Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia83 - 13/12/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00167-L-2022 - CAPPONI MARTIN ALBERTO C/ OLEODUCTOS DEL VALLE S.A. S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Diciembre del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar Sentencia en autos caratulados “CAPPONI MARTIN ALBERTO C/ OLEODUCTOS DEL VALLE S.A. S/ ORDINARIO)” (Expte. PUMA N° CI-00167-L-2022).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Dr. Luis Francisco Méndez, quién dijo:
I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras, en el que se presenta mediante letrado Apoderado el Sr. MARTIN ALBERTO CAPPONI, promoviendo demanda contra la firma OLEODUCTOS DEL VALLE S.A. (OLDEVAL S.A.) por la suma de $ 573.391,54 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, en concepto de Diferencias de Indemnización por Antigüedad, Diferencias de Indemnización por Falta de Preaviso más S.A.C., Diferencias de Indemnización de Integración de mes de despido más S.A.C. y agravamiento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323, más su actualización monetaria e intereses desde que cada suma es debida, con más las costas del proceso. Al efectuar relato de los hechos, expresa que el actor ingresó a trabajar para la demandada en fecha 10/06/2019, para desempeñarse como Comprador SR, estando encuadrada la relación conforme las previsiones del CCT N° 637/11 del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén y Río Negro, percibiendo las remuneraciones que surgen de los recibos de haberes que acompaña. Que con fecha 05/01/2022 mediante Acta Notarial labrada en Escritura N° Uno del Registro de la Notaria Chapunov de Bordignon que también adjunta, se le notificó la extinción del vínculo a partir de esa fecha, sin expresión de causa. Que como consecuencia de ello, el actor procedió a recibir a cuenta la liquidación que se le efectuara y advirtiendo que la misma no se ajustaba a derecho, con fecha 08/03/2022 remitió TCL CD N° 127127246 a la demandada, intimando que se procediera a efectuar la liquidación de los rubros indemnizatorios conforme a derecho y que se depositara la diferencia resultante ante la Delegación de Trabajo de Cipolletti, bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Que dicho reclamo fue rechazado por la accionada mediante CD N° 127128198 de fecha 11/03/2022 (por error material se consigna 2020), en la que se negara la existencia de diferencia alguna. Que en ese estado y en cumplimiento del trámite de la Instancia obligatoria previa, el actor se presentó ante la Delegación de Trabajo de Cipolletti, dando inicio a las actuaciones administrativas, en las que el apoderado de la demandada compareció y manifestó tener instrucciones de no efectuar conciliación alguna, por lo cual la autoridad de Aplicación emitió con fecha 05/05/2022, el Certificado pertinente acreditando el agotamiento de dicha instancia Prejudicial. Como sustento de su pretensión reclamatoria, sostiene que el CCT N° 637/11 en el que estuvo encuadrado el actor, no tiene previsto tope indemnizatorio y que tampoco resulta admisible a la aplicación analógica de tope alguno que se hubiera dispuesto para otro CCT distinto. Que con respecto a los conceptos denominados “no remunerativos”, entiende que el único que no debe ser incluido es el rubro denominado “vianda art. 34”, y que en el caso concreto, la mejor remuneración mensual, normal y habitual que debe ser tomada como base de cálculo es la que correspondió al mes de Diciembre de 2021 y que –sumando los haberes con aportes con exclusión de S.A.C. y el adicional liquidado en la columna haberes sin aportes bajo ítem Exp. METySS 21- la misma resulta de $ 310.493,93. En apoyo de su postura, cita Jurisprudencia de esta Cámara y propugna asimismo la aplicación del agravamiento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, atento –afirma- haber sido la demandada renuente a resolver el conflicto y obligar al actor a ocurrir ante estos estrados en reclamo de lo que por derecho le corresponde. En acápite separado, practica liquidación, funda el derecho que le asiste, formula Reserva de Caso Federal, ofrece Prueba y peticiona en consecuencia.-
II.- Mediante Providencia de fecha 17/05/2022 se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituído y por iniciada la demanda, ordenándose la correspondiente notificación a la accionada, a cuyo efecto se libra la cédula correspondiente. Con fecha 08/08/2022 comparece mediante Apoderado la demandada OLEODUCTOS DEL VALLE S.A., contestado la demanda y solicitando su total rechazo, con costas. Inicialmente, la accionada niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda a excepción de los que fueran reconocidos en el responde, negando particularmente –entre otros extremos- que el pago efectuado haya sido insuficiente, que el CCT 637/11 no tenga previsto un tope aplicable a la indemnización del art. 245 L.C.T., que la mejor remuneración del actor haya sido la del mes de Diciembre de 2021, que corresponda adicionar la suma de $ 43.345,07 correspondiente a “haberes sin aportes”, que la remuneración a tener en cuenta para la indemnización por antigüedad sea de $ 310.493,93, que sea aplicable al caso el precedente jurisprudencial que se cita en la demanda, que sean procedentes los conceptos y sumas que se reclaman y en definitiva que se adeude al actor la suma pretendida por éste. Al referir a los Hechos del caso, expresa que el actor ingresó a trabajar con fecha 10/06/2019 realizando tareas de Comprador SR de conformidad con el CCT 637/11 y que con fecha 05/01/2022 se le notificó mediante Acta Notarial la extinción del vínculo, habiéndosele abonado la liquidación final correspondiente en tiempo y forma. Que a raíz de un posterior reclamo del actor, la empresa le remitió CD N° 127128198, negando que el pago realizado fuera insuficiente y ratificando los efectos cancelatorios del mismo. Que se le abonó liquidación final por un total bruto de $ 1.948.929,00, correspondiendo la suma de $ 617.514,21 en concepto de indemnización por antigüedad, conforme resulta del recibo que acompaña. Seguidamente, desarrolla un análisis jurídico del caso, señalando que el actor omite considerar los topes previstos en el art. 245 de la L.C.T., haciendo solo mención a un precedente jurisprudencial de la causa “Ortiz Victor Santiago c/ Bolland y Compañía S.A.” y manifestando que no es posible aplicar de manera analógica algún tope dispuesto para otro convenio, omitiendo considerar la Doctrina emitida por la CSJN en la causa “Vizzoti”, que determinó que la aplicación del tope no puede reducir el monto de la indemnización en más de un 33 % y que –conforme lo infiere- el monto a abonar debe ser al menos el 67 % de la suma que se obtendría si no existiera el tope. Que dicha reconocida doctrina fue recientemente ratificada por la CSJN en autos “Sosa c/ Modelez Argentina S.A.”. Agrega en otro párrafo que la empresa liquidó la indemnización por antigüedad del actor conforme las pautas legales y jurisprudenciales vigentes y que si bien es cierto que el CCT 637/11 no cuenta con Tope Indemnizatorio, su no aplicación sería caer en un rigor formal, pues –afirma- se trata de un simple cálculo aritmético y que una vez determindo ello, si la remuneración del trabajador es superior al límite que establece el art. 245 L.C.T., se debe aplicar el precedente “Vizzoti” y habría que calcular cual sería el 67 % de la mejor remuneración, debiéndose estar en dicho caso a ese resultado y no al tope resultante. Que resulta no solo irrisorio sino también inconstitucional que por la simple inacción del Ministerio de Trabajo, el tope se vea pulverizado y que ante la omisión de ello, es el Juez quién se debe encargar de velar por la aplicación de la ley, sosteniendo que mal puede una inacción del ente administrativo del trabajo, conllevar a la falta de aplicación de una norma legal vigente y constitucional. A modo de interrogante, se pregunta porque nadie le exige al MTEySS que realice su trabajo y publique los topes, reiterando que ante dicho incumplimiento, son los Jueces los que deben suplir tal omisión, concluyendo su tesis argumentativa señalando que resulta lícito el accionar empresario, en cuanto conforme la jurisprudencia de la CSJN, aplica el tope del 33 % conforme las pautas del fallo Vizotti para los casos en que el MTEySS omita el cumplimiento de su deber de publicar el promedio de las remuneraciones vigentes. Por separado formula Impugnación de la liquidación practicada, ofrece Prueba, confiere Autorizaciones para compulsar la causa, formula Reserva de Caso Federal, funda el derecho que le asiste y peticiona en consecuencia.-
Con fecha 10/08/2022 se tiene a la accionada por presentada, parte, con domicilio constituido y por contestada la demanda, ordenándose el traslado al actor de la instrumental acompañada. Con fecha 10/08/2022 el apoderado del actor contesta el traslado conferido y peticiona se fije fecha de Audiencia de Conciliación, por lo que mediante auto de esa misma fecha, se tiene por contestado el traslado y se fija fecha para la audiencia solicitada. Con fecha 23/09/2022 se lleva a cabo la Audiencia de Conciliación correspondiente, en la cual las partes manifiestan sobre la existencia de tratativas conciliatorias y peticionan la suspensión del procedimiento hasta que presenten un acuerdo, facultándose recíprocamente para que en defecto de ello, cualquiera de las partes peticione que continúen los autos según su estado. Con fecha 28/10/2022 ambas partes formulan una presentación conjunta, solicitando que se declare la cuestión de Puro Derecho y pasen los autos para el dictado de sentencia. Mediante providencia de esa misma fecha, se hace lugar a lo solicitado y se declara la cuestión de Puro Derecho, poniéndose los autos para alegar, concediéndose para ello un plazo común de diez días. Con fecha 08/11/2022 el Apoderado de la demandada formula su correspondiente Alegato y mediante auto de esa misma fecha se dispone su agregación. Con fecha 14/11/2022 se ordena el pase de los autos al acuerdo para el dictado de sentencia, lo cual así se cumplimenta debidamente mediante orden de sorteo formalmente realizado con fecha 18/11/2022, correspondiendo emitir el primer voto al suscripto.-
III.- Déjase constancia que atento que a partir del 03/08/2020 se implementó la digitalización obligatoria de todas las actuaciones judiciales, todo lo actuado en el presente y que fuera precedentemente reseñado ha sido cumplido conforme esa modalidad, obrando registro de ello en soporte Digital del Tribunal, como así también de la Documental agregada en formato PDF.-
IV.- Conforme los términos materiales constitutivos de la litis y valorando en conciencia la prueba producida y agregada en la causa, se señalan seguidamente los hechos que deben tenerse por acreditados y que resultan relevantes para la resolución de la causa, a saber:
IV.- 01.- Que conforme surge de los Recibos de Haberes obrantes en autos, el actor ingresó a trabajar para la demandada con fecha 16/06/2019 (Hecho no controvertido).-
IV.- 02.- Que durante el desarrollo de la relación laboral, el actor desempeñó funciones como Comprador SR (vid. Recibos Oficiales).-
IV.- 03.- Que el actor revistió calidad de Personal Jerárquico de Petroleros Privados y que su relación laboral estuvo convencionalmente encuadrada dentro de las previsiones del C.C.T. 637/11 que rige para el Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén, Río Negro y La Pampa (Hecho no controvertido).-
IV.- 04.- Que mediante actuación notarial de fecha 05/01/2022 la demandada notificó al actor la finalización de la relación laboral sin expresión de causa a partir de esa fecha (Hecho no controvertido).-
IV.- 05.- Que luego de producido el distracto, la demandada procedió a efectuar pago al actor de la liquidación final e indemnizaciones legales, ascendiendo lo abonado en concepto indemnizatorio a un total de $ 1.238.783,10, conforme el siguiente detalle: indemnización por antigüedad: $ 617.514,21; indemnización por Omisión de Preaviso más S.A.C.:$ 332.822,75; e indemnización por Integración de mes de despido más S.A.C.: $ 288.446,18 (vid. Recibo obrante en autos).-
IV.- 06.- Que con fecha 08/03/2022 el actor remitió TCL CD N° 127127246 a la demandada, intimando que se procediera a efectuar la liquidación de los rubros indemnizatorios conforme a derecho y que se depositara la diferencia resultante ante la Delegación de Trabajo de Cipolletti, bajo apercibimiento de accionar judicialmente, lo cual fuera a su vez contestado por la demandada mediante CD N° 127128198 de fecha 11/03/2022, en la que se rechazara el reclamo formulado, negando la existencia de diferencia alguna y ratificando la integridad y y efecto cancelatorio de los pagos efectuados (vid. intercambio telegráfico entre las partes).-
IV.- 07.- Que conforme lo reconocido por ambas partes, no existe registro de topes indemnizatorios para el CCT Nro. 637/11 (Hecho no controvertido).-
V.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte, de acuerdo a lo que infra se expone.-
V.- 01.- Atento los términos del contradictorio y previo a adentrar en el análisis de la eventual existencia de las diferencias indemnizatorias que se reclaman, corresponde en primer término conferir tratamiento a la cuestión inherente a la aplicación o no en el caso dado del Tope Indemnizatorio previsto en el art. 245 L.C.T., teniendo presente que mientras la parte actora sostiene que el C.C.T. 637/11 en el que estuviera encuadrado el actor no tiene Tope Indemnizatorio y consecuentemente propugna la inaplicabilidad de Tope alguno; la parte demandada pretende que ante la inexistencia de Tope en el C.C.T. 637/11 por –según afirma- incumplimiento de su obligación por parte del Ministerio de Trabajo de la Nación, ello sea suplido por el Juzgador mediante la formulación del cálculo correspondiente y según la resultante de ello, se aplique la Doctrina sentada por la Corte en el caso “Vizotti”. Al respecto y con relación puntual a esta temática, cabe señalar a modo introductorio que en distintos precedentes este Tribunal ha reconocido y revitalizado la validez constitucional del tope establecido en el citado art. 245, en cuanto ser clara la voluntad del legislador al regular un método para establecer dicho tope, con sujeción a lo que las partes signatarias de los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo acuerden en materia de salarios, no importando transgresión constitucional la limitación legalmente establecida, salvo caso de evidente confiscatoriedad tal lo resolviera la Corte en el conocido caso “Vizzoti”. Ahora bien, sentado que fuera dicho principio, es dable adelantar que –en mi criterio- debe desestimarse la pretendida alegación defensista de la demandada y que siendo contestes las partes respecto a la inexistencia de Tope previsto para el C.C.T. 637/11 en que estuviera encuadrado la relación laboral, el cálculo de la indemnización por Antigüedad que correspondiera al mismo, debe ser calculada en el caso sin aplicación de tope alguno, toda vez que la inexistencia de éste no puede –ni debe- ser suplida por la actividad Jurisdiccional, siendo claro que la función del Juzgador es resolver y dar solución al conflicto conforme a derecho y de acuerdo a las circunstancias fácticas alegadas y debidamente probadas en la causa pero no sustituir ni reemplazar el cumplimiento de obligaciones que competen a otros poderes, todo ello en concordancia a la jurisprudencia que comparto y que tiene dicho que “El artículo 245 de la LCT deja librado a otro poder del Estado (el Ejecutivo) fijar y publicar los topes correspondientes a cada convenio colectivo de trabajo y, por lo tanto, nos encontramos ante una esfera de actuación ajena al Poder Judicial. Por consiguiente ante la conducta omisiva, se debe prescindir de la aplicación del tope indemnizatorio. Para más, es necesario recordar que el artículo 16 de la LCT veda la posibilidad de aplicación analógica de las convenciones colectivas” (CNAT, SALA VI. EXPTE. Nº 14.153/00. SENTENCIA 55271. 13/09/02. VERON, ELPIDIO c/ EXPLOTACION PESQUERA DE LA PATAGONIA S.A. s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS. (DE LA F.- FM.- CF.-); y que “El artículo 245 LCT (modificado por la Ley Nº 24.013) no faculta al empleador o a las partes a efectuar un "promedio de salarios" para fijar el límite del crédito. Por lo tanto, si el Ministerio de Trabajo omitió fijar y publicar los montos del tope correspondiente a la actividad, el crédito indemnizatorio debe ser calculado con las restantes pautas de la ley pues no resulta pertinente la fijación de límites por parte de otra entidad que no sea el poder estatal erigido en autoridad de aplicación”(CNAT, SALA X. SENTENCIA 8274. 27/06/00. DE SOUSA, GUSTAVO c/ FLEHMER FILMS SA s/ DESPIDO). En conteste sentido, deviene claro asimismo que también emerge inconducente la invocación que efectuara la accionada respecto a la pretendida aplicación en el sub-lite de la Doctrina de la Corte en el reconocido caso “Vizotti”, toda vez que la limitación a la base salarial de la indemnización por despido sin causa que –según estableciera la Corte- solo debe aplicarse hasta el 33 % de la M.R.N.yH., no resulta de aplicación automática ni sistémica, sino que –muy por el contrario- rige para los casos en que existan topes indemnizatorios cuya aplicación implique una detracción del salario mayor a aquel porcentual y –obviamente- ninguna virtualidad tiene en los casos en que como el presente, no existe publicado ningún tope que resulte aplicable para el Convenio Colectivo en el que estuviera encuadrado el accionante. Finalmente y a modo de adenda, agrégase que no resulta posible tampoco la aplicación del Tope de la Actividad Petrolera y Gas Privado comprendida en el C.C.T. 644/12, toda vez que expresa y taxativamente se establece en dicho Convenio que el mismo “NO comprende al Personal Jerárquico”; amén de agregar que no se trata el caso de un Trabajador que hubiera estado excluído de un Convenio Colectivo, sino que por el contrario, la relación laboral del accionante estuvo convencionalmente encuadrada en un C.C.T. distinto, como lo es el C.C.T. 637/11, que comprende y resulta aplicable a los trabajadores –tal lo fuera el actor- que resultara “personal idóneo y/o jerárquico y/o profesional”, es decir con una condición funcional, jerárquica y salarial distinta a los trabajadores comunes comprendidos en el citado C.C.T. 644/12. A tenor de la concurrencia de las razones expuestas y como corolario conclusivo del acápite, entiendo sin hesitación que las particularidades del sub-exámine –en los que reitérase, tanto el actor como la demandada reconocen la inexistencia de Tope que resultara aplicable al C.C.T. 637/11 en el que estuviera encuadrado el actor- imponen reconocer en este caso la procedencia de la pretensión actoral a efectos de que la liquidación de su Indemnización por Antigüedad sea determinada con prescindencia de la aplicación de Tope alguno.-
V.- 02.- Siguiendo con el análisis de la causa y previo a determinar la cuantificación que corresponda por imperio de lo normado en el art. 245 L.C.T., cabe colegir que en la demanda se denuncia como mejor remuneración mensual, normal y habitual del actor la devengada en el mes de Diciembre de 2021 que se cuantifica en la suma de $ 267.148,86, peticionando que se adicione a la misma la suma de $ 43.345,07, que fuera liquidada como “Haberes sin aportes” y que se describe bajo ítem. 277.11 bajo denominación “Suma Exp. METySS 21”. En este orden, cabe señalar que sin perjuicio de que resulta correcta la cuantificación efectuada por la actora conforme lo devengado como Haberes c/aportes ($ 267.148,86), no corresponde la pretendida adición de lo liquidado bajo el citado concepto “Suma Exp. METySS 21” ($ 43.345,07), toda vez que conforme surge claramente del Acuerdo Paritario celebrado con fecha 04/11/2021 y tal taxativamente se aclara en el Artículo Primero del mismo, dicho adicional fue establecido y expresamente pactado como un “PAGO ÚNICO Y EXTRAORDINARIO POR UNICA VEZ de una suma no remunerativa, con los alcances de la Ley 26.176, equivalente al 15 % sobre la base de los salarios vigentes al mes de noviembre de 2021, a abonarse de manera conjunta con el pago del SAC”. Va de suyo en este sentido, que al tratarse de un pago único, extraordinario y acordado por única vez, el referido adicional no reúne las condiciones de normalidad y habitualidad que exige el art. 245 L.C.T. para ser incluído y computado en la base indemnizatoria, teniendo presente que la habitualidad implica la persistencia y la reiteración del pago y que lo normal –como dice Etala- “es aquello que ordinariamente ocurre y que en materia remuneratoria puede ser conceptualizado en virtud de su opuesto: lo anormal, como lo sería un ingreso extraordinario o excepcional que no responde a la forma en que regularmente se ha desarrollado el contrato” (conf. Etala, Contrato de Trabajo, p. 544).-
V.- 03.- A mayor extensión de lo expresado en el acápite anterior y sin perjuicio de la autosuficiencia de lo ya señalado respecto al carácter Extraordinario de dicho Adicional y su carácter no normal ni habitual, cabe agregar que –aún si por mera vía de hipótesis se prescindiera de dicha consideración- resulta indubitable también en el caso la voluntad recíproca y concurrente de las partes signatarias respecto al carácter no remunerativo del mismo –cuya base de cálculo comprendiera tanto los conceptos remunerativos y no remunerativos, como así también los conceptos no convencionales, variables,las viandas y la ayuda alimentaria-, sin que se alcance a evidenciar en la demanda –en rigor, ni siquiera se invoca- la existencia de vicio y/o agravio constitucional alguno en el caso concreto que derive en la invalidación del carácter asignado, lo cual tiene vigencia “erga omnes” y valor de ley para el ámbito geográfico y de actividad comprendido dentro de la representación de las partes intervinientes (art. 4°, ley 14.250, reformado por ley 25.877), siendo pertinente destacar que lo concertado por las partes signatarias en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, no resultó in re de una mera concertación privada sino que tuvo intervención estatal atento haber sido celebrado en el marco del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación conforme la normativa específica de la ley 14.250, señalando al respecto autorizada doctrina la inexistencia de colisión constitucional derivada del hecho de que coexistan prestaciones remunerativas y no remunerativas, en la medida que las mismas resulten claramente definidas en la legislación de fondo emanada del Parlamento o de la negociación colectiva, cumpliendo con los recaudos de la Ley 14.250 (Adla, XIII-A, 195) de convenios colectivos, y se apliquen conforme al marco, forma y fondo para los que fueron creados (Conf. Justo Lopez, Mario L. Deveali y Antonio Vazquez Vialard), todo ello en concordancia con la jurisprudencia que tiene dicho que “la calificación de no retributiva de un beneficio económico pactado por las partes colectivas fue objeto de homologación por la autoridad administrativa del trabajo en los términos de la ley 14.250, de manera que vale como ley. Por ende, los jueces no podemos apartarnos de tal calificación nacida como contrato y vigente como ley si no media el pertinente planteo de nulidad de la homologación deducido en sede administrativa (conforme ley 19.549) o, cuanto menos, deducido en forma suficientemente fundada en la reclamación judicial laboral” (Conf. C.N.A.T. Sala 2, Sentencia del 19/5/2009 en la causa “Guajardo, Analía Mabel c/Enrique Martín Rossi S.A. s/despido” (con los votos de los Dres. Maza y Pirolo).-
VI.- De acuerdo a los lineamientos precedentemente indicados, corresponde seguidamente conferir puntual tratamiento a las pretensiones reclamatorias deducidas en la demanda, lo cual por debido orden metodológico se formula por separado, de acuerdo a lo que seguidamente se expresa:
a) Diferencia de Indemnización por Antiguedad: De acuerdo a su antiguedad computable (2 años y fracción mayor a tres meses) habría correspondido al actor tres (03) veces el mejor sueldo normal y habitual (tal lo supra indicado, debe computarse como tal la suma de $ 267.148,86), lo que representa la suma de $ 801.446,58 y descontando lo abonado por la demandada ($ 617.514,21), se verifica una diferencia nominal a favor del actor de $ 183.932,37, que devengará intereses desde que la misma resultara exigible computando el plazo desde la extinción del vínculo de acuerdo a lo establecido en el art. 128 de la L.C.T. y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
b) Diferencia de Indemnización por falta de Preaviso con S.A.C.: Atento haber sido despedido el actor incausadamente, le corresponde la indemnización sustitutiva por el plazo de Preaviso omitido y que en el caso –atento su antiguedad- resulta de un mes, teniendo presente que en el caso del Preaviso la ley ya no remite a la mejor remuneración normal y habitual, sino al importe que hubiera correspondido al trabajador durante los plazos de Preaviso omitido (conf. art. 232 L.C.T.), correspondiendo estar al principio de la normalidad próxima que implica colocar al trabajador en la situación más próxima a la que habría tenido en caso de no haberse omitido el deber de preavisar. En este sentido propugno al acuerdo prescindir de la suma reclamada en la demanda ($ 332.313,14) y reconocer por este rubro la suma de $ 336.257,75, teniendo en cuenta para ello que tal se desprende del Recibo de Liquidación final acompañado, la demandada computó para el mes de Enero 2022 –sin considerar el descuento efectuado por 25 días y excluyendo el S.A.C.- una remuneración sujeta a aportes de $ 314.439,47, a la cual cabría adicionar –como rubro sin aportes- los días de vianda, que conforme lo liquidado en el mes inmediato anterior al distracto (Diciembre 2020) ascendió a la suma de $ 21.818,28, importando la sumatoria de ello el total precedentemente indicado ($ 314.439,47 + $ 21.818,28: $ 336.257,75), a la cual deben adicionarse $ 28.021,47 en concepto de S.A.C., todo lo cual totaliza por ambos conceptos la suma de $ 364.279,22 y descontando lo abonado por la demandada ($ 307.221,00 por Preaviso + $ 25.601,75 de S.A.C. s/ Preaviso), se verifica una diferencia nominal a favor del actor de $ 31.456,47, que devengará intereses desde que la misma resultara exigible computando el plazo desde la extinción del vínculo de acuerdo a lo establecido en el art. 128 de la L.C.T. y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
c) Diferencia de Integración de mes de despido y S.A.C. s/ Integración: Con relación a este tópico, tiene dicho este Tribunal que “En relación a la integración del mes de despido, el párrafo 2º del art. 233 de la L.C.T. establece que:”...Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido…. Por lo tanto este rubro procede cuando el despido directo se produce sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes…Sin perjuicio de la naturaleza jurídica que tiene este rubro, y el debate si se trata o no de una indemnización, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en sostener que es un accesorio del preaviso, es decir que su procedencia depende de si resulta o no procedente la indemnización sustitutiva del preaviso. Ergo, si corresponde liquidar esta última indemnización por haberse omitido otorgar el preaviso, también deben liquidarse los salarios faltantes hasta finalizar el mes del distracto, porque la ley dispone expresamente que aquella se “integrará” con dichos salarios” (conf. “SAN MARTÍN PAMELA SOLANGE Y OTRA C/ ZUMOS ARGENTINOS S.A. S/ ORDINARIO (I)” (Expte. Nº 14.214-CTC-2012, Sent. del 05-03-2014). En virtud de lo expuesto y habiendo sido despedido el actor a partir del 05/01/2022, le corresponde en concepto de integración una suma equivalente a los salarios debidos por los 26 días faltantes hasta el último día de dicho mes, por lo que cabe dividir el sueldo base mensual computado a los fines del Preaviso ($ 364.279,22) x los 31 días del mes de distracto y multiplicar el resultante por esos 26 días faltantes, lo que arroja la suma de $ 305.524,49, a la cual deben adicionarse $ 25.460,37 en concepto de S.A.C., todo lo cual totaliza por ambos conceptos la suma de $ 330.984,86 y descontando lo abonado por la demandada ($ 266.258,00 por Integración + $ 22.188,18 de S.A.C. s/ Integración), se verifica una diferencia nominal a favor del actor de $ 42.538,68, que devengará intereses desde que la misma resultara exigible computando el plazo desde la extinción del vínculo de acuerdo a lo establecido en el art. 128 de la L.C.T. y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
d) Agravamiento indemnizatorio normado en el art. 2 de la Ley 25.323: Con relación a este tópico, la referida normativa establece que “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 y los artículos 6 y 7 de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%..”, consagrando la propia ley una excepción para aquellos casos en que hubiesen existido causas que justifiquen la conducta del empleador, ante lo cual los jueces mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el mencionado o directamente disponer su eximición con la consecuente dispensa del pago. De acuerdo a lo señalado es dable colegir que la norma en estudio requiere para su aplicación la coexistencia de distintos requisitos: a) Que el empleador haya despedido incausadamente al trabajador; b) Que haya mediado una intimación fehaciente por parte del trabajador al empleador reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, y, c) Que el empleador no haya cumplido con esa intimación y que para percibir el pago, el pago el trabajador se haya visto obligado a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio. Definida dicha plataforma, cabe advertir que habiendo intimado formalmente el actor el pago de diferencias en las Indemnizaciones abonadas, ello fue totalmente negado y rechazado por la demandada sin siquiera manifestar algún mínimo interés en reevaluar la liquidación efectuada, no obstante ser manifiesto y evidente la insuficiencia del pago efectuado y reiterando luego esa misma renuencia en el posterior trámite de Conciliación Prejudicial desarrollada en el ámbito de la Secretaría de Trabajo. Conforme lo expuesto, no encuentro en el caso causales suficientes para la eximición del agravamiento, por lo cual entiendo que corresponde admitir el reclamo incoado y cuantificar el mismo en el 50 % de las diferencias verificadas en concepto de Indemnización por Antigüedad ($ 183.932.37 x 50 %), Indemnización de Preaviso c/ S.A.C. ($ 31.456,47 x 50 %) e Integración de mes de despido c/ S.A.C. ($ 42.538,68 x 50 %), prosperando este rubro en definitiva por la suma nominal e histórica de $ 128.963,76, que devengará intereses desde que la misma resultara exigible computando el plazo desde la extinción del vínculo de acuerdo a lo establecido en el art. 128 de la L.C.T. y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
VII.-Conforme todo lo precedentemente expuesto, la demanda deberá ser acogida por un Capital nominal de $ 386.891,28 en concepto de Diferencias de Indemnización por Antigüedad, Indemnización por Falta de Preaviso c/ S.A.C., Integración de Mes de Despido con S.A.C. y Agravamiento del art. 2 de la ley 25.323, lo que devengará intereses desde la extinción del vínculo de acuerdo a lo establecido en el art. 128 de la L.C.T. y hasta su efectivo pago, aplicándose –conforme la Doctrina Legal vigente de observancia obligatoria- la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY”.-
VII.- 01.- Atento el resultado al que se arriba y aplicando el principio objetivo de la derrota, las costas del presente juicio serán íntegramente a cargo de la parte demandada que resultara vencida, toda vez que si bien ha existido una disminución cuantitativa del monto reclamado, ello no obsta ni altera el hecho que la demanda ha obtenido acogida por la totalidad de los rubros que reclamara, cabiendo tener presente que a la par del principio genérico del vencimiento (arts. 23 de la ley 1504 y 68 del CPCC), no debe aplicarse –atento las particularidades del proceso laboral- un criterio rígido y puramente matemático, sino más bien un juicio de ponderación final sobre el resultado del pleito, siendo indudable que el actor debe reputarse como ganancioso en la cuestión medular y sustancial discutida en juicio referente a la existencia de diferencias derivadas de la insuficiente liquidación que la demandada le formulara y en la procedencia del agravamiento reclamado por imperio del art. 2 ley 25.323 (conf. Doctrina del STJRN in re “CRISANTI”, Se. N° 93 del 14-09-06, posteriormente reiterada en “BICHARA”, Se. N° 18 del 25-03-09 y en “TELLEZ”, Expte. N° 26509/13). A los fines de la regulación de los emolumentos profesionales, deberá tomarse como base el importe del capital de condena, con más una estimación de los intereses devengados hasta la fecha (conf. S.T.J.R.N.in re Paparatto...), considerando los trabajos profesionales cumplidos, la utilidad y relevancia de los mismos y las escalas aplicables (art. 6, 7 y 19 L.A).-
VIII.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
VIII.- 01.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la accionada OLEODUCTOS DEL VALLE S.A. a abonar al actor Sr. MARTIN ALBERTO CAPPONI en el término de 10 días de notificada la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 386.891,28) en concepto de Diferencias de Indemnización por Antigüedad, Indemnización por Falta de Preaviso c/ S.A.C., Integración de Mes de Despido con S.A.C. y Agravamiento del art. 2 de la ley 25.323, lo que devengará intereses desde la extinción del vínculo de acuerdo a lo establecido en el art. 128 de la L.C.T. y hasta su efectivo pago, aplicándose –conforme la Doctrina Legal vigente de observancia obligatoria- la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY”.-
VIII.- 02.- Imponer las costas del presente juicio a cargo de la demandada, regulando los Honorarios profesionales del Letrado de la Parte Actora Dr. JORGE ALBERTO BELLO en la suma de $ 127.000,00; y los Honorarios profesionales de los letrados de la demandada Dres. GUIDO H. POMA BORGHELLI, RODRIGO ESTEBAN SCIANCA, AGUSTIN MERLO, MARIA EUGENIA AIZICOVICH y JUAN IGNACIO SCIANCA en la suma en conjunto de $ 88.900,00. Para la regulación de honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas, trabajos profesionales desarrollados, relevancia y utilidad de los mismos, considerando como base el capital de condena con una estimación de intereses a la fecha, todo ello de acuerdo a los arts. 6, 7, 9, 33 y conc. de Ley de Aranceles (M.B. $ 635.000,00). Déjase constancia que los honorarios regulados no incluyen I.V.A.-
Mi voto.-
Los Dres. Raúl F. Santos y Luis E. Lavedan adhieren al voto precedente.-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la accionada OLEODUCTOS DEL VALLE S.A. a abonar al actor Sr. MARTIN ALBERTO CAPPONI en el término de 10 días de notificada la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 386.891,28) en concepto de Diferencias de Indemnización por Antigüedad, Indemnización por Falta de Preaviso c/ S.A.C., Integración de Mes de Despido con S.A.C. y Agravamiento del art. 2 de la ley 25.323, lo que devengará intereses desde la extinción del vínculo de acuerdo a lo establecido en el art. 128 de la L.C.T. y hasta su efectivo pago, aplicándose –conforme la Doctrina Legal vigente de observancia obligatoria- la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY”.-
II.- Costas del presente juicio a cargo de la demandada. Regular los Honorarios profesionales del Letrado de la Parte Actora Dr. JORGE ALBERTO BELLO en la suma de PESOS CIENTO VEINTISIETE MIL ($ 127.000,00); y los Honorarios profesionales de los letrados de la demandada Dres. GUIDO H. POMA BORGHELLI, RODRIGO ESTEBAN SCIANCA, AGUSTIN MERLO, MARIA EUGENIA AIZICOVICH y JUAN IGNACIO SCIANCA en la suma de PESOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ($ 88.900,00), en conjunto. Para la regulación de honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas, trabajos profesionales desarrollados, relevancia y utilidad de los mismos, considerando como base el capital de condena con una estimación de intereses a la fecha, todo ello de acuerdo a los arts. 6, 7, 9, 33 y conc. de Ley de Aranceles (M.B. $ 635.000,00). Déjase constancia que los honorarios regulados no incluyen I.V.A.-
III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor y letrados intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-
IV.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Puntos I. y II., de conformidad con lo dispuesto en el Punto 6-b) del Anexo II. de la Resolución 154/20 STJ, líbrese oficio al BANCO PATAGONIA S.A. a efectos que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar en autos el número y CBU de la misma. Notifíquese.-
Hágase saber a las partes que deberán efectuar la notificación ordenada supra de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I, Pto. I inc. d) de la Acordada 31/2021.-
V.- Liquídese el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Cúmplase con la ley Ley 869.-

VI.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada N° 01/21-STJ.-

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