Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia477 - 27/10/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteF-2RO-2101-C2019 - VAZQUEZ ALICIA DORALIZA Y CORDOBA ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia En la ciudad de General Roca, a los 27 días de octubre de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "VAZQUEZ ALICIA DORALIZA Y CORDOBA ANTONIO S/SUCESION AB INTESTATO" (Expte.n° F-2RO-2101-C3-19), venidos del Juzgado Civil Nº Tres , previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO:
1.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por los herederos representados por la Dra. Alejandra Brunetti -incluyendo el administrador Sr. Antonio Oscar Córdoba-, contra la sentencia interlocutoria de fecha 3/06/2021.
El traslado del escrito de expresión de agravios presentado en MEED en fecha 04/07/2021 (20:40:12) e ingresado al SEON, no fue evacuado.
2.- Por la sentencia recurrida, además de rechazarse el recurso de reposición con apelación en subsidio deducido por herederos representados por el Dr. Pino y la Dra. Gayone contra el proveído de Secretaria de fecha 08/02/21, se procedió a la remoción del Sr. Antonio Oscar Córdoba, rechazando el pedido de designación como administradora definitiva de la María Alicia Córdoba y anticipándose que el cargo de administrador definitivo recaerá en un tercero, Contador Público que se sorteará oportunamente de la lista del tribunal. Por otra parte, en torno a la impugnación del inventario y avalúo, difirió la solución de la controversia. Concretamente expuso al respecto: ´atendiendo al estado de este proceso y dado el resultado de la audiencia celebrada en fecha 13/03/21 e impugnaciones al inventario presentado, corresponde designar inventariador y tasador una vez firme y/o consentida la presente (cf. lo normado en art. 719, última parte del C.P.C.C.) y con su resultado se evaluará´.
3.- Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en la expresión de agravios, remitiéndome a la lectura del escrito respectivo, sin perjuicio de las menciones que realice más adelante.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
4.1.- Por lo pronto creo importante señalar la muy alta conflictividad que se advierte en este proceso sucesorio, entre los herederos. Particularmente el reproche hacia el heredero Antonio Oscar Córdoba por su gestión como administrador, por parte de la representada por la Dra. Gayone y el Dr. Pino, lo que ha dado origen a varios incidentes, algunos de los cuales han venido también en apelación a esta Cámara.
4.2.- Importante es remarcar que tal designación de administrador se hizo ponderando para ello la Sra. Jueza que ´desde el año 1992 el causante Sr. Antonio Córdoba y el heredero denunciado Sr. Antonio Oscar Córdoba han venido manejando la explotación de los campos que integrarían el acervo hereditario y del ganado bovino que lo compone´ (ver resolución de fecha 9/4/2019).
Ha remarcado asimismo la juzgadora sin que fuera cuestionado, el carácter de delegado del juez del sucesorio que tendría el administrador como tal, así como ciertas pautas que debía observar. En este sentido destaco también el siguiente párrafo de la citada resolución del 9/4/2019: ´´Hasta tanto ello sea cumplido el administrador provisorio designado -Oscar Antonio Córdoba- deberá proseguir sus gestiones como tal y en su rol de funcionario auxiliar, comprendiendo su labor la obligación de efectuar todos aquellos actos que requiera la conservación de los bienes y a fin de dar cuenta de las gestiones realizadas brindando una explicación clara, detallada y documentada de su labor, pues se encuentra bajo el control y supervisión no solo de los restantes herederos e interesados sino también de quien suscribe, en este sentido:..."Consideramos que el administrador de la sucesión es un delegado del juez, quien administra los bienes heredables de conformidad con las facultades que los códigos procedimentales le otorguen o que le hayan sido dadas por el juez" (CF. Medina Graciela " Proceso Sucesorio" T. II. Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 59)´´.

4.3.- En la expresión de agravios se cuestiona esencialmente la remoción referida sosteniéndose que violentaría el principio de congruencia, al propio tiempo que constituiría una violación del derecho de defensa desde que se resuelve de modo intempestivo sin permitir un descargo o posibilidad de refutar los cuestionamientos que a la postre se mencionan como justificación de la decisión.
Omite quien recurre que en los autos ´CORDOBA MARIA ALICIA Y OTROS EN: VAZQUEZ ALICIA DORALIZA Y CORDOBA ANTONIO S. SUCESION AB INTESTATO S. INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS´(Expte. Q-2RO-253-C3-20), los representados por la Dra. Gayone y el Dr. Pino, solicitaron la remoción en su presentación del 10/9/2019 (ver específicamente fs. 34 de ésta) habiendo la Dra. Brunetti como gestora, contestado tal pedido (ver fs. 38/42).
Pero más allá de ello, no comparto tal apreciación en tanto el Sr. Antonio Oscar Córdoba venía desempeñándose solo como administrador provisorio, lo que conlleva transitoriedad en esencia, encontrándonos en la etapa en la que corresponde la designación del administrador definitivo.
Repárese no obstante que aún frente al ´administrador definitivo´ el Código Civil y Comercial -CCyC-, acuerda al juez la posibilidad de suspender o remover provisoriamente al administrador y así dispone el artículo 2351 CCyC: ´Todo interesado puede solicitar al juez la remoción del administrador si existe imposibilidad de ejercer el cargo o mal desempeño de éste. Mientras tramite el pedido, que se sustancia por la vía más breve que permite la legislación procesal, continúa en el ejercicio de su cargo si el juez no resuelve designar un administrador provisional´.
Sigo de ello que la Sra. Jueza actuó sin extralimitar sus facultades. Tanto más cuando la remoción en la práctica no se concreta sino hasta la designación del administrador definitivo para lo que no se ha fijado fecha de sorteo.
4.4.- Frente a las divergencias y conflictos entre la heredera María Alicia Córdoba -quien invoca ser sucesora en el mayor porcentual por las cesiones de derechos que se le hicieran- y el heredero Antonio Oscar Córdoba, no parece razonable que éste continúe en la administración y tanto más cuando no se advierte que haya hecho lo necesario para delimitar adecuadamente su patrimonio del acervo sucesorio, dando pie así a la razonable desconfianza que exteriorizan los planteos de quien se opone a su continuidad y pide la designación del administrador definitivo.

4.5.- Por cierto que la designación de un tercero como administrador con el alto costo además que ello podría significar, resulta una medida que debe adoptarse excepcionalmente; mas no puede prescindirse de la misma frente a situaciones conflictivas como las que aquí se presentan (ver lo expuesto y jurisprudencia citada por Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y anotado´, tercera edición ampliada, t° VI, págs. 576/577) correspondiendo en consecuencia que los herederos se esfuercen en recomponer la vía del diálogo y llegar a soluciones más beneficiosas para el conjunto.
4.6.- En cuanto a la queja referida al inventario y avalúo, no comparto que pueda decirse que hubiere existido omisión de resolver al respecto, ya que claramente se expidió por diferir la designación de un inventariador y valuador para luego de la firmeza de la resolución, con lo que está acordándole más tiempo a los herederos en conflicto para que lleguen a un acuerdo que evite tener que recurrir a un tercero para ello.
5.- Por los argumentos expuestos propongo al acuerdo el rechazo del recurso de apelación en tratamiento, con costas en el orden causado teniendo en cuenta el modo en que se resuelve y que el recurrente pudo considerarse con derecho a litigar. Propongo asimismo diferir la regulación de honorarios para la oportunidad de regular honorarios por la tercera etapa del proceso sucesorio. TAL MI VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 3/06/2021; II.- Costas en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad de regular honorarios por la tercera etapa del proceso sucesorio.
Regístrese, notifíque la parte interesada y oportunamente vuelvan.-

GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
PRESIDENTE
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA


VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
(En abstención)

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE.

PAULA CHIESA
SECRETARIA

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