| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 314 - 21/11/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-00655-L-2023 - CUEVAS, HORACIO OMAR C/ SARACH, ALICIA SUSANA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 21 de noviembre de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CUEVAS, HORACIO OMAR C/ SARACH, ALICIA SUSANA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00655-L-2023.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados por la acción incoada por HORACIO OMAR CUEVAS, bajo el apoderamiento de los Dres. Marcelo Bagli Aubone y Ricardo Sandoval Córdoba, contra ALICIA SUSANA SARACH, procurando la suma de $ 371.253.27 en concepto de indemnización por despido directo, diferencias salariales por antigüedad laboral, preaviso, vacaciones, integración mes de despido, presentismo, permanencia, suma no remunerativa, SAC 1er semestre 2020, SAC 2do semestre 2020, SAC 1er semestre 2021 y Daño moral. Más la entrega de las certificaciones de servicios y de trabajo. Relatan que el actor comenzó a trabajar, por cuenta y orden de la demandada en fecha 10-02-2020, que la relación laboral no se encontraba registrada formalmente, que cumplia tareas de empleado rural permanente en la categoría de Encargado, con una jornada, normal y habitual, de lunes a sábados, de 44 hs semanales, superando muchas veces la mencionada jornada, durante todo el año, en un predio rural en la ciudad de Cervantes (Isla 46 en margen sur de la ciudad de Cervantes).
Que en la Isla 46 se realizaban reuniones familiares, amigos y servía de lugar de descanso a la familia de la demandada durante feriados y fines de semana.
Prosigue dando cuenta las tareas realizadas por el actor, tales como poda de altura (cortar las ramas de los sauces allí existentes), mantenimiento de las plantas del lugar, manejo del tractor, cortar el césped, manejo de un bote con el cual trasladaba a sus patrones para poder cruzar el Rio Negro hacia la isla y viceversa, y el traslado de albañiles y carpinteros que trabajaban en la vivienda familiar
Que trabajaba de manera continua y permanente durante dos (02) semanas y los días lunes se tomaba descanso hasta su reingreso los días sábados siguientes. Que en la realización de dichas tareas cumplía el horario de 08.00 a 19.00 hs. Que no había otro personal de manera permanente en la isla, solo se encontraba el actor.
Que durante la pandemia COVID 19 la demandada permitió que el accionante permaneciera junto a su familia, debido a los problemas de circulación y de traslado por las restricciones de la pandemia.
Alega, que la relación laboral se encuentra extinguida por despido directo del actor mediante carta documento CD 043934098 el 28-07-2021, que la demandada -entre sus fundamentos- imputa al actor la “pérdida de confianza” por la sustracción de “ahorros familiares”. Entendiendo, que lo fue de una manera genérica sin especificar de manera clara y contundente a que se refería con sustracción de “ahorros familiares”.
Que fue denunciado penalmente por el esposo de la demandada Miguel Mena, dando origen al legajo N° MPF-RO-04152-2021 y que a través de un decreto judicial de fecha 20-10-2022 fue archivado. Que la imputación penal realizada, lo perjudicó a él y a su entorno familiar, sufriendo la persecución judicial de manera desmedida y sin razón, tales como allanamientos a su vivienda familiar y de sus parientes, entendiendo que lo fue para extinguir el vínculo laboral sin el pago de las indemnizaciones de ley.
Al practicar liquidación reclama daño moral por el hecho de que la demandada en su responde se excedió en cuanto a sus argumentaciones frente al reclamo del trabajador afectando su honor y dignidad como persona, al imputarle "CONDICION DE LADRON".
Dice el accionante, que debió soportar en su dignidad y honor las falsas acusaciones de parte de la demandada, como así también su esposa, Claudia Cuevas y grupo familiar. Que por la falsa denuncia se vio involucrado en allanamientos en vivienda propia, y familiar, citaciones judiciales, situaciones que lo afectaron psicológicamente y lo denigran como persona, tratándose de una persona de bien, sin antecedentes judiciales y que siempre trabajo para mantener a su núcleo familiar. Cita Jurisprudencia.
Afirma, que el proceder de la demandada le ocasionó angustia y aflicción, afectando su dignidad y honor; y su vida ya no es la misma desde la denuncia. Entendiendo que su carta documento CD 198513818 del 21-12-2022, acredita de manera fehaciente la comisión por parte de la empleadora de conductas que constituyan un ilícito delictual o cuasidelictual, que justifican el resarcimiento del daño moral reclamado, más allá de la reparación que prevé el art 245 LCT.
Pues, pone de manifiesto se ha excedido el ámbito de la mera inejecución de las obligaciones impuestas al trabajador por la Ley de Contrato de Trabajo y con su actitud no solo imputo de “LADRÓN” e hizo pública una situación privada del actor, sino que además menoscabo su trayectoria no solo dentro del ámbito laboral sino también en su ámbito social y familiar (Distintos allanamientos a su vivienda particular, como asimismo a viviendas de familiares directos, contratación de profesionales para ejercer su defensa penal, concurrencia a profesionales de la salud por problemas de depresión, etc).
Describe los telegramas laborales enviados a la demandada, 23 de Julio de 2021, CD 082240813, cuyo texto dice: “...Atte al estar trabajando bajo sus órdenes desde el 10-02-2020 hasta el dia 07-07-2021 donde en forma verbal se me comunico que no asistiera más a mi lugar de trabajo ya que me dio a entender directamente que faltaba dinero de su casa donde trabajaba como encargado, dando por hecho que esa falta de dinero era por mi sin prueba alguna. Por lo cual se le pide que cese con las injurias a mi persona y resuelva situación laboral en plazo de 48 hs, caso contrario me daré por despedido y accionare legalmente en su contra...”.
TCL del 13 de Diciembre de 2022, CD 189495475, que dice textualmente: “...Suyo CD 043934098 (28-07-21) impugno, rechazo y niego todos y cada uno de los hechos por ud atribuidos hacia mi persona por falso, falaz e improcedente; Niego, rechazo e impugno que en mi calidad de encargado sea responsable de faltante de dinero en su propiedad y/o cosas o pertenencias suyas; Niego, rechazo e impugno aplicación art 63, 85 y 242 LCT a la relación laboral que no une; Y habiendo recepcionado resolución UFT N° 2 (20-10-2022) donde se dispone el archivo del legajo N° MPF-RO-04152-2021 INTIMO intimo termino dos (02) días hábiles aclare mi situación laboral, diga expresamente si me dara trabajo, registre correctamente la totalidad de la relación laboral, mi real ingreso bajo su dependencia (10-02-2020), abone diferencias salariales de toda la relación laboral, SAC de toda la relación laboral, adicionales remunerativos y no remunerativos de toda la relación laboral (presentismo, permanencia, sumas no remunerativas, etc.), y todo otro rubro adeudado de toda la relación laboral, todo bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad.-Intimo plazo dos días hábiles proceda a registrar la relación laboral (Confeccione y declare aportes de ley en recibos haberes), haga los aportes previsionales de toda la relación laboral, realice los aportes sindicales de toda la relación laboral, cumpla con los aportes a la obra social de toda la relación laboral, todo bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad; Asimismo intimo termino dos (02) días hábiles haga entrega de la totalidad de la totalidad de mis pertenencias personales que se encuentran en su predio rural, todo bajo apercibimiento de realizar la pertinente denuncia penal por retención indebida...".
TCL del 05 de Mayo de 2023, CD 224980740, “...Intimo plazo dos días hábiles proceda a registrar la relación laboral, me haga los aportes previsionales totalidad la relación laboral, me haga los aportes sindicales de toda la relación laboral, me haga los aportes a la obra social de toda la relación laboral, todo bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 Ley N° 24013, Art 132 bis LCT, art 47 Ley 25345 y Ley 11683 e iniciar las acciones judiciales correspondientes por su exclusiva culpa y responsabilidad. Intimo plazo dos días hábiles me abone diferencias salariales de toda la relación laboral, sueldos anuales complementarios de toda la relación laboral, adicionales remunerativos y no remunerativos de toda la relación laboral (presentismo, permanencia, sumas no remunerativas, etc.) y todo otro rubro adeudado de toda la relación laboral, todo bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad.-Categoría profesional: Peón Gral Permanente; Fecha ingreso: 10-02-2020; Todo con haberes conforme la escala salarial vigente elaborada por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y todo otro rubro adeudado de toda la relación laboral, todo bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad; Librando pertinente copia del presente ante AFIP a sus efectos...".
TCL del 05 de Mayo de 2023, CD 224980736, “...Intimo plazo de dos días hábiles me abone diferencias salariales de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, sueldos anuales complementarios de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, adicionales remunerativos y no remunerativos de todo el periodo no prescripto de la relación laboral (presentismo, permanencia, sumas no remunerativas, etc.), y todo otro rubro laboral adeudado de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, indemnización por despido sin causa, omisión de preaviso, SAC/preaviso, integración mes de despido, SAC/integración mes de despido, , agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 1º y 2º de la ley 25.323, y todo otro rubro adeudado de toda la relación laboral, todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales.-Intimo plazo de dos días hábiles me haga entrega de la correspondiente certificación de servicios (que incluya el cese y donde consten los verdaderos datos de la relación laboral), todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales y me haga entrega del correspondiente certificado de trabajo (que incluya el cese y donde consten los verdaderos datos de la relación laboral), todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales.
Luego las cartas documento enviadas por la demandada en fecha 28 de Julio de 2021, CD 0148869998, “...Por medio de la presente me dirijo a Ud en respuesta a su CD 082240813 la que rechazo por resultar absolutamente falaz y maliciosa. Lo intimo a que se abstenga de realizar reclamos infundados e injuriosos………”.
21 de Diciembre de 2022, CD 198513818, “Por medio de la presente me dirijo a Ud en respuesta a su CD 189495475 derspachado el dia 13-12-2022 que rechazo por resultar absolutamente extemporáneo, falaz y malicioso. Lo intimo………..”
Practica liquidación, ofrece prueba funda en derecho y peticiona.
Corrido traslado de la acción, se presenta a contestar demanda la accionada Alicia Susana Sarach, con el patrocinio letrado de los Dres. Yamil Mena y Martín Miguel Mena, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con expresa imposición de costas.
Realizan una negativa general de la totalidad del relatos y los hechos expresados en el escrito de demanda, asi como la totalidad de la Documental que no sea expresamente reconocida. Para luego negar pormenorizadamente todos los hechos descriptos en la demanda. Solo reconoce la totalidad de los recibos de sueldo acompañados y la constancia de Alta del trabajador.
En su realidad de los hechos afirma que el actor ha defraudado con creces la máxima confianza depositada en él por su empleadora, al punto de que su conducta motivo la tramitación de una denuncia penal con allanamientos en los domicilios del mismo. Pero a mas de ello, pretende beneficiarse de sus defraudaciones y obtener una indemnización por un supuesto despido sin causa.
Describe que el accionado es hijo de Albertina Abraham Cuevas, quien se desempeñó para ella por mas de 25 años en su domicilio particular, cuidando a sus hijos como una "abuela". Que el Sr. Cuevas, hijo de Albertina, de máxima confianza de la hoy "demandada" fue contratado por Sarach como encargado de la isla situada en Cervantes que tiene junto a su marido.
Que entre sus funciones como encargado estaba la de cuidar y proteger los inmuebles que se encuentran allí de propiedad de la demandada y su grupo familiar, bienes muebles, el predio y demas. Que realizaba las siguientes tareas como encargado, mantenimiento del predio rural y vivienda. En horarios por lo general de 09 a 13 hs y de 16 a 20 hs. Que la relación laboral estuvo correctamente registrada desde sus comienzos en el mes de Febrero del año 2020.
Que posteriormente la demandada junto a su esposo se vieron imposibilitados de concurrir a la Isla por varios meses, a partir del día 15-02-2021 por graves problemas de salud físicos del esposo de la demandada, Miguel Mena, quien fue sometido a sucesivas intervenciones quirúrgicas para colocación de prótesis de cadera, que a su vez se agravaron por un hecho de Mala Praxis.
Por esta razón es que se le entregaron al accionante las llaves de las casas para que pudiera ventilarlas y por cualquier cuestión que pudiera surgir. Que el actor era la única persona que tenia llaves de la casa principal, que le fueron entregadas por Sarach, para que colocara unos aparatos de ultrasonido antiplagas, y para que realizara control de un pequeño gato que quedaba en el interior de la vivienda.
Fue así, que el día sábado 17 de Julio de ese año, alrededor de las 18 horas, Sarach y su familia regresaron a la isla después de las intervenciones quirúrgicas. Que en ese momento, Cuevas se retiró para cumplir con los francos adeudados. Pero previo acordaron que Cuevas regresaría el martes 20 a las 10.00, horas a retomar sus tareas.
Continúa, que el día domingo 18-07 junto con su familia, y haciendo un control de unos ahorros familiares que se encontraban guardados en una bolsa en dos cajas azules, ocultas adentro de la estructura del jacuzzi, notaron que las cajas estaban vacías, y tenían signos de haber sido violentadas. Eran cajas de lata, de tamaño mediano, con una llavecita y tenían violentada la cerradura. Al abrirlas comprobaron que estaban vacías. La suma sustraída era de aproximadamente treinta mi dólares y seiscientos mil pesos.
Una semana antes de ello, un vecino me había llamado para comentarme que nuestro empleado se había comprado una camioneta Ranger color gris. Cuando le preguntamos al actor por dicha camioneta, dijo que no era de él, sino del hermano de la señora que vive con él. Todo esto ocurrió una semana antes de que el matrimonio Sarach-Mena se encontrara en condiciones físicas de volver a la isla.
Que como describió, el actor debía presentarse a trabajar el martes 20 a las diez; pero a las nueve recibe un mensaje de su mujer diciéndole que estaba enfermo. Fue a partir de allí no volvió a comunicarse ni se presentó a trabajar.
Ante el faltante del dinero, el dia miércoles 21 de julio de 2021 le pregunto a Claudia Cuevas, su hermana, por Omar Cuevas y le dijo que Omar le preguntó a su esposo por un lugar para ir a pescar y tomarse unos días de vacaciones. Que según el relato de la hermana -cuando el estuvo la noche anterior-, le dijo que la camioneta la había comprado porque acertó la quiniela.
Al mediodía se presentó en mi casa el señor José Torres, esposo de Claudia Cuevas. Cuando le explica los hechos que habían ocurrido, dijo que lo iba a ir a buscar al lugar donde estaba pescando, pero que no tenía dinero para el combustible, por lo que le entregué cinco mil pesos. Pero no fue y me llamó por teléfono -José Torres- diciendome que no viajaron porque se comunicaron por teléfono con el actor y les dijo que iba a volver. Que cuando le preguntó con qué había comprado la camioneta, "DIJO QUE HABÍA COBRADO UNA INDEMNIZACIÓN". Entiende que no menor es el hecho de que Cuevas nunca mas se presento a trabajar.
Que la gravedad del hecho motivo la realización de una denuncia penal en contra del actor. Que se se realizaron múltiples allanamientos que arrojaron resultaron positivo. Que específicamente en el domicilio de cuevas se encontraron, como surgió de las actas resultantes del allanamiento ordenado en la causa penal, el siguiente detalles de objetos, gran la cantidad de objetos nuevos y los detalles que denotan su procedencia de la Isla, los que describe: “01 teléfono celular marca Samsung Galaxy Al29, IMEI 351405812953178, color sal, protector blanço con estrellas negras, N° de abonado 2984126415; 01 teléfono celular marca Motorola MOTO E play, IMEI359530091138472/05, color dorado, sin protector, N° de abonado 2984642465; 01 teléfono celular marca Motorola MOTO E4 PLUS; IMBI 356481682840770, color azul, sin protector, N° de abonado 2984763403; 01 teléfono celular marca Samsung SM-G900A, IMEI 353411061174126/13, color blanco, con protector de goma de color azul, N°. de abonado 2995227070, perteneciente a Omar Cuevas; 01 taladro percutor marca "Makita"; 01 maletín color azul que contiene tubos, llave de críquet, extensores, sin marca visible; 01 caña de pesca, marca "REUSEA - GR"; 01 juego de destornillador para taladro marca "BOSCH"; 01 linterna de manos libres 2 LED, marca TECHBAY"; 04 mikas; 01 reloj analógico marca "NIXON"; 01 máscara de soldar color verde y negro, sin marca visible; 01 pinza pico de loro marca "BIASSONI"; 02 colchones inflables, uno de 1,85 x 76 y restante de 1,91 x 1,37; 01 juegos de llaves anillo marca "BAHCO" que contiene 12 llaves. 01 llave Stilson marca "BREMEN"; 01 juegos de llaves de boca doble de criquet marca "JIMFENG", de color rojo que contiene 05 llaves; O1 juego de destornillador marca "TENHIGH" que contiene 07 llaves; 01 juego de llave Alen, que contiene 14 llaves color negro; 01 caja color azul de tubos marca "BREMEN": 01 atornillador con batería marca "BLACK DECKER"; 01 anafe de camping marca "NEOGAS": 01 amoladora marca. "SKIL": 01 reel de pesca marca "MASTER BLACK", OS envases de gas butano para anafe marca "NEOGAS"; 01 mochila tipo táctico color negro sin marca visible; 01 carpa iglu, para seis personas marca "GREEN SIDE"; 01 cuchillo hoja grande marca "TRAFUL": 01 cuchillo de hoja chica, marca "TRAFUL"; 01 hacha pequeña marca "TRAFUL": 01 Cuerda reforzada 30 metros color amarillo marca "FIMACO"; 01 Cuerda reforzada color verde sin marca visible; 01 linterna con rompe vidrios marca "TOYOTA 08 plomadas y cucharas de pesca; 03 bolsas de anzuelos; 01 bolsa de canutillos; 01 rollo de tanza de 0.40 mm; un rollo de multifilamento; un vehículo marca CHEVROLET S10 dominio ETB-212., 01 hacha pequeña marca "TRAFUL su correspondiente cadena de custodia planilla NIR 188; (01) reloj analógico marca "NIXO! 04 micas con su correspondiente cadena de custodia planilla NIR 189; (01) perfume m Paco Rabanne "Black" XS en su respectiva caja la misma color negra con letras plateada, correspondiente cadena de custodia planilla NIR 190;”
Afirma, que al denunciar al actor se priorizó el dinero sustraído y apenas notó la falta del perfume encontrado en el domicilio de Cuevas. Sin embargo conocido el resultado del allanamiento entendió que habían sido sustraídas por Cuevas muchas otras cosas, además de lo denunciado, sumado a las cosas nuevas que Cuevas ya había comprado con el dinero sustraído.
Que en ese sentido en el expediente penal se citó a declarar a Berra, vendedor de la camioneta, quien reconoció la venta hecha a Cuevas en dólares por la suma de $ 8.700 en efectivo. Por tal motivo añade que irá hasta las últimas consecuencias para demostrar lo acaecido en la realidad, que no es ni más ni menos que un despido dispuesto por la empleadora con justa causa, debido a ciertas conductas probadas que generan la pérdida de confianza de ella para con el Actor.
Entiende que con caradurez y maldad, intentado hacer un abuso del derecho y la justicia, y pese a lo evidente de los acontecimientos, un año y medio después de la ocurrencia de los hechos, el Sr. Cuevas remitió un TCL laboral intimándola, a lo que respondió: Por medio de la presente me dirijo a UD. en respuesta a su CD 082240813 la que RECHAZO por resultar absolutamente FALAZ Y MALICIOSA. Lo intimo a que se abstenga de realizar reclamos infundados e injuriosos. Que como ud. bien sabe se le otorgaron los francos correspondientes, y cuando debía presentarse nuevamente en su lugar de trabajo en fecha 20/07/21 se comunicó su pareja manifestando que tenia problemas respiratorios y que según licencia otorgada por prescripción médica se reincorporaría el día 24 del mismo mes. Que ese día tampoco se presentó a trabajar y, al comunicarse la suscribiente con sus familiares los mismos manifestaron que Ud. "se había ido a pescar a con su novia a un campo a 200 km", incumpliendo flagrantemente con su obligación de presentarse a trabajar, violando la buena fe laboral. Que, desde el día martes usted no se presenta a trabajar. Que a ello se suma el grave hecho de que Ud. como encargado de la isla es la única persona que contaba con la llave de la casa principal, donde se encontraban ahorros familiares y que quien suscribe ha tomado conocimiento del faltante de lo mismos, lo que ha llevado a formular junto a mi marido la correspondiente denuncia penal en su contra y consecuente pérdida de su confianza, encontrándose todo ello acreditado y registrado por las cámaras de seguridad, mensajes d whatsapp y llamadas telefónicas. Que, sin perjuicio de lo que resultare del proceso penal, usted como encargado de la is tenia el deber de cuidado y guarda de los bienes de dicho establecimiento, lo que también impide la prosecución del vinculo laboral. Que por las injurias que todo ello implica, produciéndose una evidente violación a la Buena Fe laboral (art. 63) y al det de fidelidad (art. 85), con la consecuente pérdida de confianza hacia su persona, procedo a hacer denuncia del contrato trabajo y despedirlo con justa causa (art. 242), por los motivos arriba expuestos..."
Aduce que el despido dispuesto cumple con los requisitos formales que exige el ordenamiento jurídico. Dado que se detallan con precisión los hechos reprochados y que llevaron a la demandada a perder la absoluta confianza que tenia sobre el actor como una causa suficiente para no continuar con la relación laboral. Cita jurisprudencia
Reafirma que el actor era la única persona que contaba con las llaves de la cabaña donde se guardaban los ahorros familiares de las que además debía fidelidad y cuidado. Que, la falta de sentencia condenatoria penal no implica que no haya existido una grave injuria para la demandada, pues fue la pérdida de confianza en el accionante lo que justificó la extinción de la relación laboral y que no pudo consentir, ni subsanar con una sanción disciplinaria. Resultando extemporánea la primer intimación que Omar Cuevas, al realizarla un año y medio después de abandonar su trabajo.
Reitera, que no es un hecho que amerite una sanción disciplinaria, y que por tanto permita encuadrarse en el Art. 68 de la LCT y en el Art. 37 de la CCT 79/89, es un hecho que amerita el despido, y por tanto la aplicación del Art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. Por ende, a diferencia de lo que entiende el actor, considera que la gradualidad y proporcionalidad a la que se refiere el Art. 37 del CCT 79/89, debe aplicarse cuando la falta por sí misma no amerite el despido. Pues, razonar de otra manera, sería permitir el absurdo de que por los hechos que se le endilgan al accionante, la empleadora lo tuviera primero que apercibir, luego frente a un hecho similar o peor amonestar, luego frente a un hecho similar o pero suspender, y recién allí cuando comenta otra falta similar o peor despedirlo.
Impugna la liquidación y los rubros pretendidos, ofrece prueba, funda en derecho, peticiona y hace reserva de Caso Federal.
En fecha 05-07-2023, se tiene por contestada la demanda y se corre traslado de la documental acompañada a la contraria.
El 28-07-2023 se tiene por contestado el traslado conferido y se fija audiencia de conciliación.
El 17-08-2023 se celebra la audiencia de conciliación, sin resultado positivo.
Ratificada la gestión invocada por el letrado de la demandada, el 09 de octubre de 2023 se procede abrir la causa a prueba.
Se agregan las siguientes informativas: el 17 de noviembre de 2023 oficio de Afip, el 23-11-2023 se agrega informe de Banco Patagonia SA, el 30-11-2023 informe de Correo Argentino, el 01 de Diciembre de 2023 y el 05-08-2024 se recibe oficio del Ministerio Público Fiscal Fiscalía N° 2, el que se pone a disposición de las partes, dando vista de toda la informativa a las partes.
En fecha 08-02-2024 se fija la audiencia de vista de causa.
El 28-10-2024 se celebra la audiencia fijada. En el acto la parte actora desiste de los testigos propuestos, la demandada no exhibe la instrumental, peticionando la parte actora, como consecuencia de ello, se efectivice el apercibimiento dispuesto por el art. 45 de la Ley 5631. Se decreta la caducidad de toda la prueba faltante -no agregada a la fecha- y se concede un plazo de seis comunes a los fines de que las partes presenten sus alegatos por escrito.
Presentado los alegatos de las partes y ratificada la gestión invocada por el letrado de la demanda, se dispone pasar los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
Firme la presente providencia, en fecha 15-11-2024 se realizó el sorteo respectivo.
II.- CONSIDERANDO: A) HECHOS ACREDITADOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguiente (Conforme Art. 55 inc. 1 de la ley 5631).
1.- Que el actor comenzó a trabajar para la demandada el 10-02-2020, en la categoría de Encargado, en un predio denominado Isla 46 de Cervantes. (Contestes las partes, recibos de sueldo y constancia de alta temprana acompañados al inicio de la acción e informativa de Afip agregada el 17 de noviembre de 2023).
2.- Que la relación laboral se extingue el 28-07-2021 -a través de la carta documento N° CD 043934098-, mediante despido directo cursado por la demandada, invocando incumplimiento del actor en la obligación de presentarse a trabajar y perdida de confianza, injurias que provocaron violación del deber de buena fe y fidelidad. (Conforme CD 043934098 acompañada en la demanda, en la contestación de demanda e informe Correo Argentino del 30-11-2023, ratificando su autenticidad).
3.- Que el día 26-07-2021 el Sr. Miguel Mena, esposo de la demandada, radicó una denuncia penal, invocando faltante de dinero en su propiedad (Isla 46 de Cervantes) -20.000 dólares y 600.000 pesos, aproximadamente-, los que se encontraban guardados en dos cajas metálicas azules dentro de una bolsa y ocultas en la estructura de un jacuzzi, con cerradura que se encontraba violentada. Alega, que la única persona que tenía la llave de la casa era el actor, Sr. Omar Cuevas, y él le abría a su hermana, Claudia Cuevas, cuando concurría a realizar la limpieza de la casa. Vivienda a la que no concurría -conjuntamente con su familia- desde el 15 de marzo de 2021, por cuestiones de salud. (Conforme relato de la denuncia penal acompañada al inicio de la acción, en el legajo N° MPF-RO-04152-2021 y contestes las partes).
4.- Que la actuación penal mencionada, fue archivada mediante de Resolución del 20-10-2022, en función de lo dispuesto por el art. 128 del CPP. (Conforme copia de la Resolución, añejada al inicio de la acción).
5.- Que el actor impugnó el despido dispuesto por la demandada el 28-07-2021, mediante TCL CD 189495475 del día 13 de Diciembre de 2022. En la misiva invocó haber recepcionado el archivo del legajo penal, por lo que intimo a que termino dos días hábiles le aclare su situación laboral (entre otros reclamos), bajo apercibimiento de considerarme despedido por exclusiva culpa y responsabilidad de la accionada. (Conforme TCL N° CD 189495475 acompañado como documental en la demanda e informe Correo Argentino del 30-11-2023, ratificando su autenticidad).
6.- Que la demandada, el día 21 de Diciembre de 2022, le remite al actor CD 198513818, respondiendo la misiva del 13-12-2022, diciéndole que la impugnación del despido realizada más de un año y medio después de operado el mismo, es extemporánea. (Conforme CD 198513818 agregada al inicio de la acción por el actor).
7.- Que el actor el día 05 de Mayo de 2023, remite TCL CD 224980740 a la demandada, intimando a que registre la relación laboral, le realice los aportes previsionales, sindicales y obra social, pago de diferencia de haberes (entre otros reclamos), bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales y considerarse despedido por exclusiva culpa y responsabilidad de la demandada. (Conforme TCL N° CD 224980740, acompañado como documental en la demanda e informe Correo Argentino del 30-11-2023, ratificando su autenticidad).
8.- Que el actor -el mismo día 05 de Mayo de 2023-, envía a la demandada un TCL CD 224980736, Intimando a que en el plazo de dos días hábiles abone indemnización por despido sin causa (entre otros rubros), bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. (Conforme TCL N° CD 224980736, acompañado como documental en la demanda e informe Correo Argentino del 30-11-2023, ratificando su autenticidad).
B) DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (Art. 55 inc. 2 ley 5631).
Puesta en condiciones de resolver y transcripta la plataforma fáctica del litigio, adelanto que el presente caso habrá de resolverse exclusivamente con las constancias documentales agregadas por ambas partes, las informativas diligenciadas y los hechos reconocidos por los contrincantes de la litis, habida cuenta la poca actividad probatoria, lo que me ciñe a resolver en función de lo acreditado en autos.
Ello dependerá de la escasa comprobación y de conformidad con el principio rector del art. 377 del CPCyC, aplicable supletoriamente por imperio del art. 86 de la ley 5631, que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Así, la demandada deberá probar que el despido directo -por ella realizado el 28-07-2021-, fue causado, de no ser así y si fue incausado, deberá cargar que con la responsabilidad de la extinción del vínculo y reparar su conducta extintora.
En el presente caso, la demandada al despedir en forma directa al actor invocando justa causa (art. 242 de la LCT), alega incumplimiento del actor en la obligación de presentarse a trabajar y perdida de confianza, injurias que provocaron violación del deber de buena fe y fidelidad.
Para resolver el mismo, estimo necesario acudir a las previsiones establecidas por el art. 242 de la LCT, el que ilustra la extinción del contrato de trabajo por justa causa: “...Art. 242. —Justa causa. Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso...”.
Realizada tal transcripción, observo que de la normativa se desprende el requisito o condición que debe estar presente para que exista justa causa y en consecuencia dar por extinta una relación laboral, en el caso, debe existir inobservancia de las obligaciones por parte del empleado, las que trasuntan injuria, que por su gravedad, impiden continuar con la relación habida. Asimismo, el artículo señalado le indica al Juez que la valoración debe ser hecha teniendo en cuenta el carácter de las relaciones y las circunstancias personales que resultan del contrato de trabajo desarrollado. Pues bien, en primer lugar debo partir “ponderando” la reacción de la demandada –la que concluyo con la extinción del vínculo, mediante la siguiente comunicación “...Que como ud. bien sabe se le otorgaron los francos correspondientes, y cuando debía presentarse nuevamente en su lugar de trabajo en fecha 20/07/21 se comunicó su pareja manifestando que tenía problemas respiratorios y que según licencia otorgada por prescripción médica se reincorporaría el 24 del mismo mes. Que ese día tampoco se presentó a trabajar, violando la buena fe laboral. Que, desde ese día martes usted no se presenta a trabajar. Que a ello se suma el grave hecho de que Ud. como encargado de la Isla es la única persona que contaba con la llave de la casa principal, donde se encontraban ahorros familiares y que quien suscribe ha tomado conocimiento del faltante de los mismos, lo que ha llevado a formular junto a mi marido la correspondiente denuncia penal en su contra y consecuente pérdida de su confianza, encontrándose todo ello acreditado y registrado por las cámaras de seguridad, mensajes de whatsapp y llamadas telefónicas. Que sin perjuicio de lo que resultare del proceso penal, usted como encargado de la isla tenia el deber de cuidado y guarda de los bienes de dicho establecimiento, lo que también impide la prosecución del vínculo laboral. Que por las injurias que todo ello implica, produciéndose una evidente violación a la Buena Fe laboral (art. 63) y al deber de fidelidad (art. 85, con la consecuente perdida de confianza hacia su persona, procedo a hacer la denuncia del contrato de trabajo y despedirlo con justa causa (art. 242), por los motivos arriba expuesto...". (Sic).
Tal valoración la efectúo al concordar los hechos sucedidos durante el iter laboral, los que han sido debidamente acreditados, y el comportamiento que deben demostrar ambas partes de este vínculo.
Para ello se requiere transcribir los hechos imputado a éste por la empleadora, y de tal forma verificar si los mismo existieron o fueron probados en el presente. Primer hecho injurioso invocado: "Ausencia del lugar del trabajo desde el 24-07-2021. Al respecto hubo ausencia total de actividad probatoria, lo único que se desprende legajo penal, acompañado por el accionante, fue que el señor José Torres, esposo de Claudia Cuevas, dijo que lo iba a ir a buscar a Omar (el actor), al lugar donde estaba pescando, esto fue el 21-07-2021, supuestamente lo fue en uno de los días de licencia médica. Lo que no fue desmentido por el accionante.
Por ende, no fue probado por el accionante que se presentó a trabajar luego de la licencia médica otorgada por problemas respiratorios, esto es el 24-07-2021, o luego de tomar los correspondientes francos compensatorio.
Segundo hecho injurioso invocado: "Pérdida de su confianza", motivada la misma por el hecho de que como Encargado de la Isla tenia el deber de cuidado y guarda de los bienes de dicho establecimiento, alegando la demandada que ello no sucedió, toda vez que hubo un faltante de dinero en la propiedad de la empleadora, de la que tenía la llave -exclusivamente- el accionante.
Al respecto, el Sr. Horacio Omar Cuevas se ha limitado acompañar el archivo del expediente penal, el que claramente dispone que "...los elementos reunidos resultan insuficientes para sostener un reproche punitivo contra persona alguna...". Pero no surge del mismo que la perdida de confianza alegada por la demandada haya sido desvirtuada.
Repárese que la hermana del actor manifestó que -este- compró una camioneta porque acertó la quiniela, mientras que el Sr. José Torres -cuñado del actor y esposo de Claudia Cuevas, hermana del accionante, dijo que compró la camioneta con una indemnización que cobró. Ninguno de los dos hechos contradictorio (los dichos de Claudia Cuevas y José Torres) fueron probados, lo que hubiera despejado -a mi entender- que la alegada perdida de confianza invocada por la demandada no fuera certera.
En consecuencia, este hecho tampoco fue probado por el actor.
Finalizó la carta documento de despido alegando que "...Que por las injurias que todo ello implica, produciéndose una evidente violación a la Buena Fe laboral (art. 63) y al deber de fidelidad (art. 85, con la consecuente perdida de confianza hacia su persona, procedo a hacer la denuncia del contrato de trabajo y despedirlo con justa causa (art. 242), por los motivos arriba expuesto..."
La pérdida de confianza como valor subjetivo justifica la ruptura del vínculo cuando importa conducta injuriante, esto es, si las expectativas acerca de una conducta legal razonablemente imponible en pos del respeto hacia el deber de fidelidad, se vieron frustradas a través de un suceso que conlleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable.
Adviértase que el actor denuncia que la carta documento de despido fue realizada de manera genérica. Al respecto debo decir que la descripción realizada "ut supra", demuestra todo lo contrario, habida cuenta que fue detallado y fundado cada hecho injurioso.
No puedo dejar de resaltar que el actor esperó un año y medio para impugnar las causales de despido, lo que recién realizó luego de un mes y medio de recibir la resolución de archivo penal. Conforme luce del hecho acreditado N° 5. (13-12-2022).
Luego, medio año más tarde -el 05 de Mayo de 2023- intima a la demandada para que registre la relación laboral (la que es se encontraba registrada, no habiendo descripto el accionante a que se debía su falta), bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales y considerarse despedido por exclusiva culpa y responsabilidad de la demandada. Conforme luce del hecho acreditado N° 7.
Y, el mismo día -05 de Mayo de 2023-, Intima a la demandada a que le abone indemnización por despido sin causa, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Conforme luce del hecho acreditado N° 8.
Por ende, todo ello me convence de que las intimaciones realizadas por el actor lo fueron exclusivamente para invocar faltas inexistentes, e indemnizaciones y rubros que no le correspondían. Pués, de haber tenido certeza de que las causales de despido no eran justificadas, inmediatamente de ocurrido el mismo, las hubiera controvertido y demostrado la falsedad en las mismas, lo que no sucedió en el presente caso.
La doctrina entiende que, "...la autocalificación de la injuria no será determinante frente a un régimen legal como el nuestro, que remite el análisis último a la libre y prudente apreciación judicial (art. 242, LCT)...". Por lo que "...habrá “injuria” siempre que, producidas las pruebas a cargo del denunciante, a criterio del magistrado que entienda en la causa, haya agravio suficiente para denunciar el contrato por justa causa..." (Cfr. Raúl Horacio Ojeda, "Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada"; Rubinzal Culzoni Editores; Segunda Edición Actualizada; 2011; Tomo III; pág.462 y ss).
La pérdida de confianza se traduce en un mero sentimiento subjetivo, irrelevante para el ordenamiento jurídico y que son los hechos en los que se funda, los que deben ser objeto de investigación, a fin de determinar su idoneidad objetiva como injuria laboral. Esta causal justificaría la ruptura del vínculo laboral, cuando importa una conducta injuriante, es decir, si las expectativas acerca de una conducta legal razonablemente imponible, en pos del respeto hacia los deberes impuestos al trabajador por la LCT (ARTS. 62, 63, 84, 85, y 86) se vieron frustrados, a través de sucesos, que conlleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable.
"La ruptura de la relación laboral por pérdida de confianza debe derivar de un hecho que conculque las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del vínculo, frustrado a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares" D. C. A. c/ Fundación Favaloro para la Docencia e Investigación Médica s/ despido SENTENCIA.CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO., 5/7/2023.
La Jurisprudencia al respecto ha señalado: "...el despido fue ajustado a derecho y que "el actuar de buena fe no es optativo. Por el contrario, es una obligación sin medias tintas. No existen posibilidades de zonas grises en lo que llamamos buena fe objetiva, dado que ella significa concretamente actuar con honestidad y exactitud en las relaciones y obligaciones que nacen del vínculo laboral". Sumado a ello, "los paradigmas de interpretación y aplicación de la ciencia jurídica en su totalidad se ven atravesados con especificidad a partir de aquellas normas conductuales que marcan el prólogo del capítulo VII de la L.C.T. en cuanto en él se abordan los recorridos relativos a los derechos y deberes de las partes y el modo de brindar cabal sustentabilidad a la denominada "obligación genérica de los sujetos contratantes" a que hace referencia el art. 62 de la L.C.T. Y a este extremo normativo se le agrega otro principio general de nuestro derecho social cual es la buena fe". Asimismo, los magistrados destacaron que la pérdida de confianza "justifica la ruptura del vínculo cuando importa conducta injuriante, esto es, si las expectativas acerca de una conducta legal razonablemente imponible en pos del respeto hacia el deber de fidelidad, se vieron frustradas a través de un suceso que conlleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable". "A., D. G. c/Aluar Aluminio Argentino S.A. s/Despido".
Asimismo, entiendo que la "pérdida de confianza" comprende también el hecho de no presentarse a trabajar el día asignado y efectuar como "Encargado", el predio de la Isla 46 de Cervantes, pues el abandono de tareas por parte del actor trajo aparejado en la demandada, de igual modo la pérdida de confianza.
Este Tribunal ha dicho, utilizando las palabras del Dr. Ackerman, en su comentario sobre el artículo 242 de la LCT, donde sistematiza los elementos que configuran una injuria laboral: "a) Un incumplimiento contractual, que tanto puede recaer sobre los llamados deberes de prestación como sobre los deberes de conducta o comportamiento; b) que el mismo asuma una gravedad de tal entidad que resulte incompatible con la prosecución del contrato; c) que ese incumplimiento sea imputable al deudor, si bien, como veremos enseguida, las condiciones de esa imputabilidad varían según se trate de un trabajador o del empleador; d) todo ello según oportuna y clara invocación de los hechos a cargo de quien denuncia, los que en principio también deben ser probados por él, y e) según valoración que, conforme las circunstancias específicas del caso, realice el juez, puesto que no está dado a las partes -individuales ni colectivas tasar a priori los incumplimientos que se reputarán injuriosos" (LEY CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo III pág. 146).
Si nos remontamos al momento de la comprobación de la demandada, de que había sido víctima de un ilícito en su vivienda, el deber de conducta exigible al actor era que se apersone a colaborar con su empleador. Y lejos de ello, optó por ausentarse no solo del trabajo.
Tenemos dicho que la pérdida de confianza requiere de un análisis que se debe iniciar en base a lo "ganado" en el vínculo laboral, para luego pasar a lo "perdido", porque el artículo 242 ordena considerar las circunstancias personales de cada caso. Este ejercicio también permite ingresar datos que expliquen la continuidad del contrato de trabajo en el tiempo, como principio fundamental de la relación laboral.
La empleadora denuncia que perdió la confianza en su dependiente a partir de verificar los incumplimientos antes descritos, que conllevaron a la pérdida absoluta de confianza, es decir que desde el punto de vista cuantitativo, no existieron antecedentes disciplinarios para considerar.
En la faz cualitativa, considero que el accionar desplegado por el actor fue de una gravedad tal que imposibilita la continuidad del vínculo laboral. El incumplimiento del deber de cuidado de los bienes de su empleador, y la desaprensión al momento de conocer los hechos acontecidos, hace que no resulte exigible a la demandada que continúe con el vínculo laboral, disponiéndose válidamente la extinción del contrato de trabajo.
La idea de privilegiar el principio de continuidad laboral por sobre estos actos injustos, resulta incompatible con el resto de los principios que informan el contrato de trabajo, tales como la buena fe, el trato digno y el deber de seguridad.
El Dr. Ackerman toma ejemplos de incumplimientos que, amén de poseer el trabajador una trayectoria adecuada, puede justificar una injuria que cualitativamente motive un despido, y menciona las "agresiones físicas, las deslealtades, las infracciones a la propiedad, los daños intencionales" a título ejemplificativo (obra citada, pág. 165).
En consecuencia, considero que el resultado penal -en el presente caso- es independiente de las injurias alegadas por la empleadora, habida cuenta que no fue el hecho del ilícito en si, el motivo del despido, sino que lo fue la el abandono del trabajo y la pérdida de confianza, que nada tiene que ver con el resultado penal, conforme ha sido desarrollado.
Por todo ello, concluyo que el despido del actor se ajustó a los principios de contemporaneidad, progresividad y proporcionalidad que se exigen para la configuración de la injuria, en los términos del art. 242, LCT, puesto que se acreditó que el accionante vulneró los deberes de lealtad y cuidado de los bienes de su empleadora, dando como resultado el rechazo de la demanda. CERTIFICACIONES DE SERVICIO, DE TRABAJO Y RECIBOS OFICIALES DE HABERES DE TODA LA RELACIÓN LABORAL:
El actor ha solicitado la entrega efectiva de las certificaciones de servicio, de trabajo y los recibos oficiales de haberes de toda la relación laboral. No habiendo sido acompañados por la empleadora al contestar la acción, corresponde hacer lugar a su entrega, condenando a esta última a su depósito en autos en el término de 30 días de la presente resolución, conforme las constancias documentales acompañadas por la demandada, las que no han sido controvertidas. TAL MI VOTO.
El Dr. Juan A. Huenumilla, adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
La Dra. María del Carmen Vicente, se abstiene de emitir opinión, conforme lo dispone el Art. 55 inc. 6 de la ley 5631.
Por todo lo expuesto, LA CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
III.- RESUELVE: a) Rechazar la demanda en su mayor extensión, instaurada por el actor HORACIO OMAR CUEVAS contra la demandada ALICIA SUSANA SARACH, tal ha sido expuesto en el considerando. Con costas al actor.
b) Condenar a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los TREINTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) de toda la relación laboral, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Con costas a la demandada.
c) Las costas judiciales se imponen en un 95% a cargo del actor y un 5% a cargo de la demandada. Se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Yamil Mena y Martín Mena en su carácter de letrados patrocinante de la demandada, por las dos etapas cumplidas en el proceso en la suma conjunta de $ 672.056 (14 Jus), toda vez que el monto base de la presente sentencia no alcanza para realizar la mínima regulación arancelaria. (MB: $1.141.275,26 ($371.523,27 + $769.751,99, desde el 21-05-2023 -fecha del inicio de la acción- hasta el 18-11-2024, ello de conformidad con el precedente del STJRN “REBATTINI” Se. 12-06-2024), y los de los Dres. Marcelo Bagli Aubone y Ricardo Sandoval Córdoba en su carácter de letrados patrocinantes y apoderados del actor, por su actuación en las dos etapas del proceso en la suma conjunta de $ 672.056 (10 Jus + 40% ). Dicha regulación se realiza de acuerdo a los mínimos arancelarios previstos en el art. 9 de la Ley 2212 con más el porcentaje correspondiente por el art. 10 del mismo texto normativo -todo ello en consonancia con lo dispuesto en el precedente del STJ "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE - QUEJA" Se. 73/2024 STJRNS3; y sin perjuicio de la aplicación, en caso de corresponder, de lo prescripto en el último párrafo del art. 277 de la LCT de acuerdo a lo resuelto por el mismo Cuerpo en "OFICIO LEY 22172 EN AUTOS: CARDOSO, DIEGO L. C/ SUCESION DE E. PESTRIN Y OTROS S- ACCIDENTE DE TRABAJO (EXPTE. Nº 29574) S- PEDIDO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY - Expediente 25070/11- Se 79/2011 STJRNS3. Se han aplicado para las regulaciones que anteceden los arts. 9, 20, 38 y 40 de la Ley 2212, Acord. STJ 9/84 y art. 275 (modif. Ley 24432). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
d) Ordenase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE). Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria- |
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