Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI
Sentencia105 - 15/05/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-01986-F-2024 - S.M.D.L.A. C/ S.P.E. S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

S.M.D.L.A. C/ S.P.E. S/ ALIMENTOS

CI-01986-F-2024

 
Cipolletti, 15 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.M.D.L.A. C/ S.P.E. S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-01986-F-2024), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01986-F-2024-I0001, de fecha 13/07/2024, se presenta la Srta. S.M.d.l.Á., con el patrocinio letrado de la Dra. Marta Cranzi, promoviendo demanda de alimentos - en los términos del art. 663 del CCCC.- contra su progenitor, el Sr. S.P.E.. 
Refiere que padece Hidrocefalia congénita y Trastornos mixtos del desarrollo, por lo que debe ser tratada de manera permanente con rehabilitación, prestación educativa, atención y controles médicos neurológicos. 
Refiere que por las características de la enfermedad que padece, la  misma debe ser considerda una discapacidad - adjunta  certificado e Historia Clínica.-
Señala que se encuentra estudiando la carrera de Profesorado de Matemática en la Universidad Nacional del Comahue desde el 08/7/2021, LegajoF.9.P.0.
Detalla la carga horaria que le insume la carrera:  de 9 hs los  martes y jueves, más un día a la semana asignado para hacer prácticas y señala que en el cuatrimestre que se iniciará, cursara Cálculo 3, Algebra 3, Inglés y Didáctica de la Matemática - sin que se hayan determinado aún los días y horas de cursado.
Manifiesta que en contraturno (tarde) debe realizar los trabajos prácticos grupales e individuales, (prácticos y teóricos) que  insuman aproximadamente 6 hs. y clases de apoyo, por lo que se ve impedida de proveerse independientemente los recursos necesarios para su subsistencia.
Relata que además debe concurrir a turnos y terapias medicas periódicas, que no le permiten asumir horarios de algún trabajo, y como es de público y notorio conocimiento el mercado laboral es cada vez más escaso.
Refiere que a su parecer se encuentran dados los requisitos para la continuidad de la prestación alimentaria 1) se encuentra cursando estudios, 2) la carga horaria le impide proveerse su propio sustento en forma independiente y 3) debe asistir a distintos turnos médicos.
Cita doctrina y jurisprudencia.
Indica que  el  porcentaje peticionado de prestación alimentaria también se solicita para cubrir el plus de honorarios que cobran los especialistas tratantes.
Solicita la aplicación  de la  perspectiva en discapacidad para salvaguardar el derecho a un nivel de vida adecuado,  siendo obligación del progenitor proveer de una cuota acorde a las necesidades originadas también, en su discapacidad. 
Refiere que su  madre es quien solventa los gastos de su enfermedad y de sus estudios trabajando como modista, además de tener que pagar alquiler, servicios, comida, alimentos y medicamentos.
Manifiesta que no tiene hermanos y que vive junto a su progenitora en un monoambiente, indica que su progenitora es Monotributista categoría "A" y que percibe un ingreso mensual de $ 175.690.68, por lo que indica, viven de manera muy ajustada.
Detalla los de los gastos en lo que incurre:  menciona que por el alquiler del monoambiente donde viven, a partir del mes de Julio 2024, abonara la suma de $250.000, más $ 15.000 de expensas. Detalla los gastos de servicios, movistar ($14000); Internet ($16000) ; Camuzzi ($3620); Edersa ($3313).  Señala que debe trasladarse ida y vuelta desde Cipolletti, la ciudad de C.-.d.N.- donde se ubica la facultad, debiendo asistir a las prácticas, incurriendo en un gasto de alrededor de $60.000.- y refiere que dichos traslados le insumen entre una hora y  media a dos horas de viaje. Menciona los gastos propios de la universidad: Libros, fotocopias. Anillados de libros, mochila, hojas A4, lápices, resaltadores, cuadernos, lapiceras, folios, gomas de borrar, goma de pegar, regla, escuadra, transportador, compas, aproximadamente $200.000. Denuncia que el costo de la  comida en la facultad se eleva a la suma aproximada de $12.000. Por gastos de supermercado, denuncia la suma de  $ 300.000.- mensuales, solo para su sustento, más los artículos para higiene personal por la suma de $50.000.- más el consumo de verduras mensuales por un costo de $45.000. mensuales. Por la vestimenta y el calzado: Medias, Zapatillas, Ropa Interior, Remeras, Calza, Botines, Jeans, Musculosa, Campera, Buzo, Pullover, Pantalón,  refiere el costo aproximado de $ 320.000. 
Además indica que los medicamentos que le recetan, cuentan con la cobertura parcial de su obra social,  respecto a los aranceles profesionales, indica que debe abonar un Plus de los médicos que  desde $2.500 a $4.000.- Menciona como otros gastos en los que incurre a las plantillas ortopédicas y el gimnasio T.  -por prescripción médica, siendo el monto al que asciende la cuota de  $20.000.-
Menciona que sus profesionales tratantes son: el Neurólogo M.S.a.N.M.C.a.l.P.A.F.F.A.S.a.l.E.D.B.a.g.N.G.y.e.T.E.C.
Denuncia que el alimentante presta servicios en la firma E.D.V.S.-.C.3.
Funda en derecho, ofrece prueba, y solicita la fijación de una cuota alimentaria por el 35% de los haberes que percibe el demandado, que por todo concepto percibe, incluyendo SAC y Obra Social, en concepto de prestación alimentaria, a fin de cubrir sus necesidades alimentarias, de salud y educación (art. 659 CCC) ínterin se solicita se fije cuota provisoria.
Que en fecha 15/07/2024, se habilita feria judicial  y se  fijan alimentos provisorios por el 10% de los ingresos del alimentante.
Que mediante movimiento CI-01986-F-2024-I0006, se agrega informe de AFIP.
Que mediante movimiento CI-01986-F-2024-I0007, se ordena el traslado de la demanda.
Que mediante movimiento CI-01986-F-2024-I0008, se agrega informe de la empleadora del demandado.
Que mediante movimiento CI-01986-F-2024-E0009, se presenta el Sr. S.P.E., por derecho propio y el patrocinio letrado del Dr. Michel Rischmann, efectúa negativas generales y particulares de los hechos alegados por la actora, desconoce  la documental adjuntada y contesta demanda.
Solicita la citación de la progenitora. 
Expresa lo que a su parecer constituye la  realidad de los hechos, relata que su hija tiene mas de 21 años, y si bien posee algún problema de salud, ello no le impide ni estudiar ni trabajar, menos aún cuando solo tiene que cursar martes y jueves  9 hs. al día y el resto de los días los tiene libre, indica que  no están dados los requisitos del Art. 663 del CCCN.
 Refiere que a su parecer la actora no acredita la imposibilidad de proveerse su propio sustento de forma independiente, no cita gasto, ni carga horaria de la UNICA materia que cursa.- 
Manifiesta que si bien la actora  tiene  un problema de salud, a su parecer,  podría solicitar una pensión ante Anses o trabajar, pero que la misma, considera que es mejor vivir de una cuota alimentaria.
Señala que la actora es una persona que aun no termina los estudios terciarios, que comenzó en el año 2018  y que este año no posee materias aprobadas, y que su inscripción fue en agosto de 2023, sin cursar durante el  primer cuatrimestre.
Impugna la planilla de gastos, practicada por la actora. Indica que la joven reclama, montos por alquiler y expensas que no corresponden, ya que comparte vivienda suu madre, con lo cual, el alquiler no sería usufructuado solo por la alimentada, sino  que a su parecer,  pasarían a ser alimentos para ex cónyuges. 
 Respecto a las facturas de gas adjuntadas con la demanda, indica que se encuentran a nombre de una persona con el mismo apellido que su madre y que la factura de la luz esta a nombre de la progenitora de la actora.  Respecto a la factura de internet que adjunta la actora, refiere que se detalla una dirección diferente a la declarada como residencia de la misma.
Respecto a los gastos de universidad alegados, refiere que no se adjunta comprobante alguno. 
También considera elevados los gastos de supermercado, ya que a su parecer la suma reclamada pareceria ser alimentos para todo el grupo familiar y no sólo para la joven  actora.
Respecto a los rubros de vestimenta, calzado, gastos de farmacia, señala que a su parecer, su hija no los acredita e indica que la actora omite señalar que cuenta con la cobertura de OSDE, la cual es  brindada por su  empleadora.
Rechaza el gasto de gimnasio reclamado por la actora, señalando que a su parecer es llamativo que su hija no puede trabajar y estudiar, pero si estudiar e ir al gimnasio todos los días.
Indica que a su parecer los gastos reclamados, son  abultados, antojadizos, no acreditados en lo mas mínimo y señala que el esfuerzo debería haberse efectuado en acreditar que la jornada de cursado, de dos veces por semana, le impide trabajar y ello no lo hace, siendo un elemento fundamental.
Ofrece prueba y peticiona el rechazo de la demanda incoada y subsidiariamente solicita en caso de que se fije una cuota alimentaria, que se excluya de la misma los montos consistentes en viandas y viáticos.
Que mediante presentacion CI-01986-F-2024-E0010, la actora se opone a la citación de la progenitora.
Denuncia como hecho nuevo que se encuentra realizando tratamiento con la fonoaudióloga V.P.y.l.p.M.R..-
Que mediante presentación CI-01986-F-2024-E0011, el demandado, contesta el traslado conferido, respecto al hecho nuevo, solicita  su rechazo con costas.
Que en fecha 18/08/2024,  obra Resolución Interlocutoria, mediante la cual  se hace lugar a la citación de la progenitora y a la incorporación del hecho nuevo.
Que mediante movimiento CI-01986-F-2024-E0013, se presenta la Sra. Z.O., con el patrocinio letrado de la Dra. Marta Cranzi, adhieriendo en su totalidad los términos de la demanda iniciada por su hija contra su progenitor (legitimado pasivo), así como la prueba ofrecida.
Manifiesta que su  hija  Á.  padece de Hidrocefalia congénita y Trastornos mixtos del desarrollo, debiendo ser tratada de manera permanente con rehabilitación, prestación educativa, atención y controles médicos neurológicos. 
Relata que la misma se encuentra  cursando la carrera de Profesorado de Matemática en la Universidad Nacional del Comahue desde el 8/7/2021, Legajo F.9. y adjunta rendimiento académico actualizado.
Señala que su hija en contraturno (tarde) debe realizar los trabajos prácticos grupales e individuales, (prácticos y teóricos) que le insumen aproximadamente 6.hs., clases de apoyo,  debiendo concurrir a  los tratamientos médicos, lo cual le impide independizarse económicamente con recursos necesarios para su subsistencia .
Indica que Á., desde su nacimiento, ha convivido con ella, sin haber tenido contacto con su progenitor quien las abandonó cuando su hija tenía 4 años, sin que el mismo se interese sobre su estado de salud, ni sus necesidades económicas, debiendo  incluso iniciar juicio de alimentos en el año 2006.
Indica que siempre tuvo que afrontar los gastos de manutención de manera exclusiva, y que el alimentante efectuaba aportes alimentarios de forma esporádica, y que las veces que lograba se efectuará la retención de la cuota de manera  directa, el demandado renunciaba.
Señala que su hija comenzó la universidad en el 2021, y no en el 2018, como indica el demandado.
Manifiesta que la conducta del progenitor, es generadora de violencia económica, ya que priva a la hija de los recursos necesarios para su sustento, educación y tratamiento médico, estando el demandado en autos,  en mejores condiciones económicas . Indica qu la discapacidad que padece  su hija es un factor relevante que puede extender la obligación alimentaria indefinidamente.
 Funda en derecho y ofrece prueba, solicitando se haga lugar a la demanda con costas. 
Que en fecha 17/09/2024,  obra acta de audiencia preliminar.
Que en feca 03/10/2024, se abre la causa a prueba.
Que en fecha 07/10/2024, se ordena la produccion de prueba informativa subsidiaria.
Que mediante presentación CI-01986-F-2024-I0024, la Lic. Ferrera y Dr. Cipitria.
Que mediante presentación CI-01986-F-2024-I0026, se agrega informe de OSDE y CENI.
Que mediante presentación CI-01986-F-2024-I0027, se agrega informe de  AFIP y de la Lic. Rojo (psicopedagoga),  
Que mediante presentacion CI-01986-F-2024-I0028,se agrega informe de ANSES.
Que mediante presentación CI-01986-F-2024-I0030, se agrega informe de Camuzzi, informando la  autenticidad de la documentación acompañada.
Que mediante presentación CI-01986-F-2024-I0031, se agrega informe de  Telecom y Registro civil.
Que mediante presentación CI-01986-F-2024-I0033, se agrega informe del Juzgado de Paz de Cipolletti.
Que mediante presentación CI-01986-F-2024-I0034, se agrega informe del Dr. Garnero, ginecólogo. y de Edersa ("la factura adjunta Nº B-0042-02351118 se corresponde con la oportunamente emitida por EdERSA")
Que en fecha 22/10/2024, se agrega informe de la CIMARC, el cual señala " las copias que se adjuntan coinciden con las que obran en nuestro sistema Lex Doctor pertenecientes a las actuaciones..." 
Que mediante presentación CI-01986-F-2024-E0040, el Sr. S.,  manifiesta que atento a percibir la actora una pensión por invalidez,  incurrió en mala fe procesal al no denunciar la percepción  de la misma. Solicita la aplicación de sanciones procesales  y el cese de  los alimentos provisorios fijados en autos.
Que mediante presentación CI-01986-F-2024-I0037, se agrega informe del gimnasio T.. 
Que mediante presetanción CI-01986-F-2024-I0039, se agrega informe de industrias S.. adjuntando recibos de haberes del demandado.
Que mediante presentación CI-01986-F-2024-E0043, la Sra. Z., traslado conferido en relación a la solicitud de sanciones pro la mala fe denunciada por el demandado.
Manifiesta que el demandado, estaba en conocimiento que su hija percibia una pensión y refiere que la percepción de la misma, no es obstaculo para la fijación de una cuota alimentaria. Tilda de falsas las imputaciones que realiza el demando, por lo que solicita la aplicación de las sanciones que prevee el art. 45 del CPCC -por conducta maliciosa y temeraria. - 
Que mediante presentación CI-01986-F-2024-E0042,  la actora contesta el traslado conferido, manifiesta  la inexistencia de la mala fe invocada, adhiere a la contestación de su progenitora a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional 
Indica que mientras que la pensión por discapacidad está destinada a cubrir necesidades relacionadas con la discapacidad, mientras que la cuota alimentaria está destinada a cubrir las necesidades generales de subsistencia de su persona, como alimentación, vestimenta, vivienda, estudios, atención médica, medicamentos
etc.
Que mediante presentación CI-01986-F-2024-I0047, se agrega informe del Dr. Calderón Miguel, médico Neurocirujano.
Que mediante presentación CI-01986-F-2024-I0048, se agrega informe de la endocrinóloga, Dra. Daniela Boccazzi.
Que mediante presentación CI-01986-F-2024-I0050, se agrega informe de la  empleadora del demandado, informanddo que se embargo el sueldo del demando, durante  los períodos de "Julio 2023 a Mayo 2024. "
Que mediante presentación CI-01986-F-2024-I0052, se agrega informe de E.P.S. de fecha 02/12/2024, por el que informa  motivo por el cual resulta de imposible cumplimiento el embargo requerido.
En el mismo movimiento se agrega informe remitido por la Universidad Nacional del Comahue -adjuntando  certificado de alumento regular y rendimiento académico actualizado.-
Que mediante movimiento CI-01986-F-2024-E0053, la actora adjunta constancia de autenticidad, del certificado de Discapacidad (CUD) emitido desde la página de la Agencia Nacional de Discapacidad.
Que mediante presentación CI-01986-F-2024-E0054, la actora adjunta informe del RPI, que da cuenta que no se registran inmuebles a nombre del demandado.
Que mediante presenatación CI-01986-F-2024-I0055, se agrega informe remitido por el Servicio de Neurología infantil, Dr. Semprino.
Que mediante movimiento CI-01986-F-2024-I0056, se agrega informe de la  C.D.S.Y.R.D.M.S. por el que remiten  los recibos de haberes del demandado, desde abril de 2022 a noviembre de 2022.
Que mediante presentación CI-01986-F-2024-E0056, se agrega informe social efectuado en el domicilio de la actora, suscripto por la Lic. Calvo Analía. 
Que en  fecha 26/12/2024, la actora desiste de la informativa  pendiente de producción a la a Fonoaudióloga Ana Schwab y Registro de Deudores Alimentarios.-
Que en fecha 20/03/2025, obra acta de audiencia de prueba. 
Que mediante presentación CI-01986-F-2024-E0079, el demandado solicita  la producción de la pericial médica ofrecida.
Que en fecha 26/03/2025, se rechazó la realización de la pericial médica, por innecesaria.
Que mediante presentación CI-01986-F-2024-E0082, el demandado, efectúa reserva de producir tal prueba ante la alzada 
Que mediante presentación CI-01986-F-2024-E0080, se agrega alegato de la parte actora.
Pasando los presentes  A DICTAR SENTENCIA.-
CONSIDERANDO:
Los presentes son iniciados por el joven S.M.d.l.A.,  de 22 años de edad, quien solicita la fijación de alimentos a su favor -en los términos del art. 663 del CCC -por la suma equivalente al 35% de los haberes que percibe el  progenitor demandado, que por todo concepto percibe, incluyendo SAC y Obra Social, en concepto de prestación alimentaria.
En tanto que el progenitor demandado, el Sr. S.P.E., solicita el rechazo de la acción por no encontrarse demostrados los presupuestos para su procedencia, solicitando la citación de la progenitora, la Sra.  Z.O..
Compareciendo la progenitora,  adhiriendo en su totalidad los términos de la demanda iniciada por su hija contra su progenitor.
Marco Jurídico aplicable: 
Establece el Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 663 que "la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido."
Respecto al significado de la norma, la doctrina señala:  "El Código se hace eco de las voces doctrinarias y jurisprudenciales  cada vez más fuertes a favor de extender la obligación alimentaria de los hijos que han alcanzado los 21 años cuando éstos continúan estudiando y formándose en algún oficio a fin de poder desarrollarse profesionalmente y tener una adecuada inserción laboral que les permite auto sustentarse. Una vez más, el Código extiende una obligación a modo de excepción por aplicación del principio de solidaridad familiar y de vulnerabilidad, siendo la ley quien debe estar presente para revertir o dar respuesta a situaciones de cierta debilidad como lo son aquellos jóvenes que no cuentan con recursos económicos propios para poder solventar los gastos que insume su formación y desarrollo profesional." (Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, año 2015, Tomo IV, pág. 421).
 Tal  lo dispone el art. 710 del CCC, es deber del actor acreditar los extremos antes mencionado, ya que finalmente "la prueba recae, finalmente en quien está en mejores condiciones de probar".
En este tipo de proceso -alimentos en favor del hijo mayor que se capacita- debe primar el principio de la realidad y ponderarse la dificultad del acceso de los jóvenes al mercado laboral.
Debo considerar además, que la joven padece una discapacidad, por lo que además cuenta con un plus de protección, que le otorga el marco jurídico vigente - Constitución Nacional, en sus artículos 75 inc. 22 y 75 inc. 23; la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.-
 Análisis de los hechos:
Al interponer la demanda, la joven manifiesta que se encuentra cursando la carrera de Profesorado de Matemática, en la Universidad del Comahue, siendo apoyada económicamente por su progenitora, señalando que sus horarios de cursada y terapias no le permiten proveerse los medios necesarios para su subistencia.
Mediante  las constancias incorporadas  en autos, la actora acreditó:
- Que se encuentra cursando la carrera de Profesorado Universitario en Matemáticas en la Universidad Nacional del Comahue, con fecha de ingreso 22/12/2020, Legajo F.9..
- El rendimiento académico obrante en autos de fecha ( de fecha 09/08/2024), da cuenta que la actora se encuentra cursando materias de cuarto año de la carrera (cuenta con siete finales aprobados de materias de primer año, siete finales de segundo año, cinco de tercer año).
- Asimismo obra certificación de fecha 05/8/2024, que informa que M.d.l.Á., se encuentra cursando "ingles" materia de cuarto año, en el módulo que se lleva adelante los días martes y jueves de 8  a 10 horas.
Ahora bien, en el sitio web oficial de la Universidad del Comahue https://uncoma.edu.ar/carreras/profesorado-universitario-en-matematica/  se puede acceder al  plan de estudios vigente (aprobado por la Orde. N° 1467) el que detalla que la carrera de Profesorado Universitario en Matemática, tiene una duración de 4 años, con una carga horaria total 3120 horas, siendo requisito para la obtener el título: aprobar 25 materias, 2 talleres y 1 residencia anual.
De las constancias de autos se desprende que M.d.l.Á., cuenta con un  total de 19 materias aprobadas incluyendo los talleres.
Además, la actora alega que las terapias a las que debe someterse, al igual que los horarios de cursada,  le consumen gran parte de su jornada diaria impidiendo que desarrolle alguna actividad laboral.
Con relación a este punto la joven M.d.l.Á., acreditó: que cuenta con Certificado Único de Discapacidad, con diagnóstico "trastornos de adaptación".
Las diferentes constancias incorporadas, dieron cuenta que la actora padece de hidrocefalia, debiendo someterse a diferentes tratamientos y terapias por la condición que la afecta. 
- Al respecto el Dr. Calderón neurocirujano refirió: "La paciente de referencia ha sido intervenida quirúrgicamente en el año 2006 por presentar una Hidrocefalia y donde se le colocó una válvula de derivación ventrículo peritoneal con buen post operatorio inmediato. La paciente concurre a la consulta como control de su patología en forma periódica y anualmente. Durante este lapso, no ha presentado complicaciones y si las hubiera puede consultar en cualquier momento. La enfermedad es reversible con el procedimiento efectuado (válvula de derivación ventrículo peritoneal) y puede agravarse en caso de disfunción valvular y/o infección de prótesis colocada. "
- El informe remitido por el Dr. Semprino, reza respecto a la actora: "paciente de sexo femenino portadora de una hidrocefalia valvulada, que asocia dificultades del aprendizaje escolares (actualmente muy compensada), disartria, déficit de atención, aislados episodios de visión borrosa y zumbidos en los oídos compatibles con episodios de baja de presión arterial, interés restringidos (juego de PC de vida o muerte), dificultades en la interpretación de sutilezas sociales, trastornos de ansiedad. He evaluado por primera vez a M.d.l.Á. en febrero del 2006 y desde ahí 1 o 2 veces por año, siendo la ultima el 22/04/24. " 
- La Dra. Ferrera, psicóloga, por su parte indicó: "La paciente Á.S. inicia psicoterapia individual en el año 2019 mientras cursa 4to del secundario. Concurre a consulta actualmente una vez por semana, siendo el total mensual de 4 sesiones... Diagnóstico DSMIV: F43.22. Trastorno adaptativo mixto (con ansiedad y depresión" 
- El traumatólogo, el Dr. Cipitria indicó que la : "paciente femenina de 21 años de edad... presenta pie cavo, discrepancia de longitud de miembros y curva escoliótica, evaluada en consultorio en 4 oportunidades desde febrero 2024, presenta patología no curable... debe realizar actividad física  de forma sostenida para fortalecer estructura de sostén vertebral.
- Del informe anterior, se desprende que la actora debe realizar "actividad física de forma sostenida", hecho por el cual la misma asistía al gimnasio T., dicho instituto, informó: "la misma dejo de asistir el 3 de Septiembre del corriente año.- valor actual de la cuota del Gimnasio es de $33.500- pase libre y 3 veces por semana $32.500-"
- La endocrinóloga, Dra. Boccazzi informó: "desde mi especialidad como endocrinóloga desde el 2019 por diagnóstico de síndrome del o.p., por tal motivo bajo anticonceptivos y control endocrinológicos cada 6 meses aprox.
- Por su parte, la fonoaudióloga, Valeria Pilotto refirió: "A. concurre dos veces por semana a sesión desde el mes de junio 2024. Y se mantiene un seguimiento diario por medio de mensajes por medio de WhatsApp audios que permiten continuar evaluando su habla día a día."
- En tanto la Dra. Rojo, informó: "se menciona que la paciente expresa estructura en los pensamientos, autoexigencia, cierta inmadurez emocional, sentimientos de incomprensión, dificultad para el trabajo en equipo, prefiriendo la soledad, manifestando así desafíos para mantener relaciones sociales. Se establece como hipótesis diagnostica, considerar dicha sintomatología, con la condición del síndrome de Asperger."
- A su vez el Dr. Garnero, médico ginecólogo confirmó que la actora es su paciente: "M.d.L.Á. concurre a consultas de acuerdo a la voluntad y requerimiento propio." 
- También quedó acreditado en autos,  que la actora es afiliada beneficiaria a la Obra Social OSDE, dentro del grupo de su progenitor, el demandado en autos.
Situación de la progenitora:
Ahora ingresaré al análisis de la situación de la progenitora citada en autos. Adelantando mi decisión de rechazar los argumentos del progenitor demandado, en  función los argumentos que seguidamente expondré.
Si bien es cierto que pesa sobre ambos progenitores la obligación de brindar alimentos a los hijos mayores que se capacitan, ha quedado acreditado que la Sra. O.Z., es quien se ha hecho cargo de las tareas de cuidado de M.d.l.Á. -durante su minoría de edad- y es quien afronta actualmente la totalidad de los gastos que el cursado de la carrera exige.
- Tal lo alegado por la progenitora citada, por ante esta Unidad Procesal tramitan los autos caratulados "Z.O. C/ S.P.E. S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-03945-F-0000), en los que se dictó sentencia, en noviembre de 2006 y se fijó una cuota a cargo del progenitor demandado por el 30% de sus ingresos.
El informe social efectuado en el domicilio de la actora, da cuenta que "el grupo familiar evaluado posee una configuración familiar de tipo monoparental... La Sra. Z., enfrenta desafios económicos debido a la informalidad laboral y el ingreso mínimo que percibe por su laboral. Asimismo la joven Á. se encuentra en un contexto de vulnerabilidad económica dado que cuenta con ingresos económicos mínimos provenientes de la Pensión no contributiva por discapacidad...con los ingresos económicos obtenidos alcanzan a cubrir minimanente necesidades básicas de la vida cotidiana (alquiler de la vivienda, servicios, alimentos, salud y educación). Se puede inferir que el ejercicio de parentalidad en el cuidado integral de la joven S., han sido y son asumidos por parte de la progenitora... Se infiere escaso registro de responsabilidad parental por parte del Sr. S., sin la presentacia de un vínculo afectivo paterno -filial."
También ha quedado acreditado que los ingresos económicos de la Sra. Z. son muy inferiores en relación al progenitor demandado:
Es que mientras que el progenitor demandado trabaja para la firma I.J.F.S.S., la Sra. Z.,  realiza tareas de costura en el departamento que habita junto a su hija.
La testigo D.C., manifestó que mantiene un vínculo laboral con la  Sra. Z., ya que le habría encargando  vestuarios  para su academia de baile.
En igual sentido la Sra. R., refirió que progenitora citada en autos, "borda y hace vestuario de árabe", mientras que la testigo D.,  indicó que le encarga a la Sra. Z., la confección de trajes de danza "cada tanto a veces una vez al año."
Al ser consultada respecto  a las características de la vivienda que habitan  la Sra. Z.y.s.h., la  testigo G.J., indicó que conoció  dos domicilios de la misma, detallando que "iba al domicilio anterior y conozco donde están viviendo ahora, es un departamento chiquito, limpio muy limpio, ordenado, es un departamento pequeño así que tiene que ser prolijo por que vamos ahí y nos medimos, nos probamos ropa... y en el departamento anterior O. compartía el dormitorio con su hija." 
El Sr. Z.M., hermano de la citada, indicó que el contrato de alquiler  de la vivienda que habita  O., junto a M.d.l.Á. esta a su nombre, señaló "le alquilo yo.. ella al ser monotributista no tiene un recibo." Además este testigo, indicó que la actora tenía cuatro años cuando se separaron sus progenitores y refirió que su hermana ha recibido toda la ayuda, tanto de él, como de  sus  padres discapacitados.
Así las cosas, no corresponde fijar cuota alimentaria alguna respecto a la progenitora citada, quien además de encontrarse en una situación económica inferior al progenitor demandado, es quien se ha hecho cargo de la totalidad de las tareas de cuidado de M.d.l.A., solución obligada, si se  considera que es obligación de la suscripta juzgar  perspectiva de género (art. 5 del CPF).
Solución del caso:
Durante la tramitación de los presentes se acreditó que la actora destina gran parte de su tiempo no sólo para cursar su carrera, sino también a la realización de las terapias que su condición requiere, no siendo capaz, en consecuencia, de desarrollar actividad laboral que le permita proveerse de los recursos necesarios para su subsistencia.
Si bien, M.d.l.Á. percibe una pensión por invalidez -beneficio 4.5.8.0., por la suma de $171.024-, una "beca estudiantil de $35.000"(conforme surge del informe social)y obtiene la cobertura de la obra social de su progenitor O., estos hechos no bastan por sí sólos para eximir al progenitor de  su obligación de bridar alimentos a su hija mayor de edad que se capacita.
Siendo los principios de realidad y solidaridad familiar, los ejes rectores de estos procesos, reparando en la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra M.d.l.Á., dada por la interseccionalidad de sus condiciones - al ser mujer con discapacidad- es que corresponde no sólo hacer lugar a la demanda incoada, sino además hacer saber al demandado, que deberá extremar los esfuerzos para satisfacer las necesidades de su hija, quien tiene el derecho a percibir una adecuada cuota alimentaria por parte de su progenitor, amén de las insuficientes sumas que percibe en concepto de pensión y beca estudiantil.
Finalmente, debo señalar que la resolución de la presente causa se realiza aplicando perspectiva de género, en los términos del art. 5 del CPF.
Al respecto debo señalar que tanto M.d.l.Á. como su progenitora han sido víctimas de violencia económica - en los términos de los art. 4 y 5 de la  Ley N° 26.488.- es que ha quedado evidenciado, en la presente causa y en los autos vinculados, los sesgos de violencia económica desplegados por el alimentante.
Menciono a modo de ejemplo, las expresiones vertidas por el Sr. S. contestar demanda, quien no tiene en cuenta la delicada situación en la que se encuentra M.d.l.Á., sino que por el contrario, en vez de reconocer la discapacidad de su hija, lanza acusaciones como que "podría solicitar una pensión ante Anses, pero lejos de pensar en ello o pensar en trabajar, según la actora, es mejor vivir de una cuota alimentaria (...) nótese que no puede trabajar y estudiar pero si estudiar e ir al gimnasio todos los días", invalidando de tal forma todo el esfuerzo que M.d.l.Á. realiza para continuar sus estudios y superarse en la vida.
Otro hecho ejemplificador de esta violencia, es la falta de notificación a la alimentada, del cambio de empleador del alimentante. Al recibir el testimonio del tío de M.d.l.Á., este indicó que su  hermana iniciaba un "rastreo" para descubrir a la nueva empleadora del demandado, cada vez que éste renunciaba a su trabajo, obligando a la Sra. Z., a iniciar los trámites correspondientes, para incluir a su hija en la obra social pertinente,  desprendiéndose de los autos vinculados que el demandado ha prestado servicios para las firmas Skanska SA, Potasio Río Colorado SA, YPF Servicios Petroleros, Edvsa Ingieneria y Construcción, entre otras.
Es por todo lo anteriormente expuesto, en función de las constancias obrantes y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por la normativa vigente que, 
 RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la demanda y fijar la prestación alimentaria a favor de la joven S.M.D.L.A., DNI 4. , que debe abonar su progenitor el Sr. S.P.E., DNI 2.; en el  25 % de sus haberes incluidos los ingresos que perciba por todo concepto (horas extra, servicios adicionales) deducidos los descuentos de ley, viáticos y viandas en su caso con más obra social. En caso que se encuentre laborando en relación de dependencia el porcentaje pactado como cuota alimentaría será descontado en forma directa por la empleadora, depositándose en la referida cuenta judicial. A cuyo fín líbrese oficio.
En el supuesto de que no se encuentre laborando en forma registrada abonará el  45 % del salario mínimo, vital y móvil (SMVM). Dichas sumas serán pagaderas del 1 al 10 de cada mes, depositándose las mismas en la cuenta judicial correspondiente a estos actuados.
II.- Hágase saber, que en consecuencia se dejan sin efecto los alimentos provisorios fijados mediante providencia de fecha 15/07/2024.-
III.- RECHAZAR la pretensión contra la progenitora la Sra. O.Z.
IV.- Costas al alimentante conforme lo dispuesto por el art. 19 y 121 CPF.-
V.- DIFERIR la regulación de honorarios con relación al acuerdo sobre alimentos, hasta tanto se acompañe copia de los tres últimos recibos de haberes actualizados del alimentante o en su defecto denuncie el monto de la cuota en pesos.
VI.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en las Ac. 36/22 STJ.-
EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA
 
             Marissa Lucia Palacios
                  JUEZA UPF 7

 

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