| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
|---|---|
| Sentencia | 161 - 31/07/2017 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | A-2CH-40-C31-17 - CONSORCIO LUIS BELTRAN C/ COSTANZO HUGO VICENTE Y OTROS S/ ORDINARIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | PROVINCIA DE RÍO NEGRO PODER JUDICIAL Juzg. de Familia LUIS BELTRAN Luis Beltrán, 31 de julio de 2017. AUTOS Y VISTOS: En estos autos caratulados: " CONSORCIO LUIS BELTRAN C/ COSTANZO HUGO VICENTE Y OTROS S/ ORDINARIO " (Exp. Nº A-2CH-40-C31-17) ; Y CONSIDERANDO : Que habiéndose puestos en la fecha los presentes autos a despacho de la suscripta en el carácter de Juez Subrogante, por excusación de la Sra. Juez Titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 31 con sede en la localidad de Choele Choel Dra. Natalia Costanzo, conforme las previsiones del art. 17 inc. 1 del C.P.C. Y C., corresponde resolver al respecto. Funda la Sra. Juez remitente su apartamiento invocando encontrarse alcanzada por relación de partentesco con el demandado, haciendo mención simplemente de tal motivación sin especificar ni acreditar la misma, ya sea con el Sr. Costanzo Hugo y/o con herederos de Jorge Aníbal Costanzo. Tampoco refiere no encontrarse en condiciones de actuar con la independencia e imparcialidad necesaria, violentada o afectada de algún modo para ello, como consecuencia de la relación de partentesco que invoca, con lo que entiendo no puede considerarse un supuesto que impida su actuación. No obstante ello, según surge del Expediente de marras, se encuentra tramitando en el Juzgado a su cargo los autos caratulados: ¨ Costanzo Hugo Vicente c/ Bugarín Héctor s/ Desalojo ( Expte. Nro. 16397/10 – A-21394-CA-13 ) cuya parte actora es la misma que la demandada en el Expediente supra citado. Así las cosas, existiendo entre las causas citadas identidad de personas, de objeto, siendo que ambas acciones harían referencia a una misma causa, resultando conexidad entre ellas, no habiéndose excusado la Magistrada en el Expediente N° 16397/10 - invocando las mismas razones- y en la que interviene en ese carácter desde fines del año 2013 (fs. 257) continuando a la fecha, entiendo no corresponde la excusación planteada en el Expte. N° A-2CH-40-C31-17 por las razones expuestas. En aval de ello deben rescatarse entonces conceptos expuestos ya por la Cámara de Apelaciones en su composición anterior, en tanto sostenían en reiteradas Resoluciones que ¨ Hemos de partir de recordar el criterio restrictivo que mantiene este Tribunal cuando se trata de admitir causales de excusación o recusación. Ello desde que su aceptación importa apartarse muy excepcionalemte del deber primero y natural del Magistrado, tal cual es asumir la jurisdicción que la ley le encomienda a favor del constitucional derecho del justiciable de acceder a su juez natural todo como parte del resguardo al debido proceso que se consagra a favor de todo habitante.¨. Lo cierto es que también se vería afectado el ¨principio de especialidad¨. En otras oportunidades esta Excma. Cámara ha invocado a la Corte Suprema de la Nación\\¨ El Instituto de la excusacón- al igual que la recusación con causa- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos ( art.30 y 17 del CPCy C) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, y que la necesidad de evitar la privación de justicia pone límites al deber de apartamiento que establecen las leyes para tutela de la imparcialidad de los magistrados¨. \\ Autos: Conjueces , Recusación. Jueces naturales. Privación de justicia. Mayoría: Nazareno, MolineO Connor, Belluscio, Petracchi, López, Vázquez, Maqueda. Disidencia: fayt. Abstención: Exp.: Resolución N° 17/03- Secretaría de Auditores Judiciales - fecha : 29/04/2003; Jurlex-Doctor). Ha señalado esa Excma. Cámara en el precedente ¨ Ochoa Graciela y Díaz Daiana Valeria c/ Cabrera Roberto Carlos ( Expte.A-2RO-149-C9-13), ...no cabe duda que el apartamiento de un Magistrado del conocimiento de una causa ( sea espontáneo o provocado) trasunta un acto de suma gravedad institucional dado que importa hacer una excepción a las reglas atributivas de la competencia cuyas normas son de orden público. No menos cierto es que toda redistribución de asuntos configura un trastorno en el desenvolvimientos de la organización judicial. Y es por esa misma razón que a través de este criterio restrictivo, ajustado al texto legal, se busca impedir ¨que las causas no sufran desplazamientos generados por un exceso de escrupulosidad del Magistrado interviniente¨. ( Fallos: 310:2845; 319:758; 326:1512). Por todo lo expuesto; RESUELVO: I). No aceptar la excusación planteada por la Sra. Juez Titular del Juzgado Civil N° 31 Dra. Natalia Costanzo en los presentes autos. II). Fórmese Incidente de Excusación, ordenándose por Secretaría la extracción de copias certificadas de las partes pertinentes, y remítase a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de General Roca, para su mérito y resolución conforme las previsiones del art.31 del CPCYC. III). Sin perjuicio de los antes expuestos y con esos efectos, continúese según su estado. IV). Protocolícese y notifíquese. Dra. Marisa Calvo Juez de Familia |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |