Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia54 - 28/04/2010 - DEFINITIVA
Expediente23281/08 - BARTOLOME, AGUSTIN C/ LOPEZ, ANTONIO Y/U OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia///MA, 26 de abril de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "BARTOLOME, AGUSTIN C/ LOPEZ, ANTONIO Y/U OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 23281/08-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 188/200 vlta. y 225/234 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 180/183, la Cámara del Trabajo de la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y condenó al accionado -en calidad de empleador no asegurado- a abonarle al actor la suma allí establecida en concepto de indemnización derivada de un accidente de trabajo en los términos de la Ley 24557.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello motivó que, a fs. 188/200 vlta., el demandado interpusiera recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, fundado en dos motivos centrales: en el primero, postuló la nulidad de la sentencia por violación del principio de congruencia, por no haber resuelto cuestiones debidamente /// ///-2- introducidas por las partes. En tal sentido adujo que, pese a que la demanda portaba dos pretensiones (indemnización por despido indirecto e indemnización por accidente de trabajo) que habían sido objeto de controversia, la primera de ellas no había sido resuelta -ni acogida ni rechazada-, lo que importaba violación a los arts. 49 inc. 3 de la ley 1504 y 163 inc. 5 del CPCCm. Asimismo, expresó que oportunamente opuso excepción de falta de legitimación pasiva pues afirmó que no revistió la condición de empleador sino la de "administrador" del campo donde trabajó el actor, defensa que, no obstante haber sido debidamente sustanciada y contestada por éste, tampoco fue tratada ni resuelta en la sentencia definitiva, lo que implicaba una nueva violación a las normas precitadas. Por último, sostuvo que en la audiencia de vista de causa un testigo declaró que uno de los propietarios del campo (Adalberto López Lavayén) había fallecido, lo que motivó que, por resolución plenaria de fs. 109, la Cámara intimara al demandado a denunciar otros herederos a efectos de que comparecieran a ejercer el derecho de defensa en el término de diez días, "bajo apercibimiento de tener al demandado como único heredero". Manifestó que contra tal resolución planteó recurso de revoctaria por entender que ésa no era la vía procesal apta para la determinación de los herederos, lo que motivó que, a fs. 117, el Tribunal de grado dispusiera diferir la cuestión para la oportunidad de resolver en definitiva, ocasión en la que se analizarían los alcances que pudieran atribuirse al incumplimiento de la intimación, pese a lo cual tampoco esa cuestión se trató ni se resolvió en la sentencia.-
-----El segundo motivo de recurso reside en la endilgada tacha de arbitrariedad por absurda apreciación de prueba decisiva, en referencia concreta al informe pericial médico oportunamente producido en la causa. Al respecto expresó que, según lo dictaminado por el experto, la incapacidad del actor sería del/ ///-3- 25% de la total obrera, pero atento a considerar -de un modo que el recurrente calificó de inapropiado, excesivo y ajeno a su cometido- que el actor nunca más podría desempeñar su trabajo habitual (tareas rurales a caballo) concluyó en que, en su caso específico, su incapacidad ascendía al 100%, lo que así fue convalidado por la Cámara.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Luego de corrido el traslado pertinente, a fs. 215/219 la Cámara de grado efectuó el análisis de admisibilidad que le es propio. En esa ocasión, y en relación con el planteo de nulidad de la sentencia fundado en que se habría omitido resolver la cuestión referida a la indemnización por despido, expresó que la sentencia no sólo había hecho lugar al reclamo derivado del accidente de trabajo sino que, en su parte final, también había acogido los rubros y montos determinados en la liquidación de fs. 24, pues -con base en las circunstancias comprobadas en la causa- había reconocido la existencia de la relación laboral sin registrar, en el marco de la Ley Nacional de Trabajo Agrario Nº 22248. No obstante, aceptó que era cierto que en la parte resolutiva se había omitido incluir el rubro en el contenido de la condena, lo que estimó debía ser subsanado en ese acto, en conformidad con las facultades otorgadas por el art. 166 inc. 2 del CPCCm. De tal modo, modificó los puntos dispositivos primero y tercero de la sentencia de fs. 180/183, dejando establecido un nuevo monto de condena y la adecuación de los honorarios regulados en su consecuencia.- - - - - - - -
-----En el mismo acto, declaró parcialmente admisible el recurso en lo atinente al agravio planteado por la omisión de tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva y la falta de integración de la litis con los herederos del titular registral del establecimiento; asimismo, denegó el recurso -por entender que remitía a materias propias de su competencia- en lo referido a la valoración de la prueba pericial médica y al grado de incapacidad declarado en la /// ///-4- sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Contra la condena así ampliada, a fs. 225/234 la parte demandada formuló una nueva presentación en la que pidió la nulidad del punto segundo de la resolución de fs. 215/219 -aquél que había modificado los puntos dispositivos primero y tercero de la sentencia de fs. 180/183- y, en su defecto, solicitó que también se tuviera a esa misma presentación como un nuevo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, fundado en la violación de la garantía de la "reformatio in pejus", conculcatoria de lo dispuesto en los arts. 36 inc. 3 y 166 inc. 2 del CPCCm y 18 de la Const. Nac. El escrito fue así considerado por la Cámara de grado quien, luego de corrido el traslado pertinente, lo declaró admisible a fs. 246/247.- - - -
-----Finalmente resta aclarar que, por resolución obrante en copia a fs. 259/260, este Superior Tribunal hizo lugar al recurso de queja y, por esa vía, declaró admisible el de inaplicabilidad de ley en aquello que había sido denegado por la Cámara de grado. Asimismo, a fs. 271 declaró bien concedidos los recursos interpuestos por la accionada.- - - - - - - - - -
-----2.- En primer término adelanto que, en mi opinión, la Cámara de grado ha incurrido en "reformatio in pejus" al colocar al recurrente en una peor situación que la resultante de la sentencia por él recurrida, lo que constituye una violación directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y propiedad. Tal situación queda suficientemente de manifiesto atento a que uno de los reclamos que integraban la pretensión de la actora (aquél referido al acogimiento o no de las indemnizaciones derivadas del despido), que no había sido objeto de tratamiento ni decisión en la sentencia definitiva, fue expresamente acogido por la Cámara en oportunidad de efectuar el análisis de admisiblidad del recurso extraordinario local interpuesto por la demandada, que vio así incrementado el monto de su condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-5- En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente dicho que no corresponde perjudicar la posición -en este caso- de la demandada por efecto de su propio recurso, a efectos de no incurrir en un supuesto de reformatio in pejus, en violación de las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad (in re: "MARMOL", del 21.09.04, en DJ 2005-1, 789 y precedentes que allí se citan: Fallos 318:2047, 319:1135 y 2933, 320:2690, 323:2787, 324:4358 y 325:3318, entre otros muchos).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Evidentemente -y tal como lo pone de manifiesto el propio recurrente-, en el caso de autos se da la particular situación de que la violación a la prohibición de "reformatio in pejus" la comete no ya un órgano judicial de grado superior en ocasión de resolver el recurso ante él interpuesto, sino el mismo Tribunal del Trabajo que, de acuerdo con nuestra propia organización del fuero laboral provincial, ya había resuelto la cuestión en única instancia y se hallaba abocado a la tarea de ejercer la participación que legalmente le compete en el trámite de habilitación de la instancia extraordinaria ante este Superior Tribunal (art. 57 de la ley P Nº 1504).- - - - -
-----Ninguna de las normas procesales invocadas por la propia Cámara (art. 166 inc. 2 y 36 inc. 6 del CPCCm) justifican una actuación que configura un claro exceso jurisdiccional, pues ya se había agotado su competencia decisoria y la parte actora nunca interpuso recurso alguno (sea éste un pedido de aclaratoria o un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley) para obtener más de lo que se le había acordado.- - - - -
-----En tales condiciones, el a-quo incurrió en una indebida reformatio in pejus al colocar al único recurrente en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido.- - -
-----Recientemente, en autos "FRANCO" (Se. Nº 36 del 12.03.10), este Superior Tribunal expresó que las potestades judiciales que surgen de la ley e integran la categoría de derechos /// ///-6- procesales no pueden ser ejercidas de un modo que implique apartarse de su vía regular porque, de hacerlo, sus titulares pueden incurrir precisamente, y más allá de una bien intencionada actitud saneatoria, en abuso de derechos, pues ciertamente el juez puede ser sujeto activo del abuso de las vías procesales, ya sea por acción o por omisión (Cfr. Myriam Balestro Faure, La Proscripción del Abuso de los Derechos Procesales, Un principio de principios, en Abuso Procesal, director: Jorge W. Peyrano, coordinador: Juan Alberto Rambaldo, Rubinzal-Culzoni Editores; pág. 150).- - - - - - - - - - - - -
-----3.- En otro orden, también estimo que asiste razón al recurrente en cuanto a la endilgada omisión de tratamiento de la defensa de falta de legitimación pasiva por él opuesta.- - -
-----En esencia, el demandado negó haber sido el empleador del actor toda vez que, según afirmó, él mismo también era dependiente, en calidad de "administrador" de la estancia Quintupanal. En tal sentido, alegó que los titulares de la relación laboral eran los mismos propietarios del inmueble rural, a cuyos efectos acompañó copia del título de propiedad del que surgía que el dominio se encontraba en cabeza del padre del demandado, Adalberto López Lavayén, y de la hermana de éste, Feliciana Ramona López Lavayén, en condominio y por partes iguales (v. fs. 68 y fs. 54/65). También acompañó los últimos recibos de sueldo del actor -desconocidos por éste a fs. 79/80- correspondientes a los meses en que ya se hallaba de licencia por las consecuencias derivadas del accidente, en los que figuran como empleadores los hermanos Adalberto y Feliciana López Lavayén (ver fs. 47/52).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pese a la insistencia de la parte actora en el señalamiento del señor Antonio Andrés López Apestegui como único demandado (véase fs. 79/80), lo cierto es que a raíz de lo declarado por un testigo en la audiencia de vista de causa -en el sentido de que el titular registral, señor Adalberto /// ///-7- López Lavayén, había fallecido, y que el demandado, Antonio López Apestegui, era su hijo-, a fs. 109 el Tribunal de grado en pleno ordenó intimar a este último para que denunciara otros herederos, a efectos de que pudieran comparecer a ejercer el derecho de defensa en el término de diez días, "bajo apercibimiento, en caso de silencio, de tenerlo por único heredero".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Más allá de la ausencia de todo fundamento normativo para el emplazamiento, podría considerarse justificada la providencia de fs. 109 por la negligencia de la propia demandada en acreditar la prueba ofrecida a fs. 71, es decir, el informe al Registro de la Propiedad Inmueble para acreditar la condición de dominio del inmueble asiento de la Estancia Quintupanal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello así, pues es deber de los jueces integrar debidamente la litis para evitar incidencias y nulidades del proceso y economizar sus tiempos, así como también asegurar la ejecución de la sentencia (arts. 34, inc. 5º y 36, inc. 2º del CPCCm.), exigencia que podría entenderse aun más esencial si se considerara que, en el caso de autos, la demanda se hallaba dirigida sólo contra un heredero de uno de los integrantes de una sociedad de hecho, en caso de que ésta haya sido verdaderamente la empleadora del actor (vid. STJRN in re: "ROSSI", Se. Nº 14 del 12.03.08).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Para el supuesto de tratarse de la continuidad de la explotación de alguno de los condóminos denunciados en la contestación de demanda (fs. 68), el Código Civil, a partir del art. 3410, determina específicamente los efectos jurídicos que corresponden a las sucesiones, concretamente el derecho de los herederos, y lo propio acontece con los actos de los que ejerzan su administración (en caso de que el demandado fuera el administrador de la sucesión de Adalberto López Lavayén).- - -
-----Sin embargo, nada de todo esto se sabe a ciencia cierta.// ///-8- Ni siquiera se conoce la fecha en que se produjo la defunción del señor Adalberto López Lavayén, dato que podría ser de interés en la medida en que, si ésta fuera anterior a la fecha de inicio de la relación laboral con el actor, entonces debería concluirse en que el demandado nunca pudo haberlo contratado para una sociedad de hecho integrada por aquél, lo que a su vez podría significar el rechazo de la defensa opuesta por éste, pero la carga probatoria se halla en cabeza de quien pretende exonerarse de responsabilidad, ya que el deber de buena fe y lealtad procesal obliga a las partes a denunciar las circunstancias relevantes para la solución del pleito, tal como resultaría en este caso el fallecimiento de uno de los condóminos titulares del inmueble.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Ninguna de estas cuestiones fue debidamente asumida por la Cámara, lo que -a mi juicio- supone que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado tampoco fue resuelta con la suficiencia que era menester. La única referencia contenida en la sentencia ("[d]e las constancias de la causa surge con palmaria nitidez que el actor, trabajador rural, desarrollaba tareas de la actividad en el establecimiento demandado, habiendo sido contratado para ello por su administrador Antonio López Apestegui" -fs. 181, 4to. párr.-) posee la ambigüedad suficiente como para dejar subsistentes todas las dudas.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último destaco que, pese a haber dicho expresamente -a raíz del planteo de revocatoria formulado a fs. 116 y vlta.- que la cuestión relativa a los alcances que pudieran atribuirse al incumplimiento de la intimación a denunciar otros herederos se difería para el momento de resolver en definitiva (fs. 117), nada de ello sucedió efectivamente, lo que también conspira contra la solidez del decisorio.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En síntesis, entiendo que estamos frente a una sentencia que adolece de falta de fundamentación indispensable, lo que // ///-9- la priva de razonabilidad suficiente y la descalifica como acto jurisdiccional válido (arts. 49 de la ley 1504, 34 y 163 del CPCCm y 200 de la Constitución Provincial).- - - - - -
-----En consecuencia, deberá anularse el fallo de fs. 180/183, así como la resolución de fs. 215/219, en particular su punto dispositivo segundo, y remitirse el expediente al tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí resuelto. Ello a su vez determina la inoficiosidad de adentrarme en el análisis del agravio referido a la endilgada arbitrariedad en la valoración de la prueba pericial médica y en la determinación del grado de incapacidad asignado por el mérito. VOTO POR LA AFIRMATIVA.- - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante, por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo:- -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo antes expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 188/200 vlta. y fs. 225/234 y, en consecuencia, anular la sentencia de fs. 180/183 y la resolución de fs. 215/219 y devolver los autos al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte un nuevo fallo con ajuste a lo aquí decidido (arts. 296 y ccdtes. CPCCm y 56, 57 y ccdtes. Ley P Nº 1504). También propicio que las costas de esta instancia se impongan en el orden causado, atento al modo como se resuelve, y se difiera la regulación de honorarios hasta que exista base computable para ello. ASÍ VOTO.- - - -/// ///-10- A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo:- -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 188/200 vlta. y a fs. 225/234 y, en consecuencia, anular la sentencia de Cámara de fs. 180/183 y la posterior resolución de fs. 215/219 y devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo fallo con ajuste a lo aquí decidido (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (arts. 68, apartado segundo, del CPCCm y 25 Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Diferir la regulación de honorarios para cuando exista base computable al efecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - -


ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez en Abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: II
SENTENCIA: 54
FOLIO N°: 388 a 397
SECRETARIA: 3
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