Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 28 - 07/06/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | 12773-13 - HERNANDEZ, DAMIAN ARTURO Y OTRA C/ STEINLE DE VAETH, ERNA CATERINA S/ USUCAPION (S-04) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Tomo: Resolución: Folio: Iván Sosa Lukman, Secretario San Carlos de Bariloche, 07 de junio de 2017. VISTOS: Los autos "HERNANDEZ, DAMIAN ARTURO Y OTRA C/ STEINLE DE VAETH, ERNA CATERINA S/ USUCAPION (S-04)" (expte. 12773-13). RESULTA: A) Que a fs. 80/7 Damián Arturo Hernández y Eva Smersu, demandaron a Erna Caterina Steinle de Vaeth -o a quien resulte propietario del bien- la adquisición de dominio por usucapión veinteañal mediante accesión de posesiones del inmueble identificado como Departamento Catastral 19, Circunscripción 2, Sección C, Manzana 602, Parcela 08, cuyos derechos posesorios datan del año 1984. Señalan que conforme el certificado de dominio que adjunta la titularidad del inmueble se encuentra a nombre de la demandada, sin perjuicio de que en algunas boletas de pago de impuesto de tasas, pueda aparecer otro nombre por un error de la municipalidad. Relatan que en marzo de 2001, los demandantes -cónyuges entre sí- adquirieron en condominio de la Sra. Beatriz Eliana Rhode -divorciada de Federico Cesar Zwanck- una vivienda ubicada en la calle Sarmiento 1° 3985 en un lote de terreno identificado catastralmente como 19-2-C-602-24. Adjuntan copia certificada de la escritura traslativa de dominio realizada por escribana de donde surgen los datos identificatorios del inmueble adquirido y de la operación de compra realizada. En la misma fecha y formando parte de la operación de compra, las partes suscribieron una cesión de derechos y posesión mediante escritura por ante escribana, a través de la cual la Sra. Rhode por sí y como apoderada de su ex esposo el Sr. Federico Cesar Zwanck, cede y transfiere a favor de los cónyuges Damián Hernández y Eva Smersu, todos los derechos y acciones que le corresponden respecto del inmueble que es continuación en dirección norte del que en la misma fecha habían comprado y respecto del cual se pretende la usucapión veinteañal. Destacan que este instrumento público de cesión constituye el vínculo jurídico exigido legalmente para que una posesión proceda de la otra tal como es la exigencia legal y la interpretación doctrinaria sobre el tema. Sostienen que aproximadamente desde el año 1984 la Sra. Rhode, junto con su esposo en aquel momento el Sr. Zwanck, venía ejerciendo la posesión continua, pública, pacífica e ininterrumpida y con carácter de dueña del inmueble objeto de la pretensión de usucapir. Ello, a raíz de que dicho inmueble resultaba contiguo del que adquirió en esa fecha de Graciela Hortensia Marimon y que luego vendió a los actores. Ofrecen prueba documental, informativa, pericial y testimonial para avalar lo antedicho. Es decir, la Sra. Rhode comenzó a poseer el inmueble ubicado en Sarmiento 1° 3985 -el cual adquirió cuando aun estaba casada en 1984- y contemporáneamente comenzó a ocupar y realizar mejoras en el predio lindero objeto de la presente acción y que era utilizado como parque jardín de su vivienda. En tales condiciones, la Sra. Rhode ejercía una ocupación efectiva con carácter de dueña mediante la realización de una serie de mejoras, al igual que posteriormente realizaran los demandantes luego de que Rhode les cediera la posesión que venía ejerciendo. A partir de la cesión referida, la posesión que venía ejerciendo la Sra. Rhode fue transmitida a los demandantes -el matrimonio Hernandez-Smersu- con todas las acciones emergentes de tal condición y colocándose éstos en el mismo lugar, grado y prelación que aquella tenía respecto del inmueble a usucapir. En efecto, en el año 2001 los demandantes continuaron la posesión que su antecesora les cediera, ejerciendo actos posesorios por sí mismos. En relación a las mejoras, relatan que mientras el inmueble estuvo en posesión de la Sra. Rhode se realizaron actos de limpieza, cercado, acondicionamiento de parque jardín, pago de red de gas, pago fondo municipal para pavimento, red cloacal, plantación de árboles, construcción de pozo y aljibe, instalación de riego por aspersión e iluminación -entre otros-. Luego, a partir de 2001, el matrimonio Hernández-Smersu continuó con los actos posesorios del inmueble cuya posesión y derechos les cediera la Sra. Rhode, como por ejemplo, abono de tasas municipales e impuestos, pago de deuda de red cloacal, conexión domiciliaria cloacal, pago de cloacas -entre otros-. Fundamentan su acción en derecho y ofrecen prueba para respaldar sus dichos. B) Que ante el desconocimiento del domicilio de la demandada, a fs. 108 se ordenó publicar edictos a fin de citarla y, ante su incomparecencia, a fs. 122 se designó Defensor Oficial para su representación. C) Que a fs. 151 se abrió la causa a prueba, con el resultado que el secretario certifica a fs. 215. D) Que a fs. 237/42 alegó la parte actora y a fs. 243/44 alegó la Defensora Oficial en representación de la demandada ausente. E) Que a fs. 246 se llamó autos para sentencia mediante providencia que se encuentra firme. Y CONSIDERANDO: 1º) Que, en primer término, cabe aclarar, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que, tanto el hecho invocado, como la demanda interpuesta ocurrieron bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento. 2°) Que uno de los modos de adquisición del dominio es a través de la prescripción adquisitiva (art. 2524, inciso 7º, del Código Civil). "La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley" (art. 3948 del Código Civil). 3º) Que el art. 4015 del Código Civil contempla que se prescribe la propiedad de cosas inmuebles cuando se ejerce la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor. Entonces, de acuerdo con ello, para adquirir el dominio por medio de la prescripción adquisitiva, la posesión debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Se debe poseer la cosa a título de dueño. Según el art. 2351 del Código Civil la posesión exige en el poseedor tener una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio del derecho de propiedad. Se requiere que el poseedor actúe respecto de la cosa como lo haría el propietario. b) La posesión debe ser continua, no interrumpida (art. 4015 del Código Civil). Debe considerarse no continua solamente cuando la interrupción ha durado un año (art. 3984 del Código Civil). c) La posesión debe ser pública y pacífica. Estos requisitos no surgen de la ley, pero son aceptados por la doctrina mayoritaria (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil", Reales, tomo I, nro. 370, Abeledo Perrot, 1992). 4º) Que, al respecto, se ha señalado que "...en los juicios de esta naturaleza, se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados. Es que están en juego poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por el art. 2508, CCiv.” (conf. voto de la suscripta en C. Nac. Civ., sala H, 21/2/2007, LL 2007-C-228, con nota de Guillermo Luis Martínez, íd. esta sala G, 27/6/2008, "Murúa, Rodolfo O. y otro v. Maleh de Mizrahi, Raquel", LL Online, AR/JUR/5446/2008)". Y que: "Dado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio de un inmueble por el medio previsto en el art. 2524, inc. 7, CCiv., la realización de los actos comprendidos en el art. 2384 de dicho cuerpo legal y el constante ejercicio de la posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente. Para que pueda ser reconocida la posesión invocada a los fines de adquirir el dominio de un inmueble por usucapión, es necesario que el pretenso poseedor no sólo tenga la cosa bajo su poder, sino que sus actos posesorios se manifiesten de forma tal que indiquen su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (conf. Corte Sup., 27/9/2005, LL 2006-A-234, íd. 4/7/2003, LL 2003-F-921; íd. 7/10/1993, ED 159-223). El constante ejercicio de la posesión debe haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente (conf. Corte Sup., 27/9/2005 LL 2006-A-234)". Por lo tanto, "El juez debe ser muy estricto en la apreciación de las pruebas, dadas las razones de orden público involucradas. Es un medio excepcional de adquisición del dominio, de modo que la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente (conf. C. Nac. Civ., sala 1ª, 11/8/1998, LL 1999-B-238; íd. sala H, 13/6/1997, LL, 1997-F, 475; CNFederal Civil y Comercial, sala 1ª, 30/6/1989 LL 1990-A-58; C. Apel. CC Rosario, sala 1ª, 26/5/1998, LLLitoral 1999, 112; C. Apel. Civ. Y Com. Santa Fe, sala 1ª, 22/11/1979, Juris, 61-132, C.Apel. Civ., Com. y Minería San Juan, sala 2ª, 20/12/2005, La Ley Online, Corte Sup. Just. Tucumán, 22/8/2005, Lexis n. 1/70023525-4, C. Civ. y Com. Santiago del Estero, sala 2ª, 29/10/2004, Lexis n. 19/15056)". (Jurisprudencia citada por la CNCivil, Sala G, en autos "Gómez, Ramón R. v. Segal, León s/ prescripción adquisitiva", del 11/06/12). En este mismo sentido, se ha pronunciado la Cámara de este fuero en forma reciente en autos "Gaspar Lucas E. c/ Vera Benigno s/ reivindicacion (Ordinario)", del 27/11/2014, SD nro. 78. 5º) Que, pese a tal criterio restrictivo, entiendo que en este caso se configuran los requisitos aludidos precedentemente, ya que el accionante ha demostrado, con el conjunto de la prueba colectada, que ejerció la posesión del inmueble en cuestión a título de dueño, en forma continua, ininterrumpida, pública y pacífica y que unida a la de su antecesor singular, cumplió el lapso legal previsto, siendo que ninguna de las posesiones fue viciosa, es decir, adquirida por violencia o clandestinidad ( arts. 2364 y art. 2475 del Código Civil). En tal sentido, quedó acreditado el ejercicio de la posesión de Rhode y Zwanck desde el año 1987, aproximadamente, y que los accionantes continuaron ejerciendo la misma, como cesionarios de los derechos y acciones (fs. 9/11). Por un lado, se comprobó, mediante los recibos de fs. 66 vta/ 74, cuya autenticidad fue comprobada con la declaración de Cozzi (fs. 172), que desde el año 1989 los cedentes mencionados realizaron trabajos de limpieza, extrajeron árboles, hicieron diversos trabajos de jardinería, construyeron un aljibe e instalaron un sistema de riego automático en ambos lotes; abonaron la red de gas (fs. 23) y la tasa para un fondo municipal de pavimentación (fs. 22). Luego, mediante la escritura pública acompañada a fs. 9/11 Rhode, por sí y en representación de Zwanck, cedieron a los aquí accionantes la posesión y todos los derechos y acciones que tenía en relación al inmueble objeto de autos, siendo, entonces, los mencionados en segundo término, sucesores individuales de dichos actos posesorios. A su vez, los cesionarios han realizado diversos actos posesorios, como pagos de impuestos inmobiliarios, de tasas municipales y de la Junta Vecinal a partir de la época en que se celebró la cesión de derechos y acciones (año 2001), acreditando así haber continuado el ejercicio de la posesión. Dichos pagos de impuestos, tasas y servicios constituyen una exteriorización del ánimo del poseedor y no se exige que los mismos hayan sido efectuados en forma regular mes a mes, porque lo importante es que sean elementos suficientes para demostrar la antigüedad de la posesión y que el poseedor haya actuado respecto de la cosa como lo hubiera hecho el propietario. En este sentido se ha dicho que "La demostración de pago de impuestos y tasas que gravan el inmueble, que dispone el art. 24 inc. c) de la ley 14.159, ref. por Decreto Ley 5.786/58, se justifica porque tal pago constituye una exteriorización del "animus" del poseedor. Tal pago, realizado en diversas oportunidades y con mucha anterioridad a la iniciación del proceso por usucapión constituye un insuperable elemento objetivo de convicción (conf. C. 1 C.C. La Plata, Sala III, 9-5-74 E.D. 56-627). Dicha ley no exige que esos pagos sean efectuados mes a mes, ni durante dilatados períodos, sino que al igual que los actos posesorios que enuncia el art. 2384 del Código Civil lleven al convencimiento del juzgador de la realidad de la posesión invocada por el usucapiente, durante el lapso requerido para la transformación de aquélla en propiedad por prescripción adquisitiva. Los pagos efectuados en diversas épocas demuestran, "prima facie", el "animus domini" del usucapiente durante el lapso transcurrido entre aquéllos. Asimismo, con la prueba testimonial rendida se desprende que desde el año 1987 en adelante, aproximadamente, la cedente ha realizado trabajos y mejoras en el lote. Al respecto, el testigo Schofel, vecino del lugar, declaró haberle hecho trabajos de carpintería a Rhode en la vivienda y que también le cuidaba la casa. Asimismo, refirió que el lote de abajo se utilizaba como parque donde construyó el portón de acceso en el año 1987, aproximadamente. Luego, señala que hizo trabajos de alambrado, un pozo de agua y un aljibe y que Cozzi también hacía trabajos allí. Por último, describe que dicho lote se encontraba físicamente unido a otro lote que se ingresaba por la calle Sarmiento y que era donde se encontraba la vivienda de Rhode; y que ella se comportaba como dueña de ambos lotes y que el de abajo lo utilizaba como jardín y como acceso. A su vez, el testigo Cozzi reconoció los documentos de fs. 66/vta./74 vta., que dan cuenta de trabajos realizados a la sra. Rhode en ambos lotes; y declaró que la sra. Rhode de Zwanck le presentó al sr. Damián (Hernandez) cuando ella le vendió su casa a éste último, quien la ocupa hasta la actualidad. Por otro lado, el testigo Campo, vecino del lugar, declaró que el terreno tenía acceso por dos calles: que la casa estaba sobre la calle Sarmiento y que por la calle de abajo San Martín tenía el jardín y que parecía todo un solo terreno. Conoció a Rhode pero en esa época no entró a la casa. Después con Hernández sí entró a la casa porque mantuvieron un vínculo social. Por último, con la inspección ocular registrada por medios audiovisuales se comprobó la mejora que hicieron los cedentes y los cesionarios y que el inmueble se encontraba ocupado por éstos últimos (fs. 171). 6°) Que lo dicho es suficiente para declarar que Damián Arturo Hernández y Eva Smersu adquirieron por prescripción adquisitiva el inmueble denominado con NC 19-2-C-602-08, según los datos informados por el Registro de la Propiedad Inmueble a fs. 2. Los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225); y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611). 7°) Que las costas deben imponerse a la parte demandada porque no hay razones para apartarse del principio general previsto en el art. 68 del CPCC.. 8º) Que la regulación de honorarios debe diferirse hasta que quede firme la condena en costas y se determine la base, porque a la audiencia necesaria para establecerla sólo debe citarse al obligado a pagar los honorarios (artículo 24 [primer y segundo párrafo] de la ley G 2212) y recién después de aquella firmeza se sabrá con certeza quién es el obligado. Si la audiencia se celebrase sin firmeza de la imposición y después se revocase la condena en costas, resultaría que en el procedimiento regulatorio habría participado quien no debía y viceversa (artículo 24 citado). En consecuencia, FALLO: I) Declarar que Damián Arturo Hernández y Eva Smersu adquirieron por prescripción adquisitiva el inmueble denominado con NC 19-2-C-602-08, según los datos informados por el Registro de la Propiedad Inmueble a fs. 2., sin perjuicio de las cautelares, gravámenes y restricciones al dominio que registre. II) Expedir oportunamente testimonio de esta sentencia y librar oficio al Registro de la Propiedad Inmueble para inscribir lo resuelto, una vez cumplidos los trámites procesales y arancelarios pertinentes. III) Imponer las costas al demandado. IV) Diferir la regulación de honorarios hasta que quede firme la condena en costas y se establezca la base. V) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia. Cristian Tau Anzoátegui juez |
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