Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
---|---|
Sentencia | 122 - 29/11/2022 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CH-57246-C-0000 - FERRI EDGARDO ENRIQUE C/ RUANO FEDERICO Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA (E/A: "FERRI EDGARDO ENRIQUE C/ RUANO FEDERICO S/ COBRO DE ALQUILERES" EXPTE N° 22216/14) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CH-57246-C-0000
Choele Choel, 29 de Noviembre de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FERRI EDGARDO ENRIQUE C/ RUANO FEDERICO Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA (E/A: "FERRI EDGARDO ENRIQUE C/ RUANO FEDERICO S/ COBRO DE ALQUILERES" EXPTE N° 22216/14)", EXPTE. Nº CH-57246-C-0000, de los que,
RESULTA: Que el día 13/10/2021 la Doctora María Julia Suer y el Doctor Ezequiel Emilio Machado Suer -en carácter de letrada apoderada la primera y patrocinante el segundo de la parte demandada-, plantean Recurso de reposición con apelación en subsidio en relación al mandamiento de Secuestro ordenado en autos en fecha 5 de octubre de 2021. En forma subsidiaria, interponen recurso de apelación contra dicho decisorio por el gravamen irreparable que les causa, para el eventual caso que no se revise el decisorio en la forma indicada, y atento la naturaleza y envergadura del tema traído a debate, hacen reserva del caso federal. Refieren en relación al proveído recurrido, que los vehículos que se ordena secuestrar tienen un solo embargo ordenado en autos "FERRI EDGARDO ENRIQUE C/FEDERICO RUANO Y OTROS S/EJECUCION DE ALQUILERES", EXPTE N° 22216/14. Que fueron inscriptos el 04/01/2019 por el Monto de $ 284.000 de capital y $ 85.000 de intereses, y fueron pagados mediante depósitos Judiciales que cubrián la totalidad del capital e intereses fijados en la sentencia de Cámara, entendiendo que, habiéndose pagado la deuda de capital e intereses por el cual se ordenara oportunamente el embargo, es absolutamente improcedente el Secuestro ahora dispuesto, y si el actor considerase que tiene otro crédito deberá pedir y obtener nuevo embargo y no pedir Secuestro por embargos pagados. Siguen diciendo que oportunamente los demandados efectuaron presentación señalando haber depositado la suma de $ 284.000 en efectivo conforme surge del saldo de cuenta acompañado a efectos de la realización de la Planilla de Liquidación. Igualmente depositaron la suma correspondiente a los intereses, por lo que consideran absolutamente improcedente e ilegitimo el pedido de Secuestro efectuado por la actora. Indica que el local nunca fue habilitado para el uso “como confitería bailable”, único destino posible conforme cláusula novena del contrato, pero que el contrato contenía una verdadera estafa, pues desde el año 2001 regía en Río Colorado la Ordenanza N° 756/01 bajo la cual el inmueble había sido clausurado por el Municipio Local. Que tal ordenanza fija en su capítulo III -"De los requisitos generales para locales con actividad Bailable y de Bandas "-, Artículo 15 -"Los locales designados para el funcionamiento de discoteca y cantina podrán localizarse en predios donde: A) no exista uso de vivienda residencial....o de existir residentes linderos, cuando la totalidad de los mismos manifieste su consentimiento expreso.”. Y los residentes linderos lejos de acordar, se oponían expresamente. Continúan relatando que la Cámara Civil, luego de un proceso, resolvió: sobre el monto reclamado de $ 1.383.891,40, reconocer la vía ejecutiva solo a los alquileres de $ 240.000 y dejando aclarado que su pago se ordenaba dado la vía ejecutiva pactada y que pese de la prueba de clausura no podía ser considerada en la instancia ejecutiva pero si en el juicio de conocimiento, proceso que se encuentra en trámite bajo EXPTE. N° A-2CH-239-C31-2020, por lo que no tiene fundamento la medida de secuestro cuya revisión se solicita. Finalmente ofrecen prueba y culminan con el petitorio.
En fecha 1 de noviembre de 2021 se tiene por interpuesto recurso de reposición con apelación en subsidio. De los fundamentos, se dispone conferir traslado.
El día 05/11/2021 el doctor Leonardo Migone, en carácter de Letrado Apoderado de la parte actora, contesta traslado del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada. Indica que el presente trámite de ejecución de sentencia es consecuente de los autos principales caratulados "FERRI EDGARDO ENRIQUE C/ FEDERICO RUANO Y OTROS S/ EJECUTIVO (c)", EXPTE. Nº 22216/14, en el cual y luego de un incansable derrotero judicial producto de los recursos interpuestos e impugnaciones de liquidaciones (todas medidas dilatorias de la contraria), finalmente la Cámara de Apelaciones condenó a pagar a los demandados los alquileres hasta la finalización del contrato por un importe de $ 284.000. Por un lado reconoce el pago de la suma indicada con más los intereses, pero refiere que la contraria omite admitir o reconocer que el reclamo del Expte. Nº 22216/14 aun no se encuentra cancelado, a pesar del pago efectivizado porque existen liquidaciones firmes y consentidas que no han sido canceladas a la fecha. Transcribe las providencia de fecha 09/12/2020 y 24/02/2021. Entiende que existen a la fecha acreencias firmes y consentidas tanto de su mandante (ampliación de demanda y gastos causídicos), como del suscripto (honorarios regulados) y de los demás profesionales intervinientes, que ameritan la medida cautelar ordenada (secuestro) cuya ratificación de V.Sa. peticiona. Concluye que a la fecha la deuda sigue sin cancelarse porque se ha ampliado el monto de demanda y se adeudan los gastos causídicos, honorarios profesionales de todos los abogados intervinientes, los que se han actualizado mediante planillas firmes y consentidas, por lo que mal pretende la contraria -oponiéndose al secuestro de bienes- que como acreedores no impulsen el cobro de sus acreencias. Solicita se ratifique el mandamiento de secuestro ordenado, rechazando la reposición infundadamente deducida por la parte demandada.
El 1 de diciembre de 2021 se tiene por contestado traslado.
Atento el estado del Expte. de marras, pasan los presentes a despacho para Resolver.
CONSIDERANDO: Que han ingresado los presentes a Despacho de la suscripta para resolver el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria interpuesto por la accionada, contra la providencia de fecha 5/10/2021, en cuanto allí se dispuso: "...líbrese mandamiento de secuestro de los automotores: DOMINIO LAY-704 y KJM-598...". Diré brevemente, en tanto me remitiré a la lectura íntegra del escrito recursivo obrante en la MEED en fecha 13/10/2021 transcripto en las resultas del presente, que la recurrente argumentó su revocatoria contra la providencia en crisis, exponiendo que los vehículos que se ordena secuestrar tienen un solo embargo ordenado en autos "FERRI EDGARDO ENRIQUE C/FEDERICO RUANO Y OTROS S/EJECUCION DE ALQUILERES", EXPTE N° 22216/14. Que los mismos fueron inscriptos el 04/01/2019 por el Monto de $ 284.000 de capital y $ 85.000 de intereses, y fueron pagados mediante depósitos Judiciales que cubrieron la totalidad del capital e intereses fijados en la sentencia de Cámara. Que habiéndose pagado la deuda de capital e intereses por el cual se ordenara oportunamente el embargo, resulta improcedente el secuestro ahora dispuesto. Si el actor considera que tiene otro crédito deberá pedir y obtener nuevo embargo y no pedir el Secuestro por embargos pagados.
Argumenta asimismo que la Cámara Civil, luego de un proceso, resolvió: sobre el monto reclamado de $ 1.383.891,40, reconocer la vía ejecutiva solo a los alquileres de $ 240.000 y dejando aclarado que su pago se ordenaba dado la vía ejecutiva pactada y que pese a la prueba de clausura no podía ser considerada en la instancia ejecutiva pero si en el juicio de conocimiento, proceso que se encuentra en trámite bajo EXPTE. N° A-2CH-239-C31-2020. Indica también que el local nunca fue habilitado para el uso como confitería bailable, todo lo cual hacen que no tenga fundamento la medida de secuestro cuya revisión se solicita.
Corrido el pertinente traslado al accionante, en relación a su contestación, tengo que el mismo argumenta el presente trámite de ejecución de sentencia es consecuencia de los autos principales caratulados "FERRI EDGARDO ENRIQUE C/ FEDERICO RUANO Y OTROS S/ EJECUTIVO (c)", EXPTE. Nº 22216/14, en los cuales, luego de un derrotero judicial la Cámara de Apelaciones condenó a pagar a los demandados los alquileres hasta la finalización del contrato por un importe de $ 284.000. Reconoce el pago de la suma indicada con más los intereses, pero refiere que la contraria omite admitir o reconocer que el reclamo del Expte. principal aun no se encuentra cancelado, a pesar de aquel pago efectivizado, existen a la fecha acreencias sin cancelarse, porque se ha ampliado el monto de demanda y se adeudan los gastos causídicos, honorarios profesionales de todos los abogados intervinientes, los que se han actualizado mediante planillas firmes y consentidas. Solicita se ratifique el mandamiento de secuestro ordenado.
Ahora bien, ingresando al tratamiento del recurso, es preciso hacer referencia a las actuaciones principales y a la presente incidental.
Tengo entonces que en estos autos se ejecuta la sentencia de segunda instancia de fecha 14/11/2018, dictada en el marco de los autos principales caratulados “FERRI EDGARDO ENRIQUE C/ FEDERICO RUANO Y OTROS S/ EJECUTIVO (c)”, EXPTE. N° 22216/14, por la que la Cámara de Apelaciones resolvió oportunamente, hacer lugar al recurso de apelación de la actora y al pedido de ampliación de los cánones locativos pretendida hasta el mes de marzo de 2017 inclusive.
Como consecuencia de ello, en tal proceso, en fecha 28/10/2020, efectivamente el Dr. Migone amplia el reclamo ejecutivo de alquileres por los cánones adeudados por el período comprendido entre el mes de abril de 2017 al mes de agosto de 2017. Funda la ampliación en que el inmueble locado fue objeto de desalojo ante la falta de entrega del mismo por parte de los demandados/deudores, trámite que se hiciera efectivo a través de los autos caratulados "FERRI EDGARDO ENRIQUE c/ PACHECO ROLANDO GUSTAVO s/ DESALOJO", EXPTE. Nº 22196/14. Habiendo el actor sido puesto en posesión el inmueble el día 4/09/2017, amplía la ejecución por los meses comprendidos desde abril de 2017 a agosto de 2017. En la misma fecha el Dr. Migone practica planilla de liquidación de gastos causídicos y honorarios.
Posteriormente en fecha 5/11/2020 se amplía -en los autos principales- la ejecución en la suma de $ 44.000 y se intima a los demandados para que dentro del quinto día de notificado, exhiban los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidas. Asimismo se da traslado de la planilla de liquidación de gastos.
El día 9/12/2020 atento el vencimiento del traslado conferido a los demandados y no habiendo acompañado los documentos previstos por el art. 541 CPC, se hace extensiva la sentencia dictada el día 18/11/2015, a los nuevos plazos y cuotas vencidas. En consecuencia, se intima a los demandados a abonar dentro del quinto día de notificado la suma de $ 44.000 en concepto de capital, con más la de $ 13.200 presupuestados para responder provisoriamente a intereses, costos y costas.
Asimismo, y no habiendo sido objetada, se aprueba la planilla presentada en fecha 28/10/2020, por la suma de $ 46.034,02 en concepto de gastos causídicos, al día 30/10/2020.
Y en fecha 10/12/2020, el Dr. Migone practica nueva planilla de liquidación de honorarios regulados a los letrados intervinientes por la parte actora (Dres. Zavala, Hernández y Migone). Traslado de todo lo cual se dispone conferir por providencia de fecha 15/12/2020.
Finalmente el 24/02/2021 se aprueban -en los autos principales en comentario- las siguientes planillas presentadas por ante la MEED en fecha 10/12/2020: I. por la suma de $ 95.320,74 en concepto de liquidación de honorarios + 5% de caja forense (Dres. W. Zavala y S. N. Hernández) al día 15/12/2020; II. por la suma de $ 4.866,20 en concepto de liquidación de honorarios +5% de caja forense (Dr. Pablo Hernández) al día 15/12/2020, y; III. por la suma de $ 40.940,26 en concepto de liquidación de honorarios + 5% de caja forense (Dr. Leonardo Migone) al día 15/12/2020.
Por otra parte, en estas actuaciones, tengo que en fecha 05/11/2020 se aprueba la planilla de liquidación de intereses presentada en fecha 17/09/2020 por la actora, por la suma de $ 81.205,07 al 30/09/2020 y existiendo fondos, se transfiere de la cuenta de autos Nº 124360260, esa suma a la caja de ahorros en pesos del actor Edgardo Enrique Ferri, en concepto de planilla de liquidación de intereses. Aclaro que tal liquidación comprende el capital de ejecución -conforme monitoria dictada en autos- y los intereses devengados hasta su percepción, incluyendo el pago efectuado por la demandada ($ 284.000) con sus respectivos intereses -negativos-.
En fecha 01/12/2020 el doctor Leonardo Migone, se opone al pedido de levantamiento de la medida cautelar dispuesta, de inhibición general de bienes -decretada en los autos principales-, solicitada en fecha 18/11/2020 por la accionada, en tanto explica que las mismas tienen por objeto garantizar al acreedor el cobro efectivo de la totalidad de su crédito -capital, intereses hasta su efectiva percepción, costos y costas-, indicando que en el presente juicio solo se ha cobrado el capital reclamado y los intereses hasta el dia 30/09/2020.
Por providencia de fecha 15/12/2020 al pedido de levantamiento de la medida cautelar solicitada por la accionada no se hace lugar. Apelando tal despacho la demandada, en fecha 26/05/2021 se expide la Cámara de Apelaciones rechazando el recurso y entre otras cuestiones expone que la deuda reclamada en los autos principales -en los cuales se ha dispuesto la medida cuyo levantamiento se pretende-, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, dista de haber sido cancelada, restando a la fecha cancelar los gastos causídicos mencionados, el monto de la ampliación dispuesta, la cual firme la intimación y no cancelado el importe devendrá en una ampliación de esta ejecución, y los honorarios liquidados de los letrados de la actora, de corresponder.
Ahora bién a la luz de las liquidaciones no impugnadas, aprobadas -tanto en los autos principales como en el presente proceso incidental-, y el depósito oportunamente efectuado por la accionada -el que no fue negado y ha sido deducido con sus interese negativos en la planilla presentada por la actora-, observo que el crédito del ejecutante no se encuentra satisfecho, en tanto resta cancelar el importe de los gastos causídicos y honorarios de primera y segunda instancia -costas impuestas a la demandada-, la ampliación de la demanda por la suma de $ 44.000 -correspondiente a nuevos períodos- y la planilla de gastos causídicos por $ 46.034,02 -al 30/10/2020- según surge de la providencia de fecha 09/12/2020 de los autos principales y las planillas en concepto de liquidación de honorarios (+ 5% de caja forense) correspondiente a los Dres. W. Zavala, S. N. Hernández, Dr. Pablo Hernández y Dr. Leornardo Migone -todas al día 15/12/2020- aprobadas por providencia de fecha 24/02/2021.
Y en garantía de tales créditos en su favor, el actor -en estos autos- ha trabado embargo sobre los bienes cuyo secuestro ha peticionado posteriormente y ha obtenido despacho favorable por la providencia cuestionada.
Estando en condiciones de resolver en lo particular, tengo que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia, toda vez que tienden a evitar que los derechos se tornen ilusorios o resulten de imposible cumplimiento.
En cuanto a la medida de secuestro en lo particular, sabido es que la misma puede ser ordenada como coronación de un embargo “ejecutivo”, para desapoderar al dueño y facilitar el cumplimiento de un sentencia, sea para hacer efectiva una obligación de “dar” que se ejecuta forzadamente frente a la resistencia del obligado, sea para la “liquidación” -como en nuestro caso- de un bien, que permita satisfacer el crédito del ejecutante.
Gozaini ha dicho que "El secuestro es una medida de acción directa que que consiste en tomar bienes o cosas de propiedad del deudor que quedan en depósito y a disposición del Juzgado mientras se sustancia el proceso donde se ordena. También puede ser indirecta o subsidiria y se configura cuando el embargo no es suficiente como garantía si no va acompañado del desapoderamiento. De este modo, la doctrina prefiere dividir el concepto entre un secuestro autónomo que actúa con independencia del embargo; y otro complementario, que interviene cuando aquel, por si solo, no puede garantizar el derecho que se pretende resguardar....si es la misma cosa embargada la que debe responder por el crédito impago, el secuestro es consecuencia inevitable de la subasta a realizar, salvo que se deposite en pago las sumas condenadas... Con ello se quiere aclarar que el secuestro como medida cautelar actúa complementando al embargo, pero que también adquiere identidad como medida conservatoria y necesaria para asegurar, por si misma, el resultado eventual de la sentencia...". "...se denomina mandamiento de secuestro a la orden judicial que disciplina la realización del desapoderamiento de cosas o bienes que se encuentran en posesión del deudor, las que se indican por el representante del acreedor en el caso del secuestro directo; o que fueron afectadas al concretar el embargo sobre ellas, cuando se trata de secuestro indirecto..." (GOZAÍNI Osvaldo A., Capítulo LXXVI, "Las medidas cautelares en particular", Colección doctrina, Editorial Jusbaires - Tratado de Derecho Procesal Civil - Tomo III, 09/07/2020, IJ-MMXXII-448).
Por su parte Palacio "...denomina secuestro a la medida judicial en cuya virtud se desapodera a una persona de una cosa litigiosa o embargada o de un documento que tiene el deber de presentar o restituir. dentro de ese concepto amplio queda comprendido el secuestro como medida cautelar ejecutiva. Reviste este último carácter cuando se lo decreta como acto inicial de un proceso de ejecución (v.gr., de prenda con registro; supra, nro.1266), para preservar la efectividad de un embargo ejecutivo o ejecutorio o como diligencia previa a la subasta de cosas muebles (v.gr. art. 573, inc. 3 del CPCCN)..." (PALACIO Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2007).
En autos, se ha presentado la actora peticionando se ordene mandamiento del secuestro de los vehículos DOMINIO LAY-704 y KJM-598 embargados. Petición que fundamenta el dictado del despacho de fecha 05/10/2021 por el que dispone el libramiento del mismo.
Considero ahora que corresponde, por los antecedentes y razones que he brindado, confirmar el despacho cuestionado pero de manera parcial, en el sentido que he de resolver disponer librar mandamiento de secuestro solo sobre uno de los automotores mencionados, condicionado a que, notificada y firme que se encuentre la presente, acompañen las partes dos tasaciones de los automotores embargados.
Cumplido lo cual y según lo informado, se procederá a librar la orden sobre el que presumiblemente logre cubrir el saldo adeudado en autos, y eventualmente decretar la subasta de corresponder.
Quedará sin perjuicio de ello, trabado el embargo sobre el restante automotor, hasta que se realice la subasta, y de acuerdo a su resultado, se meritará el eventual levantamiento de la medida.
Parece razonable que se realice eventualmente la subasta de uno solo de ellos, ya que el saldo adeudado a la fecha, tiene más relación con el valor que pueda obtenerse en remate de uno de ellos y no de ambos.
Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la accionada. Atento la forma de resolver se concede la apelación subsidiariamente interpuesta.
Por lo expuesto entonces;
RESUELVO: I.- Rechazar la revocatoria interpuesta por la parte demandada por los motivos expuestos en los considerandos.
II.- Dejar sin efecto el auto de fecha 5/10/2021 con los alcances expuestos precedentemente.
III Disponer que acompañen las partes dos tasaciones de los automotores embargados DOMINIO LAY-704 y KJM-598.
IV. Conceder la apelación subsidiariamente interpuesta. Oportunamente elévense las presentes actuaciones, sirviendo la presente de atenta nota de elevación.
Se hace saber que de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 09/2022 del STJ -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación en el sistema, o el siguiente hábil, si fuere feriado o inhábil, y que las notificaciones ordenadas y dirigidas a domicilio real se realizan a través de cédulas u oficios, según corresponda, cuya confección y tramitación queda a cargo de la parte interesada. |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |