Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia153 - 17/11/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-13443-L-0000 - GUTIERREZ ANDRES ESTEBAN C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. SEGUROS LTDA. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 17 de Noviembre de 2022.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GUTIERREZ ANDRES ESTEBAN C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. SEGUROS LTDA. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" RO-13443-L-0000; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:
RESULTANDO: 1. El caso:
De la lectura completa de las presentaciones de las partes, demanda a fs. 20/30 y la rebeldía decretada a fs. 37, surge que el caso gira en torno a dilucidar si el actor padece de una incapacidad laboral mayor de la determinada en sede de la Comisión Médica N° 9, el 18-06-2014, y en su consecuencia una mayor prestación dineraria sistémica.
2. Antecedentes del caso: El actor el día 04-09-2013, siendo aproximadamente las 07,40 horas se dirigía en motocicleta a su lugar de trabajo cuando sufrió un accidente in itinere al cruzársele un perro en la intersección de las calles Campetella y Tarifa, de la ciudad de Allen. Cabe agregar que el actor se desempeñaba como dependiente de la firma Arnaldo Adalberto Brevi.
Informa el accionante que se desempeñaba como tractorista encuadrado en UATRE.
Denuncia que le fue determinada una incapacidad laboral parcial y definitiva del 12%, percibiendo de la demandada la suma de $57.240,22.
La actora estima que padece de una incapacidad del 25%, por la que debe ser indemnizada en $95.400, a lo que adiciona $19.080 en concepto de pago adicional del art. 3 ley 26.773, y el tratamiento psicológico por $28.800.
Luego de realizada la tramitación y producción de pruebas, se llega a estado de resolver.
CONSIDERANDO: A. HECHOS ACREDITADOS. REBELDIA: Como consecuencia de la incontestación de demanda y por aplicación de los arts. 30 de la ley 1504,60 y 356 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por la parte actora, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda.
Este Tribunal desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte. Nº 2CT-18.964-06, Sentencia Definitiva del 01-07-2008) tiene establecido el criterio de que la rebeldía no importa acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, pues aún cuando la incontestación de demanda cfr. art. 30 implica admisión sobre la veracidad de los hechos en ella invocados, el Tribunal puede apartarse de ellos cuando éstos resulten inimaginables, absurdos o imposibles de concebir según la lógica y la experiencia, o del escrito de inicio surja autocontradicción o sinrazón en el reclamo.
Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la actual redacción del art. 60 del CPCC, de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa del juez de la causa, en tanto la norma establece que ello es ‘sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º’ del Código. Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí – sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencia necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que hubieran invocado...” (cfr. Roland Arazi – Jorge Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro”, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2007, pág. 42).

Dicho lo que antecede, corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, que a mi juicio son los siguientes:

1. Accidente de trabajo in itinere: Se adjunta a fs. 3/6 el "DICTAMEN DE COMISION MEDICA POR INCAPACIDAD LABORAL", allí textualmente se describe el siniestro de la siguiente forma: “El trabajador refiere que el 04/09/13 mientras se dirigía hacia su trabajo en moto se llevó por delante un perro y al caer sufrió traumatismo del tobillo izquierdo. Fue asistido en Clínica Santa Catalina, (Prestador de ART) donde le realizaron radiografías y le diagnosticaron una fractura de maléolo peroneo. El 26-09/14 le efectuaron una reducción quirúrgica y posteriormente continuó con un plan de rehabilitación. Le indicaron recalificación profesional pues por la disminución de movilidad del tobillo no pudo volver a manejar el tractor. Fue dado de alta el 07/01/14 y no se reintegró a sus tareas habituales por continuar con dolor. Solicitó la reapertura del accidente y continuó con mas sesiones de fisiokinesioterapia. Fue dado de alta el 25/03/14 y se reintegró con adecuación de tareas".

En estos términos, corresponderá tener acreditada la existencia del accidente in itinere denunciado.

2. Edad de la actora: Surge de la constancia documental referida anteriormente que la actora nació el 14-08-1968, contando con 45 años de edad al momento de ocurrir el siniestro.

3. Determinación de incapacidad en sede administrativa: El actor acompañó al proceso el dictamen de la Comisión Médica N° 9, del 18-06-2014, en la que se determinó que aquel padece de una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 12% TO.

Se llegó a esa conclusión al considerar como lesión: "Limitación funcional de tobillo izquierdo. Flexión plantar 10°. Flexión dorsal 0°. Inversión 10°. Eversión 10°". Estas mediciones llevaron a considerar una incapacidad pura del 10%, al que se adicionó dificultad para la tarea intermedia del 15% (1,50%) y edad por 0,50%.
Por esta razón corresponderá asumir como verdadera la circunstancia informada por el actor.

4. Pago: Tengo por acreditado que la demandada abonó al actor la suma de $57.240,22, según su propio reconocimiento, aunque no informó fecha de percepción.
5. Determinación de incapacidad en sede judicial: Se acompaña a fs. 69/71 la pericia médica realizada por el Dr. Juan Manuel Perez, quien examinó al actor e informó la siguiente movilidad: "Flexión dorsal: 0°. Flexión plantar: 0° - 35°. Inversión: 0° - 20°. Eversión: 0° - 10°".

En base a ello determinó "Limitación funcional tobillo izquierdo por fractura de maleolo peoneo... 6%". Adicionó como factores de ponderación un 10% por dificultad para la tarea (0,60%) y un 0,6% por Edad.

De esta manera el perito oficial determinó una incapacidad parcial y definitiva del 7,20% de la T.O., sin que resulte necesario mayores tratamientos de rehabilitación.

A fs. 73 se presenta el actor, mediante apoderado, a impugnar el informe pericial argumentando que el perito no solicitó la realización de estudios complementarios para realizar un informe más profundo y detallado.

El perito oficial responde la impugnación a fs. 75 sosteniendo que no resulta obligatorio solicitar estudios complementarios, agregando que se puede determinar la incapacidad por una lesión taxativamente definida en el baremo; o por la repercusión funcional que esta genera.

En el caso concreto ambas cuestiones arriban al mismo porcentaje de incapacidad, es decir que tanto la fractura como la limitación funcional llevaban a determinar la incapacidad pura en un 6%. Finalmente agrega que para el baremo no existe diferencia entre fractura operada o no.

Entiendo que la respuesta del galeno resulta ajustada al Decreto 659/96 y que se ajusta a las constancias de autos, remarcando que tanto en sede administrativa como judicial los médicos intervinientes estimaron la incapacidad a la luz de la limitación funcional en el tobillo izquierdo del actor, teniendo por corroborado que padece de una incapacidad física parcial y permanente del 6%.

Posteriormente, e 01-01-2021 la Lic. Gladys Mabel Hernández presenta su pericia psicológica, donde dijo: "(...) En la actualidad el entrevistado se muestra frustrado y resignado, evidenciando signos desgano, pensamientos negativos e inseguridad frente al entorno.- Asimismo, se observan indicadores de bloqueo emocional, ansiedad, tensión, y signos de irritabilidad y malestar frente al medio y en sus relaciones interpersonales.- Se siente limitado e inútil en su accionar cotidiano y laboral, y se evidencian algunos signos de baja autoestima que repercuten en su toma de decisiones. En el presente se muestra resignado a su situación actual, sin grandes aspiraciones o motivaciones reales.- Se debe tener en cuenta que su fuerza laboral reside -principalmente-, en la capacidad física de su cuerpo, y es por esto que los hechos ocurridos (accidente y sus consecuencias posteriores) produjeron en el entrevistado una disminución de su desempeño laboral y cotidiano, y generaron trastornos en su estado emocional.- (...) Por otro lado, se evidencian en el entrevistado, algunos signos de hostilidad reprimida, dificultades para reconocer/expresar y canalizar emociones junto con una necesidad de contención y seguridad emocional. En el presente se muestra temeroso e inseguro frente al entorno y se observan signos de dependencia, y dificultades para resolver con autonomía los problemas cotidianos que se le presentan".

Al quinto punto de pericia respondió: "Conforme a lo evaluado precedentemente, podría decirse que el cuadro que presenta el Sr. Gutiérrez como consecuencia del accidente y los sucesos posteriores (intervenciones, tratamientos y limitaciones cotidianas), se correspondería con Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación Depresiva, Grado II, con incapacidad actual del 5% según lo establecido en los baremos del Decreto 659/96 de la LRT 24557".

En el punto octavo respondió: "(...) esta profesional considera que seria beneficioso, para el entrevistado la realización de un tratamiento psicoterapéutico que le posibilite un espacio en el que poder trabajar terapéuticamente las consecuencias del accidente ocurrido en su vida cotidiana, laboral y en su estado emocional, procurando disminuir el estado de ansiedad, tensión e inseguridad que evidencia para que pueda procurarse y gozar de una vida más saludable y plena".

Corrido el traslado a las partes, la demandada impugna el informe pericial el 13-09-2021 desde el análisis de los elementos que se deben reunir para considerar un daño psíquico, con aporte de material doctrinario en la materia.

En 20-09-2021 la perita responde rechazando las impugnaciones realizadas, caracterizándolas como generales y erróneas. Explica los test que realizó y la forma de desarrolló de su dictamen, ratificándolo en un todo.

Analizadas las actuaciones corresponde tener presente que el actor padece de una incapacidad psicológica del un 5%, de carácter permanente, parcial y definitiva ya que las observaciones realizadas por la demandada no conmueven las conclusiones asumidas por la Lic. Hernández.

Así las cosas corresponderá determinar la incapacidad que padece el actor:

Incapacidad Pura:

-Limitación funcional tobillo izquierdo.. 6%.

Capacidad restante 94%.

-Reacción Vivencial Anormal Neurótica... 5% de 94% = 4,70%.

Total incapacidad 10,70%.

Factores de Ponderación:

-Dificultad para la tarea... 10% = 1,07%

-Edad.. 1,3%.

Total incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 13,07%.

Párrafo aparte merece el análisis del factor de ponderación edad, que ha sido asumido por este Tribunal en sentido de objetivarlo para aplicarlo de manera unívoca en cada caso, para la misma edad del siniestrado. En cuanto a la explicación de la fórmula para calcularlo, remito por ejemplo a lo dicho en "DÍAZ DIEGO OSCAR C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-3641-L2-18 / H-2RO-3641-L2018 Se. del 30-06-2020).

6. Remuneraciones del Actor: A este respecto la prueba acompañada en autos ha sido escasa, ya que el actor acompañó, dentro del período comprendido en la norma, los siguientes meses:

-Julio 2013, por 21,50 días trabajados percibió $4.663,88.

-Agosto 2013, por 22,50 días trabajados percibió $4.784,25.

-Septiembre 2013, por 4 días trabajados percibió $1200,24.

II. B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504), el que parte de la Ley 24.557, modificatorias y reglamentarias.
1. Planteos contra la constitucionalidad del sistema de la LRT: El actor reprocha el sistema de la LRT en base a distintas consideraciones.
a. Competencia: El Sr. Gutiérrez ataca la constitucionalidad de los artículos 21, 22, y 46 de la Ley 24.557, lo que corresponde declarar abstracto en este caso, donde el requirente agotó la instancia previa para luego ingresar en la judicial.

b. Art. 4° Ley 26.773: El actor impugna la legalidad de la opción excluyente, pero en atención a que realiza un reclamo sistémico, es decir sin pretensiones de índole civil, corresponde declarar abstracto su planteo.

c. IBM: Denuncia la actora que el artículo 12 de la LRT no contempla las sumas no remunerativas. A este respecto corresponde decir que en los recibos que se acompañaron con la demanda con obran abonadas sumas no remunerativas, debiendo decretar abstracto el planteo en el caso concreto.

2. Daño físico y su relación con el trabajo: De acuerdo a como ha quedado planteado el conflicto, se impone en segundo término pasar a analizar el daño físico sufrido por el actor como consecuencia del accidente de trabajo denunciado, así como las secuelas invalidantes que deban ser resarcidas.
En el apartado II.A.5 he tenido por cierta la incapacidad informada por los peritos intervinientes, a tenor de sus conclusiones y de las respuestas a las correspondientes impugnaciones de las partes.
Así en el caso de autos el actor padece de una incapacidad parcial y definitiva del 13,07% de la T.O.
3. Prestación Dineraria LRT. Pautas del Cálculo Indemnizatorio: Tal como se dijo oportunamente, el actor percibió en los 12 meses anteriores al accidente $10.648,37 por 48 días efectivamente trabajados, lo que implica un valor diario de $221,84 que multiplicado por 30,4 nos deja en un IBM de $6.743,97.

Así, la norma establece para las incapacidades que cuadren dentro del artículo 14 inciso 2, apartado a) de la LRT, determinándose la prestación dineraria en $66.440,75.

Este importe se debe confrontar con los mínimos legales que estableció la resolución N° 34/2013 SRT, que para el período comprendido entre el 01-09-2013 y el 28-02-2014 fijó una indemnización mínima de $476.649. Así la prestación dineraria se obtiene multiplicando aquel importe por el porcentaje de incapacidad, es decir que el mínimo legal es de $62.298,02.

Ergo, la prestación dineraria que arroja la fórmula legal supera los mínimos, por lo que corresponderá condenar a la demandada por la suma de $66.440,75.

4. Pago parcial. Intereses. Liquidación: He tenido por reconocido el pago parcial de la indemnización, realizado por la demandada en $57.240,22. Lo que no se ha denunciado es la fecha de pago, pero considerando la normativa vigente a la fecha del siniestro corresponderá tener al pago realizado el 18-07-2014, es decir a los 30 días de determinada la incapacidad por la SRT.

En este sentido, establece el Código Civil, en su parte pertinente:
“ARTICULO 894. Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe: a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago; (…)
ARTICULO 895. Medios de prueba. El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades.
ARTICULO 896. Recibo. El recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida”.
Habiendo tenido presente el pago, en la fecha descrita, deberá descontarse de la acreencia a determinar.
En cuanto a los intereses, por la prestación dineraria determinada, por aplicación del artículo 2°, tercer párrafo de la Ley 26.773, se computarán, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso y hasta el 17-11-2022.
Finalmente, en cuanto a la tasa de interés aplicable, serán los fijados por la Doctrina Legal, procediendo para su cálculo, la utilización de la herramienta disponible en el sitio oficial del Poder Judicial provincial, así:
Prestación dineraria al 04-09-2013....$66.440,75.
Total Intereses hasta el 18-07-2014.....$12.749,65
Total adeudado al 18-07-2014.............$79.190,40.
Restando el pago parcial, saldo ..........$21.950,18.
Intereses al 17-11-2022.......................$86.419,33.
Total capital + intereses.....................$108.369,51.

5. Prestaciones en especie. Tratamiento psicológico: Habiendo en el caso sido considerado como un daño patrimonial, si efectivamente como lo considera la perito psicóloga requiriera la realización de un tratamiento de tal tenor, tratándose de una prestación en especie que de haber sido pedida debió brindar la ART, conforme lo previsto por el art. 20 LRT, el costo del mismo estará a cargo de la demandada mediante la provisión de tratamiento con sus especialistas.
6. Costas judiciales: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.

Las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela A. C. Perramón, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
III. RESUELVE: 1. DECLARAR abstracto para el caso concreto, la inconstitucionalidad de los arts. 12, 21, 22 y 46 de la LRT, por los motivos expuestos en los considerando.
2. HACER lugar a la demanda instaurada por el actor: Andrés Esteban Gutiérrez, contra la demandada: Productores de frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda., y en consecuencia condenando a ésta última a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($108.369,51) en concepto de diferencia por prestaciones sistémicas contenidas en el artículo 14 apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557, importe que incluye intereses según Doctrina Legal calculados al 17-11-2022, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. Asimismo CONDENAR a la demandada a brindar tratamiento terapéutico, según lo dispuesto por el art. 20 de Ley de Riesgos de Trabajo.

3. IMPONER las costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Joaquín Andrés Imaz, por su labor profesional para la parte actora, en $84.340 (10 JUS) toda vez que el monto base de la presente sentencia no alcanza para realizar la mínima regulación arancelaria; y los del Dres. Walter Maxwell y la Dra. Juliana Tamborini, a cada uno de ellos por su tarea profesional por la demandada, en la suma de $8.434 (1 JUS a cada uno). Se han aplicado para las regulaciones que anteceden los arts. 9, 20, 38 y 40 de la Ley 2212, Acord. STJ 9/84 y art. 275 (modif. Ley 24432).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
Corresponde asimismo regular los honorarios del perito médico Dr. Juan Manuel Perez y de la Lic. Gadys Hernández, a cada uno en la suma de $42.170 (mínimo de 5 JUS Valor del JUS $7.607) cfr. art. 19 inc. a) de la Ley 5069.

4. Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
5. Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión -PUMA-mediante el tipo de movimiento "PRESENTACIÓN SIMPLE", el número de CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del S.T.J.

6. Regístrese, notifíquese conf. Acordada 01/2021 STJ, Anexo 1, Apartado 8, Inc. a) y cúmplase con Ley 869.

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta-


DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-


DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Jueza-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 17 de Noviembre de 2022.
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-

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