Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA
Sentencia209 - 25/02/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-01230-F-2024 - G.M.B.C.G.E. S/ ALIMENTOS (MODIFICACIÓN)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CARÁTULA: "G.M.B.C.G.E. S/ ALIMENTOS (MODIFICACIÓN)"
EXPTE. NRO. RO-01230-F-2024 -

GENERAL ROCA, 25 de febrero de 2025.

VISTOS Y CONSIDERANDO: se encuentran los presentes autos caratulados: "GENTILI, MARIANA BEATRIZ C/ GEVARA, EMANUEL S/ ALIMENTOS (MODIFICACIÓN)" EXPTE. NRO. RO-01230-F-2024 para resolver la impugnación de la planilla practicada por la actora en fecha 31/10/24 en concepto de alimentos adeudados desde el inicio dela acción.
En fecha 31/10/24 la actora practica planilla de liquidación la que arrojó un resultado total de $ 5.416.735,13.
En fecha 6/11/24 se corre traslado al demandado.
En fecha 8/11/24 impugna la planilla el demandado, oponiéndose en primer término la fecha desde la cual se practica la planilla, entendiendo que por haberse arribado a un acuerdo en fecha 1/10/24 no opera la retroactividad del reclamo. Aduce que la actora interpuso acción por alimentos en fecha 24/04/2024 12:17:24 pero reclama la totalidad de los haberes del mes de abril de 2024, entendiendo que solo podría  reclamas por seis días y no por los treinta días.
Fundando además su impugnación en  un error por defectos formales en su confección. Por cuanto refiere que la actora no ha indicado la fecha desde cuando se calcula el inicio de cada período, debiendo hacerlo desde el día 11 de cada mes. En consideración de que en el acuerdo se dispuso el pago de la cuota hasta el día 10 de cada mes, omitiendo dicho dato en el cálculo de los intereses.
En fecha 13/11/2024 la actora contesta el traslado de la impugnación sosteniendo que procesalmente los alimentos se deben desde el inicio del reclamo. Ratifica la planilla y aclara que la mediación que da origen a la petición alimentaria es del mes de marzo de 2024.
Ahora bien, entrando en el análisis de los argumentos esgrimidos, en relación al primer punto de la impugnación del demandado debo expedirme por su rechazo. Ello por cuanto es el propio CCC Art. 548 que nos marca el momento desde que se adeuda la prestación alimentaria siendo éste “la fecha de inicio de la demanda o de la interpelación demandado”, por ende no corresponde efectuar otra interpretación, toda vez que el acuerdo celebrado entre las partes fue en el marco del proceso judicial de alimentos, el que además fue homologado en fecha 7/10/24, lo cual implica el efecto de cosa juzgada.
Respecto a la retroactividad, nótese que el inicio de la mediación fue en el mes de marzo 2024 (Formulario  05), habiéndose efectuado la respectiva audiencia en fecha 5/4/24 por lo cual ha sido correctamente consignada la fecha de inicio del reclamo en los haberes percibidos en el mes abril como punto la planilla reclamando a partir del mensual abril/24.
En este punto de examen es importante  destacar que conforme   criterio de la Cámara  Local ha quedado establecido que "el llamado a mediación prejudicial obligatoria configura un medio de interpelación fehaciente por lo cual dicho plazo arranca a contabilizarse desde que se notifica dicho llamado a mediación, ya que es en ese momento que el alimentante toma conocimiento del reclamo que se realiza."(Sentencia de Cámara N°   Expte.n° RO-00577-F-2023- "D.E.V. C/ I.N.S.M. S/ ALIMENTOS")
En cuanto al argumento impugnativo relativo a los defectos en la confección de la planilla se advierte que en la misma se ha transcripto los cálculos efectuados por la actora no habiendo colocado la fecha de inicio de cada mes, observándose solo la fecha de corte (28/10-/4) la que fue consignada en forma general al comienzo de la planilla. Asistiendo razón en este punto al impugnante  por cuanto no resulta a simple vista tal dato. Solo puede observarse en el detalle de los  cálculos que fueron transcriptos mas abajo, habiendo efectuado la aclaración de haber aplicado la tasa activa de Banco Nación, lo cual no es objetable constituyendo tal parámetro una prerrogativa que puede ejercer el litigante.
Ahora bien, aún habiendo omitido la fecha de inicio en cada período la misma ha sido aplicada como aclara la actora al contestar el traslado de la impugnación, circunstancia que pudo constatarse por Secretaria al realizar el cálculo en la página del Poder Judicial. Sin perjuicio de ello se solicita a la actora que en adelante deberá cumplimentar con la carga de la fecha del inicio del reclamo en cada período.
Sin perjuicio de ello, se advierte que para establecer el monto base para el cálculo del porcentual acordado, no se han excluido correctamente los rubros. 
Por tanto al efectuar un control de los montos consignados como base del reclamo para cada período y su correspondiente porcentual, observo que en ambas planillas han habido discrepancias con los que entiendo corresponde ser considerado para el cálculo del porcentual en haberes del demandado. Así, para el período de abril/24 el monto base es $4.109.267 (20% $821.853): Mayo 24: 3.286.303 (20%: 657.260 ) ;  junio: $6.030.614(incluye SAC ) (20%:$ 1.206.122.8); JULIO: 4.424.290  (20%:$ 884.858  );   AGOSTO: $3.754.433 (20%:. 750.886  ); SEPTIEMBRE:$3.775.899.,8 (20%: 755.179.96  ) PAGO:-718.000.
En definitiva, ambas planillas contiene errores en sus confecciones que no permiten su aprobación en esta instancia, por lo que se deberá confeccionar una nueva planilla en la que se clarifiquen estos puntos.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I) Ordenar la confección de una nueva planilla de liquidación la que deberá respetar las pautas detalladas en los considerandos.
Haciéndole saber a las partes que se aprobará la planilla presentada por cualquiera de las partes, que haya sido confeccionada en base a los parámetros indicados en la presente, debiendo ser confeccionada en el Sistema de Página Judicial.
II) Difiero la imposición de costas y la regulación de honorarios al momento procesal oportuno.
III) Notifíquese y regístrese.
 
 
 
 

           LAURA  MIGUEZ
Secretaria Subrogante
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