| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 52 - 06/05/2009 - DEFINITIVA |
| Expediente | 23321/08 - ZANOTTI, María y Otros s/Estafa S/ CASACIÓN |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (6) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 23321/08 STJ SENTENCIA Nº: 52 PROCESADA: ZANOTTI MARÍA (SOBRESEÍDA) DELITO: TENTATIVA DE ESTAFA – USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 06-05-09 FIRMANTES: LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR LICENCIA ART. 98 R.J.) ///MA, de mayo de 2009. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ZANOTTI, María y Otros s/Estafa s/Casación” (Expte.Nº 23321/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 426) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 164, del 27 de agosto de 2008, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 363 por los querellantes en autos, por los motivos expuestos en los considerandos.- - - - - - - -----1.2.- Contra lo resuelto, dicha parte dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible.- - - - - - - - - - - -----2.- Agravios del recurso de casación:- - - - - - - - - ----- Los querellantes advierten en el expediente elementos de prueba suficientes para que se dicte el procesamiento de la imputada como posible autora de una tentativa de estafa (art. 172 C.P.) o de uso indebido de documento falso (art. 296 íd). Hacen una reseña del trámite y alegan el absurdo de la resolución por la falta de merituación de lo que consideran el aspecto central de su denuncia -la presentación de una demanda civil basada en un documento falso, procurando su detrimento patrimonial-. En este sentido, afirman que la imputada sabía de tal falsedad y que no obstante ello mantuvo una demanda civil.- - - - - - - - -///2.-- Los recurrentes entienden que es un hecho objetivo indiscutible la existencia de una falsedad documental, utilizada por la imputada en su contra para lograr una sentencia, y argumentan que el verdadero momento de la acción delictual es el inicio de un juicio civil con un documento falso y que -a todo evento- es irrelevante investigar quién presentó el memorial en el incidente de revisión del expediente 305/04/J1 o que sea una prueba de descargo la demostración de que -en efecto- no había suscripto tal memorial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Insisten en que el ardid se produjo con la presentación de una demanda civil con base en un documento falso, usado a sabiendas, y agregan que, de interpretarse que no hay ardid, de todas maneras se configura el delito reprimido por el art. 296 del Código Penal -uso de documento falso-. Aducen que es absurdo que, acreditada tal falsedad “pues la firma no es de ella, según pericia -o sea no engaña a nadie (ni a nosotros ni al Juez- termina sobreseída y puede seguir adelante, usando el documento falso... No hace falta mucho esfuerzo para entender la absurdidad de la situación...”. Finalmente señalan que la imputada no podía desconocer que la firma no era suya, y entre varios motivos mencionan lo burdo o torpe de la rúbrica, cuya insinceridad es notoria para la persona más lega o para un escolar primario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Limitación del análisis al marco de los agravios:- ----- “El análisis del sub examine se circunscribe a los puntos planteados en los agravios, según lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo \'CASAL\' (del///3.- 20-09-05, voto de la doctora Carmen Argibay), criterio que fue adoptado por este Superior Tribunal de Justicia en numerosos pronunciamientos, entre los que pueden mencionarse \'SANDOVAL\' (Se 137/05) y \'ZACARIAS\' (Se. 138/05)” (ver Se. 177/05 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - ----- En este marco, los querellantes solicitan a este Cuerpo un nuevo examen, alegando que el sobreseimiento confirmado por la Cámara Criminal no es adecuado a derecho, porque no se ha abordado la posible subsunción de los hechos en el tipo legal previsto en el art. 296 del Código Penal o se han merituado de modo absurdo las pruebas del expediente para concluir en la inexistencia de un supuesto de ardid y dolo en la estafa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- El tipo legal. Su función limitante:- - - - - - - - ----- Asimismo, “... cabe señalar -de modo breve- ciertas nociones básicas que hacen al estado de derecho y a los principios de legalidad y de tipicidad.- - - - - - - - - - - ----- “Así, dice Zaffaroni (\'Derecho Penal. Parte General\', 4) que \'el derecho penal es la rama del saber jurídico que, mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones que contiene y reduce el poder punitivo, para impulsar el progreso del estado constitucional de derecho\'.- - - - - - - - - - - - - ----- “Para este autor el estado de derecho se opone al estado de policía, pues tiende a contener y a circunscribir su poder punitivo. Utiliza para ello principios limitativos, uno de los cuales es el de legalidad formal que construye el tipo normativo de ley penal constitucional -arts. 18 y 19 C.N.-. Así, puesto que el tipo define las conductas///4.- conflictivas, cuanto mayor sea su ámbito de selección, mayor será \'también el arbitrio del que dispongan las agencias para el ejercicio de su poder de vigilancia... Por consiguiente, el principio regulativo del estado de derecho se realiza en proporción inversa al ámbito de las tipicidades. De allí se deduce que el derecho penal -como instrumento de realización del estado de derecho- debe proveer un sistema interpretativo limitador del ámbito de acciones típicas...\' (Zaffaroni, op.cit., 413), y continúa: \'El plano de la tipicidad debe verse como un terreno de conflicto en el cual colisionan el poder punitivo y el derecho penal. El primero pugna por la mayor habilitación de su ejercicio arbitrario; el segundo, por su mayor limitación racional\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “De igual modo, \'el tipo representa, por una parte, una limitación al poder punitivo del Estado (función de garantía)...\' (Maurach, \'Parte General\', 1, 347).- - - - - - ----- “El tipo penal se presenta como un conjunto discontinuo de ilicitudes, cerrado (Soler, \'Derecho Penal Argentino\', 2, 181), en el que lo prohibido se encuentra definido. Dentro de la pluralidad de elementos de cada figura será su verbo el que dé nombre a la acción amenazada con pena. El delito no puede constituir un hacer general, sino circunscripto, conforme a los principios señalados....” (Se. 17/03 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Estafa procesal. El ardid. La falsificación burda que no llama a engaño:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, la estafa procesal -como tipo de estafa- no tiene una descripción específica en el Código Penal y es///5.- subsumible en su art. 172. “En este sentido, se decidió que la estafa procesal se encuentra incluida en el art. 172 del Cód. Penal, y requiere la existencia de un expediente judicial donde se materialicen los requisitos propios de la figura en cuestión: el engaño, la inducción a error por su medio y una disposición patrimonial perjudicial como consecuencia directa de aquellos elementos. Por ello, se entendió que configura estafa procesal: la utilización de instrumentos apócrifos presentados dolosamente en el expediente laboral a fin de procurar un menoscabo en el interés legítimo de la firma demandada, y con la intención de inducir a error a los juzgadores para obtener un pronunciamiento desventajoso...” (D\'Alessio, Código Penal. Parte Especial, pág. 465).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, sin perjuicio del ejemplo antes mencionado, que se ajusta a la denuncia de la parte querellante, es necesario agregar que, por participar de la estructura de la estafa, ésta debe reunir sus exigencias típicas comunes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La estafa es la “disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, determinado por los ardides de alguien que tendía a obtener con ellos un beneficio indebido” (Soler, Derecho Penal Argentino, Tº IV, pág. 346) y -en lo que interesa- el ardid es el punto principal de la teoría de la estafa, conceptuado como el astuto despliegue de medios engañosos, aptos para provocar el error en quien se quiere engañar, con el consiguiente perjuicio patrimonial.- - - - - ----- Esto nos sitúa en el punto principal al que quiero arribar -que es, en la antigua distinción entre cuestiones///6.- de hecho y de derecho, una de las primeras- toda vez que -como prosigue el doctrinario mencionado supra-, es necesario que “... los ardides o embustes fueran aptos para engañar la buena fe de los demás. Los criterios con los cuales debe apreciarse esa idoneidad no difieren de los aplicables a los demás delitos. Para ello debe tomarse en cuenta, según ya lo dijimos, la situación concreta, comprendiendo dentro de la totalidad del ardid las condiciones mentales y culturales del destinatario expresamente buscado” (Soler, op.cit., pág. 369).- - - - - - ----- “En palabras de FINZI, el engaño constituye, en realidad, la característica de la estafa, le da fisonomía propia al delito y lo distingue de las demás formas de agresión al derecho patrimonial... Decía ANTÓN ONECA que el engaño es la simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas... en realidad –como señala con acierto SPOLANSKY- se trata de dos formas distintas de suscitar un error mediante la modificación de la verdad objetiva, en forma parcial o total... La estafa, como bien dice ROJAS PELLERANO, es un delito de doble voluntad, en donde uno engaña y otro es engañado. Los dos accionan. Uno embaucando y el otro disponiendo lo que no hubiera realizado sin ese embaucamiento... Sobre esta cuestión dice NÚÑEZ que si el autor ha usado fraude para engañar a la víctima y esta ha padecido el error sin que las circunstancias se lo hagan imputable, el ardid o engaño ha sido idóneo... y como pone de manifiesto SPOLANSKY, una conducta puede ser una simple mentira respecto de un sujeto y puede ser considerada como un ardid idóneo frente a otro. Para ello es preciso observar///7.- las circunstancias del caso particular, comprendida la personalidad del sujeto pasivo. En el delito de estafa–sigue diciendo este autor- para determinar la idoneidad del ardid, hay que valorar la calidad cultural y personal del sujeto pasivo en concreto, por cuanto no existe para ello un criterio absoluto y apriorístico. En cada caso debe establecerse aquella idoneidad con relación a la mentalidad y condiciones personales de las víctimas, pues lo que para una persona de cultura superior y de despierta mentalidad puede resultar una burda mentira, para otros sin esas cualidades, resulta un ardid eficiente e idóneo... En suma, lo que debe tenerse en cuenta fundamentalmente es que, en el caso particular, el ardid o el engaño hayan sido aptos para suscitar un error en el sujeto pasivo y del cual derive un acto dispositivo de propiedad perjudicial para su patrimonio o el de un tercero” (Jorge E. Buompadre, Derecho penal. Parte especial, ed. Mave, Tº 2, págs. 102/104, citado en Se. 24/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Atento a la postura de los recurrentes, en el sub lite el ardid para engañar al señor Juez estaría constituido por la presentación de un escrito judicial con una firma apócrifa de María Zanotti, pues no había sido suscripta por ella. “Esta falsedad del escrito que contiene el Memorial, no denunciada por la actora, es a nuestro juicio la conducta punible que marca el art. 296 del C. Penal y con el que se intenta consumar el delito previsto en el art. 172” (ver fs. 8, Denuncia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Empero, a lo largo del expediente y en cada una de sus presentaciones, en consideración al engaño, la parte///8.- querellante también ha sostenido que la diferencia entre las firmas era tan clara y obvia que parecía poco posible que los abogados patrocinantes hubieran sido sorprendidos en su buena fe (fs. 9), para luego reiterar que la insinceridad de la firma era notoria hasta para la persona más lega, de modo que el escrito no puede tener consecuencia o efecto alguno en su contra (fs. 10). A fs. 229 repite tal concepto y agrega que tal notoriedad sería manifiesta hasta para un escolar primario, y califica a la rúbrica como “burda” y a la falsificación como “tosca”.- - - ----- Esto ya había sido advertido por el señor Juez de Instrucción en el dictado de sobreseimiento total de la imputada por el hecho reprochado, cuando sostuvo que tal firma falsa no podía ser entendida como un medio idóneo para engañar al magistrado ante quien se había presentado el escrito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Poco puedo agregar a tan claro reconocimiento de la propia parte recurrente, salvo que -en atención a la doctrina mencionada-, si incluso un lego o un escolar primario se encontrarían en condiciones de advertir la falsificación, aun más esto ocurriría con el magistrado competente para analizar la petición. A ello sumo que -en efecto- el peritaje caligráfico de fs. 97/108 determinó que la firma en cuestión no pertenecía a María Zanotti.- - - - - -----7.- El uso de un documento falso que no puede llamar a engaño:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Respecto del otro tipo legal que la parte querellante entiende involucrado, ya descartado como el ardid de la estafa -el uso de un documento falso-, es dable exponer el///9.- mismo razonamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La falsificación o adulteración documental debe ser potencialmente dañosa. “Para que esta posibilidad exista, es menester que el documento falso en todo o en parte o adulterado con mucho más razón si es privado, posea expendibilidad, es decir tenga la posibilidad de ser tenido por auténtico... Debe entonces haberse elaborado un documento con apariencia de verdadero, según los cánones de la experiencia, aun cuando la imitación no sea perfecta, pero hay que descartar lo que constituya una torpe y burda imitación que pueda advertirse a simple vista aun ignorando por completo su existencia (Trib. Sup. de Córdoba, 9/LX/69, ED. t. 42, pág. 458...)” (ver Laje Anaya y Gavier, Notas al Código Penal Argentino, Tº III, pág. 242).- - - - - - - - - ----- La apreciación es igualmente casuística: “El análisis de la idoneidad de un instrumento falso debe realizarse en cada caso, tomando en consideración los acontecimientos ocurridos, las circunstancias en que fue o puso ser utilizado (potencialidad perjudicial), la calidad de los autores y víctimas, y todo otro elmento que pueda incidir en su apreciación” (CCC.Fed. S. II, en “DÍAZ”, en JPBA, Tº 66, F. 6688).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, este Superior Tribnal sostuvo, mutatis mutandis, que tanto “... si las hipótesis delictivas fueron una defraudación cometida mediante documentación privada falsa o una falsificación y uso de tal tipo de documento, el pronunciamiento se resuelve con fundamento, como mínimo, en dos cuestiones de hecho incensurables en casación. Ellos son, atento a la fundamentación de la///10.- sentencia: a) la inidoneidad de la falsificación para provocar engaño, por ser burda y ostensible la imitación de la firma, y b) la ausencia de un elemento subjetivo intencional para la tipicidad de las figuras, pues éste \'... en la faz cognoscitiva, no sólo comprende el conocimiento de la falsedad en que se incurre, sino también el de la eventualidad de producción de perjuicio a causa de ella...\' (ver C. Creus, \'Falsificación de documentos en general\', pág. 99), que es justamente el extremo que se tiene acreditado de modo negativo en el hecho reprochado” (Se. 73/01 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En dicho precedente también se sostuvo que “C. Creus (op.cit., págs. 77/78) dice: \'... Es bastante común que la doctrina resuelva lo atinente a las imitaciones o adulteraciones burdas en torno de la potencialidad perjudicante: «Una falsedad -dice Rivarola (Exposición y crítica del Código Penal, Tº III, pág. 211)- no puede causar perjuicio sino en tanto presente alguna vestidura que le dé importancia de verdad. Cuando fuere absolutamente imposible, por el grado remoto de imitación que alguien pudiera tomar por verdadero el documento falsificado, parece que la posibilidad de dañar desaparecería... un criterio queda absorbido por el otro». Este camino ha sido reiteradamente recorrido por la jurisprudencia. Pero reconozcamos que aun antes de entrar en la consideración de la posibilidad del perjuicio, esas conductas pueden descartarse como típicamente falsificadoras según este capítulo y hasta del concepto de lo falso como noción general en derecho penal, que, cuando menos, está connotada con la prestancia de///11.- engaño, de la que carece lo que es patente...\'. En igual sentido, ver Justo Laje Anaya y E. A. Gavier, \'Notas al Código Penal Argentino\' (T. III, pág. 242); Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala 2ª, en causa 647, \'LORCA\' (en JPBA, T. 39, pág. 48) y Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala 1ª, in re \'FERRIS\', del 12-12-86 (en JPBA, T. 66, pág. 73), entre otros”.- - - - - - - - - - ----- En consecuencia, admitido lo burdo de la falsificación y su imposibilidad de provocar error ni perjuicio, incluso al observador menos avisado, tampoco se configura el delito previsto por el art. 296 del Código Penal.- - - - - - - - - -----8.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En virtud de dicha conclusión, contraria a la postura de la parte querellante según la doctrina legal que rige el caso, y sin que se adviertan o expongan razones que aconsejen su modificación, es más adecuado a una mejor administración de justicia negar la instancia al recurso pues manifiestamente no puede prosperar, lo que también atiende a las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -///12.-- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, el doctor Alberto Ítalo Balladini no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 98 Reg.Jud.), EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación deducido a fs. 406/415 de las presentes actuaciones por los doctores Guillermo Adrián Suárez y Sergio Manuel Ajalla en representación de la parte querellante, con costas, y confirmar la sentencia interlocutoria Nº 164/08 de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 4 SENTENCIA: 52 FOLIOS: 641/652 SECRETARÍA: 2 |
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