Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia103 - 10/11/2011 - DEFINITIVA
Expediente25354/11 - MAZZIOTTI, LAURA BETINA S- QUEJA EN: "MAZZIOTTI, LAURA BETINA C/ EMPRESA DE ENERGIA DE RIO NEGRO S.A. (E.D.E.R.S.A.) S- ORDINARIO" S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia///MA, 9 de noviembre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MAZZIOTTI, LAURA BETINA S/ QUEJA EN: \'MAZZIOTTI, LAURA BETINA C/ EMPRESA DE ENERGIA DE RIO NEGRO S.A. (E.D.E.R.S.A.) S/ ORDINARIO\'” (Expte. N° 25354/11-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:- - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 26/32, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad rechazó la demanda entablada por la actora con el fin de obtener la indemnización por antigüedad de acuerdo con lo prescripto en el art. 245 de la LCT, en tanto la accionada despidió a aquella con fundamento en lo normado en el art. 212 segundo párrafo, que reduce a la mitad el resarcimiento demandado en virtud de lo dispuesto en el art. 247 de la LCT. Además reclamó y también le fueron denegados, la integración mes de despido, la indemnización sustitutiva de preaviso, el SAC sobre los rubros mencionados y la asignación anual por turismo.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello motivó que la accionante interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - -
-----2.- En oportunidad de articular el remedio principal, la impugnante sostuvo que el Tribunal de grado realizó una errónea aplicación de lo dispuesto en el art. 212 segundo párrafo de la Ley 20744, en tanto no se hallaban cumplidos los dos requisitos que habilitan su procedencia -agotamiento del plazo de licencia paga y reserva del puesto de empleo- contemplados en los arts. 208 y 211 del mismo texto normativo. Seguidamente, alegó que la intimación cursada por la empleadora en marzo de 2009 a efectos de que la trabajadora retomara sus tareas habituales como cajera, resultaba contraria a lo prescripto por los profesionales en los certificados médicos y a la buena fe /// ///-2- contractual, pues la dependiente no se hallaba totalmente restablecida para desarrollar dicha tarea, la mas perjudicial para sí, en razón de los problemas de salud que padecía; además, agregó que en dichos documentos no se mencionó que la incapacidad de la actora fuera definitiva o que estuviera imposibilitada de prestar otras tareas realizadas anteriormente. Asimismo, arguyó que el a-quo efectuó una interpretación desacertada de la art. 4 del CCT N° 556/03, en cuanto la multifuncionalidad incorporada mediante el citado artículo habilita a colocar a la actora en el desempeño de otras funciones ya ejercidas, tales como el manejo de la documentación personal, fondos fijos, recepción y registro de nota, bolsín de correo, etc., y no solamente en la caja. Finalmente, endilgó a la Cámara de grado arbitrariedad en la valoración de la cuestión médica sometida a su tratamiento, en tanto resultaba contradictorio que la sentencia criticada se apoyara en un informe médico -Dr. Chaer- descalificado por la empleadora y, además, hubiera desvalorizado el dictamen emitido por el perito oficial -Dr. Agüero-, que reconoció la enfermedad y diagnosticó un porcentaje menor de incapacidad, que la habilitaba a cumplir otras funciones disponibles en la empresa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- El Tribunal de grado denegó el recurso con fundamento en que el impuganante no había demostrado en forma precisa y clara la supuesta violación de las normas positivas invocadas. Asimismo, señaló que el embate de autos, de tenor genérico, carecía del necesario y suficiente andamiaje para conmover la estructura del acto jurisdiccional dictado y su ajuste a derecho. En apoyo de su postura, afirmó que la asignación distinta de valor dada por el recurrente a los elementos de hecho del pleito y la discrepancia exhibida con el resultado del mismo, no poseian sustento lógico como para acreditar que se haya vulnerado el orden normativo o violado la doctrina /// ///-3- legal aplicable. Por último, en relación con la arbitrariedad aducida, refirió que no reunía los requisitos exigidos por la doctrina del Superior Tribunal para su procedencia, sino más bien se trataba de una disconformidad conceptual de los exponentes con los fundamentos del rechazo de la demanda interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 46/57, corresponde anticipar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.-
-----Ello es así, pues el quejoso intenta obtener la habilitación de la instancia de legalidad con fundamento en la existencia de arbitrariedad en la valoración de los certificados emitidos por los galenos y la pericial médica que, según refiere, llevan a descalificar el acto jurisdiccional cuestionado. Principalmente, sostiene la presencia de autocontradicción en el decisorio atento a que, lo dictaminado por el Dr. Chaer, había sido rechazado de plano por la empresa y derivó en la realización de otros estudios con distintos resultados a cargo de los Dres. Cabella y Agüero; sin embargo se hizo caso omiso a lo prescripto por éstos profesionales nombrados en último orden y se convalidó lo manifestado por el primero para tener por justificado el distracto a tenor de lo dispuesto en el art. 212 segundo párrafo de la LCT.- - - - - -
-----No asiste razón al recurrente en el planteo efectuado, pues el Tribunal de grado refiere que la incapacidad de la actora al tiempo del distracto era permanente, parcial y definitiva conforme lo expresado por el Dr. Chaer y el perito médico designado en autos Dr. Agüero. De esta manera, se observa que la conclusión antes expresada se apoya en lo manifestado por ambos profesionales, el primero antes del distracto y el segundo en las presentes actuaciones que ratificó el carácter definitivo de la minusvalía padecida por la dependiente; en consecuencia, no se advierte la /// ///-4- autocontradicción denunciada por aquel en el razonamiento expresado en los considerandos del decisorio puesto entre dicho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido conviene recordar que, como principio general, los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que sólo están limitados por la prudencia jurídica debida y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Poseen, por lo tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir (conf. doctr. STJRN “IURI” Se. N° 79 del 17.06.10).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, también es dable señalar que determinar el acierto o error con que la Cámara de grado tuvo por acreditado la inexistencia de tareas acordes con la incapacidad del trabajador a la época del distracto remite irremediablemente al análisis de cuestiones de hecho y prueba ajenas a esta etapa casatoria. Todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado que, en el ordenamiento procesal local, valoran “en conciencia” las pruebas y los hechos (art. 49 ley 1504), lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o ilogicidad de lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso de autos, al respecto el mérito afirmó que se llegó a una situación en donde resultaba imposible el desempeño de alguna función dentro de la empresa, puesto que la actora ya había sido reubicada por esta durante años en diversas tareas acordes con las dolencias e indicaciones impartidas por los distintos galenos, sin oponerse en ningún momento. En este sentido, agregó que lo expresado encontraba sustento suficiente en las constancias probatorias obrantes en la causa, que ponían en evidencia la imposibilidad de otorgar otras labores a la /// ///-5- dependiente adecuadas a su incapacidad.- - - - - - - - -
-----Por tanto, pese al esfuerzo argumental del quejoso, no logro vislumbrar autocontradicción en los considerandos del decisorio cuestionado que impidan su convalidación como acto jurisdiccional, sino mas bien observo una ponderación favorable a sus intereses de las probanzas arrimadas a la causa y de la normativa aplicable, sin poner en evidencia el yerro legal o la arbitrariedad en la valoración de aquellas que habiliten la instancia excepcional pretendida.- - - - - - - - - - - - - - -
-----No obstante lo hasta aquí manifestado, es dable señalar que, si bien la litis del presente contradictorio gira en torno a dilucidar la procedencia o improcedencia de la indemnización contemplada en el art. 245 de la LCT, también es cierto que, según la pericial médica citada por el grado en los considerandos del fallo –fs. 28 vlta.-, la actora padece una incapacidad del 31,10% que, de haberse originado en una enfermedad profesional, deberá ser resarcida por la ART, mientras que, si es inculpable, corresponderá que sea soportada por el trabajador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- En mérito a las razones que anteceden, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 46/57 de las presentes actuaciones. Con costas. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - – -
El señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio CERDERA dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. /// ///-6- 46/57 de las presentes actuaciones. Con costas (arts. 68 del CPCCm y 25 Ley P 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.- - - -


ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
FRANCISCO A. CERDERA -Juez subrogante en abstención-

ANTE MI: WENCESLAO ARIZCUREN -Secretario subrogante-

TOMO: III
SENTENCIA: 103
FOLIO N°: 774 a 779
SECRETARIA: 3
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