Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 2 - 22/02/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | 13920/08 - MUÑOZ URSULA C/ POLES RUBEN OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) (BENEFICIO Nº 13919/08) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | PODER JUDICIAL DE LA PCIA DE RÍO NEGRO II° CIRCUNSCRIPCIÓN Juzg. Civ. Com. y de Minería N° 31 Choele Choel ///ele Choel, 22 de febrero de 2017. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autoscaratulados:"MUÑOZ URSULA C/ POLES RUBEN OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" EXPTE.13920/08 de los que; RESULTA: Que a fs. 01/45, adjuntan documental y se presentan los Dres Marcelo López Alaniz y Fabiana Laura Arroyo, en carácter de letrados apoderado y patrocinante de la Sra. Ursula Muñoz, iniciando demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Rubén Omar Poles y/o quien resulte propietario y/o guardián y/o usufructuario y/o civilmente responsable del vehículo Ford, Modelo Orion GL, Dominio AGW-777 y asegurado en Compañía La Perseverancia Seguros por la suma de $ 250.000 o lo que en mas o en menos pueda resultar de acuerdo a las probanzas de autos, con mas los intereses. Refiere que el día 04/12/06 siendo aproximadamente las 18.56 hs., el Sr. Luis Hernán Padilla Muñoz, en calidad de ciclista, se trasladaba por la Ruta Nacional 250, a la altura del kilómetro 274, con sentido de circulación Norte-Sur (de Luis Beltrán hacia Lamarque), por su margen derecho con total cuidado y responsabilidad, cumpliendo acabadamente con las normas viales. Que en dichas circunstancias el Sr. Padilla es brutal y negligentemente embestido por detrás, por un vehículo marca Ford, Modelo Orion GL, Dominio AGW-777, conducido por el Sr. Rubén Omar Poles quien lo hacía a una velocidad por demás excesiva. Refiere que el vehículo embistente circulaba por la ruta referida, en la misma dirección que el Sr. Padilla Muñoz, es decir de norte a sur, a una velocidad que no le permitió mantener el pleno dominio del rodado, implicando ello una conducta por demás desaprensiva. Afirma que el vehículo presentaba un defecto en los frenos en su lado derecho que le impidió frenar y mantener el pleno dominio del vehículo. Esta imprudente, irresponsable e ilícita conducta efectuada por el Sr. Poles que se manifiesta en la desidia con la que condujo su automovil, a exceso de velocidad, ocasiona el arrollamiento del hijo de la actora, quien no pudo hacer maniobra alguna para evitar el impacto, a raíz del cual sufrió heridas gravísimas que motivaron su traslado de urgencia al Hospital de General Roca, no obstante lo cual el día 05/12/06 a la 01.00 hs. se produce su deceso. Reclama el resarcimiento de los rubros individualizados como valor vida: pérdida de chance, tratamiento psicoterapéutico, Daño Moral y daño psicológico. Cita en garantía, funda en derecho, acompaña documental, ofrece prueba y peticiona. A fs. 47, se asigna el trámite ordinario, se ordena traslado de la demanda. A fs. 51/60, adjunta documental y se presenta el Dr. Walter Zavala, en carácter de letrado apoderado de la citada en garantía "La Perseverancia Seguros" contestando el traslado conferido y solicitando el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.. Niega todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda que no sean objeto de un reconocimiento expreso. Refiere que la mecánica de los hechos está dada básica y puntualmente por la irresponsable y negligente maniobra del ciclista, relata los hechos, y por último considera excesivos y totalmente improcedentes los importes reclamados por el actor en la demanda en virtud de no ajustarse a derecho ni los montos ni los conceptos reclamados. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. A fs.67 se tiene por presentado, por parte y por constituído domicilio. Por contestado traslado en tiempo y forma A fs. 80/83, se presenta el Sr. Ruben Omar Poles, con el patrocinio letrado de los Dres. Walter Zavala y Emilio Re, contestando demanda, solicitando el rechazo de la misma con expresa imposición de costas. Niega todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda que no sean objeto de un reconocimiento expreso. Niega y rechaza la mecánica del accidente descripta en la demanda; que el hecho generador del accidente se haya producido en la forma relatada; que Luis Hernán Padilla Muñoz se dirigiera por su margen derecho de la ruta 250 en dirección Luis Beltrán-Lamarque; que el ciclista se condujera en su rodado con cuidado y responsabilidad; que fuera embestido en su bicicleta, por detrás con el vehículo Ford Orion Dominio AGW-777. Niega haber conducido a una velocidad por demás excesiva y con desidia y que el vehículo haya estado con inferioridad de condiciones mecánicas para circular y existido una conducta ilícita de su parte. Niega que Luis Hernán Padilla Muñoz sea el único hijo de la actora, y que la ayudáse en el sustento económico; que haya quedado sin bienes y desamparada económicamente; que haya sufrido trastornos en su psiquis que hayan provocado daño psicológico o daño a su integridad psíquica; que sufre recuerdos o pesadillas sobre el evento; que se encuentre deprimida y que sea necesario tratamiento psico-terapeútico. Refiere que la realidad de los hechos y responsabilidad es muy distinta a la relatada en la demanda por el actor y que la mecánica esta dada por la irresponsable y negligente maniobra del ciclista. Manifiesta que el día 04/12/06 a las 19.00 hs. aproximadamente, se dirigía en su Ford Orion AJW-777 por la Ruta 250 en dirección Choele Choel-Lamarque, con excelentes condiciones de visibilidad; a velocidad normal, cuando una bicicleta cruza imprevistamente la ruta, sobrepasando la línea amarilla, pero también sorpresivamente, vuelve al carril, por el cual en el mismo sentido se dirigía hacia Lamarque; el auto se encontraba frenado y el hecho de volver al carril hizo que la bicicleta embistiera en forma perpendicular contra su auto. Dice que de las actuaciones policiales surge que no hubo embestimiento del Ford Orion a la bicicleta desde atrás ni de ninguna forma, como intenta instalar la actora, sino que el choque fué de costado y que la causa que generó el evento fué única y desafortunadamente la conducta descuidada y desprensiva del ciclista. Subsidiariamente considera excesivos e improcedentes los importes reclamados por el actor. Cita Jurisprudencia, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. A fs. 84 se tiene por presentado, por parte, con patrocinio letrado y domicilio procesal constituído. Por contestado traslado en tiempo y forma A fs. 87/88 la actora ratifica la prueba oportunamente ofrecida y amplía ofrecimiento. A fs. 94 la actora solicita se fije audiencia preliminar. A fs. 95 se fija audiencia a los fines del Art. 361 del CPCyC. A fs. 96 la citada en garantía ratifica la prueba oportunamente ofrecida y amplía ofrecimiento. A fs. 98 la demandada ratifica la prueba oportunamente ofrecida y amplía ofrecimiento. A fs. 104/105 se celebra audiencia a los fines del Art. 361 del CPCyC., se provee la prueba ofrecida por las partes y se fija audiencia a los fines del Art. 368 CPCyC. A fs. 136/144 contesta oficio el Hospital de General Roca adjuntando copia certificada de historia clínica correspondiente a Luis Hernan Padilla Muñoz. A fs. 145 obra agregado Certificado de nacimiento de Hernan Padilla Muñoz. A fs. 149 contesta oficio el Establecimiento "Las Gringas S.R.L." e informa que el Sr. Hernan Padilla Muñoz se encontraba asegurado con ART Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. A fs. 154 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC y se recibe declaración testimonial a Carlos Alberto Klein quien refiere que el día del accidente circulaba por la Ruta 250 en dirección a Lamarque que Poles lo pasa y toma su mano. Que más adelante ve que aparece un señor en bicicleta de una calle que cruza como en diagonal, que alcanza a ver media bicicleta, pero que luego se vuelve a su derecha, y transita por la banquina, por la tierra, que de pronto sube y como que intenta cruzar nuevamente, ve la frenada de Poles, que sale humo azul de las cubiertas y posterior a eso golpea y el auto sale hacia su derecha. Que el auto lo agarra de costado. Que estima que Poles se desplazaba entre 100 y 110 km por hora. Que estaba a una distancia aproximada de 250 mts. de la bicicleta. A fs. 157/161 contesta oficio Daniel Agostinelli - Titular de Foto Romi - y acompaña 10 tomas fotográficas que se encontraban en sus archivos, del accidente de tránsito. A fs. 184 se agrega por cuerda Expte. Penal N° 14035/06 caratulado "Poles Ruben Omar s/ Homicidio Culposo". A fs. 198/214 obra pericia accidentológica elaborada por el Lic. Aldo Fabián Capitan de la que se tiene que el accidente tuvo lugar el día 04 de diciembreo de 2006 a las 18.56 hs. aproximadamente,en la Ruta Provincial 250 a la altura del Km. 274, entre la Localidad de Luis Beltrán y Lamarque, conforme surge del acta de procedimiento policial obrante a fs. 01/02 de la causa penal. En tales circunstancias de tiempo y lugar, quien en vida fuera Luis Hernán Padilla Muñoz se desplazaba en bicicleta tipo dama color blanca y verde, rodado 26, mientras que el demandado Rubén Omar Poles se desplazaba conduciendo un vehículo marca Ford Orion, Dominio AJW-777 en dirección cardinal este-oeste, esto es, ambos en el mismo sentido de circulación. Refiere que la velocidad máxima permitida sobre la zona donde aconteció el siniestro es de 110 km/hs. y que luego de efectuados los cálculos pertinentes, determina que la velocidad mínima de circulación del vehículo Ford Orion Dominio AJW 777 en los pre momentos y pos impacto era del orden de los 134,34 km/hs. Observa que de acuerdo a la velocidad del vehículo en que se desplazaba se vió reducido el tiempo de reacción y espacio suficiente en cuanto a evitar el siniestro, mediante maniobras recomendadas, evasiva simple o compleja o de esquive o en su caso minimizar los raños. Considera que el causante del siniestro es sin lugar a duda el factor velocidad del vehículo Ford Orion, aunque infiere que el ciclista contribuyó al hecho por haber subido a la ruta y efectuar maniobras de cruce y luego intentar regresar a su carril, pudiendo ser posible que escuchara el ruido de frenado del rodado y en un intento de maniobra evasiva volvió al carril, desconociendo los motivos de fondo en cuanto a la maniobra ejecutada. A fs. 215 se corre traslado de la pericia accientológica. A fs. 216 la actora solicita se clausure el periodo de prueba. A fs. 217 se certifica la prueba producida y se declara la clausura del período probatorio. A fs. 219 se agrega por cuerda Beneficio de Litigar sin Gastos y se ponen autos a disposición de las partes para alegar. A fs. 220 la actora solicita pasen autos para sentencia. A fs. 221 pasan autos a despacho para el dictado de sentencia. CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), que en el caso se aplicaran las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho por cuanto Doctrina y Jurisprudencia son coincidentes en ello. Así la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci en su obra "La aplicación del Codigo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal Culzoni, cita que por ejemplo "...con motivo de la modificación del art. 1078 del Cód. Civil por la ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1.971 decidió que no corresponde aplicar la nueva norma del art. 1.078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17711 "Rey José C/ Viñedos y Bodegas Arzú S.A".L.L 146-273. La Razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo. II.- Dicho lo que antecede, corresponde tener presente, el trámite de los autos penales que rolan por cuerda, generados a raíz del evento caratulado “POLES RUBEN OMAR S/ HOMICIDIO CULPOSO” Expte. Nº 14035/06, que tramitara por ante el Juzgado de Instrucción Nº 30 de Choele Choel. Conforme surge de fs. 91 y vta., en fecha 25 de Abril de 2.007, se dictó el sobreseimiento del Sr. Rubén Omar Poles, conforme aplicación de los Arts. 307 inc 1°, primer supuesto del C.P.P. Teniendo presente que la resolución de sobreseimiento no pone en tela de juicio la existencia del hecho y la participación del aquí demandado Rubén Omar Poles no hay obstáculo alguno para el dictado de la presente sentencia generado por los autos penales; conforme la normativa del art. 1.101, siguientes y concordantes del Código Civil. III.- Corresponde, entonces, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios. La ocurrencia material del accidente de tránsito referido en la demanda e igualmente las circunstancia de tiempo, lugar, los vehículos involucrados y los sujetos intervinientes no se encuentran controvertidos; no así las circunstancias fácticas que describe el accionante con relación a la mecánica del hecho y a la responsabilidad en la generación del mismo, ni las relativas a la existencia, procedencia y dimensión de los daños reclamados. a) En ésta tesitura, advierto que el accidente en cuestión, tuvo lugar el día 04 de diciembre de 2006 a las 18.56 hs. aproximadamente, en la Ruta Provincial 250 a la altura del Km. 274, entre la Localidad de Luis Beltrán y Lamarque. En tales circunstancias de tiempo y lugar, quien en vida fuera Luis Hernán Padilla Muñoz se desplazaba en bicicleta tipo dama color blanca y verde, rodado 26, mientras que el demandado Rubén Omar Poles lo hacía conduciendo un vehículo marca Ford Orion, Dominio AJW-777, ambos en el mismo sentido de circulación (en dirección Luis Beltran-Lamarque). De ello dan cuenta las numerosas piezas procesales obrantes en causa penal, destacando el acta de procedimiento policial de fs. 01/03; el croquis ilustrativo de fs. 04, las fotografías de fs. 50 vta/55, y testimoniales, entre otras como así también las pruebas producidas en estos autos, destacando la pericia accidentológica de fs. 198/214, y demás constancias de autos. A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, y de la intervención de Rubén Omar Poles, como protagonista del siniestro; con lo que considero no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en caso de corresponder. b) Producido el embestimiento, las partes se atribuyen mutuamente responsabilidad en la ocurrencia del hecho de tránsito; la actora achaca responsabilidad al demandado por considerar que ése en forma brutal y negligente embistió por detrás a Luis Hernan Padilla Muñoz, ello por conducir a una excesiva velocidad que no le permitió mantener el pleno dominio del rodado, teniendo el vehículo defecto en los frenos. A su turno, tanto la citada en garantía como el demandado atribuyen responsabilidad exclusiva a la actora en la producción del siniestro al intentar cruzar la ruta imprevistamente, realizando una maniobra repentina, de cambio de carril, para luego regresar al carril por donde circulaba, configurando una conducta descuidada y desampresiva. Ahora bien, habiendo determinado los achaques que se atribuyen las partes corresponde analizarlos en forma conjunta. Con la prueba pericial accidentológica obrante a fs. 199/214 realizada por el Perito Aldo Fabian Capitan, la cual no fuera cuestionada por las partes, se tiene que la velocidad máxima permitida en la zona donde aconteció el siniestro es de 110 km/hs. Al respecto, el Art. 51, inc. b) apartado 1 de la Ley de Tránsito establece los límites máximos de velocidad: en zona rural: Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h; en el inc. c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles. Asimismo con la pericia accidentológica se encuentra acreditado que la velocidad mínima de circulación del vehículo Ford Orion, dominio AJW777, en los pre-momentos y pos impacto, era del orden de los 134,34 km/hs conforme cálculos efectuados por el perito.. Considera el experto que de acuerdo a la velocidad del vehículo en que se desplazaba el demandado se vió reducido el tiempo de reacción y espacio suficiente en cuanto a evitar el siniestro, mediante maniobras recomendadas evasiva simple y/o compleja o de esquive a fines de evitar el siniestro, o en su caso minimizar los daños en la víctima y rodado. Que el causante en la producción del siniestro es sin lugar a duda el factor velocidad del vehículo Ford Orion, de la cual infiere que el ciclista contribuyó al hecho por haber subido a la ruta y efectuar maniobras de cruce y luego intentar regresar a su carril, pudiendo ser posible que escucho ruido de frenado del rodado y en un intento de maniobra evasiva volvió a su carril. Lo que resulta conteste con las manifestaciones vertidas por el testigo Klein quien refiere haber observado como salía humo azul de las cubiertas del vehículo de Poles, lo que a las claras grafica la virulencia de la frenada y la imposibilidad de realizar algún tipo de maniobra evasiva, ello debido a la excesiva velocidad en la que se desplazaba. Asimismo con la pericia accidentológica y el informe de fs 24 de la causa penal se encuentra acreditado que el vehículo no contaba con el 100% de eficacia de frenado, ya que sólo funcionaban los frenos delanteros; como así tampoco funcionaban las luces delanteras ( alta y baja). Con el informe técnico gomero obrante a fs. 23 de la causa penal se tiene que las cubiertas traseras del vehículo Ford Orion Dominio AJW-777 de color blanco, presentan un 80% de desgaste. La Excma. Cámara de Apelaciones de la Ciudad de General Roca en autos \\"HUENCHUPAN NILDA ESTHER C/ MONSALVEZ CAYUL NELSON HUGO Y OTRAS S/ ORDINARIO\\" (Expte. N° 709-09) ha citado Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires Civil y Comercial ACCIDENTE DE TRANSITO - COLISION AUTOMOTOR Y CICLISTA. \\"La mayor peligrosidad representada por el automóvil frente a la bicicleta, lleva a evaluar severamente el riesgo creado por su conductor, más allá de observarse la intempestiva aparición del ciclista en su línea de marcha, de manera que su responsabilidad es inobjetable, aunque morigerada en consonancia con la temeridad mostrada por el ciclista ...\\" (Referencia Normativa: Cci Art. 1113 Cc0102 Mp 92552 Rsd-160-95 S Fecha: 11/05/1995 Juez: Oterino (sd) Caratula: Oliver, Ismael C/ Sommaruga, Ernesto S/ Daños Y Perjuicios Mag. Votantes: Oteriño-dalmasso - LDTextos - Lex Doctor). Con lo cual no quedan dudas de la responsabilidad que le cupó en el accidente al Sr. Poles, ya que no sólo circulaba a una velocidad muy superior a los máximos permitidos para circular por el lugar conforme la Ley Nacional de Tránsito, sino que también su vehículo no se encontraba en óptimas condiciones para así hacerlo, no sólo porque las cubiertas traseras presentaban un desgaste considerable sino también porque sólo funcionaban los frenos delanteros, no pudiendo en atención a la velocidad desarrollada realizar maniobra evasiva. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, también se encuentra acreditado que el Sr. Luis Padilla Muñoz, circulaba sin los elementos necesarios para resguardar su seguridad, de conformidad con lo dispuesto por el art. 40 bis de la ley 24.449 que establece como requisitos indispensables para circular con bicicletas,: a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz; b) Espejos retrovisores en ambos lados; c) Timbre, bocina o similar; d) Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales; e) Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo; f) Guardabarros sobre ambas ruedas; g) Luces y señalización reflectiva.”. Considera el experto que la maniobra realizada por el ciclista es compatible con una maniobra de escape, seguramente al haber escuchado el ruido de la frenada del rodadao, por ende no fue la correcta, contribuyendo al siniestro. En consecuencia, entiendo que el caso debe resolverse con una concurrencia de culpas; se atribuye el 70% de la responsabilidad causal del hecho dañoso al obrar del demandado, conductor del vehículo Ford Orion GL, automóvil embistente haciendo extensiva la misma a "La Perseverancia Seguros", y el 30% restante a la víctima el Sr Luis Hernan Padilla Muñoz, por los motivos mencionados supra. III) Determinada la responsabilidad, corresponde me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios y montos reclamados en la demanda formulada por la madre de la victima el Sr. Luis Hernan Padilla Muñoz. Valor Vida- Perdida de Chance: Bajo este rubro se reclama la suma de $45.000. Ello en atención a que la víctima era el único hijo de la actora, soltero y sin hijos y era quien la ayudaba económicamente. Afirma que la Sra. Padilla Muñoz es una mujer de 82 años, sin bienes ni trabajo, con muy escasos medios para procurárselos en el futuro, y a raíz del fallecimiento ha quedado desamparada ya que la economía familiar dependía del trabajo rural del hijo, quien al momento del accidente se desempeñaba como peón rural . En el artículo “La pérdida de chance en la CSJN”, el reconocido doctrinario Miguel A. Piedecasas -Revista de Derecho de Daños, T. 2.008-1, Rubinzal Culzoni, págs. 173/186 - Santa Fe, 27 de junio de 2.008- refiere que el concepto del rubro acuñado por la Suprema Corte; puede definirse como “la posibilidad, dentro de las espectativas legítimas del reclamante, probable, en el marco del curso ordinario de las cosas y las circunstancias del caso, con suficiente verosimilitud y razonablemente considerada de que un hecho hubiere sucedido o un bien existido y que se frustró por un factor subjetivo u objetivo atribuible a otro, generándole una consecuencia económica negativa, con suficiente grado de certidumbre que lo torna indemnizable”. "En principio quien invoca un daño debe probarlo, pero tratándose de la esposa y los herederos forzosos del muerto, ello no es necesario para que tengan derecho a indemnización prevista a su favor por el art. 1.085, pues la misma se otorga a las personas allí mencionadas, debido a su estrecho vínculo con la victima directa del hecho ilícito, sin necesidad de acreditar el daño, ya que la ley presume la existencia de un juicio cierto, dejando solo librado a la prudencia de los jueces, de acuerdo con las particularidades del caso, la fijación del monto del resarcimiento y el modo de satisfacerlo”(CNCorr, sla VII,14/8/81 citado en Cód. Civil Comentado Mosset Iturraspe-Piedecasas, comentario art. 1085, pag. 167) . A los efectos de considerar el resarcimiento debido a los padres de la víctima fallecida, ha de computarse la privación de la ayuda económica futura, resarcible como pérdida de \\"chance\\" (la que en la especie aparece con entidad suficiente para configurar un daño resarcible, habida cuenta de la edad de aquellos, su condición modesta, el hecho de que viviera con ellos prestandoles su cooperación y la circunstancia de tratarse de una persona de trabajo). Todo ello induce a considerar, no ya como mera posibilidad muy vaga y general, sino como una probabilidad suficiente la ayuda económica futura, especialmente cuando la vejez hiciera mas dificultoso a los padres el procurarse los medios de subsistencia (CNCiv., Sala A, Agosto 18 1976 - ED. 72-136 ). De acuerdo con las constancias obrantes en la causa, la persona fallecida dejó de existir con 58 años de edad, se desempeñaba como peón rural, ello conforme fuera informado por El Establecimiento "Las Gringas, la avanzada edad de su progenitora, el desarrollo personal logrado hasta ese momento y el probable y elbeneficio de litigar sin gastos, que corre por cuerda, resulta razonable admitir que la muerte de Luis Hernán Padilla Muñoz importó la frustración de una posible ayuda material, pues una comprensión objetiva y realista de la situación económico social de la familia permite inferir con probabilidad suficiente su cooperación futura, habida cuenta de la modesta situación patrimonial de la actora. La pérdida de la “chance” aparece aquí con la certeza necesaria para justificar su resarcimiento, por lo que en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del se otorgará indemnización por el concepto será por la suma reclamada $ 100.000; con más los intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -04/12/2006- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta su efectivo pago los intereses deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro". Daño Moral: Bajo éste rubro se reclama la suma de $ 120.000.Se ha dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona. Son a menudo insuficientes las menciones que pueden hacerse en estos casos, cuando se pretende tratar de volcar en palabras la extensión del sufrimiento ante la irreparable pérdida de un ser querido; mas la indemnización que habrá de otorgarse, que va de suyo no equipara siquiera minimamente la pérdida; como único paliativo posible podrá ser fuente de alguna compensación ante el sufrimiento que su utilización pueda proporcionar. Cierto es que reiteradamente se ha dicho que resulta difícil -sino imposible- cuantificar el dolor ajeno. Y que por ello, el límite a ese rubro lo pone la propia víctima, no correspondiendo que el sentenciante determine mayor indemnización que la pretendida. Pero no podemos soslayar en el caso las responsabilidades concurrentes. A partir del vínculo familiar se presume el daño moral, operando como una especie de daño in re ipsa. Así el máximo Tribunal ha expresado que “El daño moral se produce como consecuencia de la muerte de la víctima, cuando es reclamado por un heredero forzoso a favor de quien media una presunción iuris tantum con relación a la existencia de dicho daño (CSJN, 22/12/94 “ Brescia, Noemí C/ Provincia de buenos Aires y otros”) Jurisprudencia de la Nación Comercial DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACION. \\"Procede hacer lugar a la indemnización por daño moral, por el fallecimiento de un hijo, por cuanto hiere en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de quienes se dicen damnificados por encontrarse en esa situación. En tal sentido, la existencia de la lesión espiritual que torna procedente el resarcimiento del aludido perjuicio, queda demostrada en el caso del padre por el solo hecho de la acción antijurídica, sin que resulte adecuado exigir que se acredite concretamente su producción, pues aquella se presume (CnCom. Sala d, 3.12.08, \\"Bobarin Juan Carlos c/ Clínica Materno Infantil de la U.O.M.\\"; CnCom. Sala d, 17.11.09 \\"Martín, Miguel Angel contra Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina sobre Sumario y Martín Miguel Angel y otros contra O.S.P.I.M\\"; Cazeaux, P. y Trigo Represas, Ff., \\"Derecho de las Obligaciones\\"; t. 1, p. 386, ed. 1979)\\" (Auto: MEDINA MARIA DOLORES C/ R. F CONSTRUCCIONES CIVILES S/ ORDINARIO. - Cámara Comercial: D. - Mag.:Dieuzeide - Vassallo - Heredia. - Fecha: 25/10/2011 - LDTextos - Lex Doctor). No puede dudarse en el caso respecto de la configuración del presente daño, siendo insuficientes las menciones que pueden hacerse, cuando se pretende tratar de volcar en palabras la extensión del sufrimiento ante la irreparable pérdida de seres queridos y las innumerables complicaciones en la que se ven envueltos los familiares y los sobrevivientes del siniestro; más la indemnización que habrá de otorgarse, que va de suyo no equipara siquiera mínimamente la pérdida; como único paliativo posible podrá ser fuente de alguna compensación ante el sufrimiento que su utilización pueda proporcionar. Que se conoce el criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones –en anterior integración que en líneas generales se mantiene- en los autos “Painemilla c/ Trevisán” y sucesivos; que procuran otorgar resarcimientos contextuales con casos de características similares, como también la incidencia de los avatares monetarios y económicos que se reconocen en el fallo del S.T.J.R.N., a partir de “Santini c/ Pirri, Siracusa y Tormena”, receptado por la alzada en autos “Terbay …”; el andamiaje de este rubro, será esbozado sobre ese parámetro. Al efecto de la cuantificación del daño, y teniendo presente que el monto reclamado data del año 2008 y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13); estimo adecuado fijar el monto indemnizatorio en la suma de $ 600.000. Atento el porcentual de responsabilidad que corresponde al demandado (70%), el rubro prospera en relación a la actora madre de la victima por la suma de $ 420.000, con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del hecho 04/12/2006 hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro". Daño psicológico y Tratamiento psicoterapéutico: Bajo este rubro la actora reclama la suma de $ 40.000, mas valor a determinar del tratamiento. Ello fundado en que como consecuencia del evento dañoso sufrido la actora se encuentra muy deprimida y no ha podido superar el trauma por la pérdida de su hijo. "El daño psíquico o psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológica, causada por un hecho ilícito,que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnizaciónde tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. No es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral. "Resulta improcedente otorgar al pretensor (victima de un accidente de transito) resarcimiento en concepto de daño psiquico, si -como en el caso- se limito a indicar que padece una neurosis traumatica depresiva, y tal circunstancia no solo no se encuentra debidamente probada, toda vez que adjunto un simple psicodiagnostico privado que fuera desconocido y desistio de la perical psicologica, sino que ademas, la prueba pericial acredita la inexistencia de la neurosis aludida."Autos: DEVOTO ERNESTO C/ DE TOMASO ANGEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Mag.: BUTTY - DIAZ CORDERO - Fecha: 11/11/1998. En consecuencia considero que no se ha acreditado el daño cuya reparación se reclama, no habiendo desplegado la prueba que en definitiva hubiera sido trascendental como lo es la pericia psicológica la que fuera desitida por la actora. Es por ello que el rubro no será receptado. IV.- Por último, en atención a la atribución de responsabilidades, corresponde deducir de los montos fijados para cada uno de los rubros indemnizatorios el 30 %. En conclusión, se hará lugar a la demanda, condenando al Sr.Ruben Omar Poles y la citada en garantía " La Perseverancia seguros S.A", en forma solidaria, en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil y normativa aparejada, considerando entonces prudente y ajustado a las características del caso, estimar el resarcimiento en la suma de $ 700.000, resarcimiento que por la cuestión de la atribución de responsabilidad, quedará justipreciado en la suma de $ 490.000.- (Pesos cuatrocientos noventa mil). Las costas, atento la atribución de responsabilidad determinada, propongo sean atribuidas en un 30 % a la actora y en el 70 % a la demandada y citada en garantía -en forma solidaria y en la medida del seguro, en función del art. 71 del C.P.C. y C.- Los honorarios de los letrados se regularán conforme aplicación de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del C.P.C. y C. y de los peritos en función de la fundamentación científica, extensión de la tarea, y la repercusión que tuvo la pericia en el resultado final del juicio. Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; FALLO: 1.-Haciendo lugar parcialmente a la demandaimpetrada por la Sra. Ursula Muñoz, contra Ruben Omar Poles y la citada en garantía Compañía La Peseverancia Seguros; condenando a estos últimos en forma solidaria a pagar a la actora, en el término de 30 días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 490.000 (Pesos cuatrocientos noventa mil), con más los intereses determinados en los considerandos, y en mérito a los fundamentos allí expuestos; todo bajo apercibimiento de ejecución 2. Las costas, atento la atribución de responsabilidad determinada, propongo sean atribuidas en un 30 % a la actora y en el 70 % a la codemandada y citada en garantía -en forma solidaria y en la medida del seguro, en función del art. 71 del C.P.C. y C. 3.- Regulando los honorarios de los Dres. Marcelo López Alaniz, Fabiana Laura Arroyo en carácter de letrado apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de $ 90.000 en conjunto; y los del Dr. Walter Zavala y Emilio Re en carácter de letrado apoderado y patrocinante de la citada en garantía “La Perseverancia Seguros” y de Rubén Omar Poles en la suma de 81.000 en conjunto (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del C.P.C. y C. - Monto Base: $ 490.000). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a Caja Forense. 4.- Regulando los honorarios del perito accidentólogo Lic. Aldo Fabián Capitan en la suma de $ 24.500 ( Arts. 4, 5, 18Ley 5069) Notifíquese a las partes, regístrese y protocolícese. bt/nc Natalia Costanzo Juez |
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