Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia52 - 21/04/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00587-L-2025 - CAÑUMIL, MARIO ALEJANDRO C/ LA ESQUINA (SOCIEDAD IRREGULAR CAPÍTULO I SEC IV DE LA L.19.550) S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 21 de abril de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CAÑUMIL, MARIO ALEJANDRO C/ LA ESQUINA (SOCIEDAD IRREGULAR CAPÍTULO I SEC IV DE LA L.19.550) S/ ORDINARIO", nro. expte. BA-00587-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan A. Lagomarsino y tercer votante Dr. Juan P. Frattini, respectivamente.
---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo:
---I) Antecedentes:
---I.1 Se inician las presentes actuaciones en fecha 04/07/2025  con la demanda interpuesta y registrada en el sistema de gestión judicial PUMA en Movimiento  I0001 por los Dres. Matías Ricardo Heppner, Pablo Guerrero y Marco de Luca Bouras invocando gestión por el Sr. Mario Alejandro  Cañumil, contra LA ESQUINA SRL CUIT 30-71600933-1  por la suma de PESOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA  CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($4.229.780,61) con más intereses, actualización monetaria, gastos y especial condena en costas, en concepto de i) indemnización por antigüedad; ii) SAC s/indemnización por antigüedad, iii) indemnización sustitutiva de preaviso; iv) SAC s/ preaviso omitido; v) integración del mes de despido; vi) SAC s/ integración del mes de despido, vii) Vacaciones proporcionales del año 2023;  viii) SAC s/ vacaciones no gozadas; ix) SAC proporcional  semestre de extinción, y x) salario del mes de extinción; más las indemnizaciones agravadas: xi) art.1 Ley 25.323; xii) art. 2 ley 25.323 y xiii) art. 9 Ley 24.013, por despido incausado dispuesto por el empleador. 
---Relatan que el actor inició su relación como trabajador en relación subordinada y dependiente con la parte demandada el 01/11/2020, desarrollando tareas  de jefe de partida, categoría 6 CCT 389/04, con jornadas de ocho horas diarias y turnos rotativos en el establecimiento gastronómico que ésta explota en calle Moreno 10 de esta localidad y gira comercialmente bajo el nombre de fantasía "Restaurante La Esquina".
---Indican que si bien figuraba registrado como contratado por la demandada, en los hechos era el Sr. Enrique Vitale, dueño del restaurante quien se encargaba de todo, impartía instrucciones, ejercía poder de dirección, comunicaciones y demás, lo que evidenciaba una conducción personal  no societaria. Manifiestan que el actor elaboraba, supervisaba la cocina y realizaba control de stock e insumos bajo las órdenes de Vitale o de los encargados que éste designaba. 
---Exponen que durante un año y medio el empleador omitió registrar la relación laboral, periodo en el cual, no se entregaron recibos al actor,  ni efectuaron aportes al sistema de seguridad social, previsional ni sindical. 
---Afirman que recién en febrero 2022 el empleador registró la relación laboral con el Sr. Cañumil y que si bien el 09/06/2023 fue despedido verbalmente por el Sr. Vitale, el 17/06/2023 recibió la carta documento N°3889653-5 enviada por Vitale por la que lo intimó a retomar tareas  en el plazo de 48 hs. bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. Que frente a ello el sábado 17/06/2023 el actor se presentó a trabajar en clara y efectiva voluntad de continuar el vínculo; oportunidad en la cual fue rechazado por Sr. Vitale, quien le impidió acceder al local
---Explican que, ante tal situación y, siendo que los días 19 y 20 de junio de 2023 fueron feriados nacionales- el 21/06/2023 (primer día hábil posterior a la recepción de la intimación) el actor remitió telegramas al empleador y a AFIP (actual ARCA) CD Nº 22844342-9 y 22844343-2, ejerciendo sus derechos, intimando a la correcta registración del vínculo, el pago de diferencias salariales y que se le aclare la situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido.
---Agregan que el empleador el 22/06/2023 remitió nueva carta documento imputándole al actor abandono de trabajo, indicando que liquidación final y certificación estarían disponibles, dando unilateralmente extinguido el vínculo.
---Señalan que el actor ante las injurias recibidas e imputaciones infundadas, en fecha 27/06/2023 se consideró despedido en forma indirecta y por culpa del empleador mediante telegrama N°213773035, por el que rechazó las imputaciones y reclamó indemnizaciones derivadas del despido injustificado y la entrega de certificaciones del  art. 80 LCT.
---Refieren que el demandado remitió dos comunicaciones, el 27/06/23  y el 30/06/2023 en las que negó los hechos y sostuvo que hubo abandono de trabajo.
---Asimismo manifiestan que habiendo transcurrido mas de un mes desde la desvinculación, el 12/08/2023 el actor reiteró su reclamo por haber resultad infructuoso el retiro de la certificación de servicios, pese a haber ido acompañado con testigos, intimó al cumplimiento del deber de entrega de certificaciones.
---Formulan manifestaciones acerca de la inexistencia del abandono de trabajo, toda vez que cuando fue intimado a presentarse a trabajar, lo hizo en clara y efectiva voluntad de continuar el vínculo; sumado ello a que existieron réplicas oportunas del trabajador a cada misiva de la demandada de modo que nunca guardó silencio.
---Resaltan que fue la demandada quien desoyó deberes contractuales y construyó fraudulentamente una causal extintiva inexistente.  Por lo que entienden que el vínculo se extinguió por exclusiva culpa del empleador.
---Solicitan aplicación de las multas prevista en el art. 1 y 2 de la ley 25.323, ante la debida notificación al empleador quien a pesar de las intimaciones cursadas ha incumplido las intimaciones cursadas y deberes a su cargo, forzando al trabajador a iniciar acciones judiciales.  Citan jurisprudencia, fundan en derecho. 
---Se manifiestan en relación al aspecto temporal de la relación que comenzó y finalizó con anterioridad a la Ley Bases que rige desde el 09/07/2024, por lo que  ante el principio de irretroactividad de las leyes  plantea que la relación debatida y sus consecuencias se rigen por la ley vigente al momento de la extinción y de las intimaciones cursadas.  Acompañan y ofrecen prueba. Practican liquidación.
---Solicitan indexación y plantea la inconstitucionalidad de la ley 23.928. Solicitan aplicación del art. 770  inciso b) del CCyC con capitalización de intereses desde la notificación de la demanda.  Hacen reserva del Caso Federal.
---El 07/08/2025 el actor ratifica la gestión de sus letrados patrocinantes (Movimiento E0001)  y el 12/08/2025 acompaña certificado de agotamiento de la etapa prejudicial previa y poder otorgado por el actor (Movimiento E0002). 
---I.2 Corrido el traslado de la demanda (I0004) y notificada que fuera el 23/09/25 (cédula obrante en Movimiento E0004), la misma no fue contestada; por lo que en Movimiento I0005 del 27/10/2025 se decreta la rebeldía del demandado que le es notificada en Movimiento conforme registro Puma E0006.
---I.3  Abierta la causal a prueba (Movimientos I0006, I0007, I0008) el 14/11/2025 se ordena aquella conducente y fija fecha de audiencia de vista de causa. 
---Por Movimiento I00012 se agrega informe de UTGHRA; de la ANSes en el I00013) ; de Correo Oficial de la República Argentina (I0025); ARCA (I0028).
---Al tiempo de sustanciarse la audiencia prevista en el art. 53 de la ley de procedimiento 5631, se recibe declaración testimonial a Víctor David Oliva Toledo (Movimiento I0015).
---La parte actora presenta su alegato en Movimiento E0014.
---Finalmente mediante providencia del 06/03/2026 (Movimiento I0029) se dispone el pase de los autos al Acuerdo  a los fines del dictado de esta sentencia.
---II) Los hechos:
---II.1 Atento la rebeldía de la sociedad demandada, decretada en Movimiento I0005 atento que pese a encontrarse debidamente notificada no compareció al  proceso judicial y encontrándose firme dicha providencia, resultan operativas en su contra las presunciones procesales previstas por el art. 36 último párrafo de la Ley 5631 concordantes con art. 53 y 329 del CPCCRN, en cuanto a la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la parte actora en su demanda. como así también respecto de la autenticidad de la documentación con ella adjunta, en tanto no exista prueba en contrario.
---En tal sentido el art. 329 del CPCC de aplicación supletoria en el fuero establece que el demandado al contestar la acción deberá "Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen".
---De modo que "su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general se estimarán como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso".
---Cabe tener los efectos procesales de la rebeldía conforme art. 54 del CPCCRN, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación a la parte actora de acreditar los hechos invocados, los que se tienen por ciertos salvo que fueran inverosímiles.
---Ello, pues con la reforma al ordenamiento de rito civil -dispuesto por la Ley 4142 y sostenido en la reciente reforma a través de la Ley 5777-, los presupuestos y alcances de la rebeldía reglada en materia laboral, se ven necesariamente influidos por los conceptos que introducen mayor definición al instituto en análisis, como consecuencia necesaria de la aplicación supletoria de aquél, impuesta por el art. 86 de la ley especial P Nº5631.
---Así, si bien con anterioridad a la reforma, la falta de respuesta de los hechos invocados por la parte actora, era considerada como una admisión sobre la veracidad de aquéllos, que desde luego quedaba sujeta a la eventual prueba en contrario que se pudiera llegar a producir en el proceso; en la actualidad, la situación ha cambiado sustancialmente, pues la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con dos límites que fijó puntualmente el legislador. Un límite que está representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, es decir que no resulten creíbles por sus características o sus particularidades y el otro, que señala el legislador confiere una participación directa y activa al juez de la causa, pues establece la norma, que ello es sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º del Código, Procesal; esto es, la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado.
---Así  el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento por parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que se hubieran invocado...” (cfr. Roland Arazi - Jorge Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro”, Editorial Rubinzal, edición 2007, pág. 42).
---Tal postura ha sido reiteradamente sostenida por esta Cámara en precedentes entre otros, la Sentencias N°118 del 28/07/2025 “Expte.01428-L-2024 - LICANQUEO", N°29 del 10/03/2026 "CALCATERRA" Expte BA-00964-L-2025; toda vez que, por mérito de la incontestación de la demanda, situación en que ha incurrido la sociedad demandada, si bien no se debe acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, el Tribunal detenta la facultad de tener por ciertos los hechos que constan en la demanda y solo debe apartarse de ellos en caso de existir autocontradicción en los fundamentos del escrito inicial o cuando la sinrazón surja palmariamente del libelo del reclamo, o cuando los hechos no resulten fundamento de la pretensión o el hecho alegado en la demanda sea inimaginable, absurdo e imposible de concebir según la lógica y la experiencia.
---En consecuencia, la secuencia de los hechos expuestos en el escrito de demanda e intercambio telegráfico en ella adjunto (Movimiento I0001), la notificación eficaz de la demanda de fecha 25/09/2025 (Movimiento E0004), la declaración de rebeldía del 27/10/2025 (I0005), la notificación de la misma cursada el29/10/2015 (Movimiento E0006)  constituye la plataforma fáctica traída a resolver.
---III) De la Prueba: 
---El informe de UTGHRA agregado en Movimiento I0012 adjunta las escalas salariales correspondientes al período recamado.
---Por su parte la ANSeS en el I00013 informa el registro de la relación laboral para con el actor en 01/02/2022 y la baja al 09/06/2023; concordante con el informe brindado por ARCA (I0028)  que expone la remuneración bruta abonada al actor en cada período, el detalle de los aportes y contribuciones a la obra social y seguridad social, además de las contribuciones de obra social.
---El Correo Oficial de la República Argentina (I0025) informa respecto de la autenticidad de las piezas postales, que la numeración se corresponde con registros, y que también coinciden en fecha de emisión y oficina de imposición de sellos. Además informa los pormenores de la CD 22844342 que fue entregada el 26/6/23 a las 15 horas recibida por Vazquez.
---Al tiempo de sustanciarse la audiencia prevista en el art. 53 de la ley de procedimiento 5631, se recibe declaración testimonial a Víctor David Oliva Toledo (Movimiento I0015) que completa el marco procesal en el que habrá de resolverse.
---IV)  Decisión
---IV.1 Como consecuencia de la rebeldía de la empresa demandada y de resultar operativas en su contra las presunciones procesales previstas por el art. 36 de la Ley 5631, tanto en relación a la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la parte actora, por no existir prueba en contrario; en concordancia con el análisis de la prueba reunida y la autenticidad de la documental agregada a la causa, me permiten tener por acreditado que el actor comenzó a prestar tareas para la sociedad demandada el  01/11/2020, con funciones de Jefe de Partida - Categoría 6 - CCT 389/04 jornada completa.
---Los términos de los telegramas remitidos por el actor resultaron explícitos tanto respecto de su interés de mantener el vínculo laboral, como de su intimación para que se le aclare su situación laboral, se regularice su registración y se le abonen los haberes adeudados además de las diferencias salariales bajo apercibimiento deconsiderarse despedido por culpa de la patronal.
---La Ley de Contrato de Trabajo  obliga al trabajador y al empleador no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, apreciados con criterios de colaboración y solidaridad, debiendo obrar de buena fe las partes, ajustando sus conductas a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador,
---Desde el punto de vista normativo, la exigencia genérica de una conducta diligente surge de los artículos 62 y 63 de la LCT que requieren la implementación de los deberes antes mencionados (art. 9, 10,11,1710 y 1725 y concs del CCyCN).
---El principio de buena fe contractual es trasversal al derecho ya que retoma la innata cuestión de la ética, el respeto y la honestidad en los comportamientos mutuos de las personas.
---En materia de comunicaciones laborales se derivan del principio de actuación de buena fe, cuidar de no frustrar los valores protegidos legalmente manteniendo recíproca lealtad y actuar teniendo en cuenta siempre la subsistencia del vínculo laboral.
---Así entonces a partir de los efectos de la rebeldía decretada en autos -en cuanto a la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la parte actora en su demanda y la autenticidad de la documentación con ella adjunta– sumado a la prueba colectada en autos y a la circunstancia de que efectivamente, el día 19 de junio de 2023 fue feriado puente turístico y el 20 de junio 2023 feriado nacional conforme Decreto 764/2022, no cabe más que concluir en que el inicio de la relación laboral entre las partes operó el 01/11/2020 y el despido dispuesto por la parte demandada –en fecha 22/06/2024 por Carta documento Andreani 3857817-2  bajo la causal de injuria de abandono de trabajo fue injustificado.
---Es sabido que el abandono de la relación laboral es uno de los incumplimientos más graves en los que puede incurrir un trabajador y que su gravedad cualitativa, en cuanto exhibe un desinterés por el mantenimiento del vínculo laboral, requiere que las ausencias sean continuadas, voluntarias e inexplicadas; situación que el actor ha desvirtuado como fuera citado con sus comunicaciones telegráficas.
 ---IV.2 De los rubros que prosperan: En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda conforme las sumas liquidadas en el escrito de inicio (no cuestionadas por la accionada) en concepto de i) indemnización por antigüedad; ii) indemnización sustitutiva de preaviso; iii) SAC s/ preaviso omitido; iv) junio e integración del mes de despido; v) SAC s/ integración del mes de despido, vi) Vacaciones proporcionales del año 2023;  vii) SAC s/ vacaciones no gozadas; viii) SAC proporcional semestre de extinción.
---IV.2.1 Indemnización art. 1 ley 25323:   Atento tener por reconocido que el inicio de la relación laboral mantenida entre las partes operó el 01/11/2020 y fue registrada el 01/02/2022 corresponde hacer lugar a la indemnización agravada prevista en el art. 1 de la ley 25323 vigente al momento de la ruptura de la relación laboral.
---IV.2.2 Indemnización art. 2 ley 25323:  En autos STRUA C/ENERGIA S/ORDNARIO, Sentencia 341/24, 14/11/2024, sostuve: " Rubro incremento art 2 Ley25323, siendo que comparto- que el Art. 2do. de la ley en estos autos reclamada tendió a resarcir o indemnizar los daños que sufre un trabajador que ha sido despedido y no le fue abonada en tiempo y forma oportuna su indemnización, claramente de carácter alimentario.- Teniendo en consideración el carácter principio tuitivo del derecho del trabajo y la necesidad que el acreedor laboral sea satisfecho de manera inmediata a su despido, sin tener que padecer la pérdida de tiempo frente a un reclamo judicial; considero que deberá receptarse el incremento indemnizatorio previsto en el Art. 2 de la ley 25.323 entonces vigente en tanto la empleadora obligó de manera injustificada al trabajador a litigar hasta esta instancia a los fines de obtener el reconocimiento de sus legítimos derechos, a sabiendas que no podría habérsela considerado incurso en abandono de trabajo -por haber comunicado sus ausentismo".
---IV.2.3 Intereses: todo ello con más intereses conforme art. 276 LCT desde el devengamiento de cada obligación y hasta su efectivo pago.
---IV.2.4 Rectificación del registro laboral: Corresponde a la ESQUINA SRL  a acreditar en el término de treinta días (30) corridos el ingreso los importes adeudados en concepto de aportes y contribuciones consecuentes a la relación laboral mantenida con la actora por el período 01/11/2020 al 01/02/2022 bajo apercibimiento  de informar a la AFIP en caso de incumplimiento e imponer astreintes en favor del actor equivalentes a un salario diario Mínimo Vital y Móvil por cada día de mora.
---IV.3 De los Rubros que no prosperan:  En cambio no deben prosperar los rubros correspondientes a:
---IV.3.1  SAC s/indemnización por antigüedad: Conforme doctrina del STJRN en autos MENDEZ C/ JUNTA  en el que se ha dicho “La pretendida inclusión del SAC en el módulo de cómputo de la indemnización en concepto de  antigüedad prevista en el art 245 LCT no se adecua a la esencia y finalidad de ambos institutos, sea el SAC o sea la indemnización tarifada en concepto de antigüedad. Esencia que por lo demás debe ser preservada precisamente para el adecuado entendimiento y aplicación de cada instituto dentro del sistema del art 23 LCT en atención a sus principios rectores e interpretativos y en salvaguarda de los genuinos derechos del trabajador por lo que concluyo que la inclusión del SAC en el cálculo resarcitorio del ar 245 LCT debe ser desestimada". (Voto de Dr Apcarián) Se. 29/16  STJRNSL en SGL C/MOÑO AZUL SA Y PRODUCTORES EMPACADORES ARGENTINOS SA S/ RECLAMOS , 27111/14-, 13-04-16. –
---En igual sentido:  "Aun cuando el aguinaldo se devengue diariamente sólo es exigible en las fechas establecidas en el art. 122  LCT salvo el supuesto de extinción del vínculo por cualquier causa antes que concluya un determinado Semestre. De allí que sea anual por expresa nominación legal aunque se parta en dos su pago y además es complementario esto último a partir de una cuantía salarial antecedente y ejemplar, que una vez definida le sirve de base y medida puesto que según sea el salario anual relativo así será en consecuencia la proporción doceava concreta del SAC Se trata en verdad de una auténtica  remuneración complementaria consecuencia de otra previamente determinada que la precede y de la cual  procederá razón por la cual no puede integrarla dado que no puede convertirse en causa de sí mismo so pena de desnaturalizarse y diluirse como instituto jurídico característico lo cual implicaría una contrariedad  interna inaceptable en el sistema legal de la Ley de Contrato de Trabajo.",  "El art.245 de la LCT remite a los fines del cálculo indemnizatorio a la mejor remuneración mensual normal y habitual; es decir que se optó legislativamente por un modo salarial mensual en tanto el SAC aunque normal y habitual es una remuneración anual que se liquida y paga semestralmente por lo que no reúne las condiciones exigida por dicha norma" (Voto del Dr. Apcarián disidencia), Se.42/15 STJRN S3 en “MJL C/ JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL S/ SUMARIO, 23595/09, 07-07-15.
---IV.3.2 Indemnización art. 9 ley 24013: no corresponde. Atento la procedencia de la indemnización agravada prevista en el art. 1 de la ley 25323 y que la parte final del artículo dispone que el agravamiento indemnizatorio no es acumulable a las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9, 10 y 15 de la ley 24013.
---IV.3.3  Finalmente corresponde dejar constancia que no integra la planilla de los rubros reconocidos en esta sentencia el incremento art. 80 LCT; ello toda vez que, si bien respecto de la argumentación jurídica efectuada en el escrito de demanda en torno a la inaplicabilidad de la ley 27742 se hace referencia al art. 80 de la LCT entonces vigente  corresponde tener presente que este rubro no sólo no se encuentra determinado en el objeto de la demanda, ni en la planilla de liquidación, sino que en el detalle de la documentación que ofrece como prueba en el apartado  VI.A. 2 se encuentra la certificación de servicios y remuneraciones y Certificado de trabajo art. 80 de la LCT   que no acompaña.-
---IV.4) Intereses: Al tiempo de la fecha de este decisorio se encuentra vigente la ley 27802, publicada el 06/03/2026 cuyo art. 55 determina los criterios de la aplicación de intereses  para los juicios en trámite, con una banda superior y otra inferior que no impide, ni obstaculiza la igualdad o equivalencia con la disposición del 276 LCT en la redacción determinada por el art. 54 de la ley 27802, por todo lo cual  corresponde aplicar al crédito reconocido el IPC mas 3%.
---IV.5. Capitalización de intereses - Liquidación: conforme doctrina del STJ,  se evaluará su procedencia en la etapa respectiva. 
---En este sentido el Máximo Tribunal provincial tiene dicho: "Este Cuerpo en el mencionado precedente "Carreño" recordó, -en concordancia con lo resuelto en "Machin" (Se. 104/24-STJRNS3) y "Tolentino" (Se. 03/25-STJRNS3)-, que la etapa oportuna para verificar la procedencia concreta de la capitalización y su razonabilidad es la de liquidación de la condena. En dicha instancia, el juzgador debe ponderar los montos involucrados y las circunstancias particulares del caso, a fin de evitar situaciones de anatocismo abusivo o usurario, en consonancia con los artículos 10, 769, 770, 771 y 794 del Código Civil y Comercial de la Nación." "CARRIL",  Se. 3/26 STJRNS3.
---Liquidación:  Atento la rebeldía de la parte demandada, la actora deberá, en el plazo de 5 (cinco) días practicar liquidación con las pautas precedentes  y por los rubros que prosperan, a partir de la fecha de vencimiento de pago de cada obligación (art. 122 y 128 CPCC)  y hasta  el dictado de la presente (21/04/2026), sin perjuicio de los que continúen devengándose hasta la fecha del efectivo pago.
---El monto en concepto de capital e intereses surgirá de la liquidación que deberá practicar la actora, por aplicación del art. 55 inc.b  Ley 27802, y que deberá ser abonado por la demandada en el plazo de diez (10) días de aprobada la liquidación con más los intereses que continúen devengándose hasta su efectivo pago.
---IV.6  Costas: Se imponen las costas a la sociedad demandada vencida conforme Art.31 Ley 5631.
---IV.7 Regulación de honorarios:  Se difiere la regulación para cuando exista liquidación aprobada. Teniendo en cuenta el monto base del proceso (art. 20 de la ley 2212), la importancia, utilidad de los trabajos presentados, la complejidad, celeridad, el carácter de la cuestión planteada, las diligencias e informes producidos (arts. 6, 7, 8 y concs. de la ley 2212) y la responsabilidad profesional comprometida en cada etapa procesal (art. 8, 11 y 40 ley 2212) corresponde determinar el porcentaje a efectos de la regulación de honorarios profesionales de los letrados apoderados y patrocinantes del actor, Dres. Matías Ricardo Heppner, Pablo Guerrero y Marco De Luca Bouras, en conjunto y  proporción de ley  en  el 14% (catorce por ciento) del  monto base actualizado con más el 40% (art. 10 LA).-
---A los fines regulatorios deberá la accionante practicar liquidación actualizada del monto del juicio conf. art. 20 (rubros que prosperan y rubros denegados), desde la interposición de la demanda a la fecha del dictado de la presente.
---IV.8 Propuesta de acuerdo: Por todo lo expuesto, al Acuerdo propongo:
---1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda y condenar a  LA ESQUINA SRL   a abonar a MARIO ALEJANDRO CAÑUMIL las sumas adeudadas y declaradas procedentes correspondientes en concepto de i) indemnización por antigüedad; ii) indemnización sustitutiva de preaviso; iii) SAC s/ preaviso omitido; iv) junio e integración del mes de despido; v) SAC s/ integración del mes de despido, vi) Vacaciones proporcionales del año 2023;  vii) SAC s/ vacaciones no gozadas; viii) SAC proporcional semestre de extinción, ix) incremento art. 1 ley 25323 y x) incremento art. 2 ley 25323 con más intereses calculados al 21/04/2026, en el plazo de 10 (diez) días de notificada la presente, debiendo la actora practicar liquidación en el plazo de 5 (cinco días).
---Los créditos admitidos devengarán intereses conforme art. 276 LCT según redacción art. 54  Ley 27802 y lo establecido en el punto IV.4 de la presente, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago (arts. 122, 128 y concs. de la LCT).
---2) INTIMAR a la ESQUINA SRL  a acreditar en el término de treinta días (30) corridos el ingreso de los importes adeudados en concepto de aportes y contribuciones consecuentes a la relación laboral mantenida con la actora por el período 01/11/2020 al 01/02/2022 bajo apercibimiento  de informar a la AFIP en caso de incumplimiento e imponer astreintes en favor del actor equivalentes a un salario diario Mínimo Vital y Móvil por cada día de mora.
---3) IMPONER las COSTAS a la parte accionada vencida (art. 31 Ley 5631).
---3) DIFERIR la regulación de los honorarios de los Dres. Matías Ricardo Heppner, Pablo Guerrero y Marco De Luca Bouras, en la representación ejercida de la parte actora, determinando conforme art. 55 inc. 5 el porcentaje en un 14% (catorce por ciento) del monto base más el 40% (cuarenta por ciento) por procuración, conforme arts.  6,7, 8, 9, 10, 20 y concs. de la LA). Monto base surgirá de la liquidación que se manda a practicar a la actora.
---4) De forma.
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan Lagomarsino, dijo:
---Por compartir sus fundamentos, análisis y conclusiones, y conforme criterio en materia de intereses que he sostenido y expuesto en SINGERMAN BA-00204-L-2025-sentencia del  10/03/2026 a la que me remito-, adhiero al voto precedente. 
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini dijo:
---Atento la coincidencia de los votantes preopinantes,  me abstengo conf. faculta el art. 55 inc. 6 ley 5631.
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial,  RESUELVE:
---I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda y condenar a  LA ESQUINA SRL   a abonar a  MARIO ALEJANDRO CAÑUMIL las sumas adeudadas y declaradas procedentes correspondientes en concepto de i) indemnización por antigüedad; ii) indemnización sustitutiva de preaviso; iii) SAC s/ preaviso omitido; iv) junio e integración del mes de despido; v) SAC s/ integración del mes de despido, vi) Vacaciones proporcionales del año 2023;  vii) SAC s/ vacaciones no gozadas; viii) SAC proporcional semestre de extinción, ix) incremento art. 1 ley 25323 y x) incremento art. 2 ley 25323 con más intereses calculados al 21/04/2026, en el plazo de 10 (diez) días de notificada la presente.
---Los créditos admitidos devengarán intereses conforme art. 276 LCT según redacción art. 54  Ley 27802 y lo establecido en el punto IV.4 de la presente, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago (arts. 122, 128 y concs. de la LCT).
---II) INTIMAR a la ESQUINA SRL  a acreditar en el término de treinta días (30) corridos el ingreso de los importes adeudados en concepto de aportes y contribuciones consecuentes a la relación laboral mantenida con la actora por el período 01/11/2020 al 01/02/2022 bajo apercibimiento  de informar a la AFIP en caso de incumplimiento e imponer astreintes en favor del actor equivalentes a un salario diario Mínimo Vital y Móvil por cada día de mora.
---III) IMPONER las COSTAS a la parte accionada vencida (art. 31 Ley 5631).
---IV) DIFERIR la regulación de los honorarios de los Dres. Matías Ricardo Heppner, Pablo Guerrero y Marco De Luca Bouras, en la representación ejercida de la parte actora, determinando conforme art. 55 inc. 5 el porcentaje en un 14% (catorce por ciento) del monto base más el 40% (cuarenta por ciento) por procuración, conforme arts.  6,7, 8, 9, 10, 20 y concs. de la LA). Monto base surgirá de la liquidación que se manda a practicar a la actora.
---V) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N°18/14 del S.T.J.
---VI) Notificación conf. art. 25 Ley  5631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórese al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.

 
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO   |  
FRATTINI, JUAN PABLO   |
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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