| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 63 - 11/06/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-CI-04534-2021 - V.A.J. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020 |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
| Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 11 días del mes de junio de 2024, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados “V. Á.J. S/ABUSO SEXUAL" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-04534-2021), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 9, del 6 de marzo del corriente, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja de la Defensa de Á.J.V. y, de tal modo, convalidó la postura del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las presentaciones de la parte, había confirmado la pena de siete (7) años de prisión efectiva, accesorias legales y costas, impuesta al nombrado el 2 de agosto de 2023 por el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IVª. Circunscripción Judicial (en adelante el TJ), en razón de haberlo declarado responsable, en grado de autor, de los delitos de abuso sexual con acceso carnal –dos hechos en concurso real– (arts. 12, 26 contrario sensu, 29, 45, 55 y 119 tercer párrafo CP). En oposición a lo resuelto en esta sede, la Defensa del señor V. deduce el recurso extraordinario federal en trámite, que el señor Defensor General sostiene y contesta el señor Fiscal General en el término de ley, por lo que los autos están en condiciones de ser analizados. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal Luego de reseñar los antecedentes de la causa, el señor Defensor Penal Mario S. Nolivo alega que este Cuerpo ha incurrido en arbitrariedad, y cita fallos de la Corte Suprema y desarrolla conceptos generales al respecto. En cuanto al defecto formal vinculado con el incumplimiento de la Acordada N° 9/23 STJ, entiende que el rechazo con tal fundamento implica un excesivo rigor formal, dado que no podía obstaculizar el tratamiento del recurso. Seguidamente aborda las diferencias en relación con la ubicación temporal de los hechos, a cuyo respecto se estableció que se trataba de un mero error sin consecuencias perjudiciales, y aduce que, por el contrario, el punto era importante pues tornaba necesario analizar el tópico del libre consentimiento de la menor, el principio de congruencia y el derecho de defensa. Añade que tampoco se explicó por qué la crítica de la Defensa constituía una simple discrepancia subjetiva, lo que pone en evidencia la ausencia de control o revisión de derecho, de lo que concluye que este Tribunal confirmó una valoración arbitraria de prueba, con la consecuente afectación de diversas garantías constitucionales. En virtud de las razones dadas, el presentante solicita que se conceda el remedio intentado y se eleve la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Dictamen de la Defensoría General El señor Defensor General Ariel Alice alude de modo genérico al cumplimiento de varios requisitos formales para la interposición del recurso y a continuación afirma que es evidente la existencia de un caso de arbitrariedad, dado que de la prueba colectada en el caso no surge la certeza requerida para atribuir la conducta endilgada al imputado. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sustento de su postura y, por lo expuesto, sostiene el recurso en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General subrogante Hernán F. Trejo advierte que el recurso no reúne los extremos requeridos por los arts. 2° y 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema. En tal sentido, observa que la carátula que acompaña al escrito no está confeccionada sobre la base del formulario que integra esa norma reglamentaria, a lo que suma que en ella no se indica con claridad el objeto de la presentación y la oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal, ni tampoco se mencionan las normas involucradas en las cuestiones planteadas ni los precedentes del máximo tribunal vinculados con tales temas, pese a que luego algunos aparecen citados en el escrito principal del recurso. Respecto del art. 3°, el representante del Ministerio Público Fiscal afirma que la Defensa omite exponer debidamente la cuestión federal, e invoca diversos fallos de la Corte Suprema referidos a las exigencias argumentales que dice incumplidas. Así, agrega, le corresponde al recurrente demostrar de forma suficiente la arbitrariedad o la restricción de las garantías constitucionales que denuncia, lo que no ocurre en el caso examinado, donde la Defensa se limita a reiterar críticas que ya han sido debidamente respondidas. Asimismo, considera acertada la contestación a la aludida incongruencia sobre la fecha del hecho y, por tanto, aclarada esa temática, a la vez que señala la extemporaneidad del planteo respectivo. También entiende correcta la desestimación del agravio acerca de la valoración del testimonio de la víctima, que el apelante califica de arbitraria, y señala que las objeciones versan sobre cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal propias de los jueces de la causa y ajenas al ámbito del recurso federal, por lo que solicita que sea denegada la apelación en estudio. 4. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de arbitrariedad de sentencia. En dicho examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término, por parte legitimada al efecto, y se dirige contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local; no obstante, numerosos defectos formales aconsejan no habilitar la instancia pretendida. Como bien señala el señor Fiscal General subrogante, la carátula que acompaña al escrito (cf. art. 2° Ac. 4/07 CSJN) no fue confeccionada según el formulario de rigor, a lo que se añade que la Defensa no señala con precisión la sentencia cuestionada (pues no indica el número correspondiente) ni el objeto de la presentación; tampoco cita de manera completa las normas que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el tema, ni aporta ninguna precisión al consignar la oportunidad de introducción y mantenimiento de las cuestiones federales, ni refiere las normas involucradas ni los precedentes de la Corte sobre ellas, pese a que posteriormente incluye algunas citas en el recurso. Además, el primer considerando que justificaba por sí el rechazo de la queja tenía como fundamento el incumplimiento de la Acordada N° 9/23 STJ (exceso de renglones por página, tanto en la impugnación extraordinaria como en el recurso de hecho), a lo que el recurrente meramente opone que se trataría de una decisión propia de un excesivo rigorismo formal. Sin perjuicio de la insuficiencia de tal aserto para refutar la desestimación a partir de la inobservancia de una exigencia formal, cabe destacar que la parte no transcribe la norma reglamentaria invocada ni dentro del texto del escrito ni en un anexo separado, ni indica su período de vigencia, de manera que desatiende lo previsto en el art. 8° del reglamento de la Corte aplicable a la interposición de esta apelación federal. Como ya fue establecido, tampoco se verifica la supuesta violación del principio de congruencia, dado que el segundo hecho de abuso endilgado se situó temporalmente en relación con el primero (a los dos meses aproximadamente de ocurrido este), el que a su vez fue ubicado en el mes de abril del año 2016, como resulta del auto de apertura a juicio y se entendió acreditado en la sentencia de condena. En consecuencia, la referencia hecha por el Ministerio Público Fiscal en los alegatos de apertura y clausura, que reprochó su acaecimiento en el mismo mes, pero de 2015, solo puede ser calificada como un error material que no trajo perjuicios para la Defensa, teniendo en cuenta que también en sus propios alegatos aludió al año correcto y no formuló planteos que se basaran en tal discordancia. En consecuencia, la cuestión no tuvo trascendencia en la conclusión final a la que se arribó, por lo que no se constata que cumpla con el requisito de relación directa con las garantías del debido proceso y la defensa en juicio como para acceder a la instancia de excepción (voto del Dr. Fayt en CSJN Fallos 314:1327). El resto de la crítica transita por la reedición de cuestiones de hecho y prueba ajenas al recurso extraordinario federal por regla general (CSJN Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), salvo que se configure un supuesto de arbitrariedad, que no se advierte en el caso ni la Defensa logra poner en evidencia. Sobre este punto, es dable destacar que es criterio de la Corte Suprema que tal tacha se verifica solamente “... cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria por [la] Corte” (cf. CSJN en causa “Casal”, Fallos 328:3399, considerando 31 última parte). 5. Conclusión Por las razones que anteceden, corresponde denegar el recurso extraordinario federal en tratamiento. NUESTRO VOTO. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal Mario S. Nolivo en representación de Á.J.V. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIÁN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 11.06.2024 08:01:07 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 11.06.2024 08:05:26 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 11.06.2024 09:04:58 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 11.06.2024 08:56:33 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 11.06.2024 09:54:28 |
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| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - REQUISITOS |
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