Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia119 - 01/09/2005 - DEFINITIVA
Expediente18774/03 - GUZMAN, ERARDO ARMANDO C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES RIO SA Y OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (8)
Texto Sentencia
///MA, 31 de agosto de 2005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GUZMAN, ERARDO ARMANDO C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES RIO SA Y OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 18.774/03-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 410/419 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- La Cámara del Trabajo de la ciudad de San Carlos de Bariloche dictó la sentencia que luce incorporada a fs. 395/402 en la que dispuso, por el voto de la mayoría de sus integrantes, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra Transportes Automotores Río SA, Turismo Río de La Plata SA, Transportes Automotores Mercedes SRL y Gricla SRL en reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido.- - -
-----Contra dicha resolución, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 410/419 que fue inicialmente denegado por el grado e /// ///-2- ingresó a la vía de legalidad merced a los términos de la pieza cuya copia luce a fs. 464/465, por la que este Cuerpo hizo lugar al recurso de queja previamente interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- La recurrente considera que no existen votos coincidentes para sostener el rechazo de la demanda. Al respecto, expresa que los jueces que integran el tribunal efectúan tres análisis diferentes y contradictorios entre sí, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia.- -
-----Relata que cuando el actor -trabajador temporario de temporada única- hizo su reserva de plaza, fue notificado por su empleadora TAR SA de que había efectuado una cesión del personal a Gricla SRL (art. 225 del LCT). Manifiesta que frente a dicha comunicación, requirió que se le aclarara la situación (si se trataba de la transferencia del establecimiento o del personal solamente) y se acreditara la solvencia de la empresa cesionaria y, ante el silencio de la demandada, se consideró despedido.- - - - - - - - - - - - - -
-----Expresa que en los precedentes “Saavedra Mejias c/TAR S.A. s/Sumario” y “Quiroz Robledo y Otros c/TAR S.A. s/Sumario”, en los que también se trataba de trabajadores de T.A.R. transferidos a otra empresa, las demandas fueron acogidas con el voto mayoritario de los Dres. Asuad y Lagomarsino y la disidencia del Dr. Salaberry, quien votó por el rechazo de las demandas.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Explica que, en dichas causas, el mismo tribunal sostuvo que el silencio del empleador ante la concreta intimación cursada por el dependiente autorizaba al trabajador a considerarse indirectamente despedido con justa causa, porque ello se encuentra autorizado por el ordenamiento jurídico.-
-----Sostiene que en el sub-examine, con envíos telegráficos idénticos, con la misma acta ante la Delegación Zonal de Trabajo, con el mismo supuesto contrato de cesión y sin que// ///-3- mediara por parte de las accionadas el cumplimiento de aquello que requería el actor bajo sanción de considerarse despedido (que se aclarara el alcance de la expresión “cesión de personal” y se acreditara la solvencia del nuevo empleador), los Sres. Jueces resolvieron del siguiente modo: el Sr. Juez de primer voto -Dr. Asuad- expresó a fs. 398 que la situación de autos resultaba muy distinta de la acaecida en los precedentes citados “Saavedra Mejías” y “Quiroz Robledo”, por lo que, en virtud de tratarse de una situación diferente, votaba por el rechazo de la demanda; el Sr. Juez de segundo voto -Dr. Lagomarsino- disintió con el primer voto en tanto estimó que la situación no presentaba ninguna diferencia con las causas referidas, razón por la cual entendió que debía mantenerse la jurisprudencia allí citada y votó por el acogimiento de la demanda; y el Juez del tercer voto -Dr. Salaberry- sostuvo que la causa era idéntica a las anteriores y que, tal como opinó en aquéllas -antes en minoría-, debía votar por el rechazo de la demanda.- - - - -
-----La recurrente sostiene que lo expuesto claramente evidencia que los tres votantes hacen una visualización absolutamente diferente de la causa y que, por ser éstas tan contradictorias, resultan inconciliables.- - - - - - - - - -
-----Asimismo, se agravia por violación de normativa vigente y obligatoria de la LCT al no contemplarse lo previsto en los arts. 63 y 226 del citado cuerpo legal.- - - - - - - - - - -
-----Por último, aduce falta de consideración de prueba esencial para resolver la cuestión, en concreta alusión a la documental obrante a fs. 285, 313/315, 363 y 373. En virtud de ello, sostiene que la sentencia se torna arbitraria.- - -
-----3.- En primer término, es necesario dejar sentado que la materia sustancial del “sub examine” remitiría a examinar el acierto o error de la Cámara en la apreciación de cuestiones eminentemente fácticas y circunstanciales, tal como es /// ///-4- dilucidar si ha existido o no injuria para justificar el despido indirecto en que se coloca el actor.- - - - - - -
-----Dicha materia se encuentra usualmente exenta de censura en casación, salvo el excepcional supuesto de absurdidad en la apreciación y valoración de dichos extremos.- - - - - - -
-----Sin embargo, la pretensión de acceder a la instancia de legalidad se perfila, en el presente caso, por vía de la invocación -con serios fundamentos- de una anomalía de orden formal, como es la argüída “falta de fundamentación” del fallo. Asimismo, dicho tópico remite a una exigencia de orden constitucional vinculada con la garantía del debido proceso y la defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es en ese marco de excepcionalidad que habrá de ser analizado el recurso incoado, pues en éste se explican sólidas argumentaciones -que exceden el ámbito de la discrepancia subjetiva- que cuestionan la estructura del razonamiento sentencial y su validez como acto jurisdiccional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso de autos el recurso se funda, en primer término, en la pretendida nulidad de la sentencia por considerar que no existen votos coincidentes para sostener el rechazo de la demanda, pues el primer y tercer votante lo hacen por distintos argumentos.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Al tratar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto se impone, como consideración preliminar, determinar si el instrumento sentencial debe descalificarse por mediar ausencia de coincidencia en los fundamentos vertidos para conformar el Acuerdo, recaudo impuesto como condición legal para su validez formal.- - - - - - - - - - -
-----Al respecto, estimo que existen importantes obstáculos que conspiran contra el criterio sustentado en el pronunciamiento de la Cámara de grado, por lo que adelanto mi postura proclive al acogimiento del recurso deducido. Ello/// ///-5- así pues -conforme es denunciado- el fallo atacado no contiene una verdadera mayoría legal.- - - - - - - - - - - -
-----Para así opinar, me remito a lo dicho en el precedente “TORRES” (Se. N° 136/94) citado por la recurrente, en el cual sostuve: “el concepto de mayoría decisoria no se circunscribe a la circunstancia de expresar una misma conclusión en la parte dispositiva de la sentencia, sino que es menester que las motivaciones que sostengan esa conclusión guarden sustancial coincidencia (“GOYENA” del 03.10.89; “SALGADO PERZ” del 8.4.92).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----“También ha dicho este Cuerpo que, en aquellos supuestos en que los primeros sufragantes revelen disidencias respecto de cuestiones esenciales, corresponde al tercero expedirse y dirimir -fundadamente- la discrepancia suscitada entre los votantes que le precedieron (“SZKOPE” del 27.04.94).- - - - -
-----“Todo ello se encuentra enderezado a lograr la mayoría sentencial que la ley requiere. Pero ese objetivo no puede ser alcanzado cuando el voto decisivo no adhiere expresamente a ninguna de las posturas previas, ni brinda fundamentos que superen el desacuerdo, ni -menos aún- cuando se sostiene en motivaciones distintas a las expuestas por los dos anteriores, mas allá de coincidir en la conclusión final que delineaba alguno de estos”. - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así ocurre en el sub examine, pues el voto definitorio del Dr. Salaberry, si bien postula el rechazo de la demanda, no contiene una adhesión expresamente coincidente con los fundamentos que sustentaron la opinión del magistrado que propuso ese resultado -Dr. Asuad- sino, más bien, la opuesta. Ello así, porque sostiene que el presente caso guarda similitud con los precedentes aludidos en la sentencia -del mismo modo que lo hace el Dr. Lagomarsino- y, en función de ello, vota por el rechazo de la demanda. De este modo, resuelve como lo hizo -en minoría- en los juicios anteriores/ ///-6- y termina coincidiendo en la parte dispositiva con el juez del primer voto, no obstante coincidir con la visualización fáctica del juez que ahora quedó en disidencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Respecto de la motivación de la sentencia y la conformación de la mayoría legal se ha dicho: “La sentencia no es sólo un acto de voluntad, de decisión, sino de razón, conformando ambos aspectos un todo inescindible, por lo que requiere un soporte lógico, un razonamiento atribuible al propio Tribunal que no se satisface con el hecho de que los jueces coincidan en lo que van a resolver. Por ello, no es suficiente la mera suma de votos en determinado sentido, sino que resulta necesaria una fundamentación que represente al pensamiento colegial. En tal sentido, Morello reproduce directivas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como producto de un intercambio racional de ideas entre ellos. Esta manera de proceder es propia del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno [...] La motivación es la base lógica de la sentencia y, a la vez, el conducto para la impugnación, sirviendo entonces como un medio de control de su sentido jurídico. Mal podría desentrañarse el sentido jurídico de un fallo de Alzada, cuando en vez de una línea argumental absoluta o al menos mayoritaria, existieran tres enfoques que no coincidiesen en lo sustancial, sino tan solo en la decisión. Esos enfoques podrían llegar incluso a ser contradictorios, supuestos que Carrió incluye en su duodécima causal de arbitrariedad. Este tema entronca así, con el mismo derecho de defensa, ya que una sentencia con votos discordantes, provoca perplejidad al justiciable perdidoso, quien lejos de quedar persuadido por la motivación del /// ///-7- fallo, no sabe de qué defenderse [...] Si los argumentos de los jueces que forman la mayoría no sólo difieren entre sí en cuanto a la situación fáctica del caso, sino que se contraponen, el decisorio carece -en definitiva- de fundamentación, puesto que no habría razón valedera para optar por un voto y otro al momento de apreciar cuál ha sido el presupuesto en que se basó la decisión apelada. Dicha circunstancia priva a la sentencia de aquello que debe constituir su esencia: ser una unidad lógico jurídica, cuya validez depende no sólo de que la mayoría convenga lo atinente a la parte dispositiva, sino que también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a la conclusión adoptada” (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe in re: “Piacenza, Guillermina Ferrero de y otros c/ Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado s/ Recurso de Inconstitucionalidad”, Sent. del 18.09.02, SAIJ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso de autos, la sentencia estableció, como argumento de su fundamentación, el parangón con otras causas previamente resueltas por el mismo Tribunal. En función de ello, resulta inconciliable que la mayoría considere que la presente guarda sustancial analogía con las anteriores y, sin embargo, se arribe a un resultado distinto, sin que ninguno de los miembros del Tribunal asuma un cambio en la opinión propia que permita explicar la distinta suerte del litigio.-
-----La disímil inteligencia de los hechos por parte de los Sres. jueces que votaron en primer y tercer término, mas allá de coincidir en la ausencia de injuria que justifique el despido indirecto y en la parte dispositiva, afecta la unidad lógico jurídica antes aludida, porque falta la afinidad acumulativa indispensable.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como puede advertirse, si bien los jueces arriban a la solución coincidente, sus correspondientes hilos /// ///-8- argumentales parten de una opinión notoriamente discrepante en punto a los hechos.- - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien la mayoría que conforman los votos concordantes debe coincidir en la solución de cada uno de los puntos o capítulos que integran la litis, ello no significa que sea exigible la existencia de fundamentos iguales, pues cada juez puede dar sus motivos aunque no sean los mismos o difieran de los dados por los otros miembros. Es que, si fuera necesaria la coincidencia de argumentos, la exigencia de votos individuales resultaría un requisito sin sentido, pues no sería otra cosa que exigir una reiteración de las razones dadas por el miembro del tribunal al que adhiere quien sigue en el orden de voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia de Chubut dijo: “Lo que debe sopesarse es que estos no se excluyan jurídicamente entre sí, que no les falte afinidad acumulativa indispensable” (in re: “Uzqueda, Isidro c/ Saieva Patagónica y Otra s/ Laboral”, Sent. del 20.10.99; en igual sentido: “V., J.R. c/ A.A.A. SAIC s/ Daños y Perjuicios”, Sent. del 17.02.04, SAIJ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En autos -reitero-, falta la afinidad acumulativa indispensable, pues los magistrados que conforman la mayoría en la parte dispositiva expresan opiniones opuestas con respecto a la valoración de los antecedentes en que fundan su decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con relación a los demás agravios, cabe puntualizar que la deficiencia formal que afecta el fallo y le quita validez como acto jurisdiccional torna inoficioso su tratamiento.- -
-----Las circunstancias expuestas determinan la procedencia del recurso interpuesto en razón de la falta de fundamentación. Por consiguiente, deberá decretarse la nulidad de la sentencia de fs. 395/402 (art. 296 inc. 3 del C.P.C.C.) aun a expensas del dispendio jurisdiccional que /// ///-9- provoca y la dilación que acarrea para esclarecer el derecho de los justiciables. Ello pues no se puede dispensar una irregularidad en la forma del acto jurisdiccional por excelencia -el fallo definitivo- que reconoce raigambre constitucional en el derecho a obtener una decisión fundada (art. 200 Const. Prov.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así lo propondré al Acuerdo, siendo ello suficiente para resolver el recurso, sin que lo expuesto implique abrir juicio sobre la solución final que, en definitiva, corresponda adoptar en autos. ES MI VOTO.- - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos por el colega que me precede en el orden votación.- - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo lo dicho al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 410/419, declarar la nulidad del fallo de fs. 395/402 y remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento. Costas por su orden. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO al voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA ///
///-10-
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 410/419, declarar la nulidad de la sentencia obrante a fs. 395/402 y remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento (arts. 296 inc. 3 y ccdtes. del CPCyC; arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504).- - Segundo: Imponer las costas por su orden (art. 68 CPCyC.).- - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: IV
SENTENCIA: 119
FOLIO N°: 909 a 918
SECRETARIA: 3
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