Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia304 - 23/06/2005 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCA-17438 - INFANTE CESAR C/ZURICH SEGUROS S.A. S/ RECURSO DE APELACION
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los días de Junio de 2005, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art.271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados: "INFANTE CESAR C/ZURICH SEGUROS S.A. S/RECURSO DE APELACION" (Expte.n° 17.438-CA-05), venidos de la Dirección General de Comercio Interior, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión:
CONSIDERANDO: Contra la resolución del Director General de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos de la Provincia, nº 069/04 de fecha 22 de junio del 2.004 que impone la sanción de multa de $ 30.000.- a la firma Zurich Argentina Compañia de Seguros SA., luego de un recurso de reconsideración rechazado, la afectada deduce recurso de Apelación y siendo este Tribunal competente para su tratamiento, se elevan estas actuaciones en los términos de la ley 2938 conforme con lo dispuesto por la ley 3849.-
La citada resolución en sus considerandos enuncia debidamente los hechos ocurridos y los pone de manifiesto de la siguiente manera:Que en junio de 1.999 la señora Aurora Marcela Darrieux, adquirió un automotor Volkswagen Polo, Dominio CQG164, en la firma Sapac S.A., mediante un préstamo en la compañia financiera VW S.A. la cual le impuso la obligación de contratar seguro de vida en la Aseguradora Zurich S.A.. Que para concederle dicho préstamo la compañia le envió a su domicilio a una persona a fin de que realizara una verificación. Dicho verificador corroboró la situación socio económica y el estado de salud de la señora Darrieux. Con posterioridad a ello el día 7 de julio de 1999 le entregaron el automotor. Que el día 18 de agosto de 1.999, se pagó la primer cuota en Sapac S.A. donde se detalla seguro del automotor y seguro de vida, realizando la señora Darrieux con fecha 20 de agosto de 1.999 una donación gratuita a favor del señor Cesar Alexis Infante, de todos sus bienes incluyendo el automotor, falleciendo la misma el dia 27 de agosto de 1.999. Que con fecha 20 de junio de 2.000 VW Compañía Financiera, envía carta simple, informando la denegación de la cobertura por Zurich Seguros S.A., alegando enfermedad preexistente. Que con fecha 30 de junio de 2.000 se envían cartas Documentos por el señor Infante en su caracter de donatario y directamente perjudicado, a VW Compañía Financiera a los fines de que le remitan copia de la póliza. Todas ellas sin resultado positivo.-
Señala que: La parte denunciante solicitó que la firma responsable del seguro cumpla con lo convenido, es decir, se dé por cancelado el crédito existente sobre el vehículo marca Volkswagen, Modelo Polo SD 1.9 Diesel, Dominio CQG164.-
Expresa : Que con fecha 15 de noviembre de 2.000, se realizó nueva audiencia de conciliación, habiéndose invitados a las partes a conciliar la misma no fue posible.El Dr. Cataldi apoderado, de la firma Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. acompañó en ese acto copia de la póliza del seguro.-
Sigue la Resolución y ya fundando la sanción impuesta expresando: Que la Ley No 24.240 de Defensa del Consumidor, el Código Civil y en este caso la ley de Seguro, imponen la obligación de hacer entrega de un ejemplar al consumidor. Todo lo cual evidencia que la firma denunciada ha infringido el art. 10 de la Ley No 24.240. Que la Compañia de Seguros no dio cumplimiento a lo acordado en la póliza N° 34/0300433 clausula 9. La firma Zurich Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima, no dio por cancelado el crédito existente sobre el vehículo marca Volkswagen Modelo Polo SD 19 Diesel, Dominio CQG164, Motor No 1Y623008, Chasis No BAWZZZ6K2XA615460, por considerar que la señora Darrieux Aurora Marcela, padecía de una enfermedad preexistente. En referencia a la manifestaciones vertidas por la firma mencionada en carta Documento No CD. 303800824 AR, sobre la enfermedad preexistente, no se acredito nada por parte de la firma, es mas cuando se le reclamó el cumplimiento de la póliza la firma no manifiesta dicha causa en la audiencia conciliatoria realizadas en ésta Dirección.-
Continúa diciendo: Que en base a lo expuesto precedentemente, la firma Zurich Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima, infringió el art. 10 Bis de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, el cual se refiere al incumplimiento de los contratos en general, sea cual fuere la prestación debida otorgándole al consumidor distintas posibilidades frente al hecho incumplido. Que a su vez el art. 19 de la Ley N° 24.240 establece que: "Quienes presten servicios de cualquier naturaleza estan obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demas circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos". Que en referencia al tema planteado en la presente causa la Camara Nacional Comercial, Sala B, del 30/04/99, en los autos caratulados Carrara Alberto y Otro C/ Provincia Compañia de Seguros S.A., estableció que: "El conocimiento por parte de la aseguradora del aspecto controvertido de la naturaleza de una enfermedad, debió llevarla a tomar los recaudos contractuales a fin de evitar las situaciones dudosas, ya sea excluyendo su responsabilidad recurriendo a suficientes examenes médicos". Que a su vez la jurisprudencia a expresado que: Si el asegurador estuvo en condiciones de cerciorarse del verdadero estado del riesgo no se configura su reticencia (LL. 1411-704) este conocimiento oportuno puede darse por cualquier vía y le impide alegar la nulidad del contrato (JA. 2-419, JA 35-1415, JA 10-467) las sociedades de seguros poseen tan poderosos medios de información, cuando llega la oportunidad de pagar, debieran usarlo con mas provecho cuando van a contratar (Jur.Tribunal nacional, 1911, P 285) este conocimiento se presume si se renovó el contrato sin realizar observaciones a los cambios de circunstancias (Rev. Der. De Seguro, año 2, Nº n.6. P. 191, SCJBA, 19- 6-72).-
Y en razón de tales fundamentos aplica la sanción que se recurre por excesiva.-
En cuanto a la apelante, los agravios a considerar son los que fundaron la apelación y que se exponen por el representante de la entidad aseguradora a fs. 113/122 vta, rechazados por la Dirección General de Comercio Interior Ministerio de Hda. O. y S. Públicos a fs. 123/125 vta..-
A los fines del tratamiento de este recurso queda excluído del mismo el agravio que se formula en la apelación respecto al planteo de nulidad de la Resolución nº 042/05 DGCI por no haber sido materia propuesta en la instancia administrativa conforme lo dispuesto por el art. 277 del CPCC.-
La recurrente se queja porque entiende que el reclamante conocía los fundamentos por los cuales se declinó la cobertura del seguro y en razón de la doctrina de los actos propios carecía del derecho a efectuar reclamo alguno; ello referido a la enfermedad de la tomadora del seguro, donante del automotor adquirido en cuotas mediante financiación con seguro de vida que autorizaba, a su fallecimiento la liberación de la deuda.-
Esgrime que la conducta de la adquirente-donante fué reticente, siendo sus conductas encuadrables en los arts 5º, 8º y ccs. de la ley 17.418 y relata que en los antecedentes se reconoce que el denunciante manifestó que un hombre de la empresa financiera concurrió a constatar el estado de salud y su situación socio económica.-
Agrega que la sanción por la no entrega de la póliza de la donante al donatario-denunciante no pudo motivarla, afirmando que en su oportunidad se hizo entrega de ella a la tomadora del seguro y que el segundo no adquirió derecho creditorio alguno con motivo de la donación y solo el asegurado tenía derecho a su reclamo.-
Relata la existencia de una maniobra ilícita de parte de la adquirente refiriendo los antecedentes temporales desde la fecha de adquisición del automotor, la donación y la de fallecimiento de la compradora y donante; de allí concluye, en base a presunciones, que se pretendió efectivizar un enriquecimiento ilícito al denunciante, Sr. Infante.-
Y termina considerando desproporcionado el monto de la multa aplicada en razón de no haberse respetado las pautas para la graduación de la pena en razón del perjuicio resultante de la infracción, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, reincidencia y demás circunstancias del caso; invoca los arts. 47 inc. b), 49 de la ley 24.240 y arts. 53 y 57, inc. D de la ley provincial 2817 ( falta de presentación de la documentación que le fuera requerida ); trae a colación jurisprudencia de esta Cámara al respecto.-
Por tales argumentos solicita se haga lugar a las defensas opuestas, dejándose sin efecto la sanción de multa aplicada a Zurich Argentina Compañía de Seguros.-
Como se advierte, la expresión de agravios no ataca los fundamentos de la resolución dentro de las caracteristicas esenciales que impone la Ley del Consumidor y que ha hecho decir a esta Cámara que la legislación de protección al consumidor tiene raigambre constitucional en el art.42 de la Carta Magna Nacional, y la legislación derivada, de órden público, es un estatuto especial, con sus principios propios que se aplican con preeminencia a los ordenamientos civiles y comerciales, en caso de colisión de normas, y se recurre a estos cuando favorecen la aplicación en favor del consumidor.Es un microsistema legal, que por otro lado es posterior a la legislación invocada por la apelante, y es obvio, que aunque no lo diga, prevalece frente a otras normas que pudieran hacerla no operativa, desviando la cuestión a otras competencias que aplicaran otras normas.- (Larreburuc/ BBVA Seguros S.A. s/Denuncia - Expte. nº 17.281-CA-05 - se. nº 195 del 15-4-05).-
Se ha expresado también por esta Cámara en esos autos que aquí no se esta ante una acción individual que genere un procedimiento dispositivo, entre partes contratantes, sino uno del tipo administrativo sancionatorio, por infracción concreta en el caso, pero que en definitiva afecta a la generalidad de los potenciales consumidores, a la lealtad comercial y a la transparencia de la competencia en una economía de mercado.- El Derecho del Consumo se inserta como capítulo dentro del Derecho de la regulación económica o derecho del mercado, compatibilizando la oferta de bienes y servicios mediante una adecuada regulación de la competencia, la publicidad, la lealtad comercial, para otorgar sustentabilidad al mismo.- Tiene por ello en cuenta un dato de la realidad como es la posición de debilidad del consumidor en el mercado, la asimetría de la relación "experto - profano".- De allí el principio protectorio de este tipo de legislaciones, elevada en nuestro país al rango constitucional, y por supuesto de órden público, para asegurar una autonomía de la voluntad real, un consentimiento pleno, corrigiendo obstáculos que puedan viciarlas, evitando los errores inducidos por información distorsionada.- Se trata de exigir el obrar con buena fe, que no desnaturalice la confianza despertada.- Y esto es lo que protege el Estado, que ademas de la legislación que le ofrece al particular en el caso específico, sanciona las violaciones que se aparten de los standards de conducta exigibles en el marco de la socialidad de los contratos de consumo caracterizados como de adhesión a cláusulas predispuestas.- Como ya se ha dicho estamos ante un microsistema legal con rango constitucional operativo, y leyes nacionales, decretos y resoluciones que ponen en vigencia este principio protectorio, que por ello prevalece frente a normas inferiores que entren eventualmente en colisión.- Por eso regula la autonomía de la voluntad en forma distinta que lo hace el Código Civil, el de Comercio y otras normas del Derecho Privado.- Las partes aparentemente pueden haber emitido correctamente su declaración de voluntad, expresado su consentimiento, pero en un marco de desigualdad, sin discusión, sin negociación como mera adhesión, frente a una información distorsionada, desnaturalizante en la etapa precontractual, donde se patentiza la vulnerabilidad técnica del débil de la relación en una falla estructural del sistema de mercado.- La exigencia de la transparencia informativa, tiene por objetivo poner al otro contratante en condiciones de obrar racionalmente.- En este caso y en cualquiera similar, frente a esta oferta de seguro, la información engañosa produce en el consumidor una expectativa razonable; se viola el principio de buena fe, rector de todo el ordenamiento jurídico plasmado en el art. 1198 1a. parte del Cód.Civil.-
El que el riesgo asumido era principalmente dejar indemne a los continuadores de la causante por causa de su muerte es lo que las partes verosimilmente debieron entender, entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsisn.- El deber impuesto a los que comercializan con bienes y servicios es el de realizar la oferta en forma precisa, cierta, detallada, objetiva, veraz, eficaz y suficiente, conforme lo dispone el art. 4 de la Ley.-
El apartarse la parte fuerte de la negociación del objeto del contrato que ofreció y convino, que tuvo en sus manos sin cortapisas el previo control del objeto del seguro, que receptó la información dada por la Compañía Financiera, no solo ha dado a entender una cierta relación entre ambas, sino que ha producido un desequilibrio evidente que puede calificarse de engañosa con abstracción de la tomadora del seguro renovado y que proviene de Diciembre del año 1.995 ( fs. 53 ).-
De allí lo acertado de la Resolución apelada al considerar violado las garantías que establece el art. 19 de la ley 24.240, que corresponde confirmar.-
Desde otra perspectiva y con relación a lo dispuesto por los arts. 10 y 10 bis de dicha ley, que constituye otro aspecto de la violación de la misma, que se ha considerado como fundamento de la sanción en la Resolución apelada de los argumentos del apelante, la queja no tiene el menor asidero.-
El donatario denunciante, como lo señala la Resolución reclama copia de la póliza el 30 de Junio del 2.000 y la Aseguradora recién hace entrega de la misma en estos mismos autos el 15 de noviembre de ese mismo año, en la audiencia de conciliación.-
La infracción formal se produce entonces con anterioridad a la denuncia formulada por el donatario reclamante y cuando ya se había notificado la aseguradora de estas actuaciones.-
Y el denunciante tenía pleno derecho a reclamar su entrega porque la Ley de Defensa del Consumidor recepta la legitimidad de su pretensión.-
El tercero beneficiario: en estos casos también hay discusión, ya que un contrato puede establecer un beneficio a favor de un tercero. Por ejemplo: un contrato de seguro se celebra entre dos partes y hay un tercero beneficiado, que no ha intervenido en la celebración.Es un contrato a favor de terceros, en el que el consumidor tiene acciones directas basadas en ese beneficio aceptado, el que, al ser accesorio de la relación base y siendo esta de consumo, también lo es.- ( Ricardo Luis Lorenzetti, Consumidores, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 89 ).-
Por ello corresponde tener por producida la violación de las citadas normas tal como lo establece la Resolución apelada.-
El cuestionamiento sobre la desproporción en la sanción solo constituye una enumeración de disposiciones legales sin el aporte de elementos reales y concretos respecto a los cuales corresponde resolver tales como costo del automotor, ganancia de la aseguradora, pérdida del consumidor, etc. que autorice la aplicación correcta de lo dispuesto por el art. 47 inc. b) y ccs. invocados.-
Pero en el caso, si tomamos en cuenta las condiciones particulares que emana de la Póliza Nº 34/0300433 obrante a fs. 53, donde se establece que "...el saldo de deuda asegurado en la presente Póliza tendrá una suma máxima de U$S 60.000.-", evidentemente el monto de la multa de $ 30.000.- se eleva al cincuenta por ciento de aquella, pesificada, que sí resulta desproporcionada.-
Pero habiéndose confirmado la violación de los arts. 10 y 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor y correspondiendo por ello la aplicación de la sanción respectiva, se considera equitativo reducirla a la suma de $ 15.000.-
El hecho es que la actitud de la aseguradora importa, como se dijo en el fallo Larreburu, para el caso y para situaciones similares un peligro potencial de conflictos para los consumidores que se han asegurado o para los futuros y lo que se intenta evitar con una multa que oficie de disuasión, aparte de la penalización en concreto.-
Por todo lo expuesto y lo dispuesto en el art.42 de la Constitución Nacional, 3, 4, 10, 10 bis, 19, 37, 42 a 47 de la Ley 24.240, 57 de la Ley 20.091, Ley Provincial 2.817 y sus Decretos Reglamentarios, se rechaza parcialmente el recurso interpuesto con la reducción de la multa impuesta al monto indicado.- Todo ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE.-
Regístrese y notifíquese.-




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