Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia128 - 12/10/2010 - DEFINITIVA
Expediente23818/09 - CAMPOS, SANDRO RAUL EDUARDO C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 6 de octubre de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis Alfredo LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CAMPOS, SANDRO RAUL EDUARDO C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 23818/09-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 156/176 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Mediante la resolución obrante a fs. 147/150 vlta., la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar -en lo que aquí interesa- a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir, el Tribunal de grado sostuvo que la relación habida entre las partes era típica del Derecho Administrativo, razón por cual correspondía aplicar las normas vigentes en dicha materia. En relación con la defensa planteada por la demandada, sostuvo que en atención a los rubros pretendidos por el actor en su escrito de demanda resultaba /// ///-2- obligatorio la reclamación administrativa previa, lo cual no sucedió en autos sino que directamente entabló la demanda en sede judicial, de manera que devenía improcedente la habilitación de la vía contencioso administrativa judicial pretendida por el actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo así resuelto se alzó la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 156/176 vlta.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En sustento de la pretensión recursiva articulada, el impugnante sostuvo que el Tribunal de grado incurrió en excesivo rigor formal al acoger favorablemente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por la accionada, ya que, de esa manera, impidió la apertura a prueba de la causa pretendida por el actor con el objeto de acreditar el perjuicio sufrido durante los años laborados al margen de la normativa laboral exigida a cualquier empleador. Asimismo, señaló que la exigencia impuesta por el a-quo al trabajador -reclamo administrativo previo- devenía improcedente en tanto era la misma demandada quien primero había incumplido las normas vigentes en dicha materia y ahora pretendía valerse de éstas para darle andamiaje a la excepción incoada, lo que resultaba violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso legal y la defensa en juicio. Por su parte, afirmó que la postura asumida por la demandada hacía presumir ineficaz acudir a la vía administrativa, por lo que la exigencia impuesta por el grado se convertía en un ritualismo inútil. En apoyo de su postura, solicitó la aplicación de la garantía de la “tutela judicial efectiva” contenida en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de manera tal de posibilitar el acceso a la jurisdicción para el debido control de los actos administrativos. En razón de lo expresado, concluyó que el decisorio cuestionado resultaba arbitrario.- // ///-3- Por otra parte, alegó que las costas debieron imponerse en proporción a los vencimiento de autos, en tanto de tres excepciones sólo prosperó una; en consecuencia, los honorarios de la letrada de la parte actora debieron ser superiores a los de la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Ingresando en el análisis de los cuestionamientos formulados por el actor, adelanto mi opinión en sentido negativo al progreso del recurso extraordinario local deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En primer término, corresponde mencionar que la sentencia interlocutoria que se cuestiona reviste el atributo de definitividad toda vez que impide la continuación o renovación del pleito, lo que la torna equiparable a sentencia definitiva. Su carácter esencial reside, por un lado, en el efecto conclusivo de la decisión con relación al proceso y, por el otro, en el agotamiento de la cuestión planteada (conf. doctr. STJRNSL in re: “DÍAZ”, Se. Nº 61 del 03.07.07).- - - - - - - -
-----Sentado ello, el recurrente sostiene que, al exigirle el agotamiento de la vía administrativa, el Tribunal de grado incurrió en un excesivo rigor formal en desmedro de los derechos del trabajador, máxime cuando la postura asumida por la accionada hacía presumir la ineficacia de incoar el reclamo administrativo previo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para comenzar, cabe recordar que la finalidad del reclamo administrativo previo consiste en conceder a la administración la oportunidad de rectificar a tiempo los errores en que pudiere haber incurrido, evitando de esa manera las consecuencias de un pleito judicial adverso. En esta misma línea se ha dicho: “el ordenamiento jurídico argentino supedita la revisión judicial de la actividad de la Administración Pública Nacional a la previa habilitación de la instancia por parte del sujeto afectado. Se trata de un axioma profundamente enraizado en nuestra tradición jurídico-pública, que parte de / ///-4- la idea de que resulta conveniente que el Estado tenga ocasión de revisar -y, eventualmente, enmendar- por sí mismo su accionar antes de verse sometido a los avatares y las consecuencias de un proceso judicial” (ver Ignacio M. de la Riva: “La innecesariedad del reclamo administrativo previo en la acción de daños y perjuicios contra el Estado argentino”, en “Derecho Procesal Administrativo II”, Editorial Hammurabi, 2004, págs. 1203 y sgtes. Véase también, Alberto Bianchi: “¿Tiene fundamentos constitucionales el agotamiento de la instancia administrativa?”, La Ley, 1995 A, págs. 425 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, en el caso particular de autos, se observa que el 11.04.05 -fs. 18- la Municipalidad de Cipolletti notificó al actor, mediante carta documento suscripta por el Director de Recursos Humanos, Jorge Horacio Rodríguez, que a partir de la fecha referida prescindían de sus servicios, y el 7.12.05 -ver cargo obrante a fs. 44 vlta.- el actor interpuso la presente demanda tendiente a obtener una suma de dinero en concepto de indemnización derivada de la rescisión contractual así dispuesta por la accionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De lo expresado, se advierte que el trabajador no recorrió la vía administrativa previa que le permitiera habilitar la instancia contencioso administrativa. Ello es así, atento a que ante la comunicación extintiva el trabajador no efectuó ningún reclamo administrativo tendiente a lograr un pronunciamiento de la máxima autoridad municipal -Intendente- en torno de las indemnizaciones reclamadas en el escrito de demanda y, por el contrario, acudió a la instancia judicial prematuramente.- - -
-----Por último, resta analizar el planteo relativo a la imposición de costas en el orden causado. Al respecto, el recurrente alega que éstas debieron imponerse en proporción a los vencimiento de autos en tanto de tres excepciones solo prosperó una; en consecuencia, entiende que los honorarios /// ///-5- de la letrada de la parte actora debieron ser superiores a los de la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de la doctrina imperante en este Cuerpo acerca de la irrevisibilidad de las cuestiones vinculadas con la imposición de costas, estimo pertinente señalar que el razonamiento efectuado por la actora carece de fundamento atento a que la excepción de prescripción interpuesta tiene como destinatario los rubros demandados -fs. 126 vlta.-, razón por la cual devenía intrascendente su tratamiento en forma preliminar a las defensas planteadas.- - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, y por las razones hasta aquí expresadas, VOTO POR RECHAZAR EL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Coincido con la solución final propuesta por el colega que me precede aunque dejando a salvo que, en mi opinión, el aspecto decisivo para resolver el presente caso reside en el hecho de que aquí no se acreditó que el vínculo contractual con la demandada se hubiera extendido más allá del plazo mínimo de tres años requerido por la doctrina legal sentada por este Superior Tribunal en autos “BETANCUR” (Se. N° 39 del 9.06.09) para que nazca el derecho indemnizatorio.- - - - - - - - - - -
-----Lo expresado por este Cuerpo en el precedente referido se halla en consonancia con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “RAMOS JOSE LUIS C/ESTADO NACIONAL S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO” (Fallos 333:311 del 06.04.10), donde también se exige un plazo máximo de contratación -de cinco años- para que la extinción no acarree consecuencias indemnizatorias.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, si bien el actor invoca una antigüedad superior a la exigida por la doctrina de este Cuerpo, de las constancias obrantes en la causa se observa que el accionante durante marzo, abril y mayo de 1997 percibió una suma de dinero en /// ///-6- concepto de ayuda económica de parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSeS- y, más cercano en el tiempo, esto es, mayo, junio y julio de 2001, estuvo incluido en los Programas Nacionales de Empleo y Capacitación Laboral, específicamente en el PEL B COMUNITARIO. Por tanto, deviene improcedente su cómputo con el fin de dar cumplimiento al plazo mínimo de duración del vínculo para que la extinción reconozca derecho indemnizatorio.- - - - - - - - -
-----Lo anteriormente expuesto no implica desconocer el despliegue que han tenido en la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Nación los derechos económicos, sociales y culturales en los últimos años, evolución que se apoya fundamentalmente en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos que, a partir de la reforma constitucional de 1994, gozan de jerarquía constitucional conforme lo normado en el art. 75 inc. 22 (ver Adriana Tettamanti, “Los Derechos Sociales en la Agenda Institucional de la Corte Suprema de Justicia”, en “Suplemento Extraordinario Constitucional”, La Ley, Agosto 2010, en particular págs. 127 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, y por las razones hasta aquí expresadas, también VOTO POR RECHAZAR EL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En atención al diferente matiz argumental que exhiben para una misma solución los votos de mis colegas preopinantes, y al solo fin de evitar que ello pudiere dar lugar a un eventual cuestionamiento en torno a la existencia o inexistencia de mayoría decisoria, ante la necesidad de tener que optar por una u otra postura, adhiero al voto del distinguido colega Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas, por ser receptivo de la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “RAMOS JOSE LUIS C/ ESTADO NACIONAL” del /// ///-7- pasado 6-4-2010, en orden a preservar y asegurar derechos consagrados por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones vertidas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 156/176 vlta. y, en consecuencia, confirmar la resolución de Cámara de fs. 147/150 vlta. de las presentes actuaciones (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la ley P Nº 1504). También propicio que las costas de esta instancia se impongan al actor vencido (arts. 68 CPCCm y 25 Ley P Nº 1504) y se regulen los honorarios profesionales de los doctores Ricardo APCARIAN y María Mónica SANTOS -en conjunto- en el 30% de los que les correspondan en la instancia de origen, y los de la doctora Alicia Beatriz GARAYO en el 25% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la Ley de Aranceles G Nº 2212). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO al voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 156/176 vlta. y, en consecuencia, confirmar la resolución de Cámara de fs. 147/150 vlta. de las presentes actuaciones (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la ley P Nº 1504).- - - - - /// ///-8- Segundo: Imponer las costas de esta instancia al actor vencido (arts. 68 CPCCm y 25 Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales de los doctores Ricardo APCARIAN y María Mónica SANTOS -en conjunto- en el 30% de los que les correspondan en la instancia de origen, y los de la doctora Alicia Beatriz GARAYO en el 25% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - -


ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: IV
SENTENCIA: 128
FOLIO N°: 942 a 949
SECRETARIA: 3
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