Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 7 - 04/02/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-01725-2020 - HERNANDEZ, DIEGO NICOLÁS S/HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 4 días del mes de febrero de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "HERNÁNDEZ DIEGO NICOLÁS S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-01725-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2021, el Tribunal de Juicio del Foro de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió condenar a Diego Nicolás Hernández a la pena de once (11) años y tres (3) meses de prisión, como autor del delito de homicidio simple, agravado por haber sido cometido con el uso de arma de fuego, en concurso ideal con el delito de portación no autorizada de arma de fuego (arts. 41 bis, 54, 79 y 189 bis inc. 2° CP). En oposición a ello, la nueva defensa del señor Hernández dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) trata inicialmente la supuesta violación del derecho al recurso con fundamento en el rechazo de determinada prueba, sin haberse advertido el estado de indefensión del imputado por las omisiones de su anterior defensa, que no introdujo ciertas declaraciones previas de dos testigos principales, y señala que dicho agravio ya fue contestado y que los nuevos letrados no logran explicar el yerro en la respuesta. Reseña asimismo lo allí expresado, en el sentido de que el motivo por el cual no se realizó el contraexamen de determinado modo no ingresaba en la competencia del TI, pues no se advertía un agravio concreto ni se acreditaba la deficiencia en la asistencia técnica, y da cuenta de los precedentes jurisprudenciales a los que se recurrió para evaluar el planteo y las conclusiones adoptadas con fundamento en ellos. En cuanto a la alegada arbitrariedad de sentencia por graves vicios en la motivación, el TI considera que para resolver el ítem cuestionado (la determinación de la autoría) se contó con dos testigos presenciales, Carolina Parada y Graciela Iligaray, que le permitieron al juzgador realizar las inferencias probatorias en que basó su decisión y, asimismo, descartar que hubieran podido ser otras personas los autores del disparo con arma de fuego que ultimó a la víctima. Remite a lo manifestado acerca del lugar en que esta recibió el disparo y donde fue hallada, puesto que la muerte no fue instantánea, y no advierte que se configure ninguno de los supuestos del art. 242 del Código Procesal Penal. En cuanto a la aludida existencia de conclusiones dogmáticas, el TI entiende que el agravio contiene una crítica genérica e insuficiente, y concluye finalmente que no se constata ningún supuesto de arbitrariedad y los recurrentes solo exhiben una discrepancia subjetiva con lo decidido. 2. Agravios de la queja Los letrados defensores insisten en la vulneración del derecho al recurso (art. 8.2.h CADH), pues entienden que existió un exceso jurisdiccional del TI, pues el examen de admisibilidad formal no puede extenderse a la fundabilidad de los agravios, en tanto esta práctica no satisface el nuevo estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Casal". En tal sentido, señalan que el ordenamiento procesal no contempla una instancia de control de admisibilidad formal. Añaden que se violenta el principio pro homine y que se verifica un cambio de postura jurisprudencial respecto del derecho al recurso, sumado a que lo decidido afecta el principio de imparcialidad, porque el TI defiende su propia actuación jurisdiccional. Citan doctrina en sustento de su postura, afirman que sus agravios fueron tratados de modo insuficiente y reiteran argumentos en torno al exceso jurisdiccional referido. Luego invocan la falta de motivación en el análisis del planteo de arbitrariedad y abordan el rechazo de la posibilidad de oír al efectivo policial que primero escuchó a las señoras Parada e Iligaray para constatar luego el contraste con lo que estas expresaron en debate, lo que demostraría la falta del necesario contraexamen por parte de la anterior defensa en orden a evidenciar tal circunstancia. Sobre el punto, aducen que de tal modo no se ha podido hacer una evaluación seria del agravio, lo que resulta arbitrario. A continuación insisten en el tratamiento insuficiente de sus agravios y sostienen que, al no poder establecerse con el grado de certeza requerido el momento del impacto de bala, la distancia desde donde se produjo el disparo y el tipo y calibre del arma que portaba cada uno de los agresores, tampoco se puede condenar a su pupilo como autor del homicidio, y estiman que las mencionadas testigos no han brindado información plausible al respecto. Señalan aspectos que entienden relevantes sobre la ubicación del tirador, el trayecto del disparo y el ingreso del proyectil en el cuerpo de la víctima y aseveran que la conclusión condenatoria violenta el principio de inocencia, a lo que añaden la falta de motivación de su pupilo para cometer el hecho que se endilga. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Como ya se reseñó, la defensa alega tanto la extralimitación en el análisis de admisibilidad de su impugnación (violatoria del derecho al recurso pues no se habría practicado según los lineamientos de la CSJN expresados en el fallo "Casal") como su insuficiencia, porque el TI no habría respondido de manera acabada a sus planteos acerca de la arbitrariedad de sentencia, fundados en la indefensión de su pupilo por cuanto su anterior representante técnico no habría realizado un adecuado contraexamen de las dos testigos de cargo. Señala asimismo supuestos defectos de motivación al abordar la crítica por la insuficiencia probatoria para acreditar que fuera el señor Hernández quien efectuó el disparo con arma de fuego que dio en el cuerpo de la víctima, ello dada la existencia de varios agresores. 3.1. En cuanto al primer ítem, cabe sostener la reiterada doctrina legal que establece que el control extraordinario no se encuentra dirigido a satisfacer el doble conforme, por lo que su denegatoria tampoco pondría en entredicho dicha garantía. Por el contrario, la revisión amplia de lo decidido es propia de la impugnación ordinaria deducida contra la sentencia de condena, y en el caso se advierte que el tratamiento que le dispensó el TI no se ha sujetado a restricciones formalistas, sino que atendió adecuadamente los planteos de hecho y derecho propuestos a la discusión. Por lo tanto, lo resuelto cuenta con el doble conforme que garantiza la normativa constitucional y convencional. El análisis de admisibilidad de la impugnación dirigida a este Cuerpo tampoco implica una negación del derecho al recurso por la circunstancia de que el TI avance sobre aspectos vinculados con su fundabilidad, pues tal criterio también se ajusta a la doctrina legal que establece que el examen preliminar del remedio por el que se pretende la habilitación de la instancia extraordinaria no pude limitarse a una mera enumeración del cumplimiento de recaudos formales, sino que debe contener una evaluación acerca de la verosimilitud de los agravios, "... para verificar si cuentan con fundamentos serios que los vinculen prima facie con las constancias del expediente. "Al actuar de esta manera, el Tribunal de Impugnación no se convierte en juez de su propio fallo, sino en un partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de modo indefinido. Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad de sentencia y se conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario federal" (cf. STJRN Se. 28/19 Ley 5020 "Maurandi", con cita de STJRN Se. 19/19 Ley 5020 "Figueroa"; véase también STJRN Se. 73/21 Ley 5020). 3.2. En cuanto al tema central del planteo defensista, la cuestión consiste en analizar si el TI denegó con argumentos serios la solicitud de control extraordinario ante la alegada existencia de un caso de arbitrariedad de sentencia en virtud de los errores en que habría incurrido el juzgador al determinar la autoría del señor Diego Nicolás Hernández en el hecho. Este agravio tenía a su vez como antecedente la indebida actuación del TI al denegar la producción de prueba que demostraría la inadecuada tarea de contraexamen de la prueba de cargo por parte de la defensa anterior que, de haber actuado con corrección, habría puesto en evidencia la posibilidad de que otras personas hubieran efectuado el disparo que dio muerte a Braian Esteban Parada. Como surge de la reseña plasmada en el apartado 1 de estas consideraciones, el TI no habilita tales cuestionamientos remitiendo a lo expresado al resolver la impugnación ordinaria, dado que los presentantes reeditan planteos ya formulados, a lo que agrega que la defensa no demuestra el yerro de lo establecido oportunamente, por cuanto ni lo rebate ni intenta superar lo argumentado. Este contrapunto (presentación de fundamentos adecuados a la luz del supuesto previsto en el art. 242 inc. 2° CPP o mera reedición de agravios propios de una discrepancia subjetiva) obliga a un repaso aun liminar pero suficiente de lo efectivamente sucedido en autos, pues de lo contrario la solución sería dogmática o quedaría inexpresado el análisis previo en que se funda. En este orden de ideas, la lectura de la sentencia del TI permite constatar que fue correctamente denegado el pedido de que declarara en la audiencia de impugnación ordinaria el policía que había recibido inicialmente los dichos de las dos testigos principales del hecho, pues no se advierte de qué modo lo que este eventualmente refiriera podría poner en entredicho la motivación de la resolución de condena en cuanto a la temática de la determinación de la autoría. Es que resultaba muy claro y ajeno al excepcional supuesto de arbitrariedad de sentencia el razonamiento del juzgador que correlacionó las declaraciones de Carolina Parada y de Graciela Iligaray, "ubicando de manera precisa al imputado con un arma larga efectuando los disparos contra Braian Parada. La prueba objetiva, las 4 vainas servidas levantadas en el lugar del hecho, el cartucho completo secuestrado en la casa de Susana Tapia, mismo predio en el que estaba Diego Hernández; el análisis morfológico comparativo respecto del tipo de proyectil extraído del cuerpo de la víctima con el cartucho secuestrado en la casa de Tapia; la comparación de las vainas, el defecto de percusión de estas vainas incluso con el cartucho..., el estuche de un arma larga de fuego. Son todos indicios que apuntan de manera inequívoca y precisa a corroborar que lo que nos dijo Carolina Parada es cierto… "[...] Hubo también inmediatez entre el disparo que hizo el acusado, la caída de Braian en el portón de ingreso de la casa de Parada". A partir de lo reseñado, también corresponde desestimar el agravio subsidiario vinculado con la supuesta deficiencia de la defensa técnica del imputado, que afectaría las garantías del art. 18 de la Constitución Nacional y no habría sido advertida por el TI, según se alega. Por el contrario, el punto ha sido adecuadamente abordado, con las citas jurisprudenciales pertinentes, y la parte no trae argumentos nuevos que permitan su consideración en esta sede, en la medida en que es evidente (en un análisis casuístico y conforme con lo establecido en el precedente STJRN Se. 18/19 Ley 5020) que, a todo evento, lo señalado respondía a determinada estrategia del profesional anterior, que decidió no confrontar a las dos testigos referidas del modo en que pretenden los actuales impugnantes, lo que, en efecto, no es revisable en esta instancia. 4. Conclusión Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar el recurso de queja deducido a favor de Diego Nicolás Hernández, con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta por los letrados Pablo E. Gutiérrez y Ezequiel Espina en representación de Diego Nicolás Hernández, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 04.02.2022 08:52:11 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 04.02.2022 08:55:17 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 04.02.2022 10:50:57 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 04.02.2022 12:16:09 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 04.02.2022 10:59:38 |
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