Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia93 - 30/04/2015 - INTERLOCUTORIA
Expediente27380-J5-02 - PODLESCH S.A. C/ QUADRINI AUGUSTO S/ EJECUTIVO (MONES - LIZZI)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 30 de abril de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PODLESCH S.A. C/QUADRINI AUGUSTO S/EJECUTIVO" (Expte. Nro. 27.380-j5-02);y,
I.- A fs. 363 y vta. se presentó la parte actora, mediante sus letrados apoderado y patrocinante, adjuntando planilla de liquidación de la deuda reclamada en autos originada en dólares estadounidenses y existente al tiempo de la sanción de la ley 25561.-
Refiere que conforme art. 11 de dicha disposición legal las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 06 de enero de 2002, expresadas en Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de un dólar estadounidense = un peso o su equivalente en otra moneda extrajera , resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Slarios (CVS).-
Continúan diciendo que por tratarse de una deuda en mora por la suma de U$S 10.930.- -el pagaré venció: 25 de junio de 1999- utilizaron el CER (Coeficiente Estabilización de Referencia).- Que pesificaron la suma en dólares, $ 10.930 a junio de 1998 a enero 2002 aplicando a dicho capital intereses al 06-01-2002 y luego el CER de febrero/2002 y 6/12/2014.- Aplicando finalmente intereses, tasa mix desde el 02 de febrero de 2001 al 27 de mayo 2010 y luego tasa activa desde 27 de mayo 2010 a 30 de octubre de 2014.- Arrojando un saldo de $ 194.785.- al 30- 10- 2014.-
En otro acápite de su presentación refieren que los jueces aplicando la equidad distribuyen las cargas de la devaluación del peso respecto de la moneda extrajera en una proporción que repartirá entre deudor y acreedor según las peculiaridades de cada caso.-
Sostienen que la diferencia de la brecha existente entre la paridad 1 U$S = 1 $ y la cotización del dólar, se distribuye de acuerdo a la proporción dispuesta por el sentenciante. Si este reparto de cargas fuese distribuída 50% a cada parte esta proporción de la diferencia se le adicionará $ 1 de la paridad impuesta por ley. -
Teniendo en el caso un capital de $ 10.450 al cual se le adicionará el interés fijado en la sentencia que se calculará de conformidad a las pautas antes reseñadas obtienen, así, el monto adeudado.-
II.- Sustanciada la planilla con la parte contraria, a fs. 373 se presentó, mediante gestor, cuya actuación procesal fuera ratificada a fs. 379, impugnándola por cuanto entiende que no corresponde la aplicación al presente caso el Coeficiente de Estabilización de Referencia, toda vez que conforme el monto del juicio la ley 25.713 en su art. 2 inc. b) lo excluye expresamente.-
Para el caso que se entienda que corresponde su aplicación considera que se ha incurrido en error al practicar la planilla. Ello por cuanto el CER es un índice de ajuste diario elaborado por el Banco Central de la República Argentina que refleja la evolución de la inflación, para lo cula se toma como base de cálculo la varación registrada en el Indice de Precios al Consumidor -elaborado por el INDEC- teniendo su origen luego de la " pesificiación" de créditos y deudas en moneda extrajera establecida por el gobierno mediante el Decreto Nro. 214/2002.-
Destaca que el primer error de la liquidcación practicada al 30.10.2014 es que cuando se toma el CER no se lo aplica a esta fecha sino que se considera el correspondiente al día 06.12.2014, por lo que con la aplicación de este sobre el monto que se toma al 06.01.2002 debió dar : $ 59.957,23.-
Continúa diciendo que conforme la naturaleza de este índice de estabilización que en su fondo refleja la evolución de la inflación, con su aplicación en el monto esta actualizado a la fecha de la liquidación por lo que no corresponde la aplicación de la tasa MIX y luego la ACTIVA del Banco Nación, sólo podría conllevar la aplicación de un interés propio de una economía estable o tasa de interés puro que el STJ en el antecedente Loza Longo calculó entre un 6 y 8%.-
Refiere que en los antecedentes de trámites en el Juzgado Federal donde los depositarios de dólares en entidades bancarias luego del llamado corralito requirieron su devolución, esa tasa era de sólo el 4 %.-
Practica planilla tomándo tasa de interés equivalente al 6% anual y aplicando el CER, que arroja la suma de $ 106.058,34.-
Afirman que se debe aplicar la jurisprudencia de la CSJN que siguieron la liquidación en los llamados juicios del corralito en el Juzgado Federal, estos importes a dovler no podía superar el valor del dólar a la fecha de la liquidación, con lo que la liquidación no podría superar $ 93.014.-
Finalmente sostienen que se debe aplicar el criterio seguido por nuestros Tribunales, aunque sostienen que el cálculo que efectuó la actora, en tal sentido, resulta erróneo por cuanto se debe tomar la cotización del dólar libre a enero de 2002 = $ 2,05.- Practica liquidación que arroja la suma de $ 53.677.-
III.- Corrido traslado de la impugnación de planilla , quedó sin responder conforme resulta de fs. 380.-
IV.- En primer lugar resulta dable destacar luego del dictado de la ley 25.561 y de su Dec. Reglamentario 214/02, se dictó la ley 25. 820 modificatoria de la primera; dicha ley en su art. 3ro. dispuso que las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en Dólares Estadounidenses... cualquiera sea su origen o naturaleza haya o no mora del deudor se convertirán a razón de Un Dólar Estadounidense = Un Peso. -
Las normas citadas fueron dictadas en el marco de la crisis económica que viviera nuestro país a fines de 2.001 principios de 2.002 imponiendo la pesificación de las obligaciones contraídas en dólares con anterioridad al 6 de enero de 2.002, al igual que modos para lograr la equitativa recomposición del crédito a fin de evitar que un acreedor cobre menos de lo que le es debido y que el deudor tenga que pagar más de lo que debe. Proponen estas leyes el esfuerzo compartido para que el peso no recaiga sobre una sola de las partes y que la cuota de sacrificio que deban soportar las partes se fije del modo más ecuánime.-
La finalidad de las leyes -que tienen carácter de órden público- ha sido preservar el bien común en el marco de la emergencia y no vulnerar derechos constitucionales del acreedor desde que disponen de métodos para la recomposición de las prestaciones.-
La presente ejecución se inició el 17-02-2.000 persiguiendo el cobro de la suma de U$S 10.920.- ordenándose llevar adelante la ejecución - luego de resuelto planteo de nulidad y de excepciones- en fecha 12-03-2001 . Todos estos actos se cumplieron antes de la crisis económica que viviera nuestro país a fines del año 2.001 y principios del 2.002 que motivaran el dictado de las leyes sobre pesificación.-
En el caso, como se ha ordenado en autos, corresponde pesificar las deuda pues como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia no existe “… cosa juzgada sobre la moneda de pago, pues frente al dictado de la ley 25.561 y del decreto 214/02 –no cuestionados por la actora- en cuanto dispusieron la pesificación de las deudas exigibles al 06 de enero de 2.002 y su eminente carácter de orden público, el crédito reconocido en la sentencia de trance y remate –dictada el 26 de diciembre de 2.001, notificada a las partes el 10 de julio de 2.002- ha quedado pesificado a razón de un peso igual a un dólar, sin que las actuaciones ocurridas con posterioridad a dicho pronunciamiento tenga entidad suficiente para variar la interpretación referido. “”Kazez, Ernesto Salomon C/ BAdala Diego y otro s/ ejecución de alquileres” CSJN-06-5-2.014.-
La parte actora propone en primer término la actualización de la deuda mediante la aplicación del CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia). A su turno, la parte demandada si bien sostiene que no corresponde su aplicación eventualmente toma dicha referencia y practica su propia planilla de liquidación.-
Por otro lado, cabe destacar, que la parte actora como otra alternativa de actualización de la deuda propone la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido. -
Previo a analizar las propuesta de esfuerzo compartido planteada, debo señalar que la planilla practicada por la actora en relación a la aplicación del CER resulta correcta, por cuanto en primer tèrmino pesifica la obligación aplicando intereses a la tasa mix del Banco Naciòn de Argentina desde la fecha de mora a enero de 2.002 ( 25/6/1999 a 6/1/2002 hay 926 d. x (t. variable) = 28,449073%). Y luego a partir de allì divide el coeficiente del CER correspondiente al dia de actualización por el coeficiente del dia de inicio.Multiplicando finalmente dicho cociente por el valor a actualizar.
Conforme dicho calculo el monto de la deuda asciende a la suma de $ $60.860;85, la que estimo correcta de acuerdo a la metodología del calculo conforme el CER. Ello por cuanto se trata de un coeficiente que refleja la variación diaria de la evolución mensual del índice de precios del consumidor , siendo por ende un mecanismo de ajuste y actualizaciòn hasta el efectivo pago.
La Corte Suprema de Justicia en el fallo “Longobardi” (fallos 330:5345) explica que “ se presentan, básicamente, dos caminos alternos para dar solución a problemas como el aquí suscitado, que no se contraponen ni se excluyen necesariamente, frente a los cuales el operador jurídico tiene el deber de aplicarlos de manera integrada a fin de hacer efectiva la regla de equidad que, como ya se ha señalado, constituye el eje sobre el que la legislación de emergencia ha procurado hacer girar todo sistema de reajuste. Tales caminos son a) aplicar los parámetros indicados en las prescripciones legales referidas en los considerandos anteriores (en síntesis, determinar el quantum de la obligación según la paridad 1 a 1 más CER, más intereses); y 2) ordenar la distribución equitativa entre los contendientes de las consecuencias de la variación cambiaria (las diferencias entre un dólar igual un peso y el dólar de mercado, más sus intereses).-30) Que, ante la concreta plataforma fáctica de este caso y en las circunstancias actuales, la solución con mayor aptitud para el resguardo de los derechos constitucionales de las partes es la distribución proporcional del esfuerzo patrimonial, en tanto materializa de modo más acabado el principio de equidad. La adopción de esa definición implica, asimismo, dar un paso más en el proceso de homogeneización de las decisiones judiciales para situaciones análogas a la del sub lite y evita que se generen desigualdades entre quienes ya han obtenido respuesta a sus demandas por parte de los tribunales inferiores y quienes aún la aguardan.-Se impone remarcar, no obstante -y aun a riesgo de sobreabundar-, que a efectos de alcanzar una recomposición justa y razonable de las prestaciones, la utilización de los instrumentos creados por las normas de emergencia debe efectuarse de manera coordinada y sistemática, preservando la efectividad del rol que el legislador ha conferido al CER como factor esencial en el mecanismo de reestructuración de las obligaciones y que, para supuestos como el de autos, debe ser entendido como una garantía para el acreedor a no ser constreñido a percibir montos inferiores de los que se obtengan mediante su aplicación.31) Que sobre la base de lo expresado, teniendo en cuenta el alcance de los cambios económicos que se produjeron a partir del dictado de las leyes de emergencia, y dado que en el caso no es de aplicación la excepción prevista en la ley 26.167, ni las contempladas en la ley 25.713, para determinar el monto de la obligación, corresponde convertir a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización, previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior“
Pues bien, aplicando el CER la deuda sin intereses arriba a un monto de $ 60.860. Por otro lado aplicando los parámetros establecidos por la Corte del esfuerzo compartido, que recientemente han sido ratificados en los autos “Naccarato Silvia C/ Bessone y otros s/ resolución de contrato” nro 85, de fecha 12/11/2.013; es decir convirtiendo a pesos la suma de $10.930 en moneda extranjera a razón de un peso por dólar más el 50% de la brecha ( 5.45), se arriba a un total de $ 59.568.
En conclusión, y de acuerdo a los parámetros establecidos por el máximo Tribunal, corresponde considerar la suma mayor resultante,es decir $ 60.865,85 por aplicación del CER.
En cuanto a la tasa de interés, considero no resulta aplicable la tasa propuesta por el ejecutante por cuanto en el caso tanto por la aplicación del esfuerzo compartido o la aplicación del CER se han aplicado en forma indirecta la recomposición del equilibrio de las prestaciones fijando los montos a valores de la liquidación, por tanto se ha nivelado o cubierto la actualización del capital transformado a pesos. Es decir, que el monto adeudado pesificado y ajustado por el CER, se compara al valor de un bien en el momento del producirse el pago del mismo.
En tal sentido, y siguiendo lo expuesto por el fallo “Loza Longo” para las deudas de valor cuyo monto se determina al momento de la sentencia, debe aplicarse una tasa pura para compensar la mora, que debe oscilar entre el 6 y el 8%.
La CSJN ha establecido en el fallo citado “Naccarato” que corresponde aplicar una tasa del 7.5% anual , no capitalizable desde la fecha en que se produjo la mora y hasta el efectivo pago. Siguiendo tales lineamientos , y lo establecido por el fallo de nuestro Tribunal Superior de Justicia, considero que corresponde aplicar una tasa del 8% anual desde el 06/01/2002 (fecha de la pesificación con intereses) hasta la actualidad.
En consecuencia la actora deberá practicar una nueva planilla de liquidación tomando como monto de capital la suma de $ 60.865,85, a la que deberá calcular un interés puro anual del 8% desde el 06-01-2.002, descontando el retiro de $ 10.000 efectuado el dìa 29/12/2014 y sus intereses negativos respectivos desde tal fecha.
En cuanto a las costas de la presente incidencia entiendo que corresponde sean impuestas en el orden causado (art. 68 2do. párrafo del C.P.C. y C.), en atención a la gran disparidad jurisprudencial y doctrinaria existente sobre el tema resuelto. -
Por lo expuesto:
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a parcialmente a la impugnación deducida por el ejecutado y en consecuencia establecer la pesificación y recomposición de la deuda conforme se ha expuesto en los considerandos.
II.- Las costas se imponen en el orden causado.-
II.- Ordenar la reliquidación de la deuda conforme las pautas fijadas en los considerandos.-
III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto medie en autos planilla de liquidación firme.-
REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
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