Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia96 - 11/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-01137-L-2023 - CASTRILLO, ARIEL ANGEL C/ MUTUAL PERSONAL BANCO PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

VIEDMA, 11 de abril de 2025.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados, caratulados “CASTRILLO, ARIEL ANGEL S/ MUTUAL PERSONAL BANCO PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO”, Expte. VI-01137-L-2023, puestos a resolver la siguiente

C U E S T I Ó N:

¿Es procedente la acción interpuesta?

A la cuestión planteada el señor Juez Carlos Alberto Da Silva, dijo:

I.- La demanda.

En fecha 29.06.2023 se presenta el Sr. Ariel Ángel Castrillo, por intermedio de apoderado, con el objeto de promover demanda laboral en concepto de indemnización por muerte de la trabajadora prevista en el art. 248 de la LCT, como así también remuneraciones mensuales adeudadas y el pago del seguro de vida obligatorio dispuesto por el Decreto 1567/74 PEN, por la suma de $2.520.648,07, con más sus intereses, costos y costas.

Relata que su esposa, Sra. Lilian Esther Dupont ingresó a trabajar para la Mutual del Personal del Banco de la Provincia de Río Negro el 01.01.1997; y que trabajó hasta el 17.05.2021, fecha de su fallecimiento.

Manifiesta que realizó reclamos a la demandada a través de notas presentadas en fecha 7.11.2021 y 7.5.2022 y mediante Carta Documento de fecha 17.10.2022, sin haber obtenido respuesta. Agrega que en fecha 5.5.2023 se inició proceso de conciliación laboral ante el CIMARC, el cual finalizó el 17.5.2023 por inasistencia de la parte demandada.

Detalla los fundamentos jurídicos en los que sostiene su reclamo, practica liquidación, ofrece pruebas, efectúa reserva de caso federal y enumera sus peticiones.

II.- La contestación de demanda de la Asociación Mutual Personal Banco Provincia de Río Negro.

Que corrido el pertinente traslado de demanda, se presentan a contestarla los Dres. Gastón Hernán Suracce e Iván Alejandro Streitenberger Cachuk, en su carácter de apoderados, conforme copia de poder que adjunta.

Principian por efectuar negaciones y reconocimientos a los hechos narrados en la demanda.

Reconocen en tal sentido la autenticidad formal de la carta documento y de las notas presentadas a la Asociación Mutual acompañadas por la parte actora, no así el contenido, alcance y efecto jurídico que persigue asignarle la misma. Reconocen el acta de agotamiento de la instancia de conciliación laboral, los recibos de haberes acompañados por la actora, toda vez que fueron emitidos por su mandante y la autenticidad de las actas de defunción, de matrimonio y la declaratoria de herederos.

Expresan las razones por las que entienden que el reclamo de indemnización por muerte de la trabajadora. Respecto del pago del seguro de vida obligatorio, oponen excepciones de falta de legitimación pasiva y activa. En cuanto a los salarios reclamados y la liquidación final, oponen excepción de prescripción parcial.

Ofrecen pruebas, fundan en derecho, reserva caso federal y detallan sus peticiones.

III.- El trámite y la prueba.

Se cita a las partes a audiencia de conciliación para el día 9.10.2023, en la que las partes manifiestan que se encuentran en tratativas de arribar a un acuerdo conciliatorio, por lo que se les otorga un plazo de diez (10) días para ingresarlo al sistema Puma. En fecha 2.11.2023 se dispone la apertura a prueba, de libran los oficios ordenados y se incorporan las respuestas a los oficios remitidos al Banco Patagonia S.A., AFIP y Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A.

El 10.02.2025 se clausura el período de prueba y se ponen las actuaciones a disposición de las partes para alegar y el 26.02.2025 pasan los autos al acuerdo.

IV. La decisión.

La relación laboral entre la Sra. Dupont y la demandada, su inicio, extinción por defunción y el vínculo entre el Sr. Castrillo y la trabajadora fallecida no se encuentran controvertidos, por lo que corresponde analizar las cuestiones relativas a la indemnización prevista por el artículo 248 de la LCT y las restantes pretensiones.

El art. 248 LCT establece una indemnización de derecho propio en beneficio de las personas que enumera y ese derecho aparece cristalizado en el mismo momento en que se produce el fallecimiento.

Es distinto el caso de los restantes conceptos reclamados, por cuanto fueron devengados por el empleado fallecido y su percepción se deriva del derecho sucesorio, en tanto los herederos, en el orden de prelación establecida por el ordenamiento civil, ocupan el lugar del causante a partir de su fallecimiento y tienen derecho a reclamar aquellos créditos que el muerto tenía.

IV.1.- La cuestión relativa a la indemnización prevista en el artículo 248 de la L.C.T.

Dice el primer párrafo de la norma aplicable al caso que nos ocupa: “En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento”.

El plenario “Kaufman” de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció que en caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el art. 38 del dec.-ley 18037 (t.o. 76), tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 LCT con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma.

Cabe señalar que la sentencia, muy utilizada como referencia en la jurisprudencia, es del año 1992 y el Decreto-ley 18.037/69 a que hace referencia ha sido derogado y reemplazado por la ley 24241, sancionada en septiembre de 1993.

La referencia temporal no es menor, debido a que ha generado muy diversas opiniones, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, con respecto a qué ley debe ser aplicada.

Explicado muy sucintamente, la primera posición doctrinaria sostiene que el texto del art. 248 no utiliza una fórmula elástica mediante la referencia a una norma que puede evolucionar en el tiempo, sino que, para establecer a los beneficiarios, incorpora el listado de la ley 18037 en una decisión que se considera pétrea, es decir que no se modifica, aunque cambie la norma a la que remite.

La postura contraria, entiende razonable concluir que, en la actualidad, la remisión debe juzgarse efectuada a la norma vigente y aplicable en la materia que no es otra que el art. 53 de la ley 24.241 que enumera los sujetos con derecho a pensión dentro del marco previsional.

Entonces, se debe tener en cuenta que conviven ambos razonamientos:

a) Que las personas enumeradas en el art. 38 del decreto-ley 18.037 siguen siendo las beneficiarias de la indemnización prevista en el artículo 248 LCT, posición sostenida entre otros por Machado, Raúl Horacio Ojeda y Vázquez Vialard.

b) Que en la actualidad, las personas beneficiarias de la indemnización son aquellas enumeradas en el artículo 53 de la ley 24.241, o de las que en el futuro las reemplacen. Esta posición es sostenida entre otros por Bossert, Martínez Vivot, Carcavallo y Maza.

El S.T.J.R.N. parece enrolarse en la primera postura doctrinaria, puesto que en los autos “FERNANDEZ, ANGELA ROSAURA y CURIQUEO MARIA ESTHER C/ SUCESORES DE JOSE CARBO S.H. de MIGUEL INES VIUDA DE CARBO, CARBO RAUL ANIBAL y CARBO TERESA S/ RECLAMO” O-2RO-1055-L201, Se 75 de fecha 16/08/2017 dijo: “En líneas generales, puede entonces aceptarse la opinión de que no ha de leerse en el artículo 248 de la LCT otra cosa de lo que dice; y si era intención reformarlo, la ley 24241 debió haberlo previsto expresamente, por lo que de la evidente omisión no debe deducirse una tácita abrogación”. No aborda la cuestión, aunque en nada objeta el fallo de Cámara que sigue la misma línea en el precedente “Camuzzi Gas del Sur S.A. c/Obregón, Mirta Beatriz y Otros s/Consignación”, Expte. CSI-790-STJ2018.

Si bien entiendo que la sentencia detallada no resulta ser doctrina legal obligatoria, considero que contiene un criterio respecto a que las personas enumeradas en el art. 38 del decreto-ley 18.037 (t.o. 1976) siguen siendo las beneficiarias de la indemnización prevista en el artículo 248 LCT y que, por lo tanto, resulta razonable decidir este punto en el sentido de lo resuelto en el plenario “Kaufman” y no conforme lo resuelto por este Tribunal Laboral en la sentencia recaída en autos “CONSORCIO DE RIEGO Y DRENAJE DEL VALLE INFERIOR s/ ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA” Expte. VI-09635-L-0000, de fecha 1.04.2022.

Es decir, siguiendo los fundamentos de “Kaufman”, las personas enumeradas en el art. 37 de la ley 18.037 tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 LCT con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma.

El fallo del STJ citado sostiene, al explicar la posición mayoritaria del referido plenario, que: “En efecto, la cuestión que convocara al plenario se redujo a si, en caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18037 (t.o. ´76), tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248, LCT, con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma. Y la postura mayoritaria, por una respuesta afirmativa de la cuestión convocada, fue determinada por el Procurador General del Trabajo y seguida por la mayoría de los Jueces.Se dijo en síntesis que el art. 269 de la ley 20744, que responde al art. 248 del texto ordenado por el Dto. 390/91, introdujo una modificación relevante en el tema, porque suprimió la alusión precisa a las "condiciones señaladas" en el sistema previsional para acceder al beneficio de pensión y estableció que el derecho a la indemnización nace "mediante la sola acreditación del vínculo". Por lo que resultaba evidente que la ley laboral quiso simplificar y desvincular el origen del crédito de las demás exigencias que preveía la ley 18037 y, a partir de 1974, sólo se requiere, para declarar procedente la reparación pecuniaria, que el derecho habiente pruebe el vínculo mejor situado en la prelación legal. Y así, la ley 20744, al derogar la ley 11729, modificó los requisitos necesarios para su admisibilidad, al suprimir aquella exigencia polémica que implicaba reunir las "condiciones" de la ley previsional para la admisibilidad del derecho a la pensión, y establecer que el crédito es procedente "mediante la sola acreditación del vínculo en el orden de prelación”.

Concluyo por ello que corresponde hacer lugar al pago de la indemnización prevista en el art. 248 LCT a favor del actor.

IV.2.-Con relación a los salarios adeudados y la liquidación final, surge de la documental acompañada (carta documento y notas) que el pago de esos rubros ha sido reclamado con suficiente claridad como para que no haya operado la prescripción opuesta, teniendo en cuenta por otra parte que el requerimiento lo efectuó el deudo de la trabajadora y que el empleador no puede no tener conocimiento sobre qué salarios o montos pagó o no pagó a sus dependientes. Por lo tanto, no habiéndose acreditado el pago íntegro de esos ítems, corresponde hacer lugar a los mismos.

IV.3.- Por último, en cuanto al seguro de vida obligatorio, habré de receptar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, en tanto se ha acreditado mediante la prueba informativa de Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A. que la Asociación Mutual Personal Banco Provincia de Río Negro tenía contratada esa cobertura, por lo que, conforme al régimen de este seguro establecido por Decreto 1567/74 PEN, el actor debió haber efectuado ese reclamo a la aseguradora.

La conclusión de que el empleador no debe pagar el seguro a los beneficiarios, sino que lo hace la entidad aseguradora, se deriva principalmente de la interpretación de los artículos 1° y 2° del Decreto 1567/74. De esas disposiciones surge que el empleador debe contratar un seguro colectivo para su personal, pero no se lo convierte en asegurador ni obligado al pago directo del beneficio. Su rol es de tomador del seguro; y que los beneficiarios del trabajador fallecido tienen derecho a cobrar un capital asegurado, pero no se menciona que ese capital sea abonado por el empleador, sino que deriva de la cobertura del seguro, lo que implica que quien lo paga es la aseguradora.

Conforme lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por Ariel Ángel Castrillo, conforme la siguiente liquidación, que recepta la doctrina del STJ en materia de intereses sentada en “Machin”, sentencia 104/24 del registro de la Sec. 1.

CCT 496/07 – “MUTUALES” - Categoría: “1° Administrativo”      
Ingreso: 01/01/1997      
Egreso: 12/05/2021 – Fecha de muerte del causante      
Antiguedad: 24 años, 4 meses y 12 días      
Not. De demanda: 09/08/2023      
Mejor remuneración devengada: $116.707,83 04/21  
https://cct.trabajo.gob.ar/Home/GetConvenioAcuerdoOLaudoForId?documentId=32420     06/20
https://cct.trabajo.gob.ar/Home/GetConvenioAcuerdoOLaudoForId?documentId=32320     12/20

SAC 2020

  06/20 12/20 Total SAC 2020 adeudado
Básico $43.342,00 $48.012,00  
Antiguedad: $9.968,66 $11.042,76  
Presentismo $4.334,20 $4.801,20  
Zona $11.528,97 $12.771,19  
SNR   $7.202,00  
Rem. Bruta $113.156,83 $127.995,15  
SAC $56.578,42 $63.997,58 $120.575,99

 

CONCEPTO REMUN. BRUTA PERCIBIDO DIF. ADEUDADA Tasa “machin” al 09/08/23 Capital más intereses al 09/08/23
SAC 2020 $120.575,99 $30.000,00 $90.575,99 195,84% $267.960,01
01/21 $101.599,21 $25.000,00 $76.599,21 191,58% $223.347,98
02/21 $111.958,75 $9.000,00 $102.958,75 187,63% $296.140,25
03/21 $122.136,12 $10.751,00 $111.385,12 183,20% $315.442,66
04/21 $116.707,83 $20.000,00 $96.707,83 178,91% $269.727,81
05/21 $54.282,35 $9.000,00 $45.282,35 177,17% $125.509,09
Monto Salarial Adeudado     $432.933,26   $1.498.127,80

Liquidación final

SAC prop. $42.792,87
Zona $8.558,57
Vacas.no gozadas $59.910,02
Rem. Bruta $102.702,89
Suma abonada $9.001,00
Suma adeudada $93.701,89
Capitalizado al 09/08/2023 $259.713,53

 

INDEMINZACION POR MUERTE $1.458.847,88
Tasa “Machin” al 09/08/23 177,17%
Art. 248 (capitalizado a fecha notif. Demanda) $4.043.488,67

 

Capital de Condena al 09/08/2023 (notif. De demanda)   $5.801.329,99
Intereses devangados al 11/04/2025 213,10% $12.362.634,21
Capital de Condena al 11/04/2025   $18.163.964,20

Las costas respecto de la acción intentada serán impuestas proporcionalmente a las partes de acuerdo a los vencimientos respectivos.

A los fines de la determinación del monto base para la imposición de costas y regulación de honorarios, tengo presente el fallo “Rebattini” del STJ, sentencia 56/24 del registro de la Sec. 1.

Suma reclamada por concepto que no prospera $382.250,00
Capitalizada al 09/08/2023 $1.059.482,33
Intereses devengados al 11/04/2025 $2.257.756,83
Suma reclamada + intereses al 11/04/2025 $3.317.239,16
Capital de condena al 11/04/2025 $18.163.964,19

Monto base: $21.481.203,35

En consecuencia, las costas se imponen en un 84,55% a la parte demandada y en un 15,45% a la parte actora.

Los honorarios del Dr. Nicolás Rodrigo Lamas, por su actuación como letrado apoderado del actor, se regulan en la suma de $3.909.579,01 (13%+40% del M.B. de $21.481.203,35). En cuanto a los honorarios de la representación de la demandada, regulo los honorarios de los Dres. Gastón Hernán Suracce e Iván Alejandro Streitenberger Cachuk, por su participación como letrados apoderados de la demandada, se regulan, en forma conjunta, en la suma de $2.706.631,62 (9%+ 40% del M.B. de $ 21.481.203,35).

Para la regulación propuesta se ha tenido en consideración el monto del proceso, la importancia de las tareas desarrolladas, el éxito obtenido y las etapas efectivamente cumplidas.

Propongo en consecuencia al acuerdo: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda impetrada, condenando a la Asociación Mutual Personal del Banco de la Provincia de Río Negro a abonar al actor Ariel Ángel Castrillo la suma de $18.163.964,19, valor calculado al 11.04.2025, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder a otros eventuales beneficiarios. 2) Hacer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la Asociación Mutual Personal del Banco de la Provincia de Río Negro respecto del pago de seguro de vida obligatorio y rechazar la demanda en ese punto. 3) Imponer las costas a las partes de forma proporcional a sus respectivos vencimientos, en un 84,55% a la parte demandada y en un 15,45% a la parte actora. 4) Regular los honorarios del Dr. Nicolás Rodrigo Lamas, por su actuación como letrado apoderado del actor, en la suma de $3.909.579,01 (13%+40% del M.B. de $21.481.203,35) y los honorarios de los Dres. Gastón Hernán Suracce e Iván Alejandro Streitenberger Cachuk, por su participación como letrados apoderados de la demandada, en forma conjunta, en la suma de $2.706.631,62 (9%+ 40% del M.B. de $ 21.481.203,35). (Arts. 1, 6, 8, 9, 10, 12, 40 y ccdts. ley 2212). Los importes así determinados llevarán I.V.A. en caso de corresponder y deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de su notificación. 5) Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la ley N° 869. MI VOTO.

A la cuestión planteada el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

Adhiero a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Carlos Alberto Da Silva y voto en igual sentido, con la siguiente aclaración: al momento de emitir el voto dirimente en la sentencia del 01.04.2023 citada por la parte demandada, autos “CONSORCIO DE RIEGO Y DRENAJE DEL VALLE INFERIOR s/ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA”, Expte. VI-09635-L-0000 (SEON N° Z-1VI-19-L2021), estuve limitado a optar entre 2 votos previamente emitidos y lo hice en aquella oportunidad por la postura del Dr. Gustavo Guerra Labayén, que argumentó en el sentido de que la norma que integraba lo dispuesto por el art. 248 LCT era el dec.-ley 18.037 y no la ley 24.241. No obstante, a los fines de conformar una mayoría que no invalidara el acto jurisdiccional, no pude discrepar entonces respecto de que la determinación de la nómina de causahabientes del dec.-ley cit. lo era sin las condiciones allí establecidas, que es la postura que expone el voto ponente en la presente causa y a cuyos argumentos -como ya manifesté- adhiero. MI VOTO.

A la cuestión planteada el señor Juez Rolando Gaitán dijo:

Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc. 6 de la ley 5631). ASI VOTO.

Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero:Hacer lugar parcialmente a la demanda impetrada, condenando a la Asociación Mutual Personal del Banco de la Provincia de Río Negro a abonar al actor Ariel Ángel Castrillo la suma de $18.163.964,19, valor calculado al 11.04.2025, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder a otros eventuales beneficiarios.
Segundo: Hacer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la Asociación Mutual Personal del Banco de la Provincia de Río Negro respecto del pago de seguro de vida obligatorio y rechazar la demanda en ese punto.
Tercero: Imponer las costas a las partes de forma proporcional a sus respectivos vencimientos, en un 84,55% a la parte demandada y en un 15,45% a la parte actora.
Cuarto: Regular los honorarios del Dr. Nicolás Rodrigo Lamas, por su actuación como letrado apoderado del actor, en la suma de $3.909.579,01 (13%+40% del M.B. de $21.481.203,35) y los de los Dres. Gastón Hernán Suracce e Iván Alejandro Streitenberger Cachuk, por su participación como letrados apoderados de la demandada, en forma conjunta, en la suma de $2.706.631,62 (9%+ 40% del M.B. de $ 21.481.203,35) (Arts. 1, 6, 8, 9, 10, 12, 40 y ccdts. ley 2212). Los importes así determinados llevarán I.V.A. en caso de corresponder y deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de su notificación. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley N° 869.
Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
 
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.

 

 

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