Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
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Sentencia | 8 - 11/02/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | OS4-204-STJ2018 - COLLUEQUE, LUIS FERNANDO S/ AMPARO (Originarias) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | ///MA, 11 de febrero del año 2019. VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas "COLLUEQUE, LUIS FERNANDO S/ AMPARO? (Expte. Nº 30105/18-STJ-) puestas a despacho para resolver, y: CONSIDERANDO: Que a fs. 6/9 se presenta el Sr. Luis Fernando Collueque, manifestando ser Oficial Subinspector de la Policía de Río Negro, a fin de interponer ?Recurso de Apelación/Mandamus?, solicitando -como medida previa a la baja policial- la intervención del magistrado con el objeto que se ordene a la Policía de Río Negro resolver sus sumarios, que la Institución disponga otro instructor y brinde un trato justo y que se investiguen las irregularidades que se han cometido contra su persona. Expresa que estaría sufriendo una persecución en el ámbito laboral; alegando que padece abuso de poder, intimidaciones, torturas psicológicas e infinidad de sumarios administrativos, entre otros actos que le perjudican, por parte de su superior jerárquico, el Comisario Antonio Verdugo. Detalla que existe animosidad a su persona hace años por parte de éste y, que por tal motivo, debe ser tratado por psicólogos y psiquiatras, debiendo recibir medicación al efecto. Relata varias situaciones en las que considera haber sido maltratado y perjudicado por el referido Comisario. Al respecto, destaca que en una oportunidad se le retuvieron la totalidad de los haberes aduciendo abandono de servicio cuando en realidad se encontraba bajo la órbita de la Junta Médica y que Verdugo no le permite ver los sumarios en los que está imputado, vulnerando así el derecho a ejercer su defensa. A fs. 35 el Subcomisario Fernando Fabián Casas -Secretario General de la Policía de Río Negro- contesta el informe requerido adjuntando el expediente administrativo que luce agregado a fs. 16/34. De fs. 33/34 surge que el Comisario Inspector -Jefe del Departamento Control de Gestión Interna de la la Policía de Río Negro-, Sr. Carlos Alberto Tacconi, informa haciendo saber que mediante Dictamen N° 78/83 del 17 de octubre de 2017 la Junta Médica Provincial hace saber que el Oficial Subinspector Luis Fernando Collueque se encuentra apto para desarrollar las tareas propias a su escalafón y agrupamiento; que su grado de incapacidad no es mensurable y que no se le concede licencia. Señala que dicho dictamen fue rectificado por ese organismo el 14 de noviembre de 2017 disponiendo que debía reintegrarse al servicio el 18 de octubre de dicho año. Agrega que al no producirse el reintegro al servicio se le inició sumario administrativo ordenándose la retención de haberes por las ausencias injustificadas. Aduce que Collueque se reintegró al servicio en fecha 1 de octubre de 2018 no justificando las inasistencias desde el 18 de octubre de 2017 al 30 de septiembre de 2018, por el término de trescientos cuarenta y ocho días, consignando además que mediante Resolución n° 4851/16 ?JEF? se dispuso el pase a situación pasiva y el cese respectivo mediante la Resolución N° 9759 ?JEF? de fecha 1° de octubre de 2018. Destaca asimismo que se encuentra en trámite un Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 7146/18, mediante la cual se le retuvieron los haberes, el cual se encuentra en trámite. DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL A fs. 11/13 vta. y a fs. 37 y 38 vta. el Sr. Procurador, Dr. Jorge Oscar Crespo, dictamina respecto a la naturaleza que reviste la presente acción, indicando que es la del amparo genérico del art. 43 de la Constitución Provincial. Opina que la acción resulta formalmente improcedente, porque no se visualizan los extremos indispensables tendientes a justificar la habilitación de ésta vía excepcional. Señala que el informe elaborado por el Departamento de Control de Gestión Interna de la Institución Policial (fs. 33/34) da cuenta de un derrotero de actuaciones que involucran al Sr. Collueque, existiendo incluso un recurso de reconsideración presentado por el requirente contra el acto administrativo que ordenó la retención de sus haberes, el cual se encuentra pendiente de resolución. Destaca que resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa y producido éste, el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso administrativa. Menciona que del informe brindado por la Institución Policial no surge la existencia de reclamos o presentaciones del agente en esa sede que guarden relación con las presuntas arbitrariedades cometidas por quien sería su Jefe en la dependencia donde presta servicios. Considera que dicha cuestión necesita de un amplio debate y prueba que permita acreditar la denunciada conducta persecutoria, garantizando el derecho de defensa de las partes involucradas, por lo que deberá canalizarlo el accionante por la vía correspondiente. Finalmente, a tenor de ciertas expresiones vertidas en el escrito de demanda que podrían llegar a involucrar al Comisario Antonio Verdugo en la presunta comisión de actos ilícitos, que ante las genéricas imputaciones formuladas y los escasos elementos aportados en la acción impetrada, recuerda al requirente que le asiste la posibilidad de realizar formal denuncia ante la autoridad fiscal pertinentes explayándose en sus dichos y/o mencionando los elementos probatorios que considere conducentes para el inicio de una eventual investigación. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO. Ingresando al análisis de las presentes actuaciones, adelanto que la acción no tiene chances de prosperar, toda vez que no surgen de autos los requisitos mínimos para habilitar la vía. Corresponde destacar que en autos caratulados: "ARGAÑARAZ? (STJRNS4 Se. 20/07), este Tribunal señaló que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad del daño, etc. (cf. STJRNS4 Se. 38/09 ?LOPEZ?; Se.160/17 ?MINGO?)? extremos que no se verifican en autos . Resulta claro que el tema en estudio excede el acotado margen del amparo, siendo necesario para el tratamiento del presente un amplio debate y prueba. La cuestión planteada necesita desenvolverse en un ámbito más amplio en el que se pueda debatir y probar la existencia o no de la denunciada conducta persecutoria. Luego, el amparista no ha acreditado que el curso de la instancia administrativa policial, le ocasione un perjuicio mayor que aquel que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (STJRNS4 Se. 623/02 "ASOCIACIÓN UNIÓN DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO ASUPPOL"; Se. 29/17 ?LADINO?). En el caso bajo análisis, surge por los dichos de fs. 33 vta que el actor ha reclamado por la vía que administrativa, ámbito natural para encauzar las pretensiones aquí esgrimidas. Tal como señala el Procurador General, el informe elaborado por el departamento de Control de Gestión Interna de la institución Policial (fs. 33/34) da cuenta de un derrotero de actuaciones que involucran al Señor Collueque, existiendo incluso un recurso de reconsideración presentando por el requirente contra el actor administrativo que ordenó la retención de haberes, el cual se encuentra pendiente de resolución. Las decisiones administrativas referidas al agente policial, deben ser tramitadas a través de la correspondiente vía, que es la idónea para dar remedio al conflicto; y en tal sentido resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía correspondiente. Producido éste el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa? (STJRNS4 Se. 29/17 ?LADINO?). Por los fundamentos dados anteriormente, EL SEÑOR JUEZ DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO DOCTOR SERGIO M. BAROTTO R E S U E L V E: Primero: Rechazar el amparo interpuesto a fs. 6/9 vta, por resultar el mismo improcedente, conforme los fundamentos dados en los considerandos.. Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese Firmado digitalmente doctor SERGIO M. BAROTTO. |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | AMPARO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VÍAS |
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