Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia63 - 11/06/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-04534-2021 - V.A.J. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 11 días del mes de junio de 2024, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª
Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados “V. Á.J. S/ABUSO SEXUAL" –
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-04534-2021), teniendo en cuenta
los siguientes
ANTECEDENTES 
Mediante Sentencia N° 9, del 6 de marzo del corriente, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja de la Defensa de Á.J.V. y, de tal modo, convalidó
la postura del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las
presentaciones de la parte, había confirmado la pena de siete (7) años de prisión efectiva,
accesorias legales y costas, impuesta al nombrado el 2 de agosto de 2023 por el Tribunal de
Juicio del Foro de Jueces de la IVª. Circunscripción Judicial (en adelante el TJ), en razón de
haberlo declarado responsable, en grado de autor, de los delitos de abuso sexual con acceso
carnal –dos hechos en concurso real– (arts. 12, 26 contrario sensu, 29, 45, 55 y 119 tercer
párrafo CP).
En oposición a lo resuelto en esta sede, la Defensa del señor V. deduce el
recurso extraordinario federal en trámite, que el señor Defensor General sostiene y contesta el
señor Fiscal General en el término de ley, por lo que los autos están en condiciones de ser
analizados.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y las
señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
Luego de reseñar los antecedentes de la causa, el señor Defensor Penal Mario S.
Nolivo alega que este Cuerpo ha incurrido en arbitrariedad, y cita fallos de la Corte Suprema
y desarrolla conceptos generales al respecto.
En cuanto al defecto formal vinculado con el incumplimiento de la Acordada N° 9/23
STJ, entiende que el rechazo con tal fundamento implica un excesivo rigor formal, dado que
no podía obstaculizar el tratamiento del recurso.
Seguidamente aborda las diferencias en relación con la ubicación temporal de los
hechos, a cuyo respecto se estableció que se trataba de un mero error sin consecuencias
perjudiciales, y aduce que, por el contrario, el punto era importante pues tornaba necesario
analizar el tópico del libre consentimiento de la menor, el principio de congruencia y el
derecho de defensa.
Añade que tampoco se explicó por qué la crítica de la Defensa constituía una simple
discrepancia subjetiva, lo que pone en evidencia la ausencia de control o revisión de derecho,
de lo que concluye que este Tribunal confirmó una valoración arbitraria de prueba, con la
consecuente afectación de diversas garantías constitucionales.
En virtud de las razones dadas, el presentante solicita que se conceda el remedio
intentado y se eleve la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Dictamen de la Defensoría General
El señor Defensor General Ariel Alice alude de modo genérico al cumplimiento de
varios requisitos formales para la interposición del recurso y a continuación afirma que es
evidente la existencia de un caso de arbitrariedad, dado que de la prueba colectada en el caso
no surge la certeza requerida para atribuir la conducta endilgada al imputado.
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en sustento de su postura y, por lo expuesto, sostiene el
recurso en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General subrogante Hernán F. Trejo advierte que el recurso no reúne
los extremos requeridos por los arts. 2° y 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada 4/2007 de la
Corte Suprema.
En tal sentido, observa que la carátula que acompaña al escrito no está confeccionada
sobre la base del formulario que integra esa norma reglamentaria, a lo que suma que en ella
no se indica con claridad el objeto de la presentación y la oportunidad y mantenimiento de la
cuestión federal, ni tampoco se mencionan las normas involucradas en las cuestiones
planteadas ni los precedentes del máximo tribunal vinculados con tales temas, pese a que
luego algunos aparecen citados en el escrito principal del recurso.
Respecto del art. 3°, el representante del Ministerio Público Fiscal afirma que la
Defensa omite exponer debidamente la cuestión federal, e invoca diversos fallos de la Corte
Suprema referidos a las exigencias argumentales que dice incumplidas.
Así, agrega, le corresponde al recurrente demostrar de forma suficiente la arbitrariedad
o la restricción de las garantías constitucionales que denuncia, lo que no ocurre en el caso
examinado, donde la Defensa se limita a reiterar críticas que ya han sido debidamente
respondidas.
Asimismo, considera acertada la contestación a la aludida incongruencia sobre la fecha
del hecho y, por tanto, aclarada esa temática, a la vez que señala la extemporaneidad del
planteo respectivo.
También entiende correcta la desestimación del agravio acerca de la valoración del
testimonio de la víctima, que el apelante califica de arbitraria, y señala que las objeciones
versan sobre cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal propias de los jueces de la causa
y ajenas al ámbito del recurso federal, por lo que solicita que sea denegada la apelación en
estudio.
4. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de
arbitrariedad de sentencia.
En dicho examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en
término, por parte legitimada al efecto, y se dirige contra la sentencia definitiva del superior
tribunal de la causa en el orden local; no obstante, numerosos defectos formales aconsejan no
habilitar la instancia pretendida.
Como bien señala el señor Fiscal General subrogante, la carátula que acompaña al
escrito (cf. art. 2° Ac. 4/07 CSJN) no fue confeccionada según el formulario de rigor, a lo que
se añade que la Defensa no señala con precisión la sentencia cuestionada (pues no indica el
número correspondiente) ni el objeto de la presentación; tampoco cita de manera completa las
normas que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el tema, ni aporta ninguna
precisión al consignar la oportunidad de introducción y mantenimiento de las cuestiones
federales, ni refiere las normas involucradas ni los precedentes de la Corte sobre ellas, pese a
que posteriormente incluye algunas citas en el recurso.
Además, el primer considerando que justificaba por sí el rechazo de la queja tenía
como fundamento el incumplimiento de la Acordada N° 9/23 STJ (exceso de renglones por
página, tanto en la impugnación extraordinaria como en el recurso de hecho), a lo que el
recurrente meramente opone que se trataría de una decisión propia de un excesivo rigorismo
formal.
Sin perjuicio de la insuficiencia de tal aserto para refutar la desestimación a partir de la
inobservancia de una exigencia formal, cabe destacar que la parte no transcribe la norma
reglamentaria invocada ni dentro del texto del escrito ni en un anexo separado, ni indica su
período de vigencia, de manera que desatiende lo previsto en el art. 8° del reglamento de la
Corte aplicable a la interposición de esta apelación federal.
Como ya fue establecido, tampoco se verifica la supuesta violación del principio de
congruencia, dado que el segundo hecho de abuso endilgado se situó temporalmente en
relación con el primero (a los dos meses aproximadamente de ocurrido este), el que a su vez
fue ubicado en el mes de abril del año 2016, como resulta del auto de apertura a juicio y se
entendió acreditado en la sentencia de condena.
En consecuencia, la referencia hecha por el Ministerio Público Fiscal en los alegatos
de apertura y clausura, que reprochó su acaecimiento en el mismo mes, pero de 2015, solo
puede ser calificada como un error material que no trajo perjuicios para la Defensa, teniendo
en cuenta que también en sus propios alegatos aludió al año correcto y no formuló planteos
que se basaran en tal discordancia.
En consecuencia, la cuestión no tuvo trascendencia en la conclusión final a la que se
arribó, por lo que no se constata que cumpla con el requisito de relación directa con las
garantías del debido proceso y la defensa en juicio como para acceder a la instancia de
excepción (voto del Dr. Fayt en CSJN Fallos 314:1327).
El resto de la crítica transita por la reedición de cuestiones de hecho y prueba ajenas al
recurso extraordinario federal por regla general (CSJN Fallos 292:564, 294:331, 301:909,
313:253, 321:3552 y 325:316), salvo que se configure un supuesto de arbitrariedad, que no se
advierte en el caso ni la Defensa logra poner en evidencia.
Sobre este punto, es dable destacar que es criterio de la Corte Suprema que tal tacha se
verifica solamente “... cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en
las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente
irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente
desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que
autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria por [la] Corte” (cf. CSJN en causa
“Casal”, Fallos 328:3399, considerando 31 última parte).
5. Conclusión
Por las razones que anteceden, corresponde denegar el recurso extraordinario federal
en tratamiento. NUESTRO VOTO.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal
Mario S. Nolivo en representación de Á.J.V.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIÁN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
11.06.2024 08:01:07

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario 
Fecha y hora:
11.06.2024 08:05:26

Firmado digitalmente por:
CECI  Sergio Gustavo
Fecha y hora:
11.06.2024 09:04:58

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
11.06.2024 08:56:33

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
11.06.2024 09:54:28
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - REQUISITOS
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