Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 338 - 03/12/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-04013-F-2023 - C.M.J. C/ Z.O.E. S/ ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA (BLSG) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 03 de diciembre de 2024.- Refiere que el 23 de agosto de 2003 comenzó una relación de pareja con el Sr. O.E.. En ese tiempo la Sra. C. se desempeñaba como empleada de comercio en la Tienda “R.”. Relata que en marzo de 2006 la pareja comenzó a convivir, y que desde esa unión nacieron sus dos hijos, Z.G.E. y Z.F.N.. Comenta que la pareja acordó que el aporte económico de M.C. a los Refiere que al principio, la relación entre ellos era tranquila, pero luego se tornó difícil la convivencia, atento al consumo de alcohol al que el Sr. Z., y que tanto la actora como sus hijos, fueron victimas de violencia psicológica/ emocional. Agrega que en julio de 2023, el Sr. Z. al regreso de su trabajo, la interpela verbalmente, propinándole insultos y que por ese motivo la Sra. C. se retira de la casa, y solo se llevó sus efectos personales, dirigiéndose posteriormente a la Comisaría de la Familia a realizar la denuncia, pero le respondieron que solo podían tomarle una exposición. Desde agosto 2023 la Sra. C. no posee residencia fija, algunos días los pasa entre la casa de sus amigas y otros en los de su hermana/ padre y madre. Manifiesta que son pocas las posibilidades que tiene de conseguir un alquiler debido a la falta de recursos, y de un trabajo formal, aunque se encuentra en la búsqueda de trabajo y recibe ayuda de su familia. Denuncia que por el contrario, el Sr. Z. es empleado de J.M., en donde realiza tareas rurales para el mencionado, con más de 15 años de antigüedad en servicio. Sigue relatando que durante los 17 años de convivencia compraron un terreno, cuya Menciona y acompaña la denuncia que realizó el día 07 de Julio de 2023 en, la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cinco Saltos. Por último refiere que se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad, que la falta de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata es que solicita la atribución del uso de la vivienda hasta la venta de la misma - siendo ambos condóminos. Y que para el caso de que no se haga lugar al pedido de atribución de la vivienda a favor de la Sra. C., solicita se fije un canon locativo a favor de la misma, hasta que realice la venta del inmueble. Como así también es que solicita una compensación económica atento a sufrir un desequilibrio económico manifiesto, producto de la ruptura de la convivencia con causa en situación de violencia. Acompaña documental y ofrece prueba. Atento a que en el escrito de demanda, la Sra. C. reclama no solo la atribución del hogar a su favor, sino también la compensación económica, ésta judicatura le indica que deberá optar por una de las pretensiones y encausar la restante por pieza separada. En virtud de ello en fecha 05/03/2024 la actora manifiesta que va a optar por la pretensión de atribución de la vivienda. Se da curso a la pretensión y se ordena correr traslado de la demanda a la parte contraria. El día 25/03/2024 el demandado se presenta con el patrocinio letrado del Dr. FERNANDO GABRIEL CONSIGLI , contesta demanda, solicitando se rechace la misma. Luego de efectuar las negativas de rigor, explica desde su punto de vista los hechos acontecidos, exponiendo los sucesos vivenciados. Refiere que en el año 2003 comenzó una relación de pareja con la actora, y de dicha relación nacieron sus dos hijos en común. Dice que no es cierto que la actora al momento de iniciar la relación trabajara en relación de dependencia para un comercio ni que el demandado le haya dicho que no trabajara mas. Enuncia que trabaja como peón rural, de lunes a viernes hasta las 18hs, y los sábados al mediodía. Manifiesta que sus hijos se encuentran muy bien viviendo con él. Y que los niños recibían violencia por parte de su progenitora. Asimismo enuncia que la Sra. C. tenia actitudes violencias para con él y el resto de la familia, y relata algunas situaciones. En relación al pedido de la atribución de la vivienda, refiere desde que la actora se retiró de la vivienda, sin solicitar la exclusión del hogar, los adolescentes se encuentran viviendo con él, y que los mismos desean seguir haciéndolo. Agrega que el demandado es quien se encarga de las tareas de cuidado de los hijos en común. Hace saber que asiste al terapia psicológica en el Hospital de Cincos Saltos. Por ultimo menciona que la actora realizó la denuncia contra él, a los 3 meses de haber cesado la convivencia, y posteriormente se han realizado denuncias reciprocas entre ambos. Solicita se rechace el pedido de la Sra. C. de atribuirle el hogar, y que también se rechace el pedido subsidiario de fijarle un canon locativo, atento a que la progenitora no abona cuota alimentaria por los hijos menores de edad. En fecha 09/04/2024 se realiza audiencia preliminar con las partes, no arribando acuerdo alguno. Se realiza la apertura a prueba. En fecha 02/05/2024 se agrega informe Registro de Propiedad de Automotor. En fecha 05/07/2024 se agrega informe del Registro de Propiedad del Inmueble. Se fija fecha de audiencia testimonial para el día 14 de Octubre de 2024, la cual no puede ser llevada a cabo en virtud de la incomparecencia de la parte que había ofrecido dicha prueba (parte demandada), asimismo tampoco han comparecido los testigos ofrecidos, ni acompañado el pliego. Atento a ello, en fecha 17/10/2024 se decreta la caducidad de la prueba confesional y testimonial ofrecida. El día 31 de Octubre de 2024 se realiza una audiencia a los fines de escuchar la opinión de los adolescentes F.N. y G.E.. Que previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, el día 15/11/2024 se clausura la etapa probatoria y pasan los autos a sentencia. Y CONSIDERANDO: Que tal como ha quedado planteada la cuestión, adelanto mi decisión de no hacer lugar la demanda respecto de la atribución del hogar a la Sra. C., con los alcances y en base a los fundamentos que seguidamente expondré: Que de conformidad con lo normado por el art. 526 del CCyC las pautas para atribuir el uso de la vivienda resultan ser las siguientes: " a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad; b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata. Del texto citado surge que la norma contempla dos supuestos que –a falta de acuerdo de partes- habilitan la atribución del uso de la vivienda a favor de uno de los convivientes: En el primer supuesto, que es el que nos interesa en la presente expediente, el art. 526 alude a la existencia de hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad. Estos hijos pueden ser comunes o sólo de uno de los convivientes, pues la ley procura evitar distinciones en este sentido. En los fundamentos del Proyecto de Código se ha dicho que frente a estas uniones “la vivienda se protege de diferente manera” y que el derecho del conviviente –en referencia del derecho real de habitación- “es más débil” que el reconocido al cónyuge supérstite. En estos términos se justifica que la atribución de la vivienda forme parte del régimen supletorio o subsidiario, de modo que sólo se activa ante la ausencia de pacto en contrario por parte de los convivientes; y, además, se avala el plazo máximo de dos años que la ley prevé debe fijar el juez para permanecer en el hogar tras el cese de la unión por alguna de las causales previstas por el art. 523 del CCyCN. Este sistema debilitado resulta razonable cuando se regula la situación del conviviente que no tiene hijos a su cuidado, pues es el resultado del balance y equilibrio ante la colisión de dos derechos constitucionales: el derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad. Se busca así garantizar el derecho de aquél de los convivientes que se encuentra en una posición más vulnerable, afectando del menor modo posible el derecho a la propiedad del conviviente titular o cotitular. Pero otra debe ser la conclusión cuando en la vivienda habita el conviviente con sus hijos menores de edad, con discapacidad, con capacidad restringida o incapacidad. Frente a estos supuestos, el art. 526 del CCyCN debe ser examinado a la luz del ordenamiento supralegal pues, como sostuvo la Corte Suprema en el caso “Casal”, “la más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional” (CSJN, 20/09/2005, “Casal, Matías E. y otro”, Fallos 328: 3399, consid. 14 del voto de Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti). En el citado precedente también se enfatizó que los jueces tienen la última palabra en la interpretación de las normas constitucionales (o si se quiere la función de cierre del sistema) mediante el control de constitucionalidad que se expresa con la teoría de la argumentación. En este sentido, se subrayó que “nuestro sistema conoce desde siempre el recurso que permite a los ciudadanos impetrar de sus jueces la supremacía de la Constitución sobre la voluntad coyuntural del legislador ordinario que se hubiese apartado del encuadre de ésta” (conf. Gil Domínguez, Andrés, “El concepto constitucional de familia”, RDF n° 15, 1999, p. 31). Cabe aclarar que sin perjuicio de que la actora en su escrito de demanda solicita no solo la atribución del hogar familiar, sino también la fijación de una compensación económica, previa intimación de esta judicatura, en fecha 05/03/2024 la Sra. M.J.C. manifiesta que va a continuar en el presente expediente por la acción de atribución del hogar. Dicho lo anterior, se ha acreditado en autos que los Sres. C. y Z. han formado una unión convivencial. Que ambos vivieron en el domicilio citado hasta que la actora se retira del hogar en el mes de Julio del año 2023, quedando los dos hijos menores de edad residiendo en dicho inmueble con su progenitor. Continuando con el orden de ideas, la atribución en cuestión trae aparejada una restricción al derecho de propiedad que tiene como basamento principal la solidaridad familiar que prima en la materia, y que busca proteger al más vulnerable, sin importar las causas de la ruptura ni el tipo de unión que se trate. El reconocimiento de efectos jurídicos a las uniones convivenciales como una alternativa más de vivir en familia, encuentra su fundamento en el concepto de familia emergente de la Constitución, los instrumentos internacionales que tras la reforma operada en el año 1994 conforman el bloque derivado del art. 75 inc. 22° de la CN, las recomendaciones generales y particulares y las decisiones de los organismos internacionales y regionales de protección de derechos humanos, en especial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que gozan de la misma jerarquía que los citados instrumentos y, por ende, integran nuestro bloque de constitucionalidad, habilitando lo que se conoce como el control de convencionalidad. Recuérdese en este sentido que desde antaño el art. 14 bis de la Carta Magna alude a “la protección integral de la familia” y las convenciones internacionales hablan de lo que se ha dado en llamar el “derecho a la vida familiar”, poniendo de resalto que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, por ello, toda persona tiene derecho a fundar una familia. Este marco supralegal obliga a construir un concepto constitucional de familia a partir del principio pro homine, según el cual se debe garantizar a una amplitud y diversidad de formas familiares la mayor vigencia sociológica de los derechos humanos. Esta misma idea ha sido consagrada por la Corte IDH en el caso “Atala, Riffo y niñas vs. Chile”, del 24/02/2012, al subrayarse que “en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo ‘tradicional’ de la misma”. El concepto de vida familiar “no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio” (Caso Atala, Riffo y niñas vs. Chile, del 24/02/2012, párrafo. 142, disponible en www.corteidh.or.cr/). Este estándar –adelantado por el Máximo tribunal regional en la Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28/08/2002- fue reiterado en los casos “Fornerón e hija vs. Argentina”, del 27/04/2012 y “Gretel Artavia Murillo y otros (‘Fecundación in Vitro’) vs. Costa Rica”, del 28/11/2012. Parece claro, pues, que desde el andamiaje constitucional y convencional el concepto de familia responde a una pluralidad de realidades o situaciones que conviven en nuestra sociedad. Sobre la base de esta premisa surge la necesidad de diseñar un piso mínimo de protección para las diversas modalidades familiares que debe asentarse sobre dos pilares: el principio de solidaridad familiar y el principio de no discriminación. El primero se traduce en el efectivo goce de los derechos fundamentales de todos los integrantes de la familia, entendidos como aquellos que corresponden universalmente a los seres humanos en cuanto dotados del estatus de personas y son inalienables, indisponibles, inviolables e intransigibles (conf. Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, Trotta, Barcelona, 2004, ps. 37 y ss.). El principio de no discriminación, debe entenderse tanto en el tradicional sentido negativo, que veda un trato diferenciado que carece de justificación objetiva y razonable, como en el moderno aspecto positivo donde el Estado interviene a través de un rol activo destinado a compensar desigualdades estructurales. A tenor de lo expuesto, la regulación propuesta por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) a favor de las uniones convivenciales procura encontrar un punto medio entre libertad y protección de quienes conforman esta modalidad de familia. Así, tras reconocer como regla la autonomía de la voluntad –que se traduce en la posibilidad de suscribir pactos, en especial en lo atinente a los aspectos patrimoniales-, el ordenamiento civil diseña un piso mínimo de protección basado en el principio de solidaridad familiar que incluye tanto el piso obligatorio o núcleo duro –del cual los convivientes no pueden eximirse ni siquiera a través de pactos en contrario-, como el catálogo supletorio que será de aplicación subsidiaria para el supuesto que los convivientes no formalicen pacto alguno. En este sentido, en los Fundamentos del Proyecto se subraya que “En la tensión entre autonomía de la voluntad (la libertad de optar entre casarse y no casarse, cualquiera sea la orientación sexual de la pareja) y orden público (el respeto por valores mínimos de solidaridad consustanciales a la vida familiar) el anteproyecto reconoce efectos jurídicos a las convivencias de pareja, pero de manera limitada. Mantiene, pues, diferencias entre las dos formas de organización familiar (la matrimonial y la convivencial) que se fundan en aceptar que, en respeto por el artículo 16 de la Constitución nacional, es posible brindar un tratamiento diferenciado a modelos distintos de familia”. En particular, con relación a la cuestión debatida en autos, debe recordarse que el derecho a la vivienda es un derecho fundamental que integra la nómina de los llamados derechos económicos, sociales y culturales y se encuentra reconocido en el texto histórico de nuestra Carta Magna (art. 14 bis) y en los instrumentos de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (ver Declaración de los Derechos del Hombre (art. 25); el PIDESC (art. 11.1); la CEDAW (art. 14.2); la CDN (art. 27.3) y en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5, inc. e.iii). Es por ello que el Estado debe asegurar a toda persona la protección de la vivienda, protección que se materializa en dos momentos: por un lado, en el acceso equitativo a una vivienda digna, que satisfaga sus necesidades mínimas y las de su núcleo familiar; y, por el otro, en el amparo de la vivienda ya adquirida, sea en propiedad o por cualquier otro medio legítimo –locación, usufructo, posesión, etc. La vivienda constituye un derecho humano que cuando involucra a la familia se entrecruza con otro derecho como lo es la protección integral de la familia. En este sentido es claro que la protección de la vivienda integra el sustrato mínimo de protección que el Estado debe garantizar para todos los individuos y las diversas formas familiares en que se agrupan, y que toda diferencia de trato en el reconocimiento efectivo de este derecho fundamental debe ser razonablemente justificada por un fin legítimo. Por tal razón, desde hace muchos años, la cuestión de la atribución del uso de la vivienda tras la ruptura del mal llamado “concubinato” desveló a la doctrina y la jurisprudencia que ante el silencio legal, recurrió a figuras análogas para caracterizar la ocupación de la vivienda por el conviviente no propietario. En cuando a la titularidad del inmueble no hay discusión alguna, ya que surge del boleto de compraventa que acompaña la actora, que el inmueble en cuestión pertenece tanto al Sr. O.E.Z. como a la Sra. M.J.C.. Respecto de la situación económica tanto de la actora como del demandado, no surge claramente de las pruebas autos cuales son sus respectivas situaciones., careciendo esta judicatura de elementos probatorios para determinar las mismas. Cabe aclarar que en relación a éste tema, las únicas conclusiones que se puede arribar, surgen de los dichos de las partes, el cual afirman que el demandado actualmente trabaja en relación de dependencia para el Sr. J.M. como peón de chacra, no enunciando cuales son sus ingresos mensuales. Siguiendo con el orden de ideas mencionados en el párrafo anterior, los únicos informes acompañados en la causa son el informe del Registro de Propiedad del Inmueble, y el informe del Registro de Propiedad del Automotor, de las cuales surgen que la Sra. C. no posee ningún inmueble ni automotor registrados a su nombre. Sin perjuicio que de los dichos de la actora surge que la Sra. C. se tuvo que retirar del hogar por razones ajenas a ella dejando de convivir con sus hijos, en los hechos, el Sr. Z. es quien continúo y continúa teniendo hasta la actualidad el cuidado de sus dos hijos menores de edad. Que habiendo sido escuchados los adolescentes, los mismos manifiestan estar viviendo con el progenitor, y que se encuentran bien con dicha situación. Asimismo refirieron de igual forma tener relación con la mamá, visitándola de vez en cuando. Que sin perder de vista que la actora denuncia estar en una peor situacion económica que el demandado, detentando una situacion mayor de vulnerabilidad que la otra parte, no pudo ser acreditada en el presente expediente, la extrema necesidad de una vivienda atento a la falta de producción de pruebas en la misma. Por lo que no tenemos elementos para encuadrar el presente caso en el inciso b) del articulo 526 del CCyC. Por otra parte, entiendo que se encuentran las circunstancias dadas para la aplicación del inciso a) del articulo 526 del CCyC: "..a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad..". Ya que en el presente caso se acreditó que los dos hijos menores de edad se encuentran viviendo con el progenitor en la vivienda objeto del presente litigio. Asimismo los adolescentes manifestaron que ambos se encontrarían cómodos de esta manera, y que desean continuar así. Teniendo en cuenta la situacion descripta, y que en la decisión que se tome en los presentes autos afecta de manera directa a los dos menores de edad involucrados, debemos tener en cuenta que al momento de resolver la cuestión debe considerarse el interés superior de los adolescentes involucrado, en su calidad de sujetos de derechos. La Corte Suprema reconoce que “el interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego, el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección”, advirtiendo que “los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad” (CSJN, Fallos: 335:1838 ).- Por lo que teniendo en cuenta que los adolescentes residen actualmente con el progenitor en la vivienda familiar, y que los mismos se encontrarían en optimas condiciones, entiendo que la situacion no debería alterarse, ya que en caso de hacer lugar a la demanda de la actora y otorgarle la atribución de la vivienda significaría un cambio radical en la vida de los adolescentes, ya que implicaría de manera directa cambiar al progenitor conviviente y modificarles el status quo que venían manteniendo ya hace mas de un año. Por todo lo expuesto, y teniendo en consideración la especial protección normativa vigente otorga a la vivienda, como un derecho humano básico y elemental, en el entendimiento que con esta solución se garantiza el interés superior de los menores de edad previsto en el articulo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, art 3 de la Ley Nacional N° 26.061 y art 10 de la Ley provincial N° 4109, en virtud de que los adolescentes viven con el progenitor en dicha vivienda, considero que no se debe hacer lugar a la demanda de atribución del hogar interpuesta por la Sra. M.J.C.. En relación al pedido subsidiario del pago de un canon locativo o compensación por el uso de la vivienda, atento a que ambas partes resultan ser dueños del inmueble en cuestión, considero que corresponde hacer lugar. No se encuentra discutido en autos, el carácter de condominos de las partes sobre el De allí que, encontrándose el demandado en la ocupación del inmueble de la calle L.M.N.3.B.L.A. de la ciudad de C.S., el derecho de la actora a percibir una renta por esa ocupación no admite discusión. Sobre la materia en examen reiteradamente la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que si el inmueble es de ambos ex convivientes y está probado que uno de los ellos lo ocupa exclusivamente desde la separación de hecho de las partes es derecho del otro el obtener una renta o canon que corresponda a su porción en la cotitularidad y que constituya una retribución por igual uso del que se ve privado. El uso exclusivo por parte de uno de los copropietarios de un bien sólo puede fundarse en la conformidad del otro, y el silencio importa aprobación de la situación existente; de ahí que la compensación por ese uso, un canon locativo sobre un bien sujeto a indivisión sólo se debe desde que se manifestó la oposición. El demandado deberá pagar en favor de la actora, un canon locativo por el uso exclusivo de la vivienda. En virtud de ello, y para establecer el quantum de la misma, la Sra. M.J.C. deberá ocurrir por la vía pertinente, si es que las partes no se avienen a establecerlo en forma privada. En virtud de ello, FALLO: II.- HACER LUGAR a lo peticionado por la Sra. M.J.C. DNI N° 2., tendiente a obtener a su favor el pago de un canon locativo por el uso de la vivienda, consecuentemente, CONDENAR al Sr. O.E.Z. DNI N° 2. al pago del equivalente al 50% del valor mensual que se establezca en concepto de renta compensatoria en virtud del uso exclusivo y excluyente del inmueble identificado como l.O.d.l.m.T., del Barrio L.A.) ubicado en la Provincia de Río Negro, Departamento de General Roca, C.L.P., jurisdicción del Municipio de Cinco Saltos, todo ello con efecto retroactivo al día 26/09/2023 (fecha de notificación de la mediación), hasta que las partes resuelvan la situacion del inmueble. Dicha renta compensatoria deberá ser abonada del 1 al 10 de cada mes, con más el interés a la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales "Patagonia Simple" para el caso de mora en su cumplimiento (Conf. fallo STJ: "MACHIN" Se. N° 104 del 24/06/2024).- III.- A fin de establecer la determinación de la cuantía de las rentas compensatorias conforme lo dispuesto en el punto que antecede, se deberá ocurrir por la vía pertinente, si es que las partes no se avienen a establecerlo en forma privada.- IV.- Imponer las COSTAS en el orden causado (art. 19 Ley 5396). V.- REGULAR los honorarios profesionales, por el patrocinio de la parte actora, de la Dra. CARINA SILVANA SOTELO, en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTIUNO MIL SETECIENTOS ($ 521.700: 10 IUS ), y por la parte demandada, por el patrocinio ejercido por el Dr. FERNANDO GABRIEL CONSIGLI, en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTIUNO MIL SETECIENTOS ($ 521.700: 10 IUS ), conforme las etapas de intervención en la causa. Dejando constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración, naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficios. Art. 6,7, 9 y 31 y cctes L.A.). Cúmplase con la Ley 869. VI.- REGISTRESE y NOTIFIQUESE por conf. Ac. 36/22.
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