Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia44 - 19/03/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVR-00254-C-2022 - IGLESIA EJERCITO EVANGELICO MUNDIAL ANTORCHA DE LA FE C/ MEDINA NAVARRO GONZALEZ, EDSON S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Villa Regina, 19 de marzo de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados IGLESIA EJERCITO EVANGELICO MUNDIAL ANTORCHA DE LA FE C/ MEDINA NAVARRO GONZALEZ, EDSON S/ ORDINARIO (Expte. N° VR-00254-C-2022); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 03/08/2023 19:18:41 comparece el Sr. GONZALO EDSON MEDINA NAVARRO, con el patrocinio de la Dra, Natalia Solange Rojas y del Dr. Federico A Dalsasso, a los efectos de contestar demanda de acción reivindicatoria, planteando las excepciones correspondientes.
Al respecto plantean defensa de previo y especial pronunciamiento de falta de personería y falta de legitimación contemplada en arts. 346, 347 inc 2, 3, 5 del CPCC, planteado la inconstitucionalidad del art 486 inc 1 del C.P.C.Y.C al vedar a la defensa la posibilidad de indagar respecto de personería y legitimidad de los poderdantes para obrar.
Refiere que: “por el presente se impetra la falta de legitimación activa del actor, toda vez que no se acompaño la escritura Ciento Treinta y Siete a la que hace mención, que permite tener al actor como legitimado para el acto que pretende. Ergo, aparece claramente visible la falta de legitimación del actor para entablar la presente acción. Se plantea como excepción previa la falta de personería, siendo insuficiente la representación que alega por cuanto como se desarrolla infra, los poderdantes carecen de representación de la iglesia que dicen representar, toda vez que se probara la existencia de un ardid de parte de la comisión normalizadora para tratar en apariencia regularizar una situación juridica de la asociación Civil que no se condice con la realidad de los hechos, falsificando al menos mi firma, con el univoco fin de "regularizar" la asociación, elegir autoridades e intentar el desapoderamiento de bienes, siendo en consecuencia todos los actos posteriores nulos de nulidad absoluta”.
Indican que no le consta la legalidad de la presidencia de los poderdantes del actor, Sr Rene Gonzalez y Sra Maira Araceli Gonzalez Marquez como presidente y secretaria respectivamente de la iglesia Ejercito Argentino Evangelico Mundial "Antorcha de la fe”, por lo que solicita la redarguición de falsedad del instrumento público por el cual el escribano Santiago Hernandéz otorga poder general de administración y judicial a favor del actor mediante escritura pública número quinientos once de fecha 01 de Julio de 2019.
Continua diciendo: “el actor mediante instrumento público se hizo otorgar un poder de administración judicial de personas, manifestando haber sido instituidos como representantes de la iglesia, previo a lo cual para lograr ello se valieron de interpositas personas que presentaron documentación apócrifa en inspección de personas jurídicas de Gral Roca con el fin de "regularizar" la institución eligiendo nuevas autoridades para que a la postre a través del actor lograr el desapoderamiento de un bien inmueble registrable, presumiendo que se intenta mediante ardid despojar a la Iglesia Ejercito Evangélico Mundial Antorcha de la fe de su propiedad, a través de lo que presumo una estafa procesal, presumiblemente mediante la connivencia de operadores del organismo público ( persona jurídica de Rio Negro), toda vez que mediante su intervención se logro nombrar una comisión que no era la fidedigna, instrumentando en cabeza de los poderdantes Rene Gonzalez y María Araceli Gonzalez Marquez, una situación que no se condice con la realidad, toda vez que la asociación estaba funcionando en cabeza de otras personas por lo que entiendo nos encontramos ante una maquinación fraudulenta que se realizaría con la aparente connivencia de funcionarios públicos, mediante una posible asociación ilícita, y mediante la adulteración de documentos públicos, con el claro fin de lograr desapoderamiento de un bien inmueble registrable”.
Por lo que entiende que todos los actos administrativos que se realizaron a consecuencia de las presentaciones de los socios para lograr una comisión normalizadora, deben ser declarados nulos de nulidad absoluta, incluido la designación de los poderdantes si existiera.
En cuanto a los hechos destaca que en fecha 05 de Agosto de 1997 iniciaron la Iglesia Ejercito Evangelico Mundial Antorcha de la fe, conforme surge del acta de constitución de la misma que como prueba se acompaña.
En dicha acta se designaron autoridades recayendo en su padre GONZALO DEL CARMEN MEDINA MENDOZA la designación de presidente y en la de su madre Margarita Malvina Navarros la de secretaria del acta constitutiva. Indica que su padre ejerció el cargo de presidente de la asociación aproximadamente dos periodos.
Al término de su mandato, se eligió a otro pastor por asamblea JUAN CALFUÑANCO de Junín de los Andes, quien estuvo al frente de la misión dos periodos aproximadamente de dos años cada uno.
Que luego en el año 2008 se nombro a Rodolfo Vargas de la Ciudad de San Carlos de Bariloche, quien estuvo al frente de la misma hasta el año 2023 como presidente de la Misión, hasta hace aproximadamente tres meses entrego la misión en Buenos Aires, mediante libro de acta al Pastor Nazareno Palacios con sede en Villa Soldati, los Piletones de Capital Federal
Continua diciendo: “huelga remarcar que conforme pude recabar información con Patricio Leonel Angel Vargas, hijo de Rodolfo, me informo que Rene Gonzalez y Maira Araceli Gonzalez Marquez, son padre e hija y estuvieron trabajando con Calfuñanco en el 2018 como integrantes de la iglesia, pero nunca fue ungido como pastor. Ergo es fácil advertir que nunca fue presidente de la Misión, siendo fácilmente comprobable mediante el testimonio de Rodolfo Vargas. Destaco que efectivamente se apersonó una persona en la sede pastoral que dijo llamarse Silveiro Pedro Gonzalez, quien dijo ser pastor y abogado, diciendo que el terreno es de él y que necesitaba que la desalojaramos porque somos usurpadores, al solicitarle acreditación de su carácter no acredito de ninguna forma. Al poner en conocimiento a mis padres de dicha situación mis padres van a personas jurídicas de Gral Roca y se entrevistan con Mauro Sanchez, y les dijo que la asociación tenia otro presidente y que todo era legal, mis padres le pidieron ver la documentación y les mostró el legajo y observaron un acta donde estaba como presidente Cafuñanco y Victor Carrillo de Cutral Co y el nombre de mi padre con una firma arriba del nombre falsificada, le dijo mi madre Sra Margarita Navarro que no era la firma de mi padre y Mauro Sanchez se puso super nervioso y dijo que la directiva que ellos tenían estaba todo legal”.
Indican que también comprobaron sus padres junto a la Dra Rojas y sacaron fotos que en el expediente aparecen solicitudes firmadas por Juan Segundo Calfuñanco Trafipan (quien se quedo con papeles de la asociación) Victor Carrillo y a su nombre y documento de identidad, cambiando su segundo nombre, y falsificando su firma, solicitando se designe comisión normalizadora alegando fallecimiento y retiro de algunos integrantes, resolviendo persona jurídica en fecha 03 de Julio de 2018, la integración de la comisión normalizadora, incluyendo a este, yerrando el segundo nombre Epson cuando lo cierto es que nunca firmo lo que se le endilga ni fur parte de la comisión normalizadora.
Destaca que en fecha 13 de julio de 2018 la inspección de personas jurídicas resuelve reconocer la Comisión normalizadora de la Asociación Antorcha de la fe, integrada por los socios Juan Segundo Calfuñanco Trafipan; Victor Carrillo y Gonzalo Epson Medina. Que en fecha 21 de agosto de 2018 se hace entrega a personas jurídicas de libro rubricados, con una firma ilegible y un nombre Gonzalo, sin pertenecer a su persona.
Que en fecha 27 de Septiembre de 2018 se presenta escrito adjuntando para su aprobación ¡) Copia certificada del libro de reunión de comisión normalizadora 2) Copia certificada de registro de asistencia de comisión normalizadora 3) Estado de recursos y gastos 4) Se adjunta edicto ley 5) Se adjuntan sellados y solicitando autorice asamblea general de socios ordinaria, apareciendo su firma falsificada.
También se presenta escrito, basado en la resolución 543 de 13 de Julio de 2018 en la cual se convoca a todos los socios activos a la asamblea General Ordinaria que se realizara el 14 de octubre de 2018 a las 09:00 horas, figurando el respectivo orden del día, apareciendo su nombre y una rubríca que no le pertenece.
Que en el expediente administrativo en personas jurídicas una carta documento CD214320654 de fecha 13 Abril de 2018, donde Castillo Victor, intima a su padre a que normalice la asociación, renovación de padrones, rubrica de libros, cargos directivos, bajo apercibimiento de designación de comisión normalizadora conforme estatuto, sin embargo dicha carta documento nunca fue recepcionada por su padre, siendo claro el obrar fraudulento conforme reseñara.
Refiere que: “en consecuencia, todos los actos administrativos son nulos, toda vez que las firmas donde aparece mi nombre no son de mi puño y letra, habiéndose falsificado las mismas, debiendo caer todo los actos administrativos que hayan sido consecuencia de éste, incluido el edicto que tuviera como génesis la resolución de fecha 13 de Julio de 2018 que aparece en el expediente que se encuentra en personas jurídicas. Destaco el acta de denuncia penal de Gonzalez Rene de fecha 22 de Diciembre de 2022 donde casualmente le sustraen autores ignorados libro de actas y libro de socio perteneciente a la iglesia de la que se dice Presidente entre otros elementos del culto. Tambien acta de exposición policial de fecha 09 de Octube de 2017 donde Pedro Silveiro Gonzalez expuso que en circunstancias, fecha y hora que desconoce extravia 01) libro de actas n* 1; 01) libro de Convocatoria de Asamblea n* 01; 01) libro de socio n* 1; 01) libro de asistencia de socios n? 1; 01) libro de inventario n* 1., siendo el univoco fin lograr a través de su consorte de causa, llamese inspección de personas jurídicas la rubrica de los mismos,surgiendo evidente que la recepción del escrito se hizo en fecha 13 de Agosto de 2018, conforme sello de entrada 1572, entregando la inspección de personas jurídicas los libros rubricados “a pedido del cliente”, conforme surge de la nota 815 de fecha 21 de Agosto de 2018 con el univoco fin de sanear la inactividad de la asociación, mediante nuevos libros, actas de asambleas generales, actas de reunión, registro de asistencia a reuniones y balances e inventarios, dando así una apariencia de realidad a los libros de la asociación que no es tal, siendo imposible tamaño ardid sin la supuesta y aparente complacencia y coparticipación del abogado patrocinante en su carácter de delegado o encargado de la inspección de personas jurídicas de Gral Roca fue quien dicto los actos juridicos, siendo la unica verdad que mis padres revisando papeles, encontraron algunos de los libros de la institución que adjuntan al responde que casualmente son los que ¡fueron falsamente denunciados como extraviados por Pedro Silveiro Gonzalez en lo que resulta una clara maniobra ardidosa como se señalo supra”.
Que por todo ello, conforme criterio de lógica y sentido común surge que se intento a través de falsificación de documentos públicos normalizar una asociación de la que la actora no sabía, desconocía o no le importo que seguía funcionando hasta hace aproximadamente 3 meses en cabeza del Pastor Rodolfo Vargas, intentando revertir las autoridades y la comisión de la asociación Civil enviando cartas documentos a su padre que nunca las recibió, no siendo llamativo que la actora no presentara la recepción de carta_ documento, siendo el inequívoco fin intentar regularizar la funcionalidad de la persona jurídica, presumiblemente a través del encargado de la inspección de personas jurídicas, Dr. Fernando Molina, por cuanto éste, mediante Resolución 543 de fecha 13 de Julio de 2018 casualmente nombra en los considerandos la carta documento del 01/12/2017, de la cual desconoce el contenido, aduciendo intimar a las autoriades para que se convoque a una asamblea general ordinaria fuera de término para considerar lo adeudado, bajo apercibimiento de reconocer una comisión normalizadora y aplicar sanciones establecidas en la ley 3827 y decreto Ley 725/2007, cuando lo cierto es que nunca fueron notificados, resultando además ser el abogado patrocinante de la actora, sin el cual tal vez no hubiera sido posible la carga de la documentación apócrifa en el expediente administrativo, apareciendo ahora patrocinando una acción reivindicatoria con el claro fin de desapoderar a la asociación a la que pertenece.
Remarca que los libros no fueron extraviados y que siempre estuvieron en poder de la asociación civil, es por ello que se adjuntan los mismos a la prueba documental.
Plantea la falta de legitimación pasiva por cuanto su nombre no es MEDINA NAVARRO GONZALEZ EDSON, quien figura como demandado. Asimismo plantea la falta de legitimación pasiva por cuanto solo es un fiel de la congregación en la cual su padre, quien actualmente es el pastor de la misma, fue quien le encomendó que cuidara y limpiara el templo.
Continua diciendo: “Opongo defensa de inhabilidad de la escritura en donde se otorga poder al actor en razón de resultar falsa la prueba presentada en el registro de personas jurídicas por medio de los cuales los poderdantes asumieran como representantes en carácter de presidente y secretaria respectivamente de la iglesia Ejercito Argentino Evangelico Mundial “Antorcha de la fe” por lo que en función de la primacia de la verdad objetiva, solicitamos la suspensión del proceso en razón de la prejudicialidad, conforme art, 1775 del CCyC, hasta tanto se resuelva el proceso penal que solicito en este acto se le dé el carácter de denuncia penal, conforme art 123 del C.P.P y se corra vista al agente fiscal para su debida oportuna y intervención y sean investigados todos los intervinientes que figuran a partir de las presentaciones realizadas por los socios que solicitaron la comisión normalizadora”.
Mediante providencia de fecha 9 de agosto de 2023, conforme lo dispuesto por el art. 486, inciso 1 del C.P.C.y C., de las excepciones de falta de personería y legitimación activa como de previo y especial pronunciamiento no ha lugar. Téngase presente como cuestión de fondo. De las excepciones se corre traslado. De la defensa de inhabilidad de escritura interpuesta y del pedido de ordinarización del proceso, se corre traslado.
Que mediante presentación de fecha 18/08/2023 09:23:53 comparece el Sr. Rene GONZALEZ, por derecho propio y en representación de la Asoc. Civil IGLESIA EJERCITO EVANGELICO MUNDIAL ANTORCHA DE LA FE, con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Molina, a los efectos de contestar el traslado conferido.
Refiere que: “a los fines de instruir a la parte contraria y despejar toda duda al respecto, comenzare a describir el procedimiento que lleva a cabo la Inspección General de Personas Juridicas a los efectos de autorizar mediante un acto administrativo (resolución) una comisión normalizadora a los fines de regularizar una Asoc. Civil , todo ello para luego contestar el traslado conferido. En primer lugar cabe aclarar que el encuadre jurídico que se le otorga a las Iglesias Religiosas , salvo la Iglesia Católica Apostolica Romana, conforme el art. 168 del C.C y C , es de Asoc. Civil, previa aprobación del Registro Nacional de Culto , debiendo cumplir antes y luego de su inscripción con los requisitos obligatorios que establece LA INSPECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS de la Provincia de Rio Negro, como ser la presentación de balances y/o estado de recursos y gastos al cierre de cada ejercicio (en forma anual) y renovación de autoridades cada dos ejercicios, siendo responsable la comisión directiva actuante de dichas presentaciones. Dicha obligación no se encuentra en cabeza de los Pastores de la Iglesia y menos aun de los que figuran en el Fichero de culto como pastores. Cabe aclarar que la competencia de las Asoc. Civiles y Fundaciones conforme la ley 3827 RN art. 9 de dicha ley , le otorga competencia exclusiva de la Inspección General de Personas Juridicas que se encuentra en la ciudad de Viedma y que las Inspecciones Regionales solo reciben la documentación y la remiten a la Inspección General, donde el Inspector General mediante el dictado de una resolución resuelve firmando la misma, sin injerencia alguna de las delegaciones ( Inspector Regional) en la toma de decisiones por parte del Inspector General en lo que hace al dictado de resoluciones, documentación presentada, etc”.
Destaca que el funcionamiento de una Asoc. Civil y su comisión directiva designada puede coincidir o no, en el presidente de la Comisión Directiva de la Asoc. Civil con el Pastor de la Iglesia, es decir la Asoc. Civil se desempeña independientemente de la parte religiosa, rigiéndose solo por su estatuto conforme se encuentra inscripto en la Inspeccion General y las normas del C.C y C.
Indica que desde su constitución en el año 1998 la Comisión directiva designada en su oportunidad no presento en forma anual balances, renovación de autoridades, y demás documentación obligatoria que deben cumplir la Asoc. Civiles en forma anual, lo que motivo el dictado de la Resolución 543/2018 en lo que respecta al reconocimiento de una comisión normalizadora firmada por el Inspector General de personas Juridicas, el Dr. Agustin Pedro Rios.
Continua diciendo: “el procedimiento a los efectos de designar una Comisión Normalizadora se realiza de la siguiente manera: En primer lugar y en forma personal un socio intima en el domicilio social/legal de la Asoc. Civil al ultimo presidente designado en la Comisión Directiva, todo ello los efectos de que convoque una asamblea de socios en un plazo perentorio a los efectos de tratar la aprobación y rendición de los mismos en referencia a balances o estados de recursos y gastos de la Asoc. Civil, como así también la renovación de autoridades, debiendo presentar la convocatoria de la comisión directiva, balances y estado de recursos y gastos en la Delegación correspondiente de su jurisdicción, para que luego dicha Delegación (inspección Regional) remita la documentación presentada a la Inspección General de Personas Juridica. Vencido el plazo para convocar asamblea, no existiendo constancia de presentación alguna en la Delegación Regional de Personas juridicas, los socios y/o socio debe realizar una presentación en la Delegación de personas Juridicas a los fines de que la Inspección General de Personas Juridicas tome conocimiento de la irregularidad de la Asoc. Civil con la constancia de haber realizado dicha intimación. Tomando conocimiento de dicha irregularidad la Inspección General de Personas Juridicas, intima nuevamente por CD al ultima comisión Directiva inscripta (en el caso de autos, comision directiva designada en el año 1998) en el domicilio social / legal de la Asoc. por un plazo perentorio a los efectos de que convoque asamblea de socios y regularice ante la Inspeccion General dicha Asoc. Civil con la respectiva documentacion contable , asamblearia y de renovacion de autoridades. Vencido el plazo de intimación realizado por la Inspeccion General de Personas Juridicas sin presentación alguna por parte de la ultima comisión directiva, procede analizar la documentación presentada, cumplido sean los requisitos, entre ellos la publicación en el boletín oficial de la provincia de rio negro, se dicta el acto administrativo (resolución) designando una comision normalizadora”.
Indica que dicha resolución puede ser impugnada por cualquiera de los socios en los plazos establecidos por la ley de procedimiento administrativo.
Que con respecto a la rubrica de nuevos libros, una vez designada la comisión normalizadora por resolución por parte de la Inspección General Per. Jurídicas, en el caso que los libros rubricados en su oportunidad no sean entregados por la comisión directiva saliente de la Asoc. Civil, se procede a la rubrica de nuevos libros por parte de la Inspección Regional a los efectos de que la comisión normalizadora en un plazo determinado convoque a asamblea, previa denuncia policial de extravió o lo que estime corresponder la nueva comisión, todo ello a los efectos de regularizar la situación irregular de las Asoc. Civiles, que resulta ser el fin de la comisión normalizadora. Aclara que son 6 los libros obligatorios que deben llevar toda Asoc. Civil conforme lo establece el C. Civil y Comercial, información a la cual puede acudir en la pagina del organismo www.personasjuridicas.rionegrogov.ar.
En cuanto a la falta de legitimación y falta de personería indica que la legitimación de esa parte surge de los actos administrativo dictados por la Inspección General de Personas Jurídicas mediante las resoluciones Nº 543/2018 y N.º 965/2018
Que la designación de la comisión normaliza se efectuó mediante la resolución de fecha 13 de julio del 2018, acto administrativo firmado por el Inspector General de Personas Jurídicas, Agustin Pedro Rios, Resolución 543/2018, atento a que desde el año 1998 la comisión directiva de dicha Asoc. Civil no realizo asamblea alguna, adeudando ejercicios contables desde el 31/12/98 al año 2017. Destaca que no existió impugnación alguna de dicha resolución hasta el día de la fecha, ni denuncia administrativa ( art. 83 del Ley de Procedimiento administrativo N 2938 RN).
Manifiesta que: “en fecha 14 de octubre del 2018, se convoca Asamblea de socios y se me designa como Presidente de la Asoc. Civil. Por tal motivo en fecha 06 de diciembre del 2018 se dicto la Resolucion N 965/2018 declarando eficaz a los efectos administrativos, la Asamblea General Ordinaria fuera de Termino de fecha 14 de octubre de 2018, resolución firmada por el Inspector General de Personas Jurídicas, Dr. Agustin Pedro Rios. Dicha Asamblea hasta el día de la fecha , no fue impugnada por presentación alguna de algún socio ni tampoco se realizo denuncia administrativa ( art. 83 del Ley de Procedimiento administrativo N 2938 RN) ni tampoco denuncia de ilegitimidad del acto administrativo y/o agotamiento del acto administrativo. En fecha 23/07/2023 se realizo nueva Asamblea fuera de termino aprobando balances y renovación de autoridades, siendo elegido nuevamente como Presidente de la Asoc. Civil, encontrándome a la espera de la resolución de aprobación por parte de la Inspección General de Personas Jurídicas. Asi la cosas, dichos actos admnistrativos. Resoluciones firmadas por el Inspector General de Personas Jurídicas resultan validos y eficaces. Es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente. La presunción de legitimidad importa una presunción de regularidad del acto, también llamada presunción de legalidad, de validez, de juridicidad o pretensión de legitimidad. El vocablo legitimidad no debe entenderse como sinónimo de perfección”.
Entiende que las resoluciones dictadas por el Inspector General de Personas Juridicas se consideran validas hasta que un tribunal Judicial Contencioso administrativo, previo agotamiento de la vía administrativa (art. 88 de la ley 2938 RN), las declare nulas de nulidad absoluta, mas cuando existen derechos subjetivos que se están cumpliendo.
Sostiene que no resulta este Juzgado competente a los fines de declarar la nulidad de un acto administrativo, siendo competente en este caso el Juzgado Contencioso Administrativo de la ciudad de General Roca, donde se deberá probar en dicho fuero la falsificación de firmas que alega la parte contraria y llegado al caso, su nulidad absoluta o no, atento a los derechos subjetivos que se están cumpliendo, previo agotamiento de la vía administrativa. Que la contraparte planta la nulidad absoluta de un acto administrativo, ofreciendo prueba en los presentes autos a los efectos de anular el mismo, cuestión que no puede ser dilucidada en este proceso atento a que no resulta ser competente este tribunal en razón de la materia a los efectos de anular un acto administrativo, máxime cuando el demandado no agoto la vía administrativa correspondiente y no resulta ser la finalidad de una acción reivindicatoria
Continua diciendo:Las formalidades y el procedimiento de la comisión normalizadora y demás asambleas se realizaron conforme lo dispone la Inspección General de Personas Jurídicas, siendo responsables llegado al caso, la comisión normalizadora y las personas que intervinieron en la misma, pero no esta parte y menos aun la Inspección General de Personas Jurídicas y/o la Inspección Regional en el caso que dentro del procedimiento establecido existan vicios que produzcan la nulidad del acto admnistrativo y que esta parte y dicho organismo no pudo tener conocimiento. Norara V.S que existe un desconocimiento profundo por parte de la contraria que piensa que por ser pastor de una Iglesia , este puede representar a una Asoc. Civil en el carácter de presidente. Como ya exprese, la cuestión religiosa y la jerarquía que dependa de dicha entidad religiosa, nada tiene que ver con la forma y modo de elección de autoridades (comisión directiva) de una asoc. Civil y la presentación de balances, aprobación de los mismos y renovación de autoridades corresponde a esta ultima”.
Sostiene que la parte demanda menciona una estafa procesal planteando la falta de legitimacion activa y falta de personería basándose en un acto administrativo supuestamente viciado, sin establecer o demostrar el perjuicio que le causa al demandado, teniendo en consideración y reconociendo en su contestación de demanda que ocupa el inmueble en carácter de cuidador y/o en el carácter de prestado. Que en este sentido no existe perjuicio alguno para el demandado proceda al desalojo y devolución del inmueble a la Asoc. Civil que represento, máxime cuando la propiedad de dicho inmueble se corresponde a la Asoc. Civil conforme informe adjuntado.
En cuanto a la inhabilidad de escritura y pedido de ordinalización del proceso indica que conforme escrito presentado en fecha 12/06/2023, previo al traslado de demanda, esa parte revoco el poder general de administración y judicial otorgado al Sr. Silverio Pedro Gonzalez, presentándose en autos por derecho propio y en representación de la Asoc. Civil IGLESIA EJERCITO EVANGELICO MUNDIAL ANTORCHA DE LA FE adjuntando la resolución administrativa emitida por la Inspección General de Personas Juridicas donde se aprueba la Asamblea de fecha 14 de octubre del 2018 (cabe aclarar que dicha revocación de poder y la resolución adjuntada no ha sido negada por la parte contraria al momento de correr el traslado respectivo). Así las cosas, resulta abstracto lo planteado por la parte demandada en referencia a la inhabilidad de la escritura, mas allá que la misma fue realizada por escribano publico con las formalidades de Ley, realizar dicha prueba es dilatar el proceso, atento a que dicho poder fue revocado y que previo al traslado de demanda esta parte se presenta por derecho propio , acreditando la representación de la Asoc. Civil IGLESIA EJERCITO EVANGELICO MUNDIAL ANTORCHA DE LA FE.
Con respecto a la ordinalización del proceso se niega rotundamente al mismo atento a como se ha manifestado ut-supra, el planteo de acto nulo y/o nulidad de las resoluciones emitidas por la Inspección General de Personas Juridicas debe ser declarada por un tribunal competente en razón de la materia (Juzgado Contensioso Administrativo), debiendo probarse los vicios que alude la parte contraria en dicho tribunal (prueba), en el caso de una supuesta falsificación de firmas, atento los derechos subjetivos de terceros que se están cumpliendo.
Que así las cosas, solo se debe probar en los presentes autos la legitimidad de las resoluciones dictadas por la Inspección General de Personas Jurídicas a los efectos de proceder a la acción revindicatoria solicitada.
Mediante providencia de fecha 25 de agosto de 2023, pasan las presentes a resolver el pedido de ordinarización efectuado por la parte demandada.
Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2023 se dispuso: “1) Hacer lugar al planteo de la accionada respecto al tipo de proceso de autos, disponiendo que el presente tramitará según las reglas del proceso ordinario conforme arts. 319, 330, ss. y cs. del CPCC… 3) Atento el estado de autos, habiéndose impreso el carácter de ordinario a este proceso, y siendo que se ha planteado excepción de falta de personería de previo y especial pronunciamiento, se intima al accionado para que en el término de 5 días, detalle la prueba ofrecida tendiente a su acreditación, para proceder conforme art. 351 del CPCC, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
Dicha sentencia es apelada por la parte actora, siendo confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 20 de febrero de 2024.
En fecha 5 de junio de 2024 se provee la prueba ofrecida por las partes.
En fecha 4 de julio de 2024 se produce la declaración testimonial de los Sres. Genaro Roco, Susana Beatriz Zurita y Florencio Curiñanco.
En cuanto a la declaración del Sr. Roco, el mismo refiere ser pastor de la iglesia en la localidad de Buta Ranquil. Que tiene interés en como se resuelvan las presentes, lo cual va a ser tenido en cuenta al momento de dictar sentencia al respecto. Indica que su interés es que se orden las cuestiones de la iglesia.
Indica que a el no nombra pastor el presidente de la iglesia, el Sr. Rene Gonzalez, que el presidente se decide mediante votos en una asamblea. Refiere que es miembro de la comisión normalizadora, resultando ser el encargado de revisar las cuentas. Manifiesta que con el Sr Gonzalez se pudo regularizar la iglesia. No sabe lo que es un fichero de culto ni conoce la fecha en que se inició la iglesia ni sus integrantes. Recuerda que antes era administrada por un obispo de apellido Chacon Campos, perteneciente a una misión chilena. Que el nombre de la iglesia es Ejercito Misionero Antorcha de la Fe. Que desconoce a los antiguos presidentes. Que conoce al Sr, Cafuñanco, que era pastor de la iglesia en Junin de los Andes, que cree que ya no lo es. Asimismo que conoce al Sr. Patricio Vargas, que es pastor de Bariloche,
Manifiesta que las veces que fue a la casa de Medina Navarro, esta resultaba ser la iglesia, pero que no puede decir si el mismo está en la audiencia dado a que ya pasó hace mucho tiempo de ello. Refiere que la iglesia tiene 3 sedes, Buta Ranquil, Villa Regina y Cutral Co. Indica que participó en la comisión normalizadora y que puede que haya realizado presentaciones ante la inspección de personas jurídicas. .
Continua diciendo que realizan reuniones personales, de todo lo cual dejan constancias en el cuaderno de actas. Que puede nombrar como integrantes de la comisión a “Florencio” y a “Senteno”. Que se reúnen una o dos veces por año. Que como se encuentra lejos, el no participa seguido de las reuniones. Manifiesta que conoce de vista al Sr. Silveiro Pedro Gonzalez, que resulta ser papá de Medina, abogado, cree que es de El Bolson. Que este último estuvo a cargo de acomodar la misión.
Refiere que para su entender no estaba en orden la iglesia, por los movimientos que había, que no había nada. Que todo lo que hablaba de la iglesia previo a la comisión era con el pastor Contreras. Que Contreras le informo que había sedes en Bariloche, que no sabe si en El Bolson y/o Buenos Aires. Que cree que a Silveiro se le dió un poder para hacer los papeles de la iglesia, pero que no lo hizo nunca.
En cuanto a la declaración de la Sra. Zurita, la misma indica que no conoce al demandado. Que resulta ser Secretaria de la Iglesia en la comisión a nivel nacional, que desde el año 2020 aproximadamente está en la iglesia, por lo que puede dar crédito del funcionamiento de la misma solo a partir de allí y no antes. Indica que no sabe nada respecto a la comisión normalizadora.
En cuanto al fichero de culto indica que el mismo es una especie de representación de la Iglesia Antorcha de la Fe, que está va dirigida a una persona, que hasta donde sabe, esta persona resulta ser Rene Gonzalez. Manifiesta que ella fue elegida mediante asamblea que se desarrolló en la ciudad de Villa Regina. Que la casa Central Madre se encuentra en Villa Regina en la sede ubicada en calle Pelegrini. Pero que las asambleas no se realizaron ahí porque no esta en actividad. Que hasta donde tiene conocimiento el edificio está en juicio, con gente que la está tomando.
Continua diciendo que Pedro Gonzalez era representante de la misión, era la persona encargada de trámites y papelerio. Qur cuando habla de misión lo hace de manera eclesiástica y cuando se refiere asociación lo hace de manera jurídica. Que de todo lo jurídico el encargado era Silveiro Gonzalez. Que como sedes de la iglesia puede mencionar a Cutral Co, Buta Ranquil, Neuquen Capital y Villa Regina como la centra. Que ha escuchado que hay sedes en Bariloche, pero que no sabe nada respecto a Bs As.
Manifiesta que desconoce desde cuando está inscripta la iglesia, que al Sr. Rene Gonzalez lo eligieron mediante asamblea en el año 2023, que en el mismo año a ella la designa secretaria. Indica que desde que ella entró el Sr Rene Gonzalez es el presidente y que no conoce a Patricio Vargas. Que cree que el Sr. Medina Navarro no fue convocado a la asamblea, que no lo conoce. Que desconoce quien era pastor en Villa Regina. Que actualmente la iglesia no está en funcionamiento. Que en una ocasión quisieron hacer una asamblea, pero que no estaba en funciones, que no había carteles con los días de reunión ni carteles de la institución. Que las veces que se han reunido en Villa Regina, lo han hecho en salones comunales.
Indica que se están pagando un impuesto por el asfalto todos los meses, que la deuda es de los años 2016/2017. Que se está pagando un convenio con la Municipalidad. Que cuando llegó a la iglesia se encontraron con situaciones irregulares, balances no hechos, que se tuvieron que hacer lo de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 para poner en regla la institución.
Que los balances lo realizan teniendo en consideración lo requerido por personalidad jurídica. Que como el patrimonio de la iglesia no supera el millón de pesos, no es necesario un contador para realizarlos. Que en su momento el encargado de fiscalizar el mismo era el Sr. Roco y que actualmente está el Sr Miguel Contreras.
Que ella como miembro de la iglesia que estaba al día con los respectivos aportes pudo constatar los libros de actas, que ello fue en el año 2019. Que tiene conocimiento de una exposición policial en donde se da cuenta de la pérdida de actas. Que la que vió ella es la eclesiástica. Que cree que en el año 2013 se realizó la denuncia. Que tomó conocimiento de ello porque se había autorizado a Silveiro Gonzalez como persona a cargo de llevar los papeles de la iglesia. Que cuando empezaron a averiguar, concurrieron a varios lugares como la AFIP y Siveiro Gonzalez no había hecho nada. Que ella lo acompaño a el a un escribano para revocarle el poder. Que este era una especie de representante legal, ello en función del poder revocado en el año 2023, que ese poder se lo había dado Rene Gonzalez.
En cuanto a la declaración del Sr. Curiñanco, indica que es encargado de la sede de Cutral Co, que el presidente de la misión es el Sr. Rene Gonzalez. Que actualmente la sede central se encuentra en la localidad de Cutral Co, pero que esto no es la verdad, que por lo que tiene entendido antes estaba en Villa Regina. Que la misma no está habilitada, que ha pasado por allí y está cerrado, que no tiene techo, que no pudo entrar. Que al fondo hay una construcción que parece ser una una especie de habitación, que el salón no tiene techo, que no hay carteles ni nada del estilo. Que conoce hace 2 años Villa Regina. Que además de Buta Ranquil, Villa Regina y Cutral Co, también hay sedes en Neuquen, Que no sabe si en Bariloche, El Bolson y Bs As.
Continua diciendo que la reunión a la que vino se llevó a cabo en un salón de usos múltiples. Que en cuanto a la sede central refiere que el salón estaba sin techo, que no estaba habilitado, que lo único con techo era una vivienda al fondo. Que la personas que vivía allí lo nos dejaba entrar. Que eso es todo lo que se puede observar desde afuera. Indica que llegó a la iglesia en el año 2017. Que con Juan Calfuñanco tuvo poca relación, que el estaba en Junin de los Andes, que no conoce a Patricio Vargas y que no sabe el nombre de la hija de Rene Gonzalez.
Mediante providencia de fecha 25 de julio de 2024 se agrega el informe proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Mediante el mismo se hace saber que: “la organización religiosa “IGLESIA EJÉRCITO EVANGÉLICO MUNDIAL ANTORCHA DE LA FE” se encuentra inscripta en este Registro Nacional de Cultos bajo comprobante de inscripción Nro. 2287, cuya sede central se encuentra ubicada en calle Carlos Pellegrini 764, Villa Regina, Rio Negro. Asimismo se informa que, según nuestros registros, en la última designación de autoridades obrante en el expediente de fecha 14 de octubre de 2018, se nombra al Sr. René González (DNI: 12.631.573) en el cargo de presidente por el término de dos (2) años. Por otra parte, se agrega que la última presentación efectuada por la entidad es de fecha 23 de septiembre de 2019”.
Mediante providencia de fecha 13 de agosto de 2024 se agrega el informe proveniente del Correo Argentino. Del mismo surge que la Carta Documento n.º 214320654 AR de fecha 13/04/20218 tiene una observación de “Desconocido” el día 16/04/20218, procediendo a su devolución al remitente.
En fecha 16 de agosto de 2024 se produce la declaración testimonial de los Sres. Rodolfo Vargas Aguilar y de Patricio Leonel Vargas Anjel.
En cuanto a esta testimonial de la misma se desprende que el Sr. Vargas Aguilar resulta ser Pastor de antorcha de la fe, que el mismo conoce al demandado y que tiene interés en como se resuelvan las presentes, porque quiere que se sepa la verdad. De todo lo cual se tiene presente al momento de resolver. Que conoce al Sr Rene Gonzalez como Diego, que no sabía que se llamaba Rene.
En cuanto a la iglesia menciona que la misma comienza a funcionar en Chile hace aproximadamente 35 años, que vino al país con el obispo Chacon Campos. Que en la actualidad la iglesia está en diferentes puntos del país, como Salta, Bs. As, Chubut, y fuera del país en Chile, Perú y Venezuela.
Indica que es pastor desde el año 1989, que como presidente de las iglesias estuvo desde el año 2015 hasta el año 2023. Que está a cargo de todas las iglesias. Hace saber que estuvo tramitando la personería jurídica a nivel nacional porque la provincial ya la tenían. Que en esa oportunidad al nombre de la iglesia se le sacó el “ejercito”, quedando el nombre como Iglesia Evangélica Antorcha de la Fe.
Continua diciendo que por oídas tiene conocimiento que el abogado de la actora resultar ser abogado de la inspección de personas jurídicas de Gral Roca. Que esto lo sabe por el pastor Medina Gonzalez, que el mismo no está presente en la audiencia, que el que está es el hijo, que ambos se llaman igual.
Refiere que antes de el estaba como presidente el Sr. Juan Calfuñanco, a quien no se le renovó el cargo una vez finalizado su mandato. Que este último se enojo ante dicha circunstancia. Que había cuestiones anormales, que le llegaron comentarios de que había hablado con Diego Gonzalez, a través de llamados y/o reuniones.
Manifiesta que presentó todos los papeles a nivel nacional, que el abogado le dijo que el se iba a encargar. Que hará hace 2-3 años lo llamaron de personalidad jurídica a nivel nacional diciendo que no había nada presentado, por lo que en la actualidad no cuentan con dicha personalidad. Que el presidente nuevo se llama Ignacio Nazareno. Que el se está encargando ahora de todo, que es presidente de la asociación, que se hace cargo de todo y que todo consta en actas. Indica que cuando el habla de iglesia, no hace en relación a una sola, que cuando son varias las llama asociación.
Sostiene que solo cuenta con personalidad jurídica en la provincia de Rio Negro, que no llevaron las actas a personalidad jurídica para su respectiva inscripción. Asimismo indica que cuando el era presidente el Sr. Diego Gonzalez era feligrés de la localidad de Buta Ranquil, que se congregaba con Roco, que no lo conoció como pastor.
Que respecto a Diego Gonzalez, por comentarios que le llegaron, éste se quería hacer con alguna seccional, como tomar dominio, esto por sus actitudes, buscaba mandar, conseguir lugares, adueñarse de los mismos. Que por eso es que quería ser pastor. Que conversando con el, este le dijo que habría que sacar a ciertas personas el terreno y/o iglesia, en referencia al Sr Medina.
Manifiesta que tuvo conocimiento que el Sr. Gonzalez estuvo averiguando a nombre de quien estaban los terrenos. Que en una oportunidad, hace como 4 años, viajo a Chubut con otro pastor, que allí amedrentó a la gente del lugar, quería que le entregaran la iglesia porque supuestamente ellos eran los dueños. Que El Sr Gonzalez llam{o a Bs. As para decirle lo mismo al pastor Nazareno, a Salta también, presentándose siempre como representante de la Antorcha de la Fe.
Hace saber que el Sr. Calfuñanco no entregó los papeles, personalidad jurídica ni fichero de culto, que quedó el libro de actas desde que arrancó la asociación. Que nunca fueron sustraídos. Que tiene conocimiento de la integración de la comisión normalizadora a través del pastor Medina. Que Medina padre le dijo que usaron su firma sin su autorización, pero no sabe donde. Que lo mismo hicieron con su hijo. Que no conoce a Silveiro Pedro Gonzalez.
Indica que el pastor de Villa Regina es Gonzalo Medina. Que el fichero de culto estaba a nombre de “Ejercito Evangélico Mundial Antorcha de la Fe”, a nombre de Carlos Albertor Prati en sus inicios. Que actualmente está a nombre de Ignacio Nazareno. Que en estos momentos la iglesia se llama “Iglesia Evangélica Antorcha de la Fe”, que así se llama en Villa Regina.
Finalmente manifiesta que el figura en las actas como presidente, que no hay registro de su inscripción en Personería Jurídica de Viedma, que no fue presentada ante ningún organismo.
Mediante providencia de fecha 16 de septiembre de 2024, se agrega informe proveniente de la Inspección General de Personas Jurídicas, en donde se hace saber que la Resolución n°543/2018 de fecha 13/07/2018 y la resolución n°965/2018 de fecha 6/12/2018 son veraces. Asimismo da respuesta a todos los puntos oportunamente requeridos. (OJO-VER ACA)
Mediante providencia de fecha 27/12/2024 atento el estado de autos pasan las mismos a resolver la excepción de falta de personería de previo y especial pronunciamiento interpuesto por el demandado.
 
CONSIDERANDO
Que las presentes son traídas a despacho a los efectos de dar tratamiento a la excepción de falta de personería interpuesta por la parte demandada.
He de tener en consideración que en cuanto dicha excepción se tiene dicho que: “la excepción de falta de personería engloba dos supuestos diferenciables: la falta de personería propiamente dicha y la falta de personalidad. Son dos las causales propias de aquella excepción: por un lado, la ausencia de capacidad procesal en el actor o en el demandado y, por otro, la falta, defecto o insuficiencia de la representación —necesaria o voluntaria— de quienes comparecen al proceso en nombre de aquéllos. La excepción de falta de personería en los litigantes —o falta de personalidad— cuestiona la capacidad de éstos para actuar en el proceso. Se trata de la capacidad procesal (civil) de las partes. Este primer aspecto de la excepción tutela la legitimatio ad procesum. Por otro lado, la falta de personería de los representantes cuestiona la validez y justificación de la representación, en razón de los defectos o insuficiencias que aquélla, sea necesaria o voluntaria, pudiera presentar. Esta es la definición para el segundo aspecto de la excepción de falta de personería. La legitimación, en cambio, alude a la idoneidad especialmente atribuida para pretender o para contradecir con respecto a la específica materia sobre la que versa determinado proceso. La falta de legitimación alude a la ausencia de un interés legítimo para demandar o ser demandado y se presenta cuando quien reclama no es el sujeto al que la ley legitima para pretender respecto de la materia específica de la litis, o cuando el que resulta accionado no es quien está habilitado para contradecir la pretensión del actor. La expresión que se emplea para hacer referencia a la legitimación es legitimatio ad causam. La legitimatio ad causam exige identidad entre el pretensor (actor en determinado juicio) y el titular del derecho cuyo reconocimiento pretende, como así también entre el demandado y el sujeto obligado frente al derecho pretendido; es decir, debe existir una identidad entre la parte en la relación procesal y la parte en la relación sustancial ventilada en el proceso. (Personería y legitimación de un socio comanditario en el ámbito cambiario- Di Chiazza, Iván G.(TR LALEY AR/DOC/940/2014)”.
Asimismo: “el art. 347 inc. 2º del CPCCN contempla la posibilidad de oponer, como excepción previa, la falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. Como se ve, y así lo ha remarcado la doctrina, la excepción de falta de personería atiende a la falta de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente, siendo el instrumento que tienen los litigantes para evidenciar un obstáculo o impedimento sobre la representación invocada por la contraria, cuando aparezca una inexistencia o insuficiencia de la representación invocada por la otra parte, bien sea por la capacidad civil o por la mera representación. Constituye una excepción de las llamadas dilatorias, un verdadero impedimento procesal por la cual se delata: a) la falta de capacidad civil (legitimatio ad processum), ya sea en el actor o en el demandado; o b) la insuficiencia de la representación invocada por quien comparece a juicio por un derecho que no sea propio. Es decir que se cuestiona un requisito subjetivo referente a las partes o a la postulación procesal (La excepción de falta de personería y el Código Civil y Comercial de la Nación - Quadri, Gabriel H. (TR LALEY AR/DOC/5049/2016)”.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que el impedimento procesal de falta de personería se refiere de manera exclusiva a la capacidad de las partes como presupuesto necesario de la relación jurídica procesal, razón por la cual sólo es viable cuando se funda en la carencia de capacidad civil o legal de los litigantes y con relación al apoderado, en la falta o insuficiencia del mandato (C. Nac. Civ., sala B, 9/11/1994, "Trajtenberg, Susana v. Márquez, Eduardo s/daños y perjuicios"; C. Nac. Civ., sala I, 9/2/2006, "Deus, Camilo y otro v. Alberdi 4902 y Escalada SRL y otros", AP 1/1023473).
He de tener en consideración lo resuelto por este Juzgado mediante sentencia n.º 20 de fecha 19/04/2022 dictada en el maco del Expediente B-2VR-9-C2018 - FUNDACION CENTRO INDUSTRIAL REGINENSE C/ ANTILEO, LIDIA ALEJANDRA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo). Allí se tuvo en consideración que: “Al respecto debo decir que es simplemente insostenible el argumento de la demandada referido a que el poder presentado carece de valor para accionar por cuanto el Sr. Luis Horacio Albrieu, quien otorgó el poder en su doble carácter de Intendente Municipal y Presidente de la Fundación, no permanecía en dichos cargos a la fecha de interposición de la demanda. Todos los poderes otorgados por personas jurídicas, obvio es decirlo, permanecen en vigencia hasta su revocación por parte del poderdante, situación ésta que no ha acontecido hasta el dictado de la presente. No puede deducirse otra cosa, ya que quien en definitiva otorga el mandato es la persona jurídica, con completa independencia de las personas que las representan en el acto de su otorgamiento de acuerdo a su estatuto. Lo contrario sería impensable por cuanto dejaría sin efecto los actos jurídicos celebrados cada vez que cambian las autoridades de una institución, aniquilando la seguridad jurídica misma de un estado de derecho como en el que vivimos. Por ello, se rechaza la excepción de falta de personería. En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa debo decir que correrá igual suerte que la anterior. Las cuestiones a las que recurre para sustentarla vinculadas a las supuestas irregularidades en el funcionamiento de la Fundación (ausencia de presentación de balances o inscripción de los consejos directivos ante el organismo competente) no representan óbice alguno a su legitimación activa. Así encuentro que el poder acompañado a fs. 02/04 es un instrumento público que observa todos los requisitos al ser otorgado ante escribana pública, habiendo esta constatado la identidad de la persona interviniente y la calidad en que la misma intervenía. Así de su lectura surge que tuvo a la vista los instrumentos públicos que acreditaban las calidades de Intendente Municipal y de Presidente de la Fundación del Sr. Albrieu y por tal dado fe de su veracidad. No corresponde aquí analizar tales cuestiones, mucho menos las supuestas irregularidades en las que que habría incurrido la Fundación en su calidad de Persona Jurídica, las que dicho sea de paso, no son más que meras afirmaciones sin ofrecimiento alguno de prueba que lo respalde. Por lo demás, no habiendo proceso de redargución de falsedad que desvirtúe lo plasmado en la escritura de otorgamiento de poder, procederé a rechazar la excepción de legitimación activa”.
Dicho todo esto, corresponde dar tratamiento a la cuestión planteada por la parte demandada.
Considero de gran relevancia lo informado por la inspección General de Personas Jurídicas, informe que como ya se dijera, fue agregado a las presentes mediante providencia de fecha 16 de septiembre de 2024. Mediante dicho informe se hace saber que tanto la resolución n°543/2018 de fecha 13/07/2018, como la resolución n° 965/2018 de fecha 06/12/2018 son veraces. En cuanto a la primera resolución la misma reconoce a la comisión normalizadora. Respecto a la segunda resolución la misma aprueba lo dispuesto en asamblea de fecha 14 de octubre de 2018, en donde se declara eficaz a los efectos administrativos la asamblea realizada en fecha 14/10/2018 (designación de autoridades). Asimismo se informa que no obran constancias de interposición de recursos respecto de las mismas, por lo que va de suyo que se encuentran firmes.
Que es en el marco de lo allí dispuesto, y en especial con lo manifestado por el testigo Rodolfo Vargas Aguilar en cuanto a que no fue presentada ninguna documentación ante la inspección General de Personas Jurídicas de la ciudad de Viedma es que, sin perjuicio de lo que se resuelva de fondo en las presentes, entiendo que la actora se encuentra legitimada para dar curso a la presente acción. Me enrolo para así decidirlo en lo dispuesto por la jurisprudencia que tiene resuelto sobre el tema: “Corresponde desestimar la excepción de falta de personería planteada, cuando quien se presenta en juicio por un derecho que no es propio acompaña los instrumentos que acreditan el carácter que inviste. (Barreiro – Tevez. 10856/10 - GOMEZ, NATALIA C/ DAMABIAH SRL S/ EJECUTIVO. 10/05/2011 Cámara Comercial: F. Código Procesal: 46. GUD1 -Ver Fallo (rtf) – Cámaras Nacionales – Comercial - Publicado en Lex Doctor).
En consecuencia,
RESUELVO
1) No hacer lugar a la excepción de falta de personería interpuesta por la parte demanda, ello conforme los argumentos vertidos en los considerando.
2) Firme que se encuentre la presente, provéase la prueba pendiente.
3) En cuanto a las costas y honorarios, se difiere su determinación para el momento de dictado de la sentencia.
Regístrese y notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.
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 PAOLA SANTARELLI
Jueza

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