| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 27 - 28/02/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-03715-L-0000 - YANCARLOS VICTOR HONORIO C/ DIOMEDI JUAN CARLOS; O ROURKE AGUSTIN Y O ROURKE JONATHAN -HEREDEROS DE IRMA DIOMEDI- S/ ORDINARIO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 28 de febrero de 2.025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "YANCARLOS VICTOR HONORIO C/ DIOMEDI JUAN CARLOS; O`ROURKE AGUSTIN Y O`ROURKE JONATHAN -HEREDEROS DE IRMA DIOMEDI- S/ ORDINARIO (L)" ( Expte. N° RO-03715-L-0000).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni, quien dijo:
I). RESULTANDO:
1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda incoada por Víctor Honorio Yancarlos contra Juan Carlos Diomedi e Irma Diomedi, persiguiendo la suma de $615.950,06 en concepto de indemnización por despido, preaviso, integración del mes de despido, Sac sobre los últimos dos rubros, vacaciones, indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y del art. 80 LCT.
Afirma que ingresó a prestar servicios a favor de los demandados en fecha 19-11-2.019; que inicialmente comenzó trabajando en tareas de raleo, hasta mediados de diciembre 2.019; y que posteriormente continuó con tareas varias, como peón vario.
Sostiene que siempre trabajó sin registro laboral, hasta la primer semana de enero 2.020 y que desde el 07-01-2.020 se dio inicio a tareas de cosecha de fruta fresca en el establecimiento en el cual trabajaba.
Manifiesta que durante toda la relación laboral prestó servicios bajo la categoría profesional de “obrero de cosecha fruta fresca”, como empleado rural “temporario”, rigiéndose la relación laboral por la ley 26.727 y Ley 20.744.
Describe que desde el 15-01-2.020 fue suspendido de sus tareas de cosecha de fruta fresca, encontrándose extinguida la relación laboral con los demandados.
Sostiene que durante toda la relación laboral cumplió una jornada, normal y habitual, de lunes a sábados, 44 hs semanales, superando muchas veces la mencionada jornada; que prestaba servicios en forma continua e ininterrumpida, todos los días laborales del mes.
Denuncia que se le abonaba su salario por debajo del mínimo legal, lo cual no era imputable a su parte.
Alega que la relación laboral se encontraba deficientemente registrada, registrándose únicamente el periodo de cosecha de fruta fresca 2.020.
Refiere que en fecha 27-01-2020 envió telegrama a la empleadora intimando a que se aclare su situación laboral frente a la negativa de darle tareas, bajo apercibimiento de considerarse despedido; que posteriormente remitió nuevo telegrama el 03-02-2.020 dando por cumplido el apercibimiento frente a la negativa de aclarar la situación laboral, por falta de convocatoria a trabajar, por no abonar diferencias salariales, por no registrar la relación laboral, no entregar los recibos de haberes ni realizar aportes previsionales, considerándose despedido por culpa de la patronal.
Refiere que el empleador remitió misiva negando haber recibido el telegrama del 27-01-2.020, considerando el despido indirecto incausado y violatorio del principio de buena fe.
Transcribe el intercambio epistolar.
Practica liquidación, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona se haga lugar a la demanda en todos su términos, con costas.
En fecha 03-11-2.020 el actor acompaña documental omitida con su demanda.
2. Corrido traslado de la demanda (13-11-2.020), comparece en fecha 08-12-2.020 Juan Carlos Diomedi a contestar demanda.
Denuncia el fallecimiento de la co-demandada Irma Diomedi en fecha 20-07-2.019, la tramitación del sucesorio ante el Juzgado Civil nº 9 de esta ciudad y solicita se cite a los herederos declarados.
Formula negativa de todos los hechos no reconocidos expresamente por su parte.
Niega que el actor haya ingresado a trabajar sin registro en tareas de raleo en noviembre de 2.019; y que haya realizado tareas de peón vario finalizadas las tareas de raleo y hasta enero de 2.020.
Niega que el 07-01-2.020 el actor haya iniciado tareas de cosecha, las que finalizara el 15-01-2.020, fecha en que fue suspendido. Niega que haya cumplido una jornada normal y habitual de 44 hs semanales, que prestara servicios de forma continua e ininterrumpida durante todo el periodo que menciona y todos los días del mes. Niega que el actor haya reclamado su puesto de trabajo y que haya recibido negativa de su parte. Niega que percibiera su sueldo por debajo del mínimo legal. Niega la recepción de los telegramas de fechas 27-01-2.020 y 25-08-2.020.
Afirma que mantuvo vínculo jurídico con el actor mediante contrato de trabajo para tareas de raleo en el año 2.019, en los meses de noviembre y diciembre; dice que terminadas dichas tareas cíclicas, se le abonó la liquidación final, no prestando servicios nunca más bajo sus órdenes y menos en tareas de cosecha.
Manifiesta que sin perjuicio de que no recibió la misiva intimatoria del actor, postula que la relación laboral temporaria del actor ya se encontraba extinguida, careciendo de virtualidad el telegrama para denunciar el contrato y las indemnizaciones pretendidas.
Impugna la liquidación.
Plantea la inconstitucionalidad de la multa prevista por el art. 80 LCT.
Formula reserva del caso federal, funda su reclamo en derecho, ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda íntegramente, con costas.
3. En fecha 06-04-2.021 se tiene por contestada la demanda y se corre traslado de la documental acompañada, lo cual viene evacuado por el accionante el mismo día, solicitando se oficie al Juzgado Civil nº 9.
En fecha 10-06-2.021 se agrega informe del Juzgado Civil, Comercial y de Minería nº 9, adjuntando expte. nº F-2RO-2303-C-2019, caratulado "Pazzarelli Irma Santa Catalina S/ Sucesión AB Intestato".
En fecha 21-09-2.021 el Tribunal certifica que tomó vista del Expte. "PAZZARELLI IRMA SANTA CATALINA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" F-2RO-2303-C9-19, que tramitó ante el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº9, resultando herederos de la codemandada en los presentes autos, Sra. Pazzarelli Irma Santa Catalina, los Sres. Diomedi Juan Carlos (hijo de la causante), y O´Rourke Agustín y O´Rourke Jonathan (éstos dos últimos en calidad de hijos de la Sra. Diomedi Mirta Gladys, hija pre-fallecida de la Sra. Pazzarrelli).
En fecha 06-10-2.021 se recaratulan las presentes actuaciones.
En fecha 05-05-2.022 y 14-09-2.022, se decretan las rebeldías de Agustín O`Rourke y Jonathan O´Rourke, teniéndose por constituidos sus domicilios en los estrados del Tribunal y ordenándose la notificación de los decretos de rebeldía a sus domicilios reales.
En fecha 25-11-2.022 se ordena correr traslado de la demanda a Juan Carlos Diomedi en calidad de heredero de Irma Diomedi.
En fecha 16-02-2.022 se presenta Juan Carlos Diomedi, en carácter de heredero de Irma Diomedi, adhiriendo en todo a su responde ya efectuado por derecho propio.
En fecha 27-03-2.023 obra acta de audiencia de conciliación, constando la comunicación de la vocal con las partes, no siendo posible arribar a acuerdo.
En fecha 15-05-2.023 se fija fecha de audiencia de vista de causa y se ordena la producción de los elementos de prueba ofrecidos por las partes.
En fecha 12-10-2.023 se tuvo por decaída la prueba pericial caligráfica por incumplimiento de la demandada a la intimación a acompañar documentación original para realizar la pericia.
En fecha 02-02-2.024 se tiene por agregado el informe del Correo Argentino.
En fecha 16-12-2.024 la demandada acompaña al expediente el libro especial de sueldos y jornales del periodo noviembre/diciembre, sin observaciones de la contraria.
En fecha 16-12-2.024 obra acta de audiencia de vista de causa en la cual consta la presencia de las partes, la declaración del testigo Luciano Cayupe, el desistimiento de los restantes testigos; consta la solicitud del letrado del actor de que se haga efectivo apercibimiento por la falta de instrumental; por último las partes solicitan se las tenga por alegadas.
En fecha 27-12-2.024 se ordena el pase de autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
II) CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados y los que no, conducentes para resolver, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, y que a mi juicio son los siguientes:
1. Que el actor Víctor Honorio Yancarlos se desempeñó para la sociedad de hecho "Diomedi Juan Carlos y Diomedi Mirta Gladys", como trabajador rural temporario, realizando tareas de raleo en los meses de noviembre y diciembre del año 2.019. Hecho que surge expresamente consignado ("Temporario"- "raleo") de los recibos de haberes y de las hojas móviles del libro de sueldos acompañado por la demandada.
Atento el carácter de la demandada, las defensas opuesta por uno de ellos y prueba incorporada al proceso, beneficia a ambos socios demandados (Juan Carlos Diomedi, y herederos de Irma Diomedi).
Si bien los recibos de haberes acompañados por la demandada (Noviembre y Diciembre 2019) fueron desconocidos por el accionante en su autenticidad de contenido y de firmas, lo cierto es que los tendré por válidos y auténticos en virtud de que los datos allí consignados se corresponden con los volcados en el Libro especial de Sueldos y Jornales acompañado por la demandada al expediente en fecha 15-12-2.024; y sin prueba que los contradiga.
Asimismo se advierte que el recibo de Noviembre 2019 se corresponde con la copia acompañada por el propio actor, adjuntado a autos el 3/11/20.
2. Intercambio epistolar:
a) En fecha 27-01-2.020 el actor remitió a su empleador el telegrama laboral nº CD 937278517, mediante el cual intimó se aclare su situación laboral y se le informara si se le seguiría dando tareas en virtud de haber comenzado con tareas de cosecha esa temporada, hasta que se le negó tareas el día 15-01-2.020; bajo apercibimiento de considerarse despedido por culpa y responsabilidad del empleador, denunciando que su real fecha de ingreso es el 19-11-2.019.
Con la documental anexada el 03-11-2.020, se adjuntó copia de dicho telegrama (fs. 13/14 de dicha presentación), de la que surgen constancia de dos intentos de entrga al destinatario, dejándose aviso en fechas 29-01-2.020 y 30-01-2.020, devolviéndose luego al remitente en fecha 11-02-2020. Si bien el Correo Argentino informó en autos (SGP 02-02-2.024) que dicha pieza fue entregada en fecha 11-02-2.020, de la interpretacion armónica de ambos documentos se colige que dicha fecha corresponde a su devolución al remitente.
b) En fecha 03-02-2.020 el actor remitió a su empleador el telegrama laboral nº CD 024582637, haciendo efectivo el apercibimiento frente a la negativa de aclarar la situación laboral, por falta de convocatoria a trabajar, por no abonar diferencias salariales, por no registrar la relación laboral, no entregar los recibos de haberes ni realizar aportes previsionales, considerándose despedido por culpa del empleador; dicha pieza postal fue entregada a su destinatario en fecha 10-02-2.020 (conf. pieza postal acompañada por el actor e informe del Correo Argentino agregado el 02-02-2.024).
c) En fecha 11-02-2.020 el empleador remitió al actor la carta documento nº CD 023824221, impugnando la misiva recepcionada el 10-02-2.022; negó la recepción del telegrama de fecha 27-01-2.020; impugnó el despido indirecto arbitrario, violatorio del deber buena fe e incausado, sosteniendo que la relación laboral finalizó el 06-12-2.019, fecha en la cual se le abonó la liquidación final, negando adeudarle suma alguna al trabajador. Pieza postal acompañada por el actor y no desconocida por la demandada.
d) En fecha 03-03-2.020 el actor remitió a su empleador el telegrama laboral nº CD 023823107, mediante el cual impugna la carta documento del empleador reitera el despido indirecto e intima se le abonen indemnizaciones de ley, bajo apercibimiento de accionar judicialmente; dicha pieza postal fue entregada a su destinatario en fecha 04-03-2.020 (conf. pieza postal acompañada por el actor e informe del Correo Argentino agregado el 02-02-2.024).
e) En fecha 25-08-2.020 el actor remitió a su empleador el telegrama laboral nº CD 024580905, mediante el cual intimó el pago de diferencias salariales, SAC, adicionales remunerativos y no remunerativos, indemnización por despido, preaviso, integración del mes de despido y Sac sobre esto últimos dos conceptos, indemnización de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, la entrega de la certificación de servicios y el certificado de trabajo; todo bajo apercibimiento de accionar judicialmente; dicha pieza postal fue entregada a su destinatario en fecha 15-09-2.020 (conf. pieza postal acompañada por el actor e informe del Correo Argentino agregado el 02-02-2.024).
III) Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631).
De acuerdo a lo dispuesto por el art.242 y 246 de la LCT -aplicable también al régimen de la ley 26.727-, el trabajador podrá considerarse despedido ante un grave incumplimiento del empleador a sus obligaciones patronales.
Conforme pacífica doctrina y jurisprudencia, previo a ello, en aras de los principios de buena fe y conservación del contrato, deberá intimar a éste a que cumpla en un plazo perentorio tales obligaciones, haciéndole saber que en caso contrario se considerará despedido, quedando rescindido el vínculo por la exclusiva culpa del empleador, debiendo en tal caso indemnizar al trabajador (art.245 LCT).
Como surge de los escritos constitutivos de la litis, el actor invoca haberse considerado despedido en fecha 03-02-2.020 ante el silencio de la empresa a sus intimaciones para que le aclaren la situación laboral y le brinden tareas. Por su parte la demandada niega haber recibido la intimación previa invocada; y asimismo sostiene que a la fecha que el actor denuncia que intimó a su parte, el vínculo laboral temporario que mantenían ya se encontraba extinto; por lo cual solicita el rechazo de la demanda.
Conforme el intercambio epistolar que tuve por acreditados al punto II.2 de los Considerandos, el actor intimó a su empleador a que aclare su situación laboral y le informe si le continuarían dando tareas, sin obtener respuesta alguna de la parte demandada, haciendo efectivo su apercibimiento en posterior telegrama.
En este punto, la negativa y desconocimiento del empleador del telegrama intimatorio del trabajador, resulta inoficiosa en virtud de que todos los telegramas fueron dirigidos al domicilio laboral, España nº 358 de Allen, único lugar conocido por el actor, quien no se encuentra obligado a realizar otras averiguaciones; asimismo advirtiendo que dicho domicilio es el mismo denunciado por el demandado en su responde y también surge como domicilio remitente del empleador en la pieza postal por él cursada (11/02/20).
En situaciones como las del presente caso, se ha considerado que el destinatario de la misiva quedó notificada cuando el Correo diligencia el telegrama en el domicilio indicado, siendo irrelevante que se encuentre cerrado y no se haya podido entregar efectivamente la correspondencia, pues la imposibilidad de concretar la entrega obedece a razones exclusivas del destinatario, a su propio desinterés del que debe hacerse responsable. Tal como ocurre en el caso en que el Correo dejó aviso en dos oportunidades, sin presentarse a retirarlo. Raúl Horacio Ojeda, en su obra Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, 2° Ed., T. III, pág. 395 señala que: "...A este análisis derivado de la buena fe contractual (art. 63, LCT), es decir, aplicable a ambas partes, se agrega que el empleador tiene una obligación legal de recibir la correspondencia laboral (enviada por sus trabajadores o por los apoderados de éstos), derivada del texto expreso del artículo 1° de la ley 24.487, lo que implica tener su domicilio en condiciones, no rechazar los envíos y concurrir a la oficina de correos, si le fuera dejado un aviso en su ausencia...".
Se ha resuelto por ejemplo, que: "si la circunstancia que impide el conocimiento es que no hubiera nadie en el domicilio, o no se hubiera dejado un responsable que hiciera las veces de su titular, o en el caso de ámbitos sin distribución de correspondencia y se omite verificar en el correo la correspondencia, estamos ante el incumplimiento de la carga de diligencia que pesa sobre el denunciado con respecto a la recepción del mismo, situación a determinarse según las circunstancias en concreto del caso en análisis".
En este sentido se ha resuelto por este Tribunal en fallos "NAVARRETE GONZALO DAMIAN C/ ORTIZ FERNANDO S/ RECLAMO" ( Expte. N° RO-03037-L-0000 y "ESPINDOLA SERGIO MARCELO C/ MARTINEZ DIONISIO y MARTINEZ GUSTAVO S/ RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-2200-L1-16).-
En consecuencia, tendré por notificada las intimaciones cursadas por el trabajador al domicilio sito en calle España nº 358 de Allen, en especial la del 27-01-2.021, habiendo el empleador sido renuente y negligente en recepcionar la comunicación de su trabajador, al recibir los avisos del oficial del correo en su domicilio y no presentarse a retirar el telegrama.
b) Ahora bien ello no determina la automática procedencia del despido indirecto, pues aun cuando dicha intimación no fue oportunamente contestada, solo importa una presunción de veracidad de lo allí afirmado (art.57 LCT), lo que puede ser desvirtuado por prueba en contrario.
Como se viera el trabajador se consideró despedido por habersele negado tareas, por diferencias saalriales y por no registrar la relación laboral.
A los fines de analizar si dichos agravios resultan fundados, cabe definir si efectivamente el empleador tenía la obligación legal de ocupar y dar tareas al actor para esa fecha (enero 2020) y durante la temporada de cosecha, conforme la modalidad contractual que existió entre las partes.
Conforme tuve por acreditado (al punto II.1 de los Considerandos), el actor se desempeñó para la parte demandada como trabajador rural temporario realizando tareas cíclicas de raleo durante los meses noviembre y diciembre de 2.019, laborando en total 7 días y medio (acreditado al punto II.1 de los Considerandos), tal como surge de los recibos de noviembre (3,5 días) y diciembre (4 días).
La relación laboral de las partes se encuentra regida por la Ley 26.727 "Régimen de Trabajadores Agrarios", que contempla la modalidad contractual de trabajo temporario para tareas cíclicas o estacionales.
La normativa prevé que dicha modalidad de trabajo carece de estabilidad, incluyéndose en las filas del trabajo no permanente; adquiriendo permanencia si el trabajador fuese contratado para más de un periodo de tareas cíclicas, transformándose el vínculo en este último caso en permanente de prestación discontinua; asimismo si comenzara a desempeñarse de manera continua, adquiriría el carácter de permanente continuo.
Lo cierto es que ninguno de los dos supuestos que hubieran dado permanencia al actor, se encuentra acreditado en autos, ya que éste sólo se desempeño para la temporada de raleo 2019 (7 días y 1/2), por lo cual no cabe sino concluir que la intimación que el actor cursó a su empleador carece de efecto legal para configurar la injuria grave que pretende, ya que no existía obligación de éste de contiuar dándole tareas, terminado el raleo para el que fue contratado.
No cabe dudas que la relación se incluye bajo la modalidad de contrato temporario (art. 17 Ley 26.727) "a) Al trabajador temporario cíclico o estacional; b) el trabajador de ferias y remates de haciendas, y c) a los que son contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias... El temporario cíclico o estacional: es aquel trabajador que sea requerido por necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la ley. Es un trabajador diferente al trabajador de temporada del artículo 96 de la ley 20.744... porque... el "trabajo de temporada" se cumple en determinadas épocas del año solamente y está sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad. La ley 26.773 no establece que el ciclo o actividad esté sujeto a repetición ni obliga al patrón a convocar nuevamente al peón, en la próxima temporada, como surge del artículo 96 de la ley 20.744 para el trabajador de temporada. En consecuencia son dos contratos diferentes, por un lado el trabajador temporario agrario (cíclico o estacional) de la ley 26727 y por el otro el trabajador de temporada de la ley 20.744... Como hemos visto, el trabajador de temporada - del régimen de la ley 20.744- está sujeto a la indemnización del art. 247 de la LCT... en cambio el trabajador temporario agrario (cíclico o estacional) tiene derecho a una indemnización -similar a la que tenía el trabajador agrario no permanente-... ahora del 10% sobre el total de las remuneraciones, tal cual está previsto por el art. 20 de la ley 26.773... Tampoco el trabajador temporario agrario tiene derecho a que lo vuelvan a contratar en la próxima temporada, ni existe la obligación de que el patrón notifique a este peón que la jornada se repetirá el año próximo... El caso es que la actividad empresaria rural es permanente, pero hay épocas en que es necesario contar con mayor cantidad de personal y una de esas épocas puede ser estad e carácter "cíclico o estacional", como puede serlo la mayor labor en una siembra o cosecha, la mayor necesidad en la época en que nacen las crías del ganado... y así suceden varias actividades en las que requieren de mayor cantidad de personal estable que permita llevar adelante la actividad agraria." Si bien el trabajador temporario carece de estabilidad, si supera los 30 días "debería adquirir la estabilidad como trabajador permanente de prestación continua, salvo que por un contrato pudiere establecerse el tiempo o plazo del contrato". Asimismo "Las previsiones de la ley 26.727... prevén que la contratación en más de una ocasión de manera consecutiva de un trabajador temporario, lo convierte en "permanente discontinuo"".
En estas condiciones advierto que el trabajador carecía de derecho para intimar tareas, por tratarse de un contrato de trabajo temporario, no permanente, careciendo de estabilidad y permanencia en el cargo, no habiendo existido incumplimiento por parte del empleador que configure la injuria laboral invocada.
Asimismo, teniendo en cuenta que habia ingresado el 19-11-2.019, con 7 días 1/2 de trabajo efectivo, su antigüedad no permite configurar un contrato de naturaleza continua y permanente; y mucho menos que supere la “fracción mayor de tres (3) meses” que determina el art. 245 LCT para la procedencia de la indemnización que pretende.
Por el contrario de los recibos de haberes y Libro art.52 surge que el actor solo trabajó en la temporada de raleo, en que finalizó sus tareas lo que se colige del pago de liquidacion final con el recibo de los 4 días trabajados en diciembre 2019. No se probó que hubiera iniciado tareas de cosecha.
No se probó en autos que Yancarlos tenga una antigüedad mayor a la que surge de los recibos de haberes, tampoco que haya trabajado de forma continua e ininterrumpida en el periodo que invoca. No basta el silencio para configurar el despido indirecto, en virtud de que el actor debió probar el supuesto de hecho base de su reclamo, es decir la continuidad en su puesto y el derecho a ser convocado en la temporada de cosecha; que contradiga la eficacia de la documental laboral (recibos de Libro de Sueldos y Jornales, ya que el trabajador se encontraba registrado), nada de lo cual ocurrió en autos.
La declaración testimonial de Luciano Cayupe resultó ineficiente al efecto, al haber incurrido en auto-contradicciones que le restan credibilidad a sus dichos. Se evidenciaron contradicciones e imprecisiones del testigo en sus dichos respecto a las fechas, periodos y cantidad de días trabajados con el actor, continuidad/discontinuidad de las tareas, confusiones sobre el nombre de los empleadores/demandados, entre otras.Todo lo cual le quita eficacia probatoria a su declaración, habiendo el letrado del accionante desistido en la audiencia del resto de los testigos propuestos.
Por lo expuesto, tengo por probado que Yancarlos se desempeñó como trabajador temporario para la demandada (art. 17 Ley 26.727), durante el ciclo de raleo del año 2.019, de forma no permanente, laborando efectivamente 7,5 días en total, careciendo en consecuencia de derecho a la continuidad y permanencia en su puesto de trabajo; sin que se acreditaran tampoco los restantes agravios (deuda salarial, deficiente registración) todo lo que conduce al rechazo de la pretensión indemnizatoria objeto del presente reclamo.
c) Rubros reclamados: Como consecuencia de todo ello, careciendo el actor del derecho a considerarse despedido por culpa de la empleadora, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones por despido, preaviso e integración del mes despido (arts. 242, 243 y 245 de la LCT), por lo que corresponde rechazar los rubros indemnizatorios reclamados.
Similar suerte corren las indemnizaciones reclamadas de los arts. 1 y 2 de la Ley 25323, ni el incremento indemnizatorio previsto por el Decreto nº 34/2019, en razón de que estos rubros nacen a partir de la extinción del contrato de trabajo sin causa por el empleador o despido indirecto debidamente configurado por el trabajador (no resultando ninguno de los supuestos de autos), determinándose el monto indemnizatorio a partir de las correspondientes indemnizaciones de los art. 232, 233 y 245 de la Ley 20.744, 25.013 o las que en el futuro las reemplacen. Por tales razones se desestiman los mismos.
Indemnización art. 80 LCT: Por su parte, corresponde hacer lugar al reclamo de la indemnización por falta de entrega de Certificaciones de Servicios y Certificado de Trabajo prevista por el art. 80 de la LCT, norma que establece una indemnización a favor del trabajador, en caso de que el contrato se extinguiere por cualquier causa y el empleador no entregara dicha documentación laboral cuando fuera debidamente intimada.
En autos el trabajador dio cumplimiento al recaudo previsto por el Decreto n° 146/2001 mediante telegrama de fecha 28-08-2.020; no obstante ello el demandado, no los entregó ni los puso a disposición en el lugar de trabajo. En consecuencia, corresponde hacer lugar a esta indemnización y al pedido de entrega de los mismos. Correspondiendo liquidar por tal concepto la suma de $13.860 ($4620 x 3), con más intereses.
d) Liquidación: Se practica la planilla al 28-02-2.025, habiéndose aplicado la tasa legal fijada por el STJRN en fallo "Machin":
Indemnización art. 80 LCT...........................$13.860,00
Intereses desde el 02-09-2.020......................$57.211,97
Total al 28-02-2.025....................................$71.071,97
Las costas se imponen en un 90% a cargo del actor y 10% a la demandada, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 31 Ley Procedimiento Laboral de la provincia de Río Negro n°5631).
Tal Mi voto.-
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:
I. Hacer lugar en su menor extensión a la demandada interpuesta por VICTOR HONORIO YANCARLOS y condenar a los demandados JUAN CARLOS DIOMEDI, AGUSTIN O` ROURKE Y JONATHAN O` ROURKE a abonar la suma de Pesos Setenta y Un Mil Setenta y Uno con Noventa y Siete Centavos ($71.071,97) en concepto de indemnización del art. 80 LCT por falta de entrega de las certificaciones laborales, con más los intereses devengados al 28-02-2.025 conforme la calculadora del Poder Judicial tasa Mix/activa/bna(jerez)/Guichaqueo/fleitas/Machin (Diaria), ello sin perjuicio de los intereses que se continúen devengando hasta la fecha del efectivo pago.
II. Condenar a los demandados a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, del CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 L.C.T.) y de la CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES (art. 12 inc. g Ley 24.241), bajo apercibimiento de aplicar a pedido de la parte actora sanciones conminatorias por cada día de retardo (astreintes).
III. Rechazar la demanda en su mayor extensión por los rubros indemnización por despido, preaviso, integración del mes de despido y Sac sobre esto últimos dos conceptos, indemnización de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323.
IV. Las costas se imponen en un 90% a cargo del actor y un 10% a cargo de la parte demandada en virtud del principio objetivo de la derrota. Correspondiendo regular los honorarios de los letrados de las partes de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN´ (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA" en autos: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023); estableciéndose los honorarios del letrado apoderado y patrocinante del actor, Dr. Ricardo Sandoval Córdoba, en la suma de $744.996 (10 Jus + 40%; valor jus: $53.214); correspondiendo al letrado patrocinante del demandado Juan Carlos Diomedi, Dr. Andres Puiatti, la suma de $532.140.
V. Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
VI. Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.
Dra. Paula Inés Bisogni Presidente Dr. Nelson Walter Peña Dr. Victorio Nicolás Gerometta Vocal Vocal El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 28/02/2025 Ante mi: Dra. Lucía Meheuech -Secretaria Cámara Primera- |
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