Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia14 - 11/03/2014 - DEFINITIVA
Expediente26784/13 - GUENTEMIL ALEJANDRO S QUEJA EN GUENTEMIL ALEJANDRO C MUNICIPALIDAD DE CATRIEL S USUCAPION S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26784/13-STJ-
SENTENCIA Nº 14

///MA, 11 de marzo de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas: “GUENTEMIL, Alejandro s/Queja en: GUENTEMIL, Alejandro c/MUNICIPALIDAD DE CATRIEL s/USUCAPION” (Expte. Nº 26784/13-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian, Sergio Mario Barotto y Liliana Laura Piccinini dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, por intermedio del presente remedio procesal, la parte actora pretende lograr la apertura del recurso de casación, denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, según surge de la Sentencia Interlocutoria Nº 197 de fecha 24 de octubre de 2013, glosada en copia a fs. 100/105 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente alega que la sentencia impugnada ha incurrido a) En la violación de los arts. 34 inciso 4*, 163 incs. 5* y 6* y 164 del CPCyC.. b) En la errónea aplicación del artículo 789 inc. 1* del CPCyC.. c) En arbitrariedad, por cuanto considera que la Cámara omite valorar tres pruebas de fundamental importancia, debidamente introducidas al proceso, como si las mismas no existieran (boletos de compraventa, inspección ocular del inmueble, declaración del testigo Valdebenito y absolución de posiciones del Dr. Lucero). d) En la absurda valoración de la prueba.- - -
-----Que, el Tribunal de grado declaró formalmente inadmisible el recurso de casación, en la consideración de que los agravios expresados en el escrito casatorio no superan la mera///.- ///2.-discrepancia subjetiva con lo decidido, atacándose en sustancia cuestiones referidas a la valoración de prueba, temática ajena a la naturaleza del recurso extraordinario intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene respecto al cuestionamiento de que dicho Tribunal no realizó una valoración de las cuestiones preliminares planteadas por el actor al contestar la expresión de agravios (falta de legitimación para obrar de la Municipalidad de Catriel y teoría de los propios actos), que la apelación no importa un nuevo juicio (prohibición del ius novarum) sino un control de la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando por ello excluida de la segunda la posibilidad de introducir nuevas pretensiones o defensas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, la Cámara expresa que: “la actuación de Alzada posee dos límites, uno referido propiamente a los agravios, pues ciñe el ámbito de su actuación jurisdiccional y responde al principio “tantum devolutum quantum apellatum”, y otro a las posibilidades de su contenido, de allí que, aún posicionándose en un criterio amplio y participativo de las partes en pro del saneamiento del proceso, no sea posible acoger en esta instancia los agravios sustentados en falencias al trabarse la litis, porque se encontraría vulnerado el segundo de los referidos límites. Así, por cuanto el principio de congruencia, en esta instancia tiene una doble función ya que no sólo impide al Juez fallar extra, ultra o infra petita, sino que le prohíbe adentrarse en el examen de capítulos no propuestos a decisión del Juez de Primera Instancia”.- - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, advierte que: “bajo el ropaje de la alegada arbitrariedad y absurdidad de la sentencia por omitir valorar prueba de fundamental importancia, debidamente introducida en/// ///3.-el proceso, y por ello de errónea elaboración del litigio de fondo como basamento de la decisión, en que se funda el reclamo casatorio, se pretende que el Superior Tribunal de Justicia entre en el análisis que resulta propio del mérito, abordando la tarea de merituar la prueba rendida en autos. De tales pretensiones del actor recurrente se infiere que se trata de cuestiones relativas a la prueba, reservadas al juicio de los tribunales de grado y exentas, en principio, de censura en casación. Los agravios expresados en el libelo casatorio no superan la mera discrepancia subjetiva con lo decidido, atacándose en sustancia cuestiones referidas a la valoración de las probanzas, temática ajena a la naturaleza del recurso extraordinario intentado, reprochando básicamente la evaluación probatoria efectuada por esta Cámara.”.- - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que: “... pretender llevar a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia si se ha cumplido en forma pacífica o no el plazo veinteñal requerido por el art. 4015 del C. Civil, si la posesión fue ejercida por la actora con o sin “animus domini”, como así también la fuerza convictiva de la declaración de los testigos, no es materia del recurso de casación, pues la comprobación de tales inferencias implica entrar a valorar las pruebas aportadas al proceso.”.- - - - - -
-----En tal orden de ideas, con cita de fallos del STJ, la Cámara concluye que “Resulta ajeno al recurso de casación la reconsideración de toda la prueba, que es lo que pretende el actor, pues ello sólo es admitido en forma excepcional cuando existe absurdidad, pero para ello se requiere la acreditación acabada de tal dislate en la estructura lógica del fallo, lo que no aparece demostrado en los fundamentos del recurso, sino más bien un intento por demostrar su propia versión sobre el///.- ///4.-mérito de las pruebas producidas. “...Disentir con lo resuelto por la Cámara, no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario....pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando de ella media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación” y “...la absurdidad no consiste en la simple enunciación de un juicio de valor sobre los hechos, distinto al del sentenciante de grado, ni tampoco en la opinabilidad que el recurrente le atribuya a las conclusiones fáctico-probatorias del fallo. La excepcional anomalía invalidante sólo se configura cuando lo decidido carece de todo asidero lógico y jurídico” (conf. STJRN. Se. Nº 42/94, in re: “A.P.S.”; Se. Nº 33, in re: “GONZALEZ”).- - - - - - - - -
-----Que, ingresando ahora al examen del recurso de hecho, se advierte la total insuficiencia del mismo en orden a rebatir los argumentos de la denegatoria. Ello es así, en razón de observarse que la quejosa no hace más que insistir en los agravios desarrollados en la oportunidad de interponer el recurso principal, pero sin atacar en forma concreta, contundente, los motivos del rehusamiento del recurso extraordinario. La recurrente se limita a reiterar los agravios y a manifestar su discrepancia con la resolución de la Cámara, pero no realiza en forma directa y eficaz, una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio.- - - - - - - - - -
-----Al respecto, tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que: “El objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde en consecuencia, efectuar una demostración contundente del por qué de tal///.- ///5.-yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo.” (STJRN. Se. Nº 24/13, in re:“DEL SOL S.A.”).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que asimismo, incursionando en la lectura del escrito casatorio agregado en copia a fs. 53/92 -más allá de la esgrimida arbitrariedad, absurdidad y enunciación de normas jurídicas invocadas como erróneamente aplicadas- se observa que el recurso no contiene una crítica minuciosa y pormenorizada que demuestre la arbitrariedad y/o absurdidad aducida ni la concreta violación y/o errónea aplicación de las normas citadas, lo cual implica el soslayamiento de la expresa exigencia del art. 286 “in fine” del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por el contrario, lo que sí se advierte (como lo hiciera la Cámara en la denegatoria), es una discrepancia subjetiva con la tarea de valoración de la prueba efectuada por el Tribunal “a quo”, mediante la cual arribara a la conclusión de que el actor no acreditó la posesión de inmueble en disputa, en la forma (pública, pacífica, continua e ininterrumpida) y por el tiempo exigidos por la ley (art. 4015 del Código Civil). Discrepancia que por otra parte, dista absolutamente de concretar la demostración de la existencia de la invocada arbitrariedad y/o absurdidad en la valoración de la prueba.- - - - - - - - - - -
------Obsérvese que la quejosa se agravia de que no se hubiera valorado la prueba documental consistente en los boletos de compraventa agregados a fs. 39/45 del principal, cuando dicha documental fue desconocida -tanto en su autenticidad como en su validez legal- por la propia actora al responder el traslado de la contestación de la demanda (ver fs. 51 del principal), situación esta que pone de manifiesto la conducta contradictoria de la recurrente que ahora también conspira contra su///.- ///6.-pretensión de revisión de la prueba, pues lo contrario implicaría vulnerar la teoría de los “propios actos” que veda a las partes ponerse en contradicción con su accionar ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberadamente cumplida, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.- - - - -
-----Mucho menos se advierte cómo, la valoración de la prueba invocada como omitida (inspección ocular, declaración testimonial de Valdebenito y absolución de posiciones del Dr. Lucero) podría modificar el resultado del litigio. De igual modo vale recordar que los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos. Ello es así, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otra, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales. (Conf. STJRN. Se. Nº 37/13, in re: “ORDOÑEZ”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Y tampoco se observa la virtualidad jurídica que la actora le asigna al hecho de que en el plano de mensura se haya consignado que el peticionante señor Guentemil lo hace a título de propietario, pues como observara el Tribunal “a quo” dicha circunstancia no le otorga tal título, siendo el Juez el único que puede declarar por sentencia si se verifican los requisitos para prescribir y otorgar la propiedad a favor del mismo. El plano de mensura es sólo uno de los recaudos exigidos por la ley (art. 24, inc. b) Ley 14.159), pero por sí sólo, no es idóneo para acreditar la posesión “animus domini” durante el lapso legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Es que la prescripción adquisitiva de dominio es legal///.- ///7.-y no dependiente de la voluntad de los particulares, toda vez que por estar en juego la adquisición de un derecho real, se trata de un proceso de orden público y como tal indisponible para las partes, debiendo el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito aún cuando haya silencio y/o allanamiento del demandado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal orden de situación, podrán encontrarse argumentos para el disenso con las conclusiones de la Cámara, como de hecho los halla y expone la recurrente, poniendo en entredicho la justicia del fallo, pero no es éste el tema de tratamiento en la casación, en la que sólo es dable efectuar el control de legalidad de los fallos judiciales y no el acierto estimativo de los mismos. La arbitrariedad y/o absurdidad es la excepción que como remedio último permite, sólo en casos extremos, adoptar la grave determinación de descalificar una sentencia como acto jurisdiccional. De la que es objeto del presente análisis, no puede decirse que haya incurrido en un desvío palmario y notorio de las reglas del razonamiento escapando y transgrediendo las leyes lógicas formales, cayendo en lo que es impensable, inconcebible y no puedan ser de ninguna manera, requisitos de los que nos habla la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, evidenciando la queja deducida a fs. 53/92 la ausencia de una crítica jurídica formalmente apta para revertir las razones que andamiaron la denegatoria, resulta la vía de hecho intentada insuficiente a los efectos de obtener la apertura de la instancia a la que se pretende acceder, correspondiendo su rechazo. ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME///.- ///8.-ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -
-----Por ello;

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por la actora a fs. 110/124 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme comprobante obrante a fs. 1 (art. 299, 5* párr. del CPCyC.).- Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: I
SENTENCIA Nº 14
FOLIO Nº 118/125
SECRETARIA: I
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil