Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 153 - 17/11/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-13443-L-0000 - GUTIERREZ ANDRES ESTEBAN C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. SEGUROS LTDA. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 17 de Noviembre de 2022. Dicho lo que antecede, corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, que a mi juicio son los siguientes: 1. Accidente de trabajo in itinere: Se adjunta a fs. 3/6 el "DICTAMEN DE COMISION MEDICA POR INCAPACIDAD LABORAL", allí textualmente se describe el siniestro de la siguiente forma: “El trabajador refiere que el 04/09/13 mientras se dirigía hacia su trabajo en moto se llevó por delante un perro y al caer sufrió traumatismo del tobillo izquierdo. Fue asistido en Clínica Santa Catalina, (Prestador de ART) donde le realizaron radiografías y le diagnosticaron una fractura de maléolo peroneo. El 26-09/14 le efectuaron una reducción quirúrgica y posteriormente continuó con un plan de rehabilitación. Le indicaron recalificación profesional pues por la disminución de movilidad del tobillo no pudo volver a manejar el tractor. Fue dado de alta el 07/01/14 y no se reintegró a sus tareas habituales por continuar con dolor. Solicitó la reapertura del accidente y continuó con mas sesiones de fisiokinesioterapia. Fue dado de alta el 25/03/14 y se reintegró con adecuación de tareas". En estos términos, corresponderá tener acreditada la existencia del accidente in itinere denunciado. 2. Edad de la actora: Surge de la constancia documental referida anteriormente que la actora nació el 14-08-1968, contando con 45 años de edad al momento de ocurrir el siniestro. 3. Determinación de incapacidad en sede administrativa: El actor acompañó al proceso el dictamen de la Comisión Médica N° 9, del 18-06-2014, en la que se determinó que aquel padece de una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 12% TO. Se llegó a esa conclusión al considerar como lesión: "Limitación funcional de tobillo izquierdo. Flexión plantar 10°. Flexión dorsal 0°. Inversión 10°. Eversión 10°". Estas mediciones llevaron a considerar una incapacidad pura del 10%, al que se adicionó dificultad para la tarea intermedia del 15% (1,50%) y edad por 0,50%. 4. Pago: Tengo por acreditado que la demandada abonó al actor la suma de $57.240,22, según su propio reconocimiento, aunque no informó fecha de percepción. En base a ello determinó "Limitación funcional tobillo izquierdo por fractura de maleolo peoneo... 6%". Adicionó como factores de ponderación un 10% por dificultad para la tarea (0,60%) y un 0,6% por Edad. De esta manera el perito oficial determinó una incapacidad parcial y definitiva del 7,20% de la T.O., sin que resulte necesario mayores tratamientos de rehabilitación. A fs. 73 se presenta el actor, mediante apoderado, a impugnar el informe pericial argumentando que el perito no solicitó la realización de estudios complementarios para realizar un informe más profundo y detallado. El perito oficial responde la impugnación a fs. 75 sosteniendo que no resulta obligatorio solicitar estudios complementarios, agregando que se puede determinar la incapacidad por una lesión taxativamente definida en el baremo; o por la repercusión funcional que esta genera. En el caso concreto ambas cuestiones arriban al mismo porcentaje de incapacidad, es decir que tanto la fractura como la limitación funcional llevaban a determinar la incapacidad pura en un 6%. Finalmente agrega que para el baremo no existe diferencia entre fractura operada o no. Entiendo que la respuesta del galeno resulta ajustada al Decreto 659/96 y que se ajusta a las constancias de autos, remarcando que tanto en sede administrativa como judicial los médicos intervinientes estimaron la incapacidad a la luz de la limitación funcional en el tobillo izquierdo del actor, teniendo por corroborado que padece de una incapacidad física parcial y permanente del 6%. Posteriormente, e 01-01-2021 la Lic. Gladys Mabel Hernández presenta su pericia psicológica, donde dijo: "(...) En la actualidad el entrevistado se muestra frustrado y resignado, evidenciando signos desgano, pensamientos negativos e inseguridad frente al entorno.- Asimismo, se observan indicadores de bloqueo emocional, ansiedad, tensión, y signos de irritabilidad y malestar frente al medio y en sus relaciones interpersonales.- Se siente limitado e inútil en su accionar cotidiano y laboral, y se evidencian algunos signos de baja autoestima que repercuten en su toma de decisiones. En el presente se muestra resignado a su situación actual, sin grandes aspiraciones o motivaciones reales.- Se debe tener en cuenta que su fuerza laboral reside -principalmente-, en la capacidad física de su cuerpo, y es por esto que los hechos ocurridos (accidente y sus consecuencias posteriores) produjeron en el entrevistado una disminución de su desempeño laboral y cotidiano, y generaron trastornos en su estado emocional.- (...) Por otro lado, se evidencian en el entrevistado, algunos signos de hostilidad reprimida, dificultades para reconocer/expresar y canalizar emociones junto con una necesidad de contención y seguridad emocional. En el presente se muestra temeroso e inseguro frente al entorno y se observan signos de dependencia, y dificultades para resolver con autonomía los problemas cotidianos que se le presentan". Al quinto punto de pericia respondió: "Conforme a lo evaluado precedentemente, podría decirse que el cuadro que presenta el Sr. Gutiérrez como consecuencia del accidente y los sucesos posteriores (intervenciones, tratamientos y limitaciones cotidianas), se correspondería con Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación Depresiva, Grado II, con incapacidad actual del 5% según lo establecido en los baremos del Decreto 659/96 de la LRT 24557". En el punto octavo respondió: "(...) esta profesional considera que seria beneficioso, para el entrevistado la realización de un tratamiento psicoterapéutico que le posibilite un espacio en el que poder trabajar terapéuticamente las consecuencias del accidente ocurrido en su vida cotidiana, laboral y en su estado emocional, procurando disminuir el estado de ansiedad, tensión e inseguridad que evidencia para que pueda procurarse y gozar de una vida más saludable y plena". Corrido el traslado a las partes, la demandada impugna el informe pericial el 13-09-2021 desde el análisis de los elementos que se deben reunir para considerar un daño psíquico, con aporte de material doctrinario en la materia. En 20-09-2021 la perita responde rechazando las impugnaciones realizadas, caracterizándolas como generales y erróneas. Explica los test que realizó y la forma de desarrolló de su dictamen, ratificándolo en un todo. Analizadas las actuaciones corresponde tener presente que el actor padece de una incapacidad psicológica del un 5%, de carácter permanente, parcial y definitiva ya que las observaciones realizadas por la demandada no conmueven las conclusiones asumidas por la Lic. Hernández. Así las cosas corresponderá determinar la incapacidad que padece el actor: Incapacidad Pura: -Limitación funcional tobillo izquierdo.. 6%. Capacidad restante 94%. -Reacción Vivencial Anormal Neurótica... 5% de 94% = 4,70%. Total incapacidad 10,70%. Factores de Ponderación: -Dificultad para la tarea... 10% = 1,07% -Edad.. 1,3%. Total incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 13,07%. Párrafo aparte merece el análisis del factor de ponderación edad, que ha sido asumido por este Tribunal en sentido de objetivarlo para aplicarlo de manera unívoca en cada caso, para la misma edad del siniestrado. En cuanto a la explicación de la fórmula para calcularlo, remito por ejemplo a lo dicho en "DÍAZ DIEGO OSCAR C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-3641-L2-18 / H-2RO-3641-L2018 Se. del 30-06-2020). 6. Remuneraciones del Actor: A este respecto la prueba acompañada en autos ha sido escasa, ya que el actor acompañó, dentro del período comprendido en la norma, los siguientes meses: -Julio 2013, por 21,50 días trabajados percibió $4.663,88. -Agosto 2013, por 22,50 días trabajados percibió $4.784,25. -Septiembre 2013, por 4 días trabajados percibió $1200,24. II. B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504), el que parte de la Ley 24.557, modificatorias y reglamentarias. b. Art. 4° Ley 26.773: El actor impugna la legalidad de la opción excluyente, pero en atención a que realiza un reclamo sistémico, es decir sin pretensiones de índole civil, corresponde declarar abstracto su planteo. c. IBM: Denuncia la actora que el artículo 12 de la LRT no contempla las sumas no remunerativas. A este respecto corresponde decir que en los recibos que se acompañaron con la demanda con obran abonadas sumas no remunerativas, debiendo decretar abstracto el planteo en el caso concreto. 2. Daño físico y su relación con el trabajo: De acuerdo a como ha quedado planteado el conflicto, se impone en segundo término pasar a analizar el daño físico sufrido por el actor como consecuencia del accidente de trabajo denunciado, así como las secuelas invalidantes que deban ser resarcidas. Así, la norma establece para las incapacidades que cuadren dentro del artículo 14 inciso 2, apartado a) de la LRT, determinándose la prestación dineraria en $66.440,75. Este importe se debe confrontar con los mínimos legales que estableció la resolución N° 34/2013 SRT, que para el período comprendido entre el 01-09-2013 y el 28-02-2014 fijó una indemnización mínima de $476.649. Así la prestación dineraria se obtiene multiplicando aquel importe por el porcentaje de incapacidad, es decir que el mínimo legal es de $62.298,02. Ergo, la prestación dineraria que arroja la fórmula legal supera los mínimos, por lo que corresponderá condenar a la demandada por la suma de $66.440,75. 4. Pago parcial. Intereses. Liquidación: He tenido por reconocido el pago parcial de la indemnización, realizado por la demandada en $57.240,22. Lo que no se ha denunciado es la fecha de pago, pero considerando la normativa vigente a la fecha del siniestro corresponderá tener al pago realizado el 18-07-2014, es decir a los 30 días de determinada la incapacidad por la SRT. En este sentido, establece el Código Civil, en su parte pertinente: 5. Prestaciones en especie. Tratamiento psicológico: Habiendo en el caso sido considerado como un daño patrimonial, si efectivamente como lo considera la perito psicóloga requiriera la realización de un tratamiento de tal tenor, tratándose de una prestación en especie que de haber sido pedida debió brindar la ART, conforme lo previsto por el art. 20 LRT, el costo del mismo estará a cargo de la demandada mediante la provisión de tratamiento con sus especialistas. Las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela A. C. Perramón, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. 3. IMPONER las costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Joaquín Andrés Imaz, por su labor profesional para la parte actora, en $84.340 (10 JUS) toda vez que el monto base de la presente sentencia no alcanza para realizar la mínima regulación arancelaria; y los del Dres. Walter Maxwell y la Dra. Juliana Tamborini, a cada uno de ellos por su tarea profesional por la demandada, en la suma de $8.434 (1 JUS a cada uno). Se han aplicado para las regulaciones que anteceden los arts. 9, 20, 38 y 40 de la Ley 2212, Acord. STJ 9/84 y art. 275 (modif. Ley 24432). 4. Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. 6. Regístrese, notifíquese conf. Acordada 01/2021 STJ, Anexo 1, Apartado 8, Inc. a) y cúmplase con Ley 869.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
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