Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 108 - 31/08/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-04341-2019 - V.M.O.L. C/ V.J.C. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 31 días del mes de agosto de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “V.M.O.L. C/ V.J.C. /ABUSO SEXUAL" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA04341-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 10 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió declarar a J.C.V. autor penalmente responsable del hecho materia de acusación, configurativo del delito de abuso sexual simple, y lo condenó a la pena de dos (2) años de prisión de ejecución condicional, accesorias legales y costas (arts. 26, 40, 41, 45 y 119 primer párrafo CP y 266 CPP). En oposición a ello, la defensa particular del señor V. dedujo una impugnación ordinaria, a la que, el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) hizo lugar por Sentencia N° 134/23, en cuya consecuencia dispuso la nulidad del fallo cuestionado y el debate precedente, además de establecer que el testimonio de la señora V.M. podrá ser utilizado a criterio de la Fiscalía como anticipo jurisdiccional de prueba (art. 150 inc. 2° CPP). Contra tal última resolución, el Ministerio Público Fiscal interpuso una impugnación extraordinaria, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI expresa que la sentencia atacada no es definitiva y que el recurrente no explica el motivo por el cual podría configurarse un caso de arbitrariedad o uno de los supuestos previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal, con cita de doctrina legal. 2. Agravios de la queja El señor Fiscal Martín Govetto afirma que su impugnación extraordinaria cumplía con los requisitos formales y remite a lo planteado respecto de la afectación al debido proceso y el triple plus protectivo de la víctima. En este sentido, considera haber fundado debidamente el recurso en los términos del art. 242 citado. Asimismo, entiende que la decisión del TI es contradictoria con lo establecido en los precedentes STJRN Se. 27/23 Ley P 5020 “M.” y Se. 80/23 Ley P 5020 “De G.”. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. En el caso, el recurrente objeta la decisión que anuló la sentencia condenatoria en razón de la existencia de determinados datos de descargo que generan una duda razonable, no despejada de modo suficiente; asimismo, como ya se reseñó, declaró la nulidad del debate precedente, dejando a salvo el testimonio de la víctima, con la posibilidad de que sea utilizado como anticipo jurisdiccional del prueba, y aclarando que los magistrados del TI actuantes no sentaban postura sobre la cuestión de fondo debatida. Así planteada la cuestión, por regla general resulta ajena a la competencia del Superior Tribunal, que entiende solamente ante impugnaciones de sentencias absolutorias o condenatorias o aquellas que impongan una medida de seguridad. En principio, entonces, lo resuelto carece de impugnabilidad objetiva y era el Ministerio Público Fiscal el que debía demostrar la necesidad de hacer una excepción a tal criterio. En este orden de ideas, para contrarrestar el argumento central de la denegatoria, consistente en la ausencia de definitividad de la resolución cuestionada o de posibilidad de equiparación a tal, es insuficiente la motivación de la queja que se limita a señalar dos fallos de este Cuerpo como justificativos de su postura (STJRN Se. 27/23 Ley P 5020 “M.” y Se. 80/23 Ley P 5020 “De G.”), mas sin cumplir las exigencias que permitieron la admisión de la impugnación extraordinaria de la Fiscalía en el primero de los precedentes invocados y sin aclarar la vinculación del segundo caso mencionado con la situación del presente. En efecto, al habilitar la instancia extraordinaria en la causa que luego dio origen al dictado del primero de los fallos referidos por la parte, este Tribunal expresó con claridad que la “regla general es que la competencia del Superior Tribunal de Justicia se encuentra circunscripta a las sentencias absolutorias o condenatorias o las que dispongan una medida de seguridad, mientras que en el caso el pronunciamiento atacado nulifica la audiencia y la sentencia de condena, con reenvío para un nuevo juicio. No obstante, este Cuerpo también ha establecido la posibilidad de ingresar al tratamiento de impugnaciones contra decisiones que no revistan tales características, en la medida en que se advierta un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior que aconseje la intervención solicitada y se plantee adecuadamente una cuestión federal que deba ser atendida en la primera oportunidad posible (STJRN A.I. N° 21/22 Ley P 5020 ‘Marchisella’)” (A.I. N° 14/23 Ley P 5020 “M.”). Estas condiciones no se cumplen en el presente legajo, en tanto el señor Fiscal no explica por qué la nulidad con reenvío tendría como consecuencia un perjuicio tal que haga necesaria la intervención que se solicita a este Cuerpo. En efecto, para cumplir las exigencias argumentales de la vía no es suficiente la mera invocación de arbitrariedad o de garantías constitucionales afectadas, sino que es preciso acreditar prima facie la sinrazón de la decisión que dejó sin efecto la sentencia condenatoria, en la medida en que habría sido un acto procesal cumplido en legal forma, requisito que de ningún modo se satisface en la queja. Tampoco se advierte la vinculación de este legajo con aquel en el que se emitió el segundo fallo referido por el recurrente, dado que allí era la defensa la que instaba la apertura de la vía de excepción. En consecuencia, y dadas las “particulares circunstancias que ha tenido la tramitación del legajo en los términos alegados”, este Tribunal entendió que era necesaria su intervención “en virtud de que la temática involucrada trascendería del mero interés de las partes y requeriría tutela judicial inmediata. Ello es así porque se aprecia, prima facie, que el recurrente invoca la existencia de una defectuosa prestación del servicio de administración de justicia como consecuencia de una práctica de continua revisión que no solo estaría presente en este caso, sino que ocurre de modo reiterado en el Foro de Jueces Penales” (STJRN A.I. 59/23 Ley P 5020 “De G.”). Como surge de lo antedicho, ni el motivo invocado en esa causa (práctica de continua revisión) ni la parte solicitante guardan relación con lo sucedido en estos autos. 4. Solución del caso Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido por el Ministerio Público Fiscal. NUESTRO VOTO. El señor Juez Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Fiscal Martín Govetto. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 31.08.2023 07:45:31 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 31.08.2023 08:01:51 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 31.08.2023 13:08:16 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 31.08.2023 11:09:31 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 31.08.2023 08:50:55 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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