Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 110 - 08/09/2010 - DEFINITIVA |
Expediente | 24294/10 - VILLEGAS, CARLOS ERRADUL C/ SERVICIOS CIPOLLETTI S.R.L. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (12) |
Texto Sentencia | ///MA, 8 de septiembre de 2010.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VILLEGAS, CARLOS ERRADUL C/ SERVICIOS CIPOLLETTI S.R.L. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 24294/10-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - -----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 180/186, la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la demandada a abonarle al actor una suma de dinero en concepto de daño moral.- - - - - - - - - - - -----Es preciso aclarar que, en el caso, la Cámara tuvo por establecido que el actor se desempeñaba como encargado de turno con manejo de dinero en el establecimiento dedicado a la venta de combustible de propiedad de la accionada desde abril de 2004; asimismo que, debido a que los trabajadores se hallaban desprotegidos sindicalmente, decidió postularse como candidato a delegado gremial, a cuyos efectos, con fecha 20 de julio de 2006, sus compañeros de trabajo suscribieron una nota dirigida al Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicios para avalar su candidatura, la que fue presentada en la organización gremial ese mismo día. Finalmente, consideró que el 25 de julio de 2006 la empleadora rescindió el contrato laboral sin invocación de causa, lo que hizo que a partir de entonces comenzara un intercambio telegráfico entre las partes, en el que la actora reclamaba la indemnización prevista por el art. 52 de la ley 23551, resistida por la empleadora por entender que, para que la garantía de estabilidad surtiera efecto, debía ser comunicada al empleador por telegrama o carta documento, y que jamás había recibido notificación alguna al respecto; no obstante lo cual reconoció fecha de ingreso, categoría laboral y fecha de egreso por despido sin causa, /// ///-2- por lo que había indemnizado al actor.- - - - - - - - - -----Para decidir en la causa, con base en la prueba y las constancias de autos, el Tribunal a-quo sostuvo que era necesario determinar el derecho implicado en la plataforma fáctica del caso. Así, partiendo de que se reclamaba la indemnización prevista por los arts. 52 y ccdtes. de la ley 23551 y que del conjunto de la prueba producida surgía que el actor no había acreditado que se encontrara afiliado a la organización sindical respectiva, que ésta hubiera convocado formalmente a elecciones, que se hubiera oficializado lista alguna ni que a posteriori se hubieran celebrado elecciones, evaluó que el actor no podía cuestionar el despido inmotivado por ser formalmente candidato a delegado gremial ni reclamar las indemnizaciones tarifadas establecidas por la ley 23551 sin haber cumplido los requisitos antes señalados. No obstante, en uso de la facultad de determinar la normativa aplicable, el a-quo encuadró legalmente el caso particular en la ley 23592, cuya aplicación de oficio estimó procedente en virtud de haberse acreditado el presupuesto fáctico requerido por dicha ley, es decir, el hecho de que el actor fue objeto de un acto de discriminación y se lo despidió por su postulación a una actividad gremial. Agregó que, teniendo presente que el actor sólo peticionó una reparación pecuniaria, para ese supuesto la propia ley 23592 admite que se establezca una reparación moral y material, reparación que se presenta en un ámbito no alcanzado por la tarifa del art. 245 LCT, razón por la cual se debía ameritar la procedencia de un resarcimiento autónomo por la conducta endilgada en el presente.- - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra ese decisorio ambas partes dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley: la demandada a fs. 193/197 y la actora a fs. 198/204 vlta., los que fueron contestados a fs. 210/214 y 215/216 vlta., respectivamente, y declarados admisibles por la misma Cámara / ///-3- a fs. 219/220 vlta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.1.- RECURSO DE LA DEMANDADA: - - - - - - - - - - - - - - -----2.1.1.- Fundamenta su presentación en los siguientes motivos: a) inaplicabilidad de la ley 23551 y de su decreto reglamentario 467/88; b) errónea interpretación, inaplicabilidad y migración del régimen regulado por la LCT, especialmente en lo referente a los arts. 81 y 245; c) errónea interpretación y aplicación de la ley 23592, arts. 1 y 2; d) violación del art. 163 incs. 5 y 6 del CPCCm y arbitrariedad de sentencia por haber decidido temas no propuestos y haber omitido tratar acabadamente otros sometidos a su consideración; e) violación y errónea interpretación de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la CN, y f) violación del principio general de costas al vencido -art. 68 del CPCCm.-.- - - - - - - - - - - - -----Sostiene que el principio general estipulado por el art. 49 de la ley 23551 señala que "... para quedar amparado por la tutela sindical, el trabajador deberá haber sido designado para su cargo en legal forma y su designación deberá haber sido comunicada al empleador mediante carta documento, telegrama u otro medio escrito ...". Asimismo destaca que, con relación a la protección del "candidato", el art. 50 estipula que ella se extiende desde la postulación al cargo sindical, aspecto que el decreto 467/88 precisa en su art. 29, haciéndolo coincidir con el momento en que el órgano de la asociación sindical con competencia para ello tenga por recibida la lista que lo incluye como candidato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Expresa que esta es la cuestión medular del planteo que se ventila en autos ya que, conforme se demostró en la causa y fue especialmente valorado al establecer los hechos y las pruebas producidas, el trabajador no estaba postulado al cargo. Al respecto agrega que, según tiene dicho la jurisprudencia, la comunicación al patrón de la postulación de un candidato para un cargo de representación gremial es constitutiva del derecho/ ///-4- a la estabilidad que se encuentra garantizado por el art. 50 de la ley 23551, formalidad que no puede suplirse por la sospecha, ni aun por la certeza, de que el principal dispone de información suficiente en orden a las candidaturas propuestas en el seno de su empresa.- - - - - - - - - - - - - - -----En síntesis, entiende que si la Cámara se pronunció acerca de la absoluta orfandad probatoria respecto de los extremos que necesariamente el trabajador debía acreditar para obtener la tutela sindical, debió rechazar íntegramente la demanda y no correspondía la aplicación de la ley antidiscriminatoria 23592, pues la ley especial se encarga de regular claramente el modo de tutelar el derecho del trabajador que es candidato a delegado gremial, para lo cual prevé un procedimiento específico que necesariamente se debe verificar para no caer en el absurdo de terminar amparando a todos los trabajadores con garantías que no poseen, desnaturalizando el régimen de estabilidad impropia que regula la ley de contrato de trabajo.- -----Pone de manifiesto además que, al hacerse lugar al reclamo por la ley 23592, no sólo se desnaturaliza el instituto de la tutela sindical, sino que se vulnera gravemente el derecho de defensa de la parte demandada (art. 19 de la Carta Magna) y se genera una enorme inseguridad jurídica pues, pese a haberse debatido el tema planteado en los términos de los arts. 40, 48 y 50 de la ley 23551 y haberse tenido por no acreditados ni en su mínima expresión los requisitos formales exigidos por la ley precitada, no obstante se decidió indemnizar por daño moral por aplicación del principio "iura novit curia" y no se dejó constancia de cuál sería el presupuesto fáctico y jurídico que habilita la aplicación de la ley antidiscriminatoria.- - - - - -----En tal sentido, expresa que el fallo impugnado invoca el principio iura novit curia para variar los hechos y centrar la cuestión en aspectos que no fueron objeto de debate ni contradicción, con lo que dejó a la demandada en abierta /// ///-5- indefensión al variar la acción y utilizar un presupuesto fáctivo sumamente endeble para indemnizar por daño moral y agravar así la reparación prevista por el art. 245 LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, sostiene que no puede dejar de señalarse que la propia ley 23592 dispone la petición de la parte (art. 1) como requisito formal de procedencia, y que en la demanda no se pidió su aplicación ni la del art. 81 de la LCT, así como tampoco se denunciaron hechos específicos de discriminación, a pesar de lo cual la Cámara aplicó la norma de oficio en uno de sus aspectos, el daño moral, lo que resulta manifiestamente arbitrario porque se deciden cuestiones no propuestas y se interpreta el plexo normativo en forma irracional y contraria al espíritu del legislador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.1.2.- Ingresando en el tratamiento del recurso habré de señalar, en primer lugar, que la recurrente se aboca a realizar una interpretación de los requisitos de la normativa pertinente de la Ley Sindical, cuestión que resulta inconducente para revertir lo decidido por la Cámara en tanto ésta se pronunció expresamente en el sentido de considerar que el actor no reunía las condiciones que la ley 23551 exige en orden a activar la tutela sindical prevista en dicha norma. Tal fue -precisamente- la razón por la que el Tribunal de grado optó por encuadrar el caso en el ámbito de protección de la Ley Antidiscriminatoria Nº 23592.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por mi parte, también coincido en afirmar que en el caso sub-examine no se hallaban dadas las condiciones de procedencia de la Ley de Asociaciones Sindicales. En tal sentido, al emitir mi voto en autos "TOBIO" (Se. Nº 90 del 08.07.10), recientemente tuve oportunidad de expedirme acerca del momento a partir del cual comienza a operar la tutela legal que la ley 23551 otorga a los candidatos a ocupar un cargo de representación sindical. Así, teniendo presente la existencia / ///-6- de una interpretación amplia y otra restringida sobre este tema, manifesté: "... la ley 23551 en su art. 50 reconoce expresamente que la protección sindical comienza con la postulación del trabajador para el cargo electivo, es decir, a partir del momento en que el órgano de la asociación sindical con competencia para ello tiene por recibida la lista que lo incluye como candidato, con las formalidades necesarias para pasar a expedirse acerca de su oficialización –art. 29 D.R.-. Ésa fue la intención del legislador al momento de sancionar la LAS y no, como pretende el recurrente, remitir a la lectura de un artículo anterior del mismo cuerpo legal –el 49- y exigirle así al trabajador que notifique al empleador su postulación para el cargo para tener recién por comenzada la tutela legal, ya que tal requisito sería incongruente con el expreso reconocimiento del inicio de la tutela sindical a partir de la postulación para el cargo y las precisiones del concepto dadas en el decreto reglamentario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----"Además, por tal vía interpretativa se convertiría en letra muerta el actual texto legal y se daría ultraactividad a la anterior normativa (Ley 22105), que fue precisamente la que el sistema hoy vigente vino a derogar" (STJRN in re: "TOBIO, ya cit.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Precisamente, a modo de breve digresión, he de señalar que el precedente citado en el recurso (Schettini, Luis Alberto v. Massalin Particulares S.A., Fallos 312:1311), en el que la Corte expresa que "[e]l derecho a la estabilidad de los candidatos a desempeñar cargos en las asociaciones gremiales se otorga sólo respecto a aquéllos que integraban la lista oficializada por el sindicato y desde el momento a partir del cual el empleador es notificado fehacientemente" (el subrayado me pertenece), se refiere a la anterior Ley de Asociaciones Sindicales de Trabajadores Nº 22105, luego derogada por la actualmente vigente Nº 23551, que no exige este último /// ///-7- requisito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De cualquier manera, en el caso de autos no se ha acreditado la inclusión del actor en una lista oficializada o en condiciones de serlo, por lo que tal situación, a la vez que desplaza la aplicación de la ley 23551, abre el debate acerca de la procedencia de la ley 23592.- - - - - - - - - - - - - - - -----2.1.3.- Mucho se ha dicho y muy distintas han sido las opiniones de los autores acerca de la aplicación -plena o acotada- o no aplicación del art. 1º de la ley 23592 cuando se acredita que el despido del trabajador obedeció a alguno de los móviles discriminatorios allí previstos (para un análisis completo de esta cuestión, véase comentario al art. 17 de la LCT de Juan Angel Confalonieri (h) en la obra colectiva "Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Anotada y Concordada, dirigida por Jorge Rodríguez Mancini y coordinada por Ana Alejandra Barilaro, Ed. La Ley, Tº I, págs. 586/613). Lo cierto es que este Superior Tribunal llegó incluso -por mayoría- a declarar la nulidad del despido considerado discriminatorio con fundamento en el art. 1º de la ley 23592 y a ordenar la reposición de la situación al estado anterior al acto lesivo (in re: "PELLEJERO", Se. Nº 52 del 02.06.05 del protocolo de la Secretaría Nº 4).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de ello y en punto a la concurrencia de las normas involucradas, también en el caso "TOBIO" (antes citado) expresé que, por tratarse de una norma específica, la Ley de Asociaciones Sindicales desplaza a la llamada Ley Antidiscriminatoria cuando aquélla resulta aplicable. Así, cité al entonces Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, doctor Julio César Simón, quien al emitir su voto en la causa “Arecco, Maximiliano c/ Praxair Argentina S.A.” (del 21/12/06) expresó: “Dije en el conocido caso \'Parra\' y aquí lo sostengo que la ley 23592 es norma general de aplicación y que sus previsiones también resultan operativas en el ámbito de /// ///-8- las relaciones laborales, pero también señalé que por tratarse de una normativa general, al igual que aquellas directrices provenientes del derecho común, eran pasibles de desplazamiento por la normativa específica del Derecho del Trabajo, siempre que la hubiere. Sostuve y sostengo que ese desplazamiento no podría producirse si el régimen específico no aporta soluciones que razonablemente cumplan con el precepto constitucional de proteger el trabajo en sus diversas formas y como ejemplo de ello mencioné lo resuelto por la Corte Federal en el caso \'Aquino\'... ”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tal lo que sucede en el caso de autos, habida cuenta de lo ya dicho acerca de la imposibilidad jurídica de encuadrar el caso dentro del ámbito de protección de la ley 23551 y la ausencia de toda otra norma especial, más allá de que la reparación otorgada en este caso también pudo haberse fundado en otra norma general, tal como es el art. 522 del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.1.4.- En el presente es claro -como lo estableció la Cámara- que la demandada adoptó una decisión que aparece directamente relacionada con la "incipiente actividad sindical" del trabajador y que ello configura un claro acto de discriminación y un ilícito extracontractual cuyas consecuencias deben repararse al margen de la tarifación prevista en la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este sentido, y en concordancia con lo manifestado por el grado, cabe señalar que el despido se produjo mientras el actor se encontraba activando la representación sindical en la empresa. Ello es así, pues la decisión rupturista se produjo, en forma intempestiva y sin expresión de causa, cinco días después de que el Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio recibiera la nota en la que los demás trabajadores proponían al actor como su candidato a delegado (véase constancias de fs. 1, 2 y 102/103), circunstancia que // ///-9- permite inferir con un grado suficiente de certeza la verdadera motivación del distracto.- - - - - - - - - - - - - - -----Atendiendo a las particularidades del presente que son semejantes a lo acontecido en la causa "TOBIO", también estimo pertinente traer a colación lo manifestado en esa oportunidad por mi colega doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, quien expresó: "Conforme lo dicho, surge sin hesitación que los actores fueron despedidos sin causa por la demandada cuando se encontraban activando la representación sindical en la empresa, razón por la cual se presume, atento al cuadro indiciario aportado por los actores, que la extinción del vínculo laboral tuvo su origen en la actividad gremial que ya estaban realizando".- - - -----En este orden de ideas, también cabe remitir a la doctrina sentada por este Cuerpo en autos "AGUILAR MUÑOZ" (Se. Nº 79 del 30.09.09), donde se sostuvo la pertinencia de aplicar la teoría de las cargas probatorias dinámicas o de la prueba compartida para asignar el "onus probandi" a la parte que se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de probar un hecho determinado, teniendo en cuenta la incuestionable dificultad que representa para el trabajador la obtención de elementos de prueba para acreditar la verdadera causa del despido cuando, según su parecer, ella responde a un caso de discriminación o represalia.- - - - - - - - - - - - - - -----Allí se dijo, partiendo de lo normado en el art. 163 inc. 5 del CPCCm. -que dispone que "[l]as presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica"-, que basta que el trabajador proporcione un cuadro indiciario que permita la sospecha del acto discriminatorio para que se desplace hacia el empleador la carga de acreditar que su actuación obedeció a causas absolutamente diferentes de/ ///-10- la vulneración de los derechos fundamentales ofendidos, lo que no ocurrió en el presente caso a la luz de lo concretamente valorado por la Cámara de grado.- - - - - - - - - -----2.1.5.- En las condiciones expuestas, se ha dicho que la decisión patronal se contrapone al principio de no discriminación contemplado no sólo por el art. 16 de la Constitución Nacional y por las Declaraciones y Convenciones internacionales a las que el art. 75 inc. 22 de la C.N. otorga jerarquía constitucional (arts. 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), sino, además, que contraviene otras disposiciones de derecho interno como la ley 23592 y el art. 17 de la L.C.T., "por lo que se configura un ilícito extracontractual (concomitante al acto de despido) que, necesariamente, provoca una agresión de índole moral a la otra parte y cuyas consecuencias no se encuentran contempladas en los límites de la tarifa legal (Conf. C.S.J.N., 17-12-96, \'S/N c/ Policía Federal Argentina\', en D.T. 1997, pág. 1779; ver también Dictamen del Procurador General del Trabajo y voto en disidencia de De la Fuente en C.N.A.T., Sala I, 9-6-95, \'Laguna, Miguel A. c/ Syncro Argentina SA\', en TySS 1995, pág. 891). Como la actitud patronal configura un ilícito no comprendido en la facultad resolutoria y resulta razonablemente constitutiva de un agravio moral independiente del que genera la ruptura contractual, se justifica la solución excepcional que contempla la posibilidad de reparar ese daño más allá de la tarifa legal (CNAT, Sala V, 22-3-95, \'S. MA c/ La Universal SA\', en D.T. 1995-B, pág. 1253; Sala VII, 31-5-96, \'I. O. E. C/ ELMA SA\', en D.T. 1997-A, pág. 496). Desde esa perspectiva y sobre la base de lo normado por los arts. 522 del Código Civil y 1º de la ley 23.592 corresponde reconocer en favor de la víctima del acto discriminatorio el derecho a una indemnización extra-tarifaria adicional" (CNATrab., Sala II, "Chiappara /// ///-11- Arroyo, Mario Andrés c/ Tras American Air Lines S.A.", del 26.10.06, elDial.com.-AA3A33).- - - - - - - - - - - - - - - -----Con relación a la normativa utilizada por el a-quo para encuadrar los hechos en derecho, es preciso señalar que aplicó la ley 23592 sólo con los alcances a que dio lugar la pretensión del actor. Así, expresó: "En el caso concreto, el actor sólo ha peticionado una reparación pecuniaria o, como sostienen J. D. Machado y R. H. Ojeda, una \'monetización de la tutela\' (Tutela Sindical, Rubinzal, pág. 337), declarando que la ruptura del vínculo laboral obedeció a una causa, discriminación por razones gremiales, y para este supuesto la propia ley 23592 admite que se establezca una reparación moral y material, reparación que se presenta en un ámbito no alcanzado por la tarifa del art. 245 RCT...".- - - - - - - - - -----Es por ello que no asiste razón a la recurrente cuando invoca la errónea aplicación de la norma, toda vez que la Ley Antidiscriminación también contempla la reparación por el daño moral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.1.6.- Tampoco le asiste razón al invocar la violación del principio de congruencia procesal y la consecuente violación del derecho de defensa de la demandada pues, en ejercicio de la facultad que le otoga el principio "iura novit curia", la Cámara se limitó a encuadrar los hechos en derecho. En tal sentido, este Superior Tribunal ha dicho: "... al solo efecto de traer una reflexión acerca de la congruencia y sus límites, cabe recordar que \'[e]n términos generales el principio `iura curia novit´, conforme el cual corresponde al juez calificar la relación sustancial y determinar las normas que la rigen de manera que pueda prescindir de la fundamentación jurídica efectuada por las partes o resolver en contra de la opinión de estas últimas, constituye la vía de flexibilización de la congruencia objetiva en numerosos casos. Ahora bien, es importante puntualizar que el cambio en el /// ///-12- encuadre jurídico tiene como límite que ello no altere los hechos afirmados por el justiciable y no innove sobre los requisitos de la acción, expresiones que tienen por finalidad esencial, en definitiva, la de preservar la garantía de la defensa en juicio. Los referidos límites evidencian la aludida interacción entre el principio de congruencia y la potestad judicial de aplicar el derecho que se estime adecuado para decidir la controversia\' (Suplemento Especial La Ley, Cuestiones Procesales Modernas, Director: Jorge W. Peyrano, 10/2005; La flexibilización de la congruencia, por Mabel Alicia De Los Santos, págs. 80/89)" (in re: "MARTINEZ", Se. Nº 35/07 del 18.04.07).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tal como dijo la Cámara, con cita del fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos "Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA" del 25.06.07, "[l]as reglas de tutela sindical de la ley 23551 conforman un cúmulo de normas específicas de protección contra actos discriminatorios de carácter gremial, de manera que la invocación en el escrito inicial de dicha ley me parece suficiente alusión -en conjunto con la descripción objetiva de los hechos- a un comportamiento discriminatorio de la contraparte. Por ende, invocada aun tácita o implícitamente una conducta patronal antisindical y pedida su remoción en virtud de la ley 23551, no resulta a mi juicio incorrecto resolver el caso con la ley de alcance general 23592 si se entiende,... que aquélla primera no otorga protección a los demandantes por no haber obtenido todavía la asociación profesional cuyos cuerpos directivos integran la personería gremial".- - - - - - - - - - -----2.1.7.- Finalmente, y con referencia al cuestionamiento efectuado por la imposición de costas, este Superior Tribunal desde antigua data ha fijado su criterio en el sentido de que "todas aquellas cuestiones vinculadas con la imposición de costas constituyen materia propia de los jueces de grado y /// ///-13- absolutamente ajenas a esta instancia extraordinaria. Ello es así ya que los Tribunales de mérito son los que se encuentran en mejores condiciones de evaluar el desarrollo de todo el proceso en su conjunto, para luego determinar a quién corresponde imponer las costas. No obstante lo expuesto, resulta importante señalar que este Superior Tribunal ha consagrado como principio genérico el del vencimiento (art. 23 de la ley 1504 y art. 68 del CPCC) como fundamento de la imposición de las costas, dejando debidamente a salvo que, dadas las particularidades del proceso laboral, no pueden aplicarse criterios rígidamente matemáticos, sino más bien un juicio de ponderación final sobre el resultado del pleito para los fines de la imposición de costas (doctr. de este STJRNSL in re: \'CRISANTI\', Se. 93/06 del 14.09.06). En esa dirección se ha ido perfilando la doctrina de este Cuerpo en el sentido de imponer las costas al demandado, salvo que se trate de rubros manifiestamente improcedentes o cuando se litigue con grave desconocimiento del derecho, situación que no se presenta en el caso de autos" (in re: "BICHARA", Se. Nº 18 del 25.03.09).- - - -----No obstante lo manifestado, no cabe duda de que, más allá del encuadre jurídico efectuado por la Cámara, el resultado del pleito demostró que asistía razón al actor en orden a su reclamo por el daño moral que la conducta desplegada por el empleador le hubo ocasionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.2.- RECURSO DE LA ACTORA: - - - - - - - - - - - - - - - -----2.2.1.- La accionante se agravia por el hecho de que se haya desestimado el pago de la indemnización determinada por la ley 23551. Asimismo, se agravia por la invocada violación del principio de congruencia respecto de puntos que no habrían sido alegados ni probados por la contraria, lo que convertiría en arbitraria a la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - -----2.2.2.- En primer lugar, cabe insistir en lo ya dicho acerca de la no aplicación de la ley 23551 -arts. 40, 48 50 y / ///-14- 52- atento a la valoración de los hechos y la prueba efectuada por el a-quo que descartan que la actividad desarrollada por el actor pudiera quedar comprendida dentro del amparo de la ley sindical. De todos modos, ello no impidió que la Cámara reconociera la existencia de un acto discriminatorio hacia el trabajador y que encuadrara el caso en la ley 23592 para la reparación del daño moral sufrido por el accionante.- - -----El recurrente no ha logrado demostrar que el encuadramiento efectuado por el a-quo resultara arbitrario o contrario a derecho ni tampoco violatorio del principio de congruencia, como menciona en su escrito recursivo. La arbitrariedad endilgada no ha sido cabalmente demostrada por el recurrente en los términos de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En reiteradas oportunidades se ha dicho: "El recurso extraordinario local se encuentra circunscripto en su ámbito cognoscitivo al tratamiento de cuestiones de derecho, y el análisis de las circunstancias fácticas y probatorias del litigio se encuentra -en principio- excluido de dicha impugnación. Tal regla sólo admite excepción en los casos en los que se invoque y se demuestre idóneamente la configuración de un supuesto de absurdidad o arbitrariedad en la merituación de aquellos extremos. Cabe resaltar que la doctrina expresada reconoce aplicación, desde larga data, en la jurisdicción rionegrina y que es coincidente con los criterios instrumentados mayoritariamente por los tribunales de casación provinciales" (STJRNSL in re: "JUAN", Se. Nº 8 del 13.02.07).- -----Asimismo, la Corte ha dicho: "La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que se consideren tales, pues atiende solamente a supuestos de excepción en los que fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el /// ///-15- pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido" (del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que la Corte hizo suyo in re: "González Lima, G. E. c/ Universidad Nacional de La Plata", 31.10.06, La Ley 23-02-07,8), nada de lo cual sucede en el presente caso.- - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Por todo lo expuesto, los recursos deducidos por la demandada a fs. 193/197 y por la parte actora a fs. 198/204 son inadmisibles y así corresponderá declararlo, circunstancia que obsta a que este Cuerpo revise la decisión de la Cámara de grado (arts. 292 y cctes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la ley P Nº 1504). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos por la parte demandada a fs. 193/197 y por la parte actora a fs. 198/204 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Atento al modo como se resuelve, imponer las costas de esta instancia en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - LUIS A. LUTZ -Juez- ALBERTO I. BALLADINI –Juez- VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez en abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: III SENTENCIA: 110 FOLIO N°: 816 a 830 SECRETARIA: 3 |
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