improcedente´), sin siquiera mencionar el motivo específico o citar la norma que permita al justiciable y demás operadores del servicio de justicia, conocer la razón de la denegatoria. Que un juez provea lo que no corresponde o no provea lo que sí corresponde, en el mejor de los casos, tal como hemos señalado también en otras oportunidades, constituye una irregularidad o disfuncionalidad, pudiendo incluso constituir un delito (abuso de autoridad, incumplimiento de los deberes de funcionario público, prevaricato, etc.), de manera que acoger lo que corresponde y no dar cabida a lo que no corresponde, es lo que se espera de toda resolución judicial, con lo que mal podría tomarse ello como fundamento de la decisión jurisdiccional. Cabe recordar por otra parte, que además de la necesidad de fundamentación de las decisiones a los fines de hacer efectivo el derecho de defensa en juicio de todas las partes permitiendo el adecuado ejercicio de las distintas vías de impugnación ?incluyendo el recurso de apelación-, la exteriorización de la motivación es fundamental para preservar la autoridad de la judicatura. Y es que los jueces no solamente debemos actuar conforme a derecho y justicia, sino que es menester que mostremos que así procedemos, a fin de fortalecer la imagen que acuerda autoridad intelectual y moral frente a la sociedad. Y en tal sentido, ciertamente dicha práctica, mella la autoridad de quien incurre en la misma, al permitirse a los ojos de un observador razonable, sospechar que se desconoce el ordenamiento jurídico o se prescinde del mismo arbitrariamente, actuando simplemente como le viene en ganas (confrontar, las aplicaciones 1.6, 3.1 y 3.2 de ´Los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial´ de observancia obligatoria)´´. He de reiterar lo dicho en tal oportunidad y recomendar a la Sra. Jueza y Secretaria en su caso, que eviten en lo sucesivo tal práctica por los fundamentos expuestos. 3.2.1.- Abordando lo atinente al pedido de una nueva regulación por las dos primeras etapas y más allá de la ausencia de legitimación del recurrente para peticionar por los otros profesionales abarcados en la regulación de fecha 19/12/2011 (fs. 93), entiendo que no es posible -al menos por la vía intentada- proceder a una nueva regulación por la primera y segunda etapa que la misma comprendía. Es que se trata de una sentencia que ha sido consentida por el recurrente, las partes y demás interesados, con lo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. La falta de pago -al menos en principio-, no permite sino otra cosa que reclamar los intereses judiciales, pero no encuentro posible que permita una nueva regulación por valuaciones actuales que tal vez incluyen mejoras introducidas con posterioridad. Si bien vengo sosteniendo que el deudor no puede beneficiarse por su mora y la mora hubiere perjudicado el acreedor más allá que lo que permite cubrir los intereses judiciales establecidos por doctrina legal obligatoria, deberá el actor intentar una solución al problema por otra vía, pero no por la que propone. 3.2.2.- La posibilidad de una nueva regulación se circunscribe a los supuestos de regulaciones provisorias que prevén los arts. 21 y 22 de la ley G 2212, y en el caso de los procesos sucesorios -tal como es de práctica- cuando se incorporan nuevos bienes. En el caso los profesionales podrían haber optado entre pedir la regulación sobre la valuación fiscal especial -que fue lo que hicieron-, o solicitar una tasación especial si no consensuaban con los obligados al pago en la audiencia que al efecto prevé el art. 24 de dicha ley arancelaria. Y al haber optado por la valuación fiscal y consentir la regulación, no pueden pedir luego la elevación de los honorarios con fundamento en que el bien fue tasado para su venta en un valor mayor. He de proponer confirmar la decisión de primera instancia en este tramo. 3.3.1.- Otra suerte estimo debe correr el recurso en lo atinente al pedido de regulación por la labor desplegada en la tercera etapa del proceso. No podemos los jueces desentendernos de las circunstancias de cada caso y en el presente convergen razones para apartarnos del criterio general que sentáramos en la causa ´Medhi´, conforme lo hiciéramos entre otros precedentes en ´Bichara Víctor Alberto´ (sentencia de fecha 18/05/2015 correspondiente al Expte. N° 39908). Me permito transcribir la parte pertinente de mi voto en tal oportunidad, por ser de estricta aplicación al presente. Sostuve: ´´2.5.1.- En cuanto al recurso arancelario interpuesto por los Dres. E., P. y L.M., entiendo conveniente recordar que como lo expusimos en sentencia de fecha 19/12/2012 en la causa ´Medhi´ (Expte. CA-21235) y lo hemos venido reiterando en otras causas como ´Lucero´ (20/12/2012), ´Pablo´ (24/07/2013), ´Hernández´ (20/09/2013) y ´Celestino´ (12/02/2014), nuestro régimen arancelario prevé solo tres etapas en el proceso sucesorio (art. 44), no existiendo un trámite de ejecución ulterior ni una cuarta etapa como se ha postulado de lege ferenda y existe en alguna legislación comparada (v.g. México). Llegamos allí incluso a negar la posibilidad de proceder a la regulación arancelaria por las tres etapas cuando no se habían cumplimentado los trámites de inscripción registral pertinente y sostuvimos que ´En esa línea e incluyendo también conceptos aplicables al caso, la Cámara Nacional Civil, Sala G, en causa ´Ball, Roberto´, publicada en El Derecho T° 135, págs. 550 y sgtes., tras sostener que ´La acción por cobro del honorario está en movimiento desde que termina el pleito o desde que se concluye la actuación profesional, aunque todavía el juicio no hubiere terminado´, indica que ´En el caso del proceso sucesorio que no requiere sentencia debe entenderse terminado cuando se ha dictado declaratoria de herederos, o en su caso aprobación del testamento, y luego de practicadas las inscripciones registrales pertinentes (Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T° III, p. 421, núm. 2087)´. Enfatizando luego en que ´No puede sostenerse que la sucesión ha concluído cuando aún quedan pendientes trabajos para perfeccionar en cabeza de los herederos la titularidad en los registros que por derecho les corresponde´. Criterio éste también seguido -entre otros- por Carlos Ure y Oscar Finkelberg, conforme lo exponen en su obra ´Honorarios de los Profesionales del Derecho´, LexisNexis, pág. 327. 2.5.2.- Ahora bien, no pueden perderse de vista las particularidades de este caso en que además de haber existido una intensa actividad en la tercera etapa, los abogados a los que se les regula han cesado en su representación, asistiéndose luego el heredero por otro profesional. Cabe en consecuencia admitir la regulación como se ha hecho en la instancia de origen, aunque fijando la retribución con prudencia y en todo caso con carácter provisorio, en tanto habrá en su oportunidad que regular por la conclusión de la tercera etapa al otro profesional que continuaba actuando hasta el fallecimiento del Ing. Bichara y los que pudieren actuar hasta concluir el trámite, no existiendo posibilidad de apartarnos de la escala resultante de la aplicación de los arts. 8, 25 y 44 de la ley G 2212 y sin que pueda anticiparse cuál será la magnitud final de la actividad de unos y otros en esta tercera etapa´. 3.3.2.- Agrego que en el presente asiste aún mayor razón al Dr. Lauriente para solicitar regulación por la labor que desplegara en la tercera etapa del proceso ya que, además de no continuar él con la asistencia de los herederos que resultaron adjudicatarios por licitaciones de los bienes integrantes del acervo sucesorio, prácticamente no hay labor que cumplir desde que la partición y adjudicación concluyó con la licitación debiendo los adjudicatarios simplemente proceder a la inscripción definitiva de los bienes a su nombre, en una labor que está más vinculada a sus propios intereses. Deberá en consecuencia procederse en la instancia de origen a la regulación de los honorarios del recurrente correspondientes a la tercera etapa, para lo que ahora sí cabe tener en cuenta el valor de los bienes resultante de la licitación. 4.- Resumiendo entonces, de compartirse el criterio del suscripto, la Cámara resolvería: A.- Acoger parcialmente el recurso del Dr. Gastón Edgardo Lauriente, sin costas, debiéndose en la instancia de origen proceder conforme lo indicado precedentemente en el punto 3.3.2; B.- Encomendar al tribunal de origen que en lo sucesivo se tenga en cuenta la observación hecha en el punto 3.1. EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: I.- Acoger parcialmente el recurso del Dr. Gastón Edgardo Lauriente, sin costas, debiéndose en la instancia de origen proceder conforme lo indicado en el punto 3.3.2 del voto rector; II.- Encomendar al tribunal de origen que en lo sucesivo se tenga en cuenta la observación hecha en el punto 3.1 del voto rector. Regístrese y vuelvan.- GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA DINO DANIEL MAUGERI PRESIDENTE VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA (En Abstención) Ante mí: PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |