Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia87 - 11/10/2011 - DEFINITIVA
Expediente25407/11 - MIGONE, VERONICA ADRIANA S- QUEJA EN. "MIGONE, VERONICA ADRIANA C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORTA Y EXPORTADORA DE LA PÀTAGONIA S- RECLAMO" S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 11 de octubre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MIGONE, VERONICA ADRIANA S/ QUEJA EN: \'MIGONE, VERONICA ADRIANA C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORTA Y EXPORTADORA DE LA PÀTAGONIA S/ RECLAMO\'” (Expte. N° 25407/11-STJ), puestas a despacho para resolver, y - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:- - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 22/25, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad rechazó íntegramente la demanda entablada contra Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia en reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir, el Tribunal de grado consideró que la controversia versaba en determinar si la enfermedad padecida por la actora era diferente o no de la que había padecido anteriormente y en virtud de la cual había gozado del período de licencia previsto en el art. 208 LCT. En tal sentido, el a quo consideró que los síntomas eran los mismos en ambos estadios, y que lo ocurrido habría sido una agudización de estos, circunstancia que llevó a la Cámara a considerar que se trataba de la misma enfermedad, respecto de la cual ya se había agotado -con exceso- el plazo de licencia paga -art. 208 LCT-.-
-----Ello motivó que la actora interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio. - - - - - - -
-----2.- En oportunidad de articular el remedio principal, la impugnante sostuvo que la resolución del grado incurría en arbitraria apreciación de la prueba por haber omitido considerar ciertos certificados médicos. Manifestó que el Tribunal esbozó un criterio propio respecto del padecimiento psicológico de la actora diametralmente opuesto al criterio médico que surgía del expediente y concluyó que, a partir de // ///-2- la referida arbitrariedad en la apreciación de la prueba, el fallo habría incurrido en palmaria absurdidad. Adicionalmente señaló que no existió prueba alguna en estos autos que ameritara suponer que existió recidiva; por el contrario, afirmó que la actora padeció dos enfermedades distintas e independientes entre sí, por lo que consideró que la opinión en contrario de los jueces carecía de logicidad y del seguimiento del cuadro probatorio de la causa.- - - - - - -
-----3.- El Tribunal denegó el recurso por entender que, del análisis efectuado de los agravios, se infería que estos se limitaban a una mera discrepancia con el criterio adoptado respecto de la interpretación y mérito de la prueba acompañada, todo lo cual resultaba ineficaz para justificar la viabilidad del recurso intentado. Además, destacó que las reflexiones realizadas por la recurrente en relación con la prueba y las normas aplicadas, en tanto constituían cuestiones fácticas e interpretativas, resultaban irrevisables en la instancia extraordinaria, salvo el caso de absurdo, el cual no se hallaba configurado en el caso en estudio. Asimismo, consideró que el alegado apartamiento del derecho no era más que una apreciación subjetiva distinta de la tarea jurisdiccional realizada y, por ende, insuficiente para acceder a la instancia de legalidad.- -
-----4.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 55/66, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, pues no se advierte error en el criterio denegatorio del grado.
-----Ello es así por cuanto el presentante no da cumplimiento al objeto mismo del recurso de hecho, que consiste en efectuar una réplica contundente y precisa de los argumentos expuestos por el grado en oportunidad de realizar el examen de admisibilidad que le es propio. De tal modo, el recurrente se limita a reiterar los términos del recurso principal pero no logra patentizar en qué consiste el error que le atribuye al // ///-3- juicio denegatorio, circunstancia que, por sí misma, obsta a la viabilidad formal del remedio procesal intentado.- -
-----Asimismo, es menester recalcar que los agravios formulados en el recurso principal remitían indefectiblemente al análisis de cuestiones de hecho y prueba que se encuentran vedadas a la casación. En esta instancia, el recurrente pretende que este Cuerpo se aboque al reexamen de la prueba pericial médica y los certificados acompañados con el fin de efectuar una nueva interpretación más favorable a los intereses de la accionante, tarea que resulta totalmente ajena a este Superior Tribunal de Justicia, toda vez que la selección, jerarquización y valuación de los medios probatorios constituye un atributo propio de la Cámara, máxime teniendo en cuenta que, conforme con la norma ritual de aplicación (art. 49, Ley 1504), los jueces del fuero juzgan sobre la base del sistema de apreciación en conciencia de las pruebas, el cual les otorga un espectro mucho más amplio que el sistema de las reglas de la sana crítica (conf. "BARRIA BARRIA", Se. N° 62/01 del 17-09-01, entre otras).- - - - - - -
-----En ese orden de ideas, es dable señalar que este Superior Tribunal tiene dicho que en los supuestos en que se debata la existencia de "stress", "stress laboral" o síndrome de "burnout", los jueces deberán extremar los rigores probatorios con el fin de tener por debidamente acreditado con prueba pericial la concurrencia de dichos factores en el ámbito específico o concreto del lugar de trabajo, o como consecuencia del trabajo que se realiza (ambiente laboral). En síntesis, hay factores de riesgo psico-social que pueden ser receptados jurisprudencialmente en casos concretos, siempre que se agote el rigor probatorio (in re: "ROJAS", Se. Nº 119 del 18.11.08; "RAILAF", Se. Nº 121 del 26.11.08), lo cual -a mérito de lo juzgado por la Cámara- no ha sucedido en el presente caso.- - -
-----Por último, destaco que tampoco se ha configurado la alegada ilogicidad en el razonamiento realizado por el a quo // ///-4- en punto a entender que los síntomas padecidos por la actora eran los mismos que presentaba al inicio del tratamiento terapéutico, de lo cual infiere que se trató de la misma enfermedad. Sin perjuicio de ello, nótese que si bien es cierto que la regla de irrevisibilidad citada admite excepciones en el supuesto de arbitrariedad o absurdo notorio, también se ha dicho, en reiteradas oportunidades, que tal anomalía no puede fundarse en la mera discrepancia de la parte con el criterio del grado, toda vez que no se demuestra que la decisión atacada carezca de soporte lógico o comporte una derivación irrazonada del derecho en contradicción con las constancias de la causa. En tal sentido se ha expresado: "La eventual anomalía (arbitrariedad) no puede fundarse en un mero desacuerdo con el resultado del litigio. La tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a aquellos supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema, entendiendo por ello lo que escapa a la lógica, lo que resulta irrazonable y no puede ser bajo ningún punto de vista" (in re: "IGLESIAS PAIZ", Se. N° 58 del 30.08.01). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con base en lo dicho precedentemente, y toda vez que no se ha acreditado error jurídico en el auto denegatorio del grado, corresponde rechazar el recurso de queja oportunamente incoado. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - – - El señor Juez subrogante doctor Gustavo AZPEITÍA dijo:- - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
///
///-5-
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 55/66 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).- Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.- - - -



ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
GUSTAVO A. AZPEITIA -Juez subrogante en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: III
SENTENCIA: 87
FOLIO N°: 622 a 626
SECRETARIA: 3
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