Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 23 - 27/02/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-00894-L-2024 - UNTER C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION (MINISTERIO DE EDUCACION RN) S/ AMPARO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 27 de febrero de 2025.
--- VISTOS: Los autos caratulados: "UNTER C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION (MINISTERIO DE EDUCACION RN) S/ AMPARO", EXPTE. PUMA N° BA-00894-L-2024 y, ---CONSIDERANDO: --- 1) ANTECEDENTES: ---La acción de amparo interpuesta el 2 de septiembre de 2024 por la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro (UnTER) contra el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro (Ministerio de Educación y Derechos Humanos), con el objeto de garantizar condiciones adecuadas de higiene e infraestructura en el edificio escolar sito en la intersección de las calles Elordi y 2 de Agosto de San Carlos de Bariloche, donde funcionan la ESRN 44 (turno mañana), ESRN 33 (turno tarde) y la Orquesta del Bicentenario (en horario vespertino), señalando la detección de presencia de roedores, así como otras deficiencias edilicias que afectan la seguridad y salubridad de la comunidad educativa.
---Se solicitó informe de ley a la accionada, que fue respondido a través de la presentación efectuada por el Dr. Héctor H. Kucich.
---Asimismo se dio intervención a Fiscalía de Estado, presentándose la Dra. Blanca Passarelli y solicitando la vinculación al proceso.
---2) DECISORIO:
---Que la garantía del derecho a la educación en condiciones dignas y seguras es una obligación impostergable del Estado Provincial, conforme lo establecen la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Río Negro y los tratados internacionales con jerarquía constitucional. ---Que la presencia reiterada de roedores en el establecimiento fue acreditada mediante informes y notas presentadas en autos, destacándose la solicitud de implementación del Manual de Manejo Integral de Plagas y el acceso a los registros de monitoreo de cebos y trampas, sin que se hubieran remitido en su totalidad los documentos respaldatorios requeridos por la parte actora.
---Que la respuesta del Consejo Provincial de Educación, si bien reconoce la problemática, resultó insuficiente en cuanto a la implementación efectiva de medidas preventivas y correctivas de largo plazo, lo que motivó la interposición de la presente acción.
---Que en el desarrollo del proceso se han constatado deficiencias estructurales en el establecimiento educativo, entre ellas: falta de escaleras de emergencia, ausencia de un plan de evacuación aprobado por Defensa Civil, condiciones edilicias deficientes que favorecen la proliferación de plagas, carencia de espacios adecuados para el resguardo del material didáctico y falta de mantenimiento en los servicios sanitarios destinados a docentes.
---Que el Poder Judicial, en el marco del sistema republicano de gobierno, tiene la función de garantizar la supremacía de la Constitución y la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, sin sustituir la competencia propia del Poder Ejecutivo en la implementación de políticas públicas en materia de infraestructura escolar (conf. STJRNS4 Se. 189/15 "Cepedano", Se. 79/18 "Mansilla, entre otros) pero exigiendo el cumplimiento de sus deberes indelegables.
---Ha dicho el STJ: "Desde esta perspectiva, una interpretación razonable permite afirmar que fijar y aplicar una política educativa es asunto reservado al Poder Ejecutivo, (...)Así, tal como se expuso no es atribución judicial valorar la eficacia o bondad de esa política ni juzgar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones propias de los otros poderes del Estado, pero sí incumbe al Poder Judicial determinar -en el caso concreto- si concurre una alteración de esos derechos y garantías." (STJRN S4 SE. 77/23 "Galván")
---En ese marco la prolongada intervencion del suscrito, toda vez que la doctrina constitucional ha sostenido que la división de poderes no puede interpretarse como un aislamiento de cada rama del gobierno, sino como un sistema de controles recíprocos que garantizan el funcionamiento armónico del Estado, siendo deber del Poder Judicial intervenir en la protección de derechos fundamentales cuando estos se encuentran vulnerados.
---Ahora bien, tla lo demuestran las sucesivas audiencias en el actual contexto, y atento las reparaciones y medidas de desratización realizadas por el Consejo Provincial de Educación durante la tramitación del presente proceso, se verifica que el objeto del amparo ha sido satisfecho, habiéndose restablecido las condiciones mínimas de higiene y seguridad en el edificio escolar en cuestión.
---No obstante, y teniendo en cuenta que la actividad jurisdiccional es ciertamente limitada a casos concretos, resultando indispensable recordar que el Estado Provincial es garante de la continuidad del monitoreo de la infraestructura escolar y la implementación de medidas de mantenimiento preventivo, a fin de evitar la reiteración de situaciones similares que puedan afectar la seguridad y salubridad de la comunidad educativa.
---En definitiva, teniendo presente que se ha agotado -en lo esencial el reclamo- y en tales condiciones, corresponde aplicar el criterio según el cual el Tribunal solo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (Fallos: 318:2438, entre otros).-
--- Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) DECLARAR ABSTRACTA la cuestión por haberse cumplido el objeto del amparo, sin perjuicio de ello, exhortar al Consejo Provincial de Educación (Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la provincia de Río Negro) a mantener un monitoreo constante sobre el estado de la infraestructura escolar, asegurando que los establecimientos educativos permanezcan en condiciones higiénicas y edilicias adecuadas, y evitando la reiteración de situaciones similares en el futuro.
---III) COSTAS en el orden causado. Ello en atencion al modo en que se resuelve lo principal y de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 y siguientes del CPCC (Ley 5777) aplicables supletoriamente en virtud de la remisión dispuesta en el art. 85 del Código Procesal Constitucional (Ley 5776).
---IV) REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. María Fernanda Clavero por la amparista en la suma equivalente a 10 (diez) JUS más 40% de dicho importe de conformidad con lo establecido en los arts. 6, 7, 9, 10, 37, 48 y 50 ley 2212.
---V) NOTIFICAR a la amparista conf. art. 25 Ley 5631 por contar con patrocinio letrado vinculado en autos. Notifíquese a la accionada y a la Fiscalía de Estado por cédula electrónica a sus domicilios constituidos en el SNE como Organismos Externos, conf. art. 85 ley 5776, art. 22 ley 5773 y Ac. 001/2024 del STJ, con confección y libramiento a cargo de la amparista.-
---VI) REGISTRACIÓN y protocolización automática en el sistema.
JUAN P. FRATTINI
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