Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia115 - 28/12/2007 - DEFINITIVA
Expediente20388/05 - MILLACARY, ELBA S/QUEJA EN: "MILLACARY, ELBA C/SAROBE, MARIA DEL CARMEN S/RECLAMO" S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (8)
Texto Sentencia///MA, 28 de diciembre de 2007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MILLACARY, ELBA S/ QUEJA EN: \'MILLACARY, ELBA C/ SAROBE, MARIA DEL CARMEN S/ RECLAMO\'” (Expte. N° 20388/05-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Luis LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 1/6, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar parcialmente a la demanda y -en lo que aquí interesa- rechazó la acción entablada en procura de las indemnizaciones derivadas del despido, por considerar que ninguna de las causales invocadas -que a criterio de la actora constituían injuria suficiente para considerarse despedida- había sido debidamente acreditada ni tenía entidad como para justificar la decisión de colocarse en situación de despido indirecto.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Dos son las causales cuya desestimación como injuria impeditiva de la continuidad del vínculo suscitó el agravio de la recurrente que se mantiene en esta instancia. En cuanto a la primera, referida a la deficiente registración de la fecha de ingreso de la trabajadora, la Cámara expresó que la prueba rendida en la causa no alcanzaba para demostrar el extremo invocado por la actora, quien ubicaba su ingreso en marzo de 1992. En tal sentido, luego de reseñar lo declarado por los testigos en la audiencia de vista de causa, la Cámara expresó que contra esa imprecisa prueba contrastaban los recibos de haberes y el libro del art. 52 de la LCT que en todos los casos llevaban la firma de la actora, donde se consignaba como fecha de ingreso el mes de junio de 1993. Respecto de la segunda, que hace a la falta de regularización por parte de la demandada del pago de los aportes previsionales, el a quo señaló que, según / ///-2- un informe de la AFIP, ésta se había acogido al plan de facilidades de pago creado por decreto 93/2000, en el que se habían incluido deudas impositivas y previsionales, cuyo incumplimiento determinó que en octubre de 2002 el organismo recaudador promoviera la pertinente acción judicial. Asimismo, la Cámara hizo mérito de lo informado por la perito contadora en el sentido de que los aportes correspondientes a la actora fueron cancelados y que sólo subsistía como impago el correspondiente a junio de 1994. En mérito a ello, concluyó que si bien es cierto que algunos periodos correspondientes a aportes previsionales de la accionante no fueron cancelados en tiempo propio, ello no provocaba en aquélla perjuicio alguno que ameritara considerarse injuriada, desde que como señaló la propia AFIP ésta había iniciado acciones judiciales tendientes a su cobro. También citó jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires según la cual el empleado carece de un perjuicio propio frente al incumplimiento patronal de las obligaciones previsionales, toda vez que para lograr el beneficio jubilatorio sólo debe demostrar los servicios prestados y no los aportes ingresados, que es obligación del principal (in re: “LÓPEZ”, del 24.11.92).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello motivó que la actora interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - -
-----2.- En oportunidad de articular el remedio principal, siempre circunscripto a los agravios que se mantienen en la actual vía de hecho, la parte actora sostuvo que el pronunciamiento atacado había incurrido en violación de los arts. 242, 246 y 80 de la LCT y 18 de la ley 20147. En esencia, expresó que el no pago de los aportes previsionales descontados y retenidos al trabajador configura una causal de injuria suficiente para poner fin al vínculo laboral y citó jurisprudencia de diversas Salas de la Cámara Nacional de /// ///-3- Apelaciones del Trabajo en aval de su postura. Agregó que el art. 80 de la LCT, modificado por la ley 25345, consagra expresamente que “[l]a obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual...”, por lo que su falta de pago supone un incumplimiento del contrato de trabajo que por su gravedad hace imposible la continuidad del vínculo. Asimismo, destacó que al momento en que la actora se colocó en situación de despido indirecto, la demandada adeudaba una importante suma a la AFIP y que poco importaba que luego de iniciada la demanda hubiera cumplido con el pago de esa deuda por aportes, pues lo que se analizaba judicialmente era la conducta asumida por la actora ante el grave incumplimiento de la patronal al momento de rescindir el vínculo.- - - - - - - -
-----En cuanto a la otra causal de injuria motivadora del despido indirecto, relativa a la defectuosa registración de la real fecha de ingreso, la recurrente expresó que la sentencia incurría en violación de los arts. 242, 246 y 55 de la LCT y 38 de la ley 1504. En tal sentido, manifestó que en su escrito de demanda había denunciado que el inicio del vínculo laboral se produjo en marzo de 1992 y a ese respecto prestó juramento formal a tenor del art. 38 de la ley 1504. Luego de dejar a salvo que la prueba testimonial no podía ser materia de recurso casatorio, criticó especialmente el párrafo de la sentencia en el que se señala que la imprecisión de la prueba de testigos contrasta con los recibos de haberes y con el libro del art. 52 de la LCT, donde se consigna como fecha de ingreso el mes de junio de 1993. En tal sentido, expresó que el libro especial del art. 52 de la LCT no fue presentado en autos y detalló cinco recibos de haberes de distintos meses del año 1995 que consignan diversas fechas de ingreso, mientras que en los que van desde agosto de 1996 hasta el distracto figura como fecha / ///-4- de ingreso el 06/01/93. Destacó también que la perito contadora informó que en el libro de sueldos y jornales la relación se encontraba registrada desde el 01/06/96. Concluyó entonces que la existencia de tales irregularidades debió suponer, por imperio del juramento prestado a tenor del art. 38 de la ley 1504, la preeminencia de la fecha de ingreso denunciada por la actora, esto es, marzo de 1992, y no la considerada por la Cámara, 1° de junio de 1993.- - - - - - - -
-----Asimismo, la recurrente se extendió en consideraciones tendientes a demostrar la existencia de absurdidad en la valoración de la prueba colectada en la causa.- - - - - - - - -
-----3.- El Tribunal denegó el recurso con fundamento en que la crítica dirigida contra la desestimación de la injuria invocada a raíz de la falta de pago de los aportes previsionales trasuntan una mera discrepancia con los fundamentos esgrimidos en la sentencia acerca de que ello no provocó perjuicio para la actora que ameritara considerarse despedida. Afirmó que la distinta visualización respecto del derecho aplicable, sin acreditarse la configuración de absurdidad jurídica, no significa, a los fines de la suerte del recurso deducido, que existan razones de derecho suficientes para desplazar la interpretación adoptada por el Tribunal. En ese orden de ideas, expresó que de los argumentos que sustentan la invocada absurdidad en la valoración de la prueba también surge una disconformidad subjetiva con la ponderación y mérito que se ha hecho del plexo probatorio reunido en la causa, sin que puedan constatarse los supuestos de arbitrariedad y/o absurdidad endilgados. Agregó que se trata de una pretensión que tiende a reexaminar las probanzas ya rendidas, merituadas en su naturaleza y alcance, plasmada sobre la base de una apreciación diferente a la efectuada por el juzgador, aunque sin entidad suficiente como para acreditar que la sentencia sea ilegal o resulte incompatible con el derecho o la doctrina legal /// ///-5- aplicables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Ingresando ahora en el análisis del recurso de hecho presentado a fs. 31/45 vlta., corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar. Ello es así porque, fundamentalmente, las cuestiones que se procura traer a la instancia de legalidad remiten irremisiblemente a temáticas de hecho y prueba que por naturaleza resultan claramente ajenas a la etapa casatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal circunstancia se presenta concretamente con la determinación de la existencia o inexistencia de injuria suficiente para justificar el despido. Dicha tarea resulta inescindible de la apreciación de las particulares circunstancias históricas en que se produjo el distracto, la valoración de las conductas de las partes de la relación laboral previas al despido, así como el análisis de la buena fe que debe regir la vinculación.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con relación a la cuestión de los aportes previsionales de la actora, cabe poner de resalto que por su intermedio el recurrente procura obtener que este Superior Tribunal se adentre a evaluar un tema en el cual el mérito es soberano, tal como es determinar si la causal alegada por la actora como motivo de injuria era suficiente o no para dar lugar al despido indirecto, cuestión que sólo puede ser revisada en esta instancia extraordinaria si se demuestra que la valoración no ha sido efectuada con la prudencia que la ley exige. - - - - -
-----Es que, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene sosteniendo que “el concepto de injuria responde a un criterio objetivo que se refleja en un incumplimiento inmotivado de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo” (Fallos 316:145; 319:636 –voto en disidencia de los doctores Moliné O\'Connor, López y Vázquez- y 324:2272), lo cierto es que no todo incumplimiento de dichas obligaciones constituye una injuria de tal gravedad que justifique el /// ///-6- despido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, cabe destacar que de lo que aquí se trata es de la ponderación de la injuria habilitante del distracto, pues lo que legitima la decisión rescisoria no es el incumplimiento contractual del empleador en sí mismo, sino el carácter injurioso que tal inobservancia pueda tener. La injuria debe ser de tal gravedad que no consienta la prosecución de la relación laboral (art. 242 LCT), lo que debe evaluarse no como hecho aislado, sino teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias fácticas del caso.- - - - - - -
-----En autos ha quedado establecido que, previo al autodespido, la demandada se había acogido a un plan de facilidades otorgado por la AFIP para la cancelación de deudas tanto impositivas como previsionales; asimismo, que a raíz de sus incumplimientos operó la caducidad automática del convenio y, tras la intimación de rigor, la AFIP promovió la correspondiente acción judicial. En esas circunstancias sobrevino el autodespido de la actora, fundado –entre otros motivos- en la falta de pago de sus aportes, los que, según lo que también tuvo por acreditado el Tribunal de mérito en función de lo informado por la perito contadora, fueron cancelados cuando ya se había denunciado el contrato. El hecho de que antes de operarse el autodespido la demandada se hubiera avenido a formalizar un plan de pagos para la regularización de los aportes impagos, sumado a la circunstancia de que, frente al incumplimiento, el órgano recaudador haya promovido la correspondiente vía de apremio, constituyen elementos que evidentemente deben ser sopesados a la hora de valorar si la injuria invocada es de tal gravedad que impide la continuidad del contrato, porque denotan la existencia de vías legales en trámite para obtener la regularización de la situación previsional de la trabajadora, tal como finalmente se obtuvo. A mayor abundamiento, podría señalarse que tampoco se ha /// ///-7- invocado que el aludido incumplimiento patronal hubiera provocado a la actora un perjuicio insuperable, como podría haber sido la suspensión de la cobertura médica en circunstancias en que pudiera haber necesitado de ella. En tales condiciones, no se advierte que la decisión adoptada por la Cámara al calificar de injustificada la decisión rescisoria adoptada en ese marco pueda considerarse manifiestamente ilegal o irrazonable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sobre el particular resta señalar que, aun reconociendo la existencia de fallos encontrados sobre la materia (en igual sentido al fallo de Cámara, véase SCBA: “Schimio, Carina N. v. Curra, Domingo A.”, del 10.09.03, doc. Lexis N° 30011105 y CNATrab., Sala II: “Suárez, María E. v. Colegio San Bautista S.A.”, del 22.04.02, J.A. 2002-IV-116, y en sentido contrario CNATrab., Sala VI: “Díaz, Graciela M. c. Springbok S.A. Medicina Empresaria”, del 24.10.86 y “Gómez Martínez, María de los Á. v. Strassa Producciones S.A.” del 28.12.88 y Sala VII: “Lifchitz, Mirta v. Confort Belgrano 2802 S.A.”, del 13.05.91, Lexis N° 13/3705), no aparece como irrazonable supeditar la valoración de la falta de depósito de aportes previsionales como injuria justificativa del despido indirecto a la gravedad del hecho, lo que lleva a analizar en cada supuesto las particularidades del caso concreto.- - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto al agravio referido a la desestimación de la denuncia acerca de que se había registrado una fecha de ingreso posterior a la real y su consecuente invocación como injuria impeditiva de la continuidad del vínculo, cabe señalar que ello también remite a una cuestión de hecho, privativa del tribunal de mérito y exenta, por tanto, de contralor en esta instancia, todo lo cual -desde ya se adelanta- inviabiliza la pretensión recursiva articulada a su respecto. En efecto, la determinación de la real fecha de ingreso constituye una materia exclusiva del grado y por ello resulta imposible procurar, a través /// ///-8- del recurso extraordinario, un nuevo examen crítico de ésta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido este Cuerpo ha manifestado: “La acreditación de la prestación de servicios y de la fecha de ingreso del trabajador son cuestiones de hecho y prueba ajenas al ámbito del recurso de inaplicabilidad de ley (STJ Entre Ríos: \'Barrios de González, Elba c/ Caballero Néstor s/ Indem. art. 248 LCT - Rec. de inap. de ley\', Sent. 2240 del 30.10.00, S.A.I.J.)” (in re: “DOMÍNGUEZ” Se. N° 167 del 09.06.04).- - - -
-----Si bien es cierto que la doctrina de este Cuerpo admite excepcionalmente la posibilidad de habilitar una revisión en casación de tópicos de esa naturaleza cuando se invoque y demuestre -prima facie- la concurrencia de un eventual supuesto de “absurdo notorio” o “arbitrariedad”, tales extremos no se advierten manifiestamente configurados en el caso sub-exámine.-
-----La parte recurrente pone de resalto la existencia de discordancias entre las fechas de ingreso consignadas en los recibos de haberes que puntualmente individualiza y entre éstas y la que la Cámara tuvo por cierta en coincidencia con lo afirmado por la demandada (01.06.93). A su vez, también destaca una nueva discordancia entre esta última y la que –según habría informado la perito contadora- surgiría del libro del art. 52 de la LCT (01.06.96). En función de ello, concluye que debió darse preeminencia a la fecha de ingreso por ella denunciada (01.03.92) a tenor de lo dispuesto por el art. 38 de la ley 1504.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de destacar que la recurrente no ha acompañado ninguna constancia de aquellos elementos que avalen lo que manifiesta, lo que hace a la autosuficiencia del recurso (art. 299 inc. 2 del CPCCm), igualmente corresponde señalar que determinar si las aludidas discordancias hacen que deba estarse a la fecha de ingreso denunciada por la parte actora, y además si debe darse preeminencia a la presunción de veracidad de /// ///-9- sus dichos por sobre el mérito convictivo que pueda extraerse de los testimonios recogidos en la audiencia de vista de causa -los que, según la exteriorización que se hace de ellos en la sentencia, parecen desmerecer la posición de aquélla-, entraña una cuestión ajena a la instancia casatoria, por cuanto no corresponde reeditar los hechos de la causa ni efectuar una revalorización de los medios de prueba. En esta temática los Jueces de grado resultan soberanos, atendiendo al sistema de apreciación en conciencia que determina el código de rito (art. 49, párr. 2do. inc. 1 ley 1504), máxime teniendo en cuenta la irreproductibilidad de la prueba oral.- - - - - - - -
-----En tal sentido, tiene dicho este Superior Tribunal que “para los jueces del fuero rige el sistema de apreciación en conciencia, el cual brinda al magistrado laboral un espectro mucho más amplio que el sistema de la sana crítica. Y la selección, jerarquización y valuación de los medios probatorios, ... constituye un atributo propio de la Cámara, sin que corresponda al máximo órgano judicial ingresar en dichas cuestiones” (STJRNSL in re: “MAZUFRI”, Se. N° 5/00).- -
-----En otras palabras, la recurrente pretende que este tribunal se aboque al reexamen de los hechos y a una nueva tarea valorativa de la prueba que no resulta del resorte de este Cuerpo por ser impropio de la casación. Reiteradamente se ha dicho que “[n]o son revisables en casación las cuestiones atinentes a la determinación de la existencia o inexistencia de injuria suficiente para justificar el despido, ni las que remiten a efectuar un juicio de valor sobre la entidad del hecho alegado para provocar el distracto” (STJRN in re: “DIOTJAR”, Se. N° 55/97; “GRAIVER”, Se. N° 104/05, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Lo mismo acontece con lo relativo a los medios probatorios, sin perjuicio de lo ya adelantado con respecto a la autosuficiencia, su selección y análisis, lo que se /// ///-10- encuentra reservado a los jueces de grado y son, en principio, irrevisables en casación. ASI VOTAMOS.- - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 31/45 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.- - -

LUIS A. LUTZ -Juez-
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez en Abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: III
SENTENCIA: 115
FOLIO N°: 850 a 859
SECRETARIA: 3
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil