Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia108 - 31/08/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-04341-2019 - V.M.O.L. C/ V.J.C. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 31 días del mes de agosto de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “V.M.O.L. C/ V.J.C. /ABUSO SEXUAL" –
QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA04341-2019), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 10 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio de la IIIª
Circunscripción Judicial resolvió declarar a J.C.V. autor penalmente responsable del
hecho materia de acusación, configurativo del delito de abuso sexual simple, y lo condenó a la
pena de dos (2) años de prisión de ejecución condicional, accesorias legales y costas (arts. 26,
40, 41, 45 y 119 primer párrafo CP y 266 CPP).
En oposición a ello, la defensa particular del señor V. dedujo una impugnación
ordinaria, a la que, el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) hizo lugar por Sentencia N°
134/23, en cuya consecuencia dispuso la nulidad del fallo cuestionado y el debate precedente,
además de establecer que el testimonio de la señora V.M. podrá ser utilizado a criterio
de la Fiscalía como anticipo jurisdiccional de prueba (art. 150 inc. 2° CPP).
Contra tal última resolución, el Ministerio Público Fiscal interpuso una impugnación
extraordinaria, cuya denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Mª Cecilia
Criado dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI expresa que la sentencia atacada no es definitiva y que el recurrente no explica el
motivo por el cual podría configurarse un caso de arbitrariedad o uno de los supuestos previstos
en el art. 242 del Código Procesal Penal, con cita de doctrina legal.
2. Agravios de la queja
El señor Fiscal Martín Govetto afirma que su impugnación extraordinaria cumplía con
los requisitos formales y remite a lo planteado respecto de la afectación al debido proceso y el
triple plus protectivo de la víctima. En este sentido, considera haber fundado debidamente el
recurso en los términos del art. 242 citado.
Asimismo, entiende que la decisión del TI es contradictoria con lo establecido en los
precedentes STJRN Se. 27/23 Ley P 5020 “M.” y Se. 80/23 Ley P 5020 “De G.”.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
En el caso, el recurrente objeta la decisión que anuló la sentencia condenatoria en razón
de la existencia de determinados datos de descargo que generan una duda razonable, no
despejada de modo suficiente; asimismo, como ya se reseñó, declaró la nulidad del debate
precedente, dejando a salvo el testimonio de la víctima, con la posibilidad de que sea utilizado
como anticipo jurisdiccional del prueba, y aclarando que los magistrados del TI actuantes no
sentaban postura sobre la cuestión de fondo debatida.
Así planteada la cuestión, por regla general resulta ajena a la competencia del Superior
Tribunal, que entiende solamente ante impugnaciones de sentencias absolutorias o
condenatorias o aquellas que impongan una medida de seguridad. En principio, entonces, lo
resuelto carece de impugnabilidad objetiva y era el Ministerio Público Fiscal el que debía
demostrar la necesidad de hacer una excepción a tal criterio.
En este orden de ideas, para contrarrestar el argumento central de la denegatoria,
consistente en la ausencia de definitividad de la resolución cuestionada o de posibilidad de
equiparación a tal, es insuficiente la motivación de la queja que se limita a señalar dos fallos de
este Cuerpo como justificativos de su postura (STJRN Se. 27/23 Ley P 5020 “M.” y Se. 80/23
Ley P 5020 “De G.”), mas sin cumplir las exigencias que permitieron la admisión de la
impugnación extraordinaria de la Fiscalía en el primero de los precedentes invocados y sin
aclarar la vinculación del segundo caso mencionado con la situación del presente.
En efecto, al habilitar la instancia extraordinaria en la causa que luego dio origen al
dictado del primero de los fallos referidos por la parte, este Tribunal expresó con claridad que la
“regla general es que la competencia del Superior Tribunal de Justicia se encuentra
circunscripta a las sentencias absolutorias o condenatorias o las que dispongan una medida de
seguridad, mientras que en el caso el pronunciamiento atacado nulifica la audiencia y la
sentencia de condena, con reenvío para un nuevo juicio. No obstante, este Cuerpo también ha
establecido la posibilidad de ingresar al tratamiento de impugnaciones contra decisiones que no
revistan tales características, en la medida en que se advierta un perjuicio de imposible o tardía
reparación ulterior que aconseje la intervención solicitada y se plantee adecuadamente una
cuestión federal que deba ser atendida en la primera oportunidad posible (STJRN A.I. N° 21/22
Ley P 5020 ‘Marchisella’)” (A.I. N° 14/23 Ley P 5020 “M.”).
Estas condiciones no se cumplen en el presente legajo, en tanto el señor Fiscal no
explica por qué la nulidad con reenvío tendría como consecuencia un perjuicio tal que haga
necesaria la intervención que se solicita a este Cuerpo. En efecto, para cumplir las exigencias
argumentales de la vía no es suficiente la mera invocación de arbitrariedad o de garantías
constitucionales afectadas, sino que es preciso acreditar prima facie la sinrazón de la decisión
que dejó sin efecto la sentencia condenatoria, en la medida en que habría sido un acto procesal
cumplido en legal forma, requisito que de ningún modo se satisface en la queja.
Tampoco se advierte la vinculación de este legajo con aquel en el que se emitió el
segundo fallo referido por el recurrente, dado que allí era la defensa la que instaba la apertura
de la vía de excepción. En consecuencia, y dadas las “particulares circunstancias que ha tenido
la tramitación del legajo en los términos alegados”, este Tribunal entendió que era necesaria su
intervención “en virtud de que la temática involucrada trascendería del mero interés de las
partes y requeriría tutela judicial inmediata. Ello es así porque se aprecia, prima facie, que el
recurrente invoca la existencia de una defectuosa prestación del servicio de administración de
justicia como consecuencia de una práctica de continua revisión que no solo estaría presente en
este caso, sino que ocurre de modo reiterado en el Foro de Jueces Penales” (STJRN A.I. 59/23
Ley P 5020 “De G.”). Como surge de lo antedicho, ni el motivo invocado en esa causa (práctica
de continua revisión) ni la parte solicitante guardan relación con lo sucedido en estos autos.
4. Solución del caso
Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el
recurso de queja deducido por el Ministerio Público Fiscal. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Fiscal Martín Govetto.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
31.08.2023 07:45:31

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
31.08.2023 08:01:51

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
31.08.2023 13:08:16

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
31.08.2023 11:09:31

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
31.08.2023 08:50:55
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