Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia139 - 29/12/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-11561-L-0000 - LOPEZ SILVANA LORENA Y OTROS C/ CELESTINO HNOS S.A. S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 29 de diciembre de 2.022.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LOPEZ SILVANA LORENA Y OTROS C/ CELESTINO HNOS S.A. S/ ORDINARIO (L)" (Expte. Nº RO-11561-L-0000 ).

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo:

RESULTANDO:

1. A fs. 21/35 se presentan Juan Décima Palomo, Fausto Ezequiel Morales, Gustavo Juanico, Silvana Lorena López, Sandra Noemí Leal y Elio Martín Morales, interponiendo formal demanda laboral contra Celestino Hermanos S.A., reclamando la suma total de $185.812,57 en concepto de adicional por antigüedad y diferencias de Sac sobre el primero, por todo el periodo no prescripto y hasta que se dicte sentencia definitiva.

Describe que los actores se desempeñaron como empleados rurales permanentes, habiendo ingresado a trabajar bajo la dependencia de la demandada en diferentes fechas; así afirma que Juan Décima Palomo ingresó a trabajar el 06-03-2.009, Fausto Ezequiel Morales el día 22-11-2.013, que Gustavo Juanico ingresó el 07-11-2.009, Silvana Lorena López el 01-07-2.008, Sandra Noemí Leal trabaja desde el 03-01-2.006 y Elio Martín desde el 06-01-2.010.

Describe que durante la relación laboral los actores prestaron servicios de forma continua e ininterrumpida, con vocación de perdurabilidad, desempeñando funciones de peón general en zona rural de Chichinales bajo el régimen del estatuto rural y la Ley 20.744.

Que durante la relación laboral estuvieron afectados a todo tipo de tareas rurales (cosecha, poda, raleo, limpieza de acequias, riego, etc), desarrollando una jornada de trabajo de lunes a viernes, no menos de 8 horas diarias, y los sábados no menos de 4 horas.

Reclaman el reconocimiento del carácter de empleados permanentes desde las fechas de ingreso que denuncian y el pago de la bonificación por antigüedad de todo el periodo no prescripto; practican liquidación de la bonificación y del Sac sobre dicho concepto; reclaman también las sumas que se devenguen hasta el momento del dictado de la sentencia.

Plantean la inconstitucionalidad de las resoluciones, laudos y cualquier otra norma que establezca sumas no remunerativas, ya que las mismas tienen por finalidad remunerar el trabajo efectivamente prestado; entiende que las mismas deben tomarse en cuenta para calcular las indemnizaciones reclamadas.

Declara bajo juramento sobre la veracidad de los datos que debieron ser consignados en los Libros de Sueldos y Jornales y otra documentación laboral.

Funda su reclamo en derecho, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona se haga lugar a la demanda en toda sus partes, con intereses y costas.

2.- Corrido el traslado pertinente (a fs. 36/37), el mismo es contestado por Celestino Hermanos S.A. a fs. 72/76, solicitando el rechazo de la demanda.

Reconoce el intercambio epistolar y los recibos de haberes acompañados como documental.

Niega que los actores se hayan desempeñado como empleados rurales permanentes, que hayan prestado servicios de forma continua e ininterrumpida y en consecuencia que tuvieran vocación de perdurabilidad. Niega que se desempeñaran como peones generales, en zona rural de Chichinales y que hayan estado afectado a todo tipo de tareas rurales.

Niega la jornada de trabajo que denuncian. Niega que corresponda abonar a los actores el adicional por antigüedad, impugna la liquidación practicada en la demanda.

Describe que los actores revisten la categoría de empleados permanentes discontinuos (art. 18 del Régimen de Trabajo Agrario). Dice que hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.727 (06-01-2.012) los actores revistieron el carácter de trabajadores no permanentes ley 22248 y trabajadores de temporada de la Ley 23.808; que hasta ese momento tampoco se devengó bonificación por antigüedad porque las relaciones encuadradas en los arts.77 y sgtes de la ley 22.248 no generaban antigüedad; que si bien los trabajos de cosecha (ley 23.808) generaban antigüedad y vocación de continuidad en los términos de la LCT, no lo hacían a los fines de la Ley 22.248. Refiere que si bien la nueva ley 26.727 crea la categoría permanentes discontinuos, sólo se adquiere la misma desde la sanción del nuevo régimen, por cuanto no es posible la aplicación retroactiva de la norma; cita el fallo "Inostroza" de la Cámara Laboral.

Así describe que los actores fueron contratados para cubrir cargos cíclicos o tareas estacionales (cosecha, poda, trabajo extraordinario, limpieza de acequias, defensa de heladas), es decir tareas puntuales sin vocación de continuidad. Refiere que en cada caso, al finalizar cada ciclo, se suspendía a los trabajadores y se les abonaba la liquidación final; en consecuencia refiere que no es posible asimilar los efectos de este tipo de contratación con el de quien presta servicios todos los meses del año.

Afirma que en general los actores trabajaron 6 meses al año, con algunas excepciones; Palomo trabajó 2 meses en el 2.009, Fausto Morrales 5 meses en el 2.014, Juanico 2 meses en el 2.013 y López dos meses en 2.010 y 3 meses en 2.011; afirma que en los meses que trabajaron solo prestaron servicios algunos días del mes.

Refiere que la actora Leal renunció a la temporada de cosecha 2.016 mediante telegrama laboral; que en consecuencia, en el caso de que fuese real la calidad que invoca, su renuncia implicaría la finalización del contrato de trabajo.

Así, sostiene que los actores pretenden un encuadramiento en el art. 16 de la Ley 26.727, omitiendo considerar las pautas contenidas en el art. 18 LCT.

Refiere que los actores tampoco invocan haber percibido remuneraciones en negro o que se le adeuden haberes o días de trabajo, limitándose el reclamo al pago de un adicional propio de los empleados permanentes continuos.

Postula que la bonificación por antigüedad solo corresponde a los trabajadores permanentes de prestación continua a partir de que adquieren tal categoría, y que las relaciones laborales de los actores que se rigieron por la Ley 22.248 no generaron antigüedad.

Impugna la planilla de liquidación por los argumentos expuestos; asimismo afirma que la liquidación tomó erróneamente los parámetros para su estimación ya que consideraron los haberes incrementados por resol. 28/19 a partir de agosto/18, pese a que la resolución entró en vigencia en febrero de 2.019, vulnerando el principio de irretroactividad. También cuestiona que se liquida el adicional sobre haberes de trabajadores permanentes continuos, cuando debió calcularse sobre los haberes percibidos y por la pauta del art. 18 LCT; dice que lo contrario genera un trato injusto respecto de sus compañeros que efectivamente prestan servicios todo el año.

Funda su reclamo en derecho, ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

3.- Corrido traslado a tenor del art. 32 de la ley 1504, el mismo no ha merecido el responde de la parte actora.

A fs. 82 y fs. 83 obran actas de audiencias conciliatorias vía telefónica, en atención a la emergencia sanitaria Covid-19; consta que en ambas el vocal interviniente mantuvo comunicación con las partes y fijó cuarto intermedio en virtud de tratativas conciliatorias. A fs. 84 obra acta de audiencia continuatoria, manifestando las partes la imposibilidad de arribar a acuerdo acuerdo alguno.

A fs. 85/86 se abre la causa a prueba, produciéndose la agregada: informativa del Correo Oficial a fs. 95/109; de Anses se agrega en fecha 26-03-2.021; en fecha 27-06-2.022 la demandada agrega prueba instrumental (recibos de haberes y hojas del Libro de Sueldos que se corresponden los últimos dos años de relación laboral de los actores, certificados médicos, misivas y planillas horarias).

En fecha 28 de junio de 2.022 obra el acta de audiencia de vista de causa, en la que consta la presencia de las partes y el desistimiento de la prueba testimonial y confesional; asimismo manifiestan haber arribado a acuerdo conciliatorio respecto de los actores Fausto Morales y Gustavo Juanico, refiriendo estar en tratativas con respecto del resto de los accionantes. En fecha 08 de julio de 2.022 se resuelve homologarel acuerdo arribado por las partes por cuanto el mismo implica un justa composición de derechos e intereses.

En fecha 03 de agosto de 2.022 obra acta de audiencia continuatoria vía Zoom, en la cual consta la presencia de las partes, las cuales manifestaron haber habiendo a un acuerdo conciliatorio respecto de la pretensión del actor Elio Martín Morales; en el acto se procedió a la homologación del mismo por representar una justa composición de derechos e intereses.

En fecha 10 de agosto de 2.022 consta la celebración de audiencia de alegatos vía Zoom, solicitando las partes se las tenga por alegada, resolviendo el Tribunal pasar los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.

CONSIDERANDO: I.- De conformidad a lo dispuesto por el art. 53 inc.1 de la ley 1504, corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguientes:

1. Que la actora Sandra Noemí Leal ingresó a trabajar para la demandada el 03-01-2.006 como peón agraria, ocupada en tareas de cosecha de frutas y desarrollando el resto del año todo tipo de tareas rurales de poda, desbrote, juntada de ramas, control de malezas, limpieza de acequias, raleo, atada de ramas (contestes las partes y acreditado mediante planilla del sistema "Simplificación Registral" y los recibos de haberes, documentación acompañada por la demandada).

2. Que durante el periodo septiembre/17 a agosto/19, la actora percibió sus haberes de conformidad a lo que surge de los recibos acompañados por la demandada.

3. Que la actora Silvana Lorena López ingresó a trabajar para la demandada el 09-01-2.008 mediante contrato a plazo determinado, el cual finalizó el 19-04-2.008; que en fecha 14-05-2.008 fue contratada nuevamente por Celestino Hermanos S.A., contrato que finalizó por la renuncia de la trabajadora el 24-06-2.008; ingresando nuevamente el 01-07-2.008 como peón agrario ocupada en tareas de cosecha de frutas y desarrollando todo tipo de tareas rurales de poda, desbrote, juntada de ramas, control de malezas, limpieza de acequias, raleo, atada de ramas (contestes las partes y acreditado mediante planilla del sistema "Simplificación Registral" y los recibos de haberes, documentación acompañada por la demandada).

4. Que durante el periodo octubre/17 a agosto/19, la actora percibió sus haberes de conformidad a lo que surge de los recibos acompañados por la demandada como instrumental.

5. Que el actor Juan Decima Palomo ingresó a trabajar para la demandada el 06-03-2.009 como peón agrario, ocupado en tareas de cosecha de frutas y desarrollando todo tipo de tareas rurales de poda, desbrote, juntada de ramas, control de malezas, limpieza de acequias, raleo, atada de ramas (contestes las partes y acreditado mediante planilla del sistema "Simplificación Registral" y los recibos de haberes, documentación acompañada por la demandada).

6. Que durante el periodo septiembre/17 a agosto/19, el actor percibió sus haberes de conformidad a lo que surge de los recibos acompañados por la demandada como instrumental.

7. Que los actores remitieron piezas postales a la demandada denunciando que desde sus respectivas fechas de ingreso trabajaron de forma continua e ininterrumpida, desempeñándose como peones rurales permanentes, intimando diferencias salariales y de SAC de todo el periodo no prescripto, así como la correcta registración de la relación; que ello fue desconocido por la empleadora negando que hayan trabajado de forma permanente e ininterrumpida, ostentando la calidad de peones rurales permanentes; en consecuencia negó que se haya generado a favor de los actores el adicional por antigüedad (conforme surge de las piezas postales obrantes a fs. 46, 50, 51, 56 y 57, y del informe del Correo Argentino a fs. 95/109).

II. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el presente litigio (art. 53 inc.2 Ley 1504).

1. La controversia. Establecidos de tal modo los hechos acreditados, en lo que sigue corresponde expedirme sobre la suerte del reclamo de los actores quienes persiguen el reconocimiento de la "bonificación por antigüedad" prevista por el art.38 de la ley 26.727. Afirman que desde el inicio de la relación laboral, prestaron tareas de forma continua e ininterrumpida como trabajadores agrarios permanentes, solicitando se reconozca su antigüedad y la consecuente bonificación.

Por su parte Celestino Hermanos S.A., tanto al momento del intercambio epistolar habido entre las partes, como en las presentes actuaciones, niega que los actores se hayan desempeñado como trabajadores permanentes de forma continua e interrumpida, desconociendo que tengan derecho a percibir el adicional que reclaman, que se reconoce a los trabajadores permanentes y continuos que no es el caso de los actores.

Así el conflicto que plantean las partes radica en torno a determinar la modalidad contractual habida entre ellas, y en base a ello si a los actores les corresponde el adicional que prevé el art. 38 de la Ley 26.727 para los trabajadores permanentes y la antigüedad real que se debe computar a tales fines, considerando las modificaciones en la normativa de trabajo agrario.

2. Normativa aplicable al caso. La relación laboral de los actores se rigió inicialmente por la Ley Nacional de Trabajo Agrario nº 22.248 y ley 23808 -tareas de cosecha de fruta fresca-, y posteriormente por la Ley nº 26.727.

La Ley nº 22.248, que rigió la primera etapa de los vínculos contractuales en que los actores se desempeñaron como Peon general, preveía dos categorías de trabajadores: los denominados “permanentes” (Título I), cuyos vínculos tenían vocación de perdurar y en caso de extinguirse por despido sin causa o autodespido con justa causa, daban derecho al trabajador a percibir una indemnización (arts. 63, 64, 67, 69, 76 y cctes.) y los “no permanentes” (Título II), que carecían de aquella vocación, cuyos contratos se agotaban con el cumplimiento del objeto para el que habían sido pactados. En esta categoría se incluían los contratos de trabajo agrarios celebrados por necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, abarcando además las tareas ocasionales, accidentales o supletorias.

Por su parte, mediante la sanción la Ley 23.808 (B.O. 17/09/90) se incluyó como inc. f) del art. 6° de la Ley 22.248 la inaplicabilidad de su régimen a los trabajadores ocupados en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, los que pasaron a regirse por la Ley Contrato de Trabajo (art. 1° Ley nº 23.808), más precisamente por las normas del contrato de temporada allí legislado.

Asimismo el 28/12/2011 se sanciona y publica en B.O la nueva Ley de Régimen de trabajo Agrario, nº 26.727, , que entró en vigencia a partir del 6 de Enero de 2.012, y que deroga y reemplaza la ley 22.248.

Esta norma, estableció tres tipos diferentes de contratos en el Título II bajo la denominación de “modalidades”. Así prevé: a) el contrato de trabajo permanente de prestación continua; b) el contrato temporario y; c) el contrato permanente discontinuo.

Establece como regla general que “...El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con carácter permanente y como de prestación contínua, salvo los casos previstos expresamente por esta ley. No podrá ser celebrado a prueba por período alguno y su extinción se regirá por lo dispuesto en el Título XII de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias...” (cfr. art. 16 de la Ley 26.727).

El art. 17 de esta nueva ley prevé que el "contrato de trabajo temporario” en los siguientes términos: “...Habrá contrato de trabajo temporario cuando la relación laboral se origine en necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, así como también, las que se realizaren en ferias y remates de hacienda. Se encuentran también comprendidos en esta categoría los trabajadores contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias...”.

Por último, regula como nueva categoría la del “trabajador rural permanente de prestación discontinua”, en su art.18 que dice: “...Cuando un trabajador temporario es contratado por un mismo empleador en más de una ocasión de manera consecutiva, para la realización para la realización de tareas de carácter cíclico o estacional o demás supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 17, será considerado a todos sus efectos como un trabajador permanente discontinuo. Éste tendrá iguales derechos que los trabajadores permanentes ajustados a las características discontinuas de sus prestaciones, salvo aquellos expresamente excluidos en la presente ley. El trabajador adquirirá los derechos que otorgue la antigüedad en esta ley a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su primera contratación, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación...”.

La norma crea una figura intermedia entre el trabajador permanente y el temporario, sujetando la modalidad al carácter cíclico o estacional de la actividad y al requisito de que sea contratado por un mismo empleador, en más de una ocasión, de manera consecutiva. Esta modalidad le da al trabajador permanente discontinuo derechos emergentes de la antigüedad, en proporción al período efectivamente trabajado.

En cuanto al adicional reclamado en esta causa, el mismo surge del art.38 de la ley 26727 que establece una "Bonificación por antigüedad: Además de la remuneracion fijada para la categoría los trabajadores permanentes percibirán una bonificación por antigüedad equivalente al: Uno por ciento (1%) de la remuneración básica de su categoría por cada año de servicio, cuando el trabajador tenga una antigüedad de hasta diez (10) años; y del uno y medio por ciento (1,5%) de la remuneración básica de su caegoría, por cada año de servicio, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor a los diez (10) años de servicios".

Por su parte, el art. 103 establece: "Antigüedad. reconocimiento. La antigüedad que tuvieren los trabajadores agrarios al tiempo de la promulgación de esta ley se computará a todos los efectos".

3. Permanencia y continuidad del vinculo de las partes.

En virtud del reconocimiento de la demandada y de los hechos acreditados precedentemente, tengo por probado que desde que los actores ingresaron bajo la dependencia de Celestino Hermanos S.A. y durante la vigencia de la Ley 22.248 se desempeñaron en tareas cíclicas agrícolas, laborando también en las temporadas de la cosecha de fruta.

De acuerdo al régimen legal entonces vigente, el trabajador temporario no revestía permanencia, por lo que en tal etapa los actores no computaban antigüedad ni les correspondía el adicional por antigüedad previsto para los trabajadores permanentes en el art. 33 de la ley 22248.-

A su turno, desde la entrada en vigencia de la nueva norma 26.727 (06-01-2012), la situación se modificó, pues esta norma reconoce a los temporarios como "permanentes discontinuos", con derecho a la permanencia y continuidad luego de la primer contratación, y suman antigüedad.

Además, se acreditó que los trabajadores revestían en la realidad carácter permanente continuo, pues no sólo realizaban tareas cíclicas, como la cosecha y poda, definidas por el ciclo estacional de los frutales, sino que el resto del año seguian trabajando en múltiples tareas varias de la chacra, como limpieza de acequias, juntada de ramas, atada, etc, por lo que en definitiva prestaban tareas todos los meses del año, en forma continua. No empece al carácter permanente, la suspensión de tareas por algunos días en uno o dos meses del año, por vacaciones o suspensión dispuesta por el empleador, que no modifica la realidad permanente y continua de su contratación.

Ello surge corroborado de los recibos de haberes acompañados por la demandada de los últimos dos años, y de las constancias del sistema "Simplificación Registral" de Afip de toda la relación laboral agregada en autos. Asimismo, en relacion al periodo 2012-2017 se aplica el apercibimiento del art. 42 de la Ley 1.504, ya que no se acompañaron los recibos de haberes intimados de tal periodo (auto de apertura a prueba de fs.85, notificado el 19-08-2.020 mediante cédula de notificación electrónica nº 202000086898).

Por el contrario, no se probó la discontinuidad en la prestación alegada, debiendo tenerse en cuenta que el art. 16 de la Ley 26.773 establece que "El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos previstos expresamente por esta ley. No podrá ser celebrado a prueba por período alguno y su extinción se regirá por lo dispuesto en el Título XII de la ley 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias".

Por otra parte, conforme se destacó en el precedente “Frías, Daniel c/ Zetone y Sabbag S.A.”, ante la prestación de servicios rurales durante todos los meses del año, la circunstancia de que algunos de ellos no se registren enteramente trabajados “…en nuestro criterio no hace mella a la vocación de continuidad, que en el contexto fáctico señalado (el actor se hallaba afectado a todo tipo de tareas, las que se desarrollaban todo el año) ha tenido el contrato de marras, entendida ésta como continuidad de la prestación como causa de permanencia del vínculo…”. Asimismo en fallo dictado en "DIAZ VERÓNICA ETEL y OTRAS C/ EXPOFRUT S.A. S/ RECLAMO" (Expte. Nº 1CT-24041-11): "cuando un trabajador ha cumplido tareas con habitualidad en todos los días que fuera requerido por el empleador, durante la mayor parte de los días del año, y en todos o casi todos los meses del año no es posible considerar a dicho trabajador como "no permanente", el principio de realidad indica que en tal caso se trata de un trabajador permanente, aun cuando hayan existido pausas o algunos días en que la relación no se prestara".

4. De la antigüedad de los actores. Que la antigüedad de los actores corresponde ser definida considerando las pautas de art. 103 de la Ley 26.727, en cuanto expresamente manda reconocer la antigüedad de los trabajadores agrarios al tiempo de su entrada en vigencia.

Que al 06-01-2012, por el periodo por los actores desempeñado con anterioridad, no habian acumulado antigüedad por el trabajo como temporarios discontinuos de acuerdo al régimen de la ley 22.248 entonces vigente, mas sí acumularon antiguüedad por las tareas desempeñadas anualmente en la cosecha de fruta, conforme lo dispuesto por la ley 23808.

En este sentido fue resuelto por el STJ en los autos "MARIO CERVI E HIJOS S.A.C.I.A.F.E.I. S/ QUEJA EN: MERLO, PABLO C/ MARIO CERVI E HIJOS S.A.C.I.A.F.E.I. S/ ORDINARIO" (Expte. N° PS2-298-STJ2017 // 29549/17-STJ), mediante sentencia del 2.018 en el que dijo: "En efecto, luego de una atenta lectura, entiendo que si bien los trabajos de poda, raleo y afines bajo el imperio de la ley 22.248 -desde el 13.11.06 al 05.01.12- no le otorgaban derecho al actor para computar antigüedad, percibir una indemnización por despido o a ser llamado nuevamente para un nuevo ciclo, los trabajos realizados en el mismo período en la cosecha de fruta y otras tareas comunes o generales del propio establecimiento rural (como tuvo por acreditado el Tribunal) sí le otorgaban dichos beneficios, generándole por ello el derecho a que se le compute la antigüedad a todos los efectos de la ley vigente -ley 26.727- conforme se encuentra regulado en su art. 103".

Que la omisión de la empleadora de presentar la documentación laboral y los recibos en legal forma, que permitieran a este Tribunal definir con certeza el tiempo efectivamente trabajado por los actores, de ninguna manera puede perjudicar a los trabajadores; por lo que habré de estimar en dicho etapa 90 días de trabajo efectivo por cada año de trabajo, o su proporcional teniendo en cuenta las particularidades de cada vinculación (3 meses de trabajo en temporada de cosecha)

En cuanto al periodo posterior al 2012, conforme la ley 26727 revestían carácter permanente, acumulando antigüedad según los periodos efectivamente trabajados. Se advierte que aun con los recibos de haberes acompañados de los últimos dos años, no es posible establecer con exactitud los días trabajados cada mes, pues en muchos de los recibos los haberes se liquidaban de forma mixta, como trabajadores jornalizados por día de trabajo y por tanto (a destajo).

No obstante, por aplicacion del art.42 ley 1502, 55 LCT y derivado del carácter permanente que tuve por acreditado, ha de estimarse un periodo trabajado de 90 días corridos en la temporada de cosecha, y 23 días mensuales en el resto del año. A su vez, conforme criterio pacífico del Tribunal, para el cómputo de antigüedad en trabajadores con modalidad de pago mixta a lo largo del año (mes completo/jornalizado) por los periodos de cosecha corresponde computar 30 días mensuales y el divisor de 365 días anuales; y 23 días de trabajo y el divisor 276 (valor que se alcanza detrayendo los días no laborables, sábados y domingos) a los fines de establecer por el tiempo trabajado el resto del año.

Así lo receptó la jurisprudencia de esta Cámara de Trabajo en su integración con los Dres. Meheuech, Bernochi y Larroulet, en los autos caratulados “Martinez Zenón c/ Coop. Frutivalle Ltda. s/ Reclamo, Expte. 8438-CT-93, Sentencia del 18/10/1994). Y más recientemente, en autos:"GONZALEZ MONICA C/ SALENTEIN FRUIT S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº 1CT-23723-10), Sentencia del 04/12/2012, sostuvo el mismo criterio, así dijo: "Si se computa la antigüedad por mes comercial, el número divisor por el que ha de efectuarse la operación matemática de los días acumulados debe ser el de 365 y por el contrario, si se computa la antigüedad por día efectivamente trabajado, el número divisor debe ser el de 276...".

De acuerdo a ello, se detalla la antigüedad de cada uno de los actores:

a). Sandra Leal. Desde su ingreso, el 03-01-2.006, la actora trabajó todos los años en las temporadas de cosecha de fruta en el marco de la LCT (por remisión de la Ley 23.808, modificatoria del art. 6 inc. f de la Ley 22.248); asimismo la trabajadora continuó realizando tareas rurales varias, pero respecto de estas últimas no se ha acreditado su continuidad y permanencia durante la vigencia de la Ley 22.248 (ello es hasta el 05-01-2.012). Por ende desde enero de 2.006 a 2.011 se computan una antigüedad de 90 días de trabajo efectivo durante las temporadas, lo que determinan 540 días de trabajo efectivo, como permanente discontinuo en los términos de la LCT.

Que desde la entrada en vigencia de la Ley 26.727, tendré por acreditado que la actora se desempeñó como trabajadora agraria permanente; de las constancias de altas y bajas de Afip acompañadas por la demandada ("Simplificación Registral") aparece bajo la modalidad de contrato "TRABAJO TEMPORARIO LEY 26727" la primer contratación, y luego -sin solución de continuidad, año a año y de forma sucesiva- "TRABAJO DE TEMPORADA" y "PERMANENTE DISCONTINUO LEY 26727"; asimismo esa continuidad de modalidades contractuales luce reflejada en los recibos de haberes acompañados desde 2.017 al 2.019, en los cuales consta que la trabajadora prestó tareas durante todos los meses del año.

Así es que en este último tramo de la relación laboral (desde enero 2.012) tengo por acreditado que la actora realizó todas las tareas cíclicas del establecimiento rural, laborando también durante las temporadas de cosecha; que en consecuencia se computa su antigüedad como trabajadora permanente, descontándose tres meses de trabajo de temporada en el año 2.013 en el cual consta que Leal renunció a laborar en la temporada (a fs. 66), advirtiendo que posteriormente reingresó, continuando la relación entre las partes en idénticos términos que los mantenidos hasta entonces, debiendo reconocerse antigüedad anterior cfr. art.18 LCT.

En consecuencia se detalla la antigüedad de la actora Leal en los siguientes términos, acumulando la antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.727 (conf. art. 103 de la citada norma):

Periodo Temporada (/365) Fuera de temporada (/276) Antigüedad a enero/17
2006-2011 540 0
2012 90 207
2013 0 207
2014 90 207
2015 90 207
2016 90 207
900 1035
Antigüedad a enero/17 2,47 3,75 6,22
Periodo Temporada (/365) Fuera de temporada (/276) Antigüedad a enero/18
2006-2011 540 0
2012 90 207
2013 0 207
2014 90 207
2015 90 207
2016 90 207
2017 90 207
990 1242
Antigüedad a enero/18 2,71 4,5 7,21
Periodo Temporada (/365) Fuera de temporada (/276) Antigüedad a enero/19
2006-2011 540 0
2012 90 207
2013 0 207
2014 90 207
2015 90 207
2016 90 207
2017 90 207
2018 90 207
1080 1449
Antigüedad a enero/19 2,96 5,25 8,21

b). Silvana López: Que corresponde aplicar las mismas pautas que las referidas precedentemente para Leal (antes de la ley 22.248 se computa antigüedad durante temporada -ley 23.808-y desde la sanción de la 26.727 como trabajadora permanente), teniendo en cuenta que la fecha de ingreso bajo la dependencia de Celestino Hermanos S.A. tuvo lugar el 01-07-2.008. Si bien consta que antes de esta fecha estuvo vinculada con la demandada, de las constancias obrantes en autos surge que las dos primeras contrataciones se extinguieron por vencimiento de contrato a plazo fijo (el contrato de vigencia 09-01-2008 al 19-04-2008), y la segunda por renuncia de la trabajadora (al contrato de vigencia 14-05-2008 al 24-06-2008), por lo cual no acumulan antigüedad a la trabajadora.

En esas condiciones, la antigüedad de López se define en los siguientes términos, acumulando la antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.727 (conf. art. 103 de la citada norma):

Periodo Temporada (/365) Fuera de temporada (/276) Antigüedad a enero/17
2009/2011 270 0
2012 90 207
2013 90 207
2014 90 207
2015 90 207
2016 90 207
720 1035
Antigüedad a enero/17 1,97 3,75 5,72
Periodo Temporada (/365) Fuera de temporada (/276) Antigüedad a enero/18
2009/2011 270 0
2012 90 207
2013 90 207
2014 90 207
2015 90 207
2016 90 207
2017 90 207
810 1242
Antigüedad a enero/18 2,22 4,5 6,72
Periodo Temporada (/365) Fuera de temporada (/276) Antigüedad a enero/19
2009/2011 270 0
2012 90 207
2013 90 207
2014 90 207
2015 90 207
2016 90 207
2017 90 207
2018 90 207
900 1449
Antigüedad a enero/19 2,47 5,25 7,72

c). Juan Palomo: Por último, el actor Palomo ingresó trabajar el 06-03-2.009, correspondiendo aplicar las pautas definidas precedentemente (antes de la ley 22.248 se computa antigüedad durante las temporadas -Ley 23.808-y desde la sanción de la Ley 26.727 como trabajador permanente).

En esas condiciones, la antigüedad de Juan Palomo se define en los siguientes términos, acumulando la antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.727 (conf. art. 103 de la citada norma):

Periodo Temporada (/365) Fuera de temporada (/276) Antigüedad a enero/17
2009/2011 210 0
2012 90 207
2013 90 207
2014 90 207
2015 90 207
2016 90 207
660 1035
Antigüedad a enero/17 1,81 3,75 5,56
Periodo Temporada (/365) Fuera de temporada (/276) Antigüedad a enero/18
2009/2011 210 0
2012 90 207
2013 90 207
2014 90 207
2015 90 207
2016 90 207
2017 90 207
750 1242
Antigüedad a enero/18 2,05 4,5 6,55
Periodo Temporada (/365) Fuera de temporada (/276) Antigüedad a enero/19
2009/2011 210 0
2012 90 207
2013 90 207
2014 90 207
2015 90 207
2016 90 207
2017 90 207
2018 90 207
840 1449
Antigüedad a enero/19 2,30 5,25 7,55

5. Pautas liquidatorias. Conforme se expusiera supra, el art. 38 de la Ley 26.727 determina que además de la remuneración fijada para la categoría, los trabajadores permanentes percibirán una bonificación por antigüedad equivalente al 1% de la remuneración básica de su categoría, por cada año de servicio, cuando el trabajador tenga una antigüedad de hasta diez (10) años; y del 1,5% de la remuneración básica de su categoría por cada año de servicio, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor a los diez (10) años de servicios.

A fin de establecer la base sobre la que se aplica el adicional, ha de tenerse en cuenta que solo se computa la asignación básica de la categoría como reza la norma, no computándose en la base otros adicionales que perciba el trabajador (reducción ausentismo, premio a la permanencia, suma no remunerativa, desgaste herramienta de poda), ni las remuneraciones que excedan la asignación básica, atento el texto expreso de la ley. (cfr. Tratado de Derecho del Trabajo, Ackerman, Ed.2007, T.V -complemento Régimen Nacional del trabajo Agrario-, p.193/194).

6. LIQUIDACIÓN. Se practica liquidación consignando la base y porcentaje del adicional correspondiente en cada mes. Se determinan los intereses desde la mora, la cual se juzga operada al vencimiento de los plazos previstos por los arts. 128 y 149 de la L.C.T. Los intereses serán liquidados a la tasa legal fijada por el STJRN en fallos "Loza Longo", "Jerez" y "Guichaqueo", en los periodos respectivos, suma a cuyo pago será condenada la accionada, con costas. Si bien se han determinado intereses al 30-11-2.022, las sumas adeudadas continuarán devengando intereses hasta el momento del pago efectivo a los actores.

LEAL SANDRA

PERIODO BASICO LIQUIDADO BASICO PEON G. ADICIONAL ANTIGÜEDAD SAC/ ADICIONAL MORA INTERES CAPITAL + INTERES
Sept/17 9407,48 12648,96/ 556,47 6,00% 564,45 06/10/17 1642,89 2207,34
Oct/17 15906,81 954,41 07/11/17 2751,14 3705,55
Nov/17 18102,64 1086,16 07/12/17 3102,34 4188,50
Dic/17 7033,79 422,03 05/01/18 1194,7 1616,73
Diferencia Salarial Semestral 7,00% 3027,04 252,15 05/01/18 713,81 965,96
Enero/18 11462,16 802,35 07/02/18 2248,12 3050,47
Febre/18 12467,09 872,70 07/03/18 2423,77 3296,47
Marzo/18 11131,76 779,22 06/04/18 2143,66 2922,88
Abril/18 11562,86 809,40 05/05/18 2206,1 3015,50
Mayo/18 5826,46 407,85 07/06/18 1099,15 1507,00
Junio/18 13350,87 934,56 06/07/18 2492,64 3427,20
Diferencia Salarial Semestral 4606,08 383,69 06/07/18 1023,39 1407,08
Julio/18 12056,99 12939,26/ 569,24 843,99 07/08/18 2223,85 3067,84
Agos/18 11973,04 15268,33/ 671,70 838,11 07/09/18 2173,32 3011,43
Sept/18 12669,84 886,89 05/10/18 2266,02 3152,91
Oct/18 8026,63 15915,29/ 700,16 561,86 07/11/18 1405,12 1966,98
Nov/18 15792,96 1105,51 07/12/18 2702,17 3807,68
Dic/18 12850,00 899,50 07/01/19 2144,45 3043,95
Diferencia Salarial Semestral 8,00% 5135,86 427,82 07/01/19 1019,95 1447,77
Enero/19 16843,26 16562,26/ 728,62 1347,46 07/02/19 3131,21 4478,67
Febre/19 16671,39 19098/ 840 1333,71 07/03/19 3028,75 4362,46
Marzo/19 19085,36 1526,83 05/04/19 3389,84 4916,67
Abril/19 13950,98 1116,08 07/05/19 2415,4 3531,48
Mayo/19 7752,50 620,20 07/06/19 1308,6 1928,80
Junio/19 18259,49 1460,76 05/07/19 3010,54 4471,30
Diferencia Salarial Semestral 7405,04 616,84 05/07/19 1271,28 1888,12
Julio/19 24738,50 1979,08 07/08/19 3964,45 5943,53
Agos/19 18999,17 23490,98/ 1033,44 1519,93 06/09/19 2961,96 4481,89
Diferencia Salarial Bimestral 3499,01 0 0
23673,0414 1680,50 61458,62 86812,16

LOPEZ SILVANA

PERIODO BASICO LIQUIDADO BASICO PEON G. ADICIONAL ANTIGÜEDAD SAC/ ADICIONAL MORA INTERES CAPITAL + INTERES
Sept/17 9122,40 12648,96/ 556,47 5,00% 456,12 06/10/17 1327,6 1783,72
Oct/17 17091,36 854,57 07/11/17 2463,34 3317,91
Nov/17 17263,53 863,18 07/12/17 2465,45 3328,63
Dic/17 7512,35 375,62 05/01/18 1063,33 1438,95
Diferencia Salarial Semestral 2549,48 212,37 05/01/18 601,17 813,54
Enero/18 10676,47 6,00% 640,59 07/02/18 1794,85 2435,44
Febre/18 10555,61 633,34 07/03/18 1759,04 2392,38
Marzo/18 9990,70 599,44 06/04/18 1649,09 2248,53
Abril/18 10134,83 608,09 05/05/18 1657,42 2265,51
Mayo/18 5746,46 344,79 07/06/18 929,21 1274,00
Junio/18 11317,40 679,04 06/07/18 1811,14 2490,18
Diferencia Salarial Semestral 3505,29 291,99 06/07/18 778,78 1070,77
Julio/18 11157,01 12939,26/ 569,24 669,42 07/08/18 1763,87 2433,29
Agos/18 11157,33 15268,33/ 671,70 669,44 07/09/18 1735,91 2405,35
Sept/18 11074,64 664,48 05/10/18 1697,78 2362,26
Oct/18 7876,79 15915,29/ 700,16 472,61 07/11/18 1181,92 1654,53
Nov/18 16546,44 992,79 07/12/18 2426,66 3419,45
Dic/18 13361,52 801,69 07/01/19 1911,25 2712,94
Diferencia Salarial Semestral 7,00% 4270,42 355,73 07/01/19 848,07 1203,80
Enero/19 13714,58 16562,26/ 728,62 1097,17 07/02/19 2549,58 3646,75
Febre/19 15226,18 19098/ 840 1218,09 07/03/19 2766,19 3984,28
Marzo/19 15185,33 1214,83 05/04/19 2697,13 3911,96
Abril/19 12814,40 1025,15 07/05/19 2218,6 3243,75
Mayo/19 8095,00 647,60 07/06/19 1366,4 2014,00
Junio/19 17627,48 1410,20 05/07/19 2906,32 4316,52
Diferencia Salarial Semestral 6613,04 550,87 05/07/19 1135,33 1686,20
Julio/19 18629,99 1490,40 07/08/19 2985,53 4475,93
Agos/19 10692,07 23490,98/ 1033,44 855,37 06/09/19 1666,91 2522,28
Diferencia Salarial bimestral 2345,76
19284,00 1410,95 50157,87 70852,82

PALOMO JUAN

PERIODO BASICO LIQUIDADO BASICO PEON G. ADICIONAL ANTIGÜEDAD SAC/ ADICIONAL MORA INTERES CAPITAL + INTERES
Sept/17 5834,93 12648,96/ 556,47 5,00% 291,75 06/10/17 849,16 1140,91
Oct/17 13107,63 655,38 07/11/17 1889,15 2544,53
Nov/17 21145,57 1057,28 07/12/17 3019,84 4077,12
Dic/17 6121,18 306,06 05/01/18 866,39 1172,45
2310,47 192,46 05/01/18 544,82 737,28
Enero/18 4590,13 6,00% 275,41 07/02/18 771,69 1047,10
Febre/18 16627,71 997,66 07/03/18 2770,85 3768,51
Marzo/18 17541,46 1052,49 06/04/18 2895,45 3947,94
Abril/18 17609,66 1056,58 05/05/18 2879,87 3936,45
Mayo/18 6366,57 381,99 07/06/18 1029,49 1411,48
Junio/18 16484,26 989,06 06/07/18 2638,03 3627,09
Diferencia Salarial Semestral 4753,19 395,94 06/07/18 1056,08 1452,02
Julio/18 14616,92 12939,26/ 569,24 877,02 07/08/18 2310,9 3187,92
Agos/18 19492,78 15268,33/ 671,70 1169,57 07/09/18 3032,84 4202,41
Sept/18 7388,71 443,32 05/10/18 1132,7 1576,02
Oct/18 13387,06 15915,29/ 700,16 803,22 07/11/18 2008,7 2811,92
Nov/18 20488,96 1229,34 07/12/18 3004,84 4234,18
Dic/18 16960,16 1017,61 07/01/19 2426 3443,61
Diferencia Salarial Semestral 7,00% 5540,08 461,49 07/01/19 1100,22 1561,71
Enero/19 5652,79 16562,26/ 728,62 452,22 07/02/19 1050,87 1503,09
Febre/19 20618,76 19098/ 840 1649,50 07/03/19 3745,9 5395,40
Marzo/19 28324,75 2265,98 05/04/19 5030,88 7296,86
Abril/19 22453,25 1796,26 07/05/19 3887,44 5683,70
Mayo/19 7483,42 598,67 07/06/19 1263,16 1861,83
Junio/19 26279,98 2102,40 05/07/19 4332,91 6435,31
Diferencia Salarial Semestral 8865,04 738,46 05/07/19 1521,92 2260,38
Julio/19 26234,96 2098,80 07/08/19 4204,29 6303,09
Agos/19 26634,91 23490,98/ 1033,44 2130,79 06/09/19 4152,34 6283,13
Diferencia Salarial bimestral 4229,59
25698,35 1788,35 65416,73 92903,43

7. Conclusión: Corresponde en consecuencia hacer lugar a la demanda, condenando a la accionada Celestino Hermanos S.A. a abonar a los actores junto a sus haberes el adicional "Bonificación por Antigüedad", según los parámetros establecidos en la presente, habiéndose devengado en tal concepto la suma de $86.812.16 para Sandra Leal; $70.852,82 para Silvana López y $92.903,43 para Juan Palomo por el periodo septiembre 2.017 a agosto 2.019 e intereses desde cada uno de sus vencimientos. Asimismo las partes deberán practicar liquidación de la bonificación por antigüedad correspondiente al periodo posterior, desde septiembre 2.019 a la fecha, siguiendo los parámetros definidos en la presente sentencia, e incoporar dicho adicional con el pago de los haberes posteriores a ello. Con costas a la demandada en su calidad de vencida.

Tal Mi voto.

Los Dres. Nelson Walter Peña y Daniela Perramón adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:

I. Hacer lugar a la demanda condenando a CELESTINO HERMANOS S.A. a abonar a los actores a suma total de Pesos Doscientos Cincuenta Mil Quinientos Sesenta y Ocho con Cuarenta y Un Centavos ($250.568,41), correspondiendo a la actora SANDRA NOEMÍ LEAL $86.812,16, a SILVANA LORENA LOPEZ la suma de $70.852,82, y a JUAN PALOMO la suma de $92.903,43, en concepto de bonificación por antigüedad con más la diferencia de Sac, por el periodo septiembre 2.017 a agosto 2.019; importe que incluye intereses, desde cada vencimiento, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina fijada por el STJ calculados al 30-11-2.022, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Asimismo se condena a la demandada a liquidar la bonificación por antigüedad desde septiembre/2019 a la fecha, con intereses, conforme lo explicitado en los Considerandos.

II. Con costas a cargo de la demandada a cuyo fin se regulan parcialmente los honorarios profesionales de las partes, correspondiendo a los Dres. Néstor Abel Palacios, Anibal Guillermo Morales y Francisco Martín en la suma de $49.111, y los de los Dres. Adriana Carriquiriborde, Mariela Garabito, Julieta Berduc y Roque La Pusata en la suma de $42.095 (MB: $250.568,41; 14% y 12%,+ 40%, -arts. 6, 8, 10 y cc. Ley de Aranceles), sin perjuicio de los que corresponda acrecer a los letrados por la liquidación posterior ordenada en autos, hasta la fecha de sentencia. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.

III. Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.

IV. Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. art. 8 inc. a Anexo I Ac. 01/2021 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.

Dra. Paula I. Bisogni
-Presidenta-


Dr. Nelson Walter Peña Dra. Daniela Perramón

Vocal Vocal Subrogante

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 29/12/2022.

Ante mi: Dra. Lucía Meheuech
-Secretaria Cámara Primera-

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