| Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 8 - 04/11/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-01619-C-2022 - GENEN, CRISTIAN GERARDO S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 4 de Noviembre de 2022
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "GENEN, CRISTIAN GERARDO S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)" identificadas como VI-01619-C-2022, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: I. Que con fecha 03/11/2022 se presenta Cristian Gerardo Genen, por derecho propio y con patrocinio letrado, a los efectos de solicitar una medida cautelar autónoma de no innovar contra la Ordenanza N° 6716 dictada por el Concejo Deliberante de San Antonio Oeste y contra la notificación de rescisión de concesión emitida por el Municipio de dicha localidad, a los fines de suspender los efectos de la norma y la medida que se pretende ejecutar -el día viernes 04/11/2022 a las 12:00 hs.- y manifesta que oportunamente interpondrá acción de inconstitucionalidad contencioso administrativa en formal y legal plazo.
Manifiesta la actora que en fecha 03/09/2021 obtuvo la concesión de uso de espacio público para la explotación, administración, reparación, mantenimiento y aprovechamiento de la Unidad Turística Fiscal denominada "Quinta Bajada" de Las Grutas, otorgada mediante ordenanza 6.259 y Licitación Pública N° 007/2021 del Municipio de San Antonio Oeste. Que con el devenir del tiempo comenzó a notar un tratamiento diferente en relación a la concesión de otros paradores.
Agrega que con fecha 27/10/2022 el Concejo Deliberante de San Antonio Oeste sancionó la Ordenanza N° 6716, la cual ordena caducar la concesión pública citada, adjudicada y vigente al Sr. Cristian Gerardo Genen, derogándola expresamente, todo ello por supuestos incumplimientos e infracciones por parte del concesionario, las cuales surgen de las constancias obrante en el Expediente Administrativo Municipal N° 028/2021. En fecha 01/11/2022 el Poder Ejecutivo Municipal notifica la mencionada ordenanza, indicando que tomarán posesión del inmueble el día viernes 4 de noviembre a las 12:00 hs. (plazo de 72hs.). Resalta que previo a la notificación no recibió ninguna intimación y/o interpelación a cumplir obligación alguna que surja del contrato de concesión.
Fundamenta la petición cautelar, aduciendo la ausencia de acto administrativo del Poder Ejecutivo que sirva de antecedente a la medida dispuesta, circunstancia que -a su entender- violenta la división de poderes y el sistema republicano de gobierno que dispone la Carta Orgánica en su artículo 31. Asimismo indica que el artículo 59 inc. 11 de la referida norma máxima municipal, faculta al Concejo Deliberante a “Otorgar concesiones de servicios públicos de conformidad con esta Carta Orgánica y las Ordenanzas que en su consecuencia se dictaren" pero una vez otorgada, el Poder Ejecutivo Municipal suscribe el contrato de concesión. En definitiva la Carta Orgánica no faculta al Concejo Deliberante a caducar o rescindir contratos.
Recalca la omisión del propio contrato y los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares, que establecen para la rescisión de la concesión (Capítulo IX) un mecanismo para graduar las sanciones, y en definitiva arribar al objetivo buscado. Concluyendo que no se encuentran reunidos los presupuestos fijados en el régimen sancionatorio del Pliego de Bases y Condiciones, derivándose en la imposibilidad de defenderse del concesionario. Concluye que existe una falta total de un procedimiento administrativo seguido por los órganos municipales y funda en derecho.
Por otra parte argumenta que dicha ordenanza aun no se encuentra vigente por no haberse cumplido el art. 69 que indica “Las Ordenanzas Municipales regirán luego de su publicación o a partir del momento en que las mismas lo dispongan. Si no establecieran el tiempo serán obligatorias luego de ocho (8) días posteriores a su publicación”.
Manifiesta que el accionar de la Municipalidad de San Antonio Oeste y su Concejo Deliberante, ha sido contrario a derecho, y particularmente la Ordenanza N° 6716 y la notificación emitida el 01/11/2022, contravienen el orden constitucional, por lo que peticiona la medida cautelar, toda vez que la ejecución de la misma (pretendida al 04/11/2022) es notoriamente ilegal y arbitraria.
II. Atento al estado de autos, la documentación acompañada, en virtud de los argumentos esgrimidos y la naturaleza de la medida precautoria solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 195 y 230 del CPCC, aplicables supletoriamente al presente proceso (conf. art. 11 de la Ley 5.106) corresponde analizar si se encuentran reunidos "prima facie" los presupuestos suficientes para su viabilidad.
En tal sentido, pongo de resalto que el proceso cautelar "es aquél que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación y el pronunciamiento de la sentencia definitiva" (PALACIO, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, 14° ed, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, ps.773-774). Tiene por finalidad una composición provisional (CARNELUTTI, Francesco, Derecho y Proceso, Buenos Aires, Ejea, 1971, p. 413).
En ese contexto, en el derecho procesal administrativo adquieren un importante protagonismo las medidas cautelares autónomas, que se solicitan generalmente cuando el particular está tramitando el procedimiento administrativo y todavía no se encuentra en condiciones de acceder, en principio, a la instancia judicial. Su fundamento procesal lo encontramos en el artículo 195 del CPCCRN, en cuanto dispone que las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes de deducida la demanda y su fundamento primigenio es el principio de la tutela judicial efectiva “las medidas cautelares despliegan todas las posibilidades que brinda el principio de la tutela judicial efectiva a fin de compensar el peso de las prerrogativas de poder público” (CASSAGNE, Juan Carlos, “Las medidas cautelares en el contencioso administrativo”, LL, 2001-B, 1090).
Constituyen “una herramienta adecuada para establecer un límite a las prerrogativas que el ordenamiento concede a la Administración para hacer posible la consecución de sus fines, recordándole que su ejercicio, como medio, está tan sujeto a la legalidad como los propios fines y que aquellas potestades no constituyen un bill de indemnidad contra el control judicial efectivo y oportuno, marcando el límite de la relación entre autotutela ejecutiva y principio de legalidad. Debe atribuirse esta condición a las “cautelares autónomas”, pues son las que se enfrentan particularmente con las potestades exorbitantes que se han descripto más arriba, mientras la cuestión todavía se halla en el seno de la Administración y sujeta a su decisión” (GARCÍA PULLÉS, Fernando R, Medidas cautelares autónomas en el contencioso administrativo, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, p. 63).
En tal sentido frente a los reclamos del administrado ante la administración, por vía pretoriana, los tribunales han generado este tipo de cautela denominada autónoma, cuando un administrado recurre un acto en sede administrativa solicitando al órgano jerárquico competente que lo deje sin efecto. De ahí entonces que la doctrina y la jurisprudencia admitiesen la gestación de esta cautela denominada autónoma, como una especie de desmembramiento del amparo con la combinación de una medida de no innovar, pues se conectaron ambos institutos con motivo de la reconducción de una acción de amparo presentada a fn de obtener una prohibición de innovar, con fundamento en los preceptos del Código Procesal que consagran esa cautelar. (L.L. 1992-C-150) "solicitando al juez que dicte una medida cautelar de naturaleza administrativa, porque no está dirigida a garantizar la eficacia de una sentencia (que quizás nunca se dicte porque quizás nunca haya juicio), sino la del acto administrativo que aún no se ha dictado, para el caso en que el órgano superior recepte la posición del administrado y revoque el acto del órgano jerárquicamente inferior." (CNCont.-Adm. Fed., Sala V, 7/11/01, in re “Gas Nea S.A. c/Resol. 2346/01 – Enargas (expte. 4934)”, LD-Textos).
Tal cual las premisas reseñadas, acredita el actor la existencia de una actuación que afecta sus derechos nacidos de la Ordenanza 6259, sancionada el 30/08/2021 y promulgada por Decreto Nº 1093 del 03/09/2021, por la cual motivó la firma del contrato de concesión de uso del espacio público citado como Unidad Turística Fiscal "QUINTA BAJADA" de Las Grutas, que se integra con los Pliegos Generales y Particulares de la Licitación 7/2021, sus anexos, propuestas y antecedentes existentes en el expediente administrativo 28/2021 (artículo 4º del contrato) y que dicho contrato es aprobado por Decreto Administrativo Municipal Nº 1200 de fecha 17/09/2021, teniendo en consecuencia plena vigencia.
Frente a ello, acompaña la actora la recientemente sancionada Ordenanza Nº 6.716 la cual en su parte pertinente resuelve "ARTICULO 1º: Procedase a caducar la concesión pública para la explotación, administración, reparación, mantenimiento y aprovechamiento de la unidad turísitica Fiscal "Quinta Bajada" de las Grutas, que fuera adjudicada al Señor Cristian Gerardo GENEN, DNI 23.939.265, conforme Ordenanza 6259. ARTÍCULO 2º: Deróguese la Ordenanza Nº 6259. ARTÍCULO 3º: Encomiéndese al Poder Ejecutivo Municipal que arbitre los medios necesarios para poceder a la toma de posesión de la Unidad Turística Fiscal "Quinta Bajada" de Las Grutas, en forma inmediata. Recíbase la unidad turística fiscal conforme lo estipula el Pliego de Bases y Condiciones, Cláusulas Generales puntos 32 y 37 y; Anexo V - Formulario de Donación.- ARTÍCULO 4º: Autorizase al Poder Ejecutivo Municipal a llamar a Licitación Pública de forma inmediata y por única vez, para el otorgamiento de la concesión pública de la Unidad Turística Fiscal “Quinta Bajada” de Las Grutas.- ARTÍCULO 5º: Para el caso que el proceso licitatorio resulte desierto, autorizase al Poder Ejecutivo Municipal a ceder para el uso de la Dirección de Deportes, para actividades deportivas y/o recreativas no lucrativas por temporada 2022/2023.- ARTÍCULO 6º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Municipal y archívese.- Dada en la sala de sesiones del Concejo Deliberante, en sesión ordinaria, en San Antonio Oeste a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil veintidós".
Acto seguido y según se acredita en las actuaciones, el ejecutivo municipal procede a notificarle, por nota suscripta por la Directora de Gobierno y el Secretario de la misma área de fecha 01/11/2022, que se acompaña a las actuaciones la mencionada ordenanza Nº 6716, indicándole que se tomara posesión de la misma en el plazo de 72 hs. próximo a vencerse.
III. Sin pretender adentrarnos en la cuestión de fondo en debate, la cual claramente excede el acotado marco de la cautelar solicitada, se advierte la existencia de un contrato administrativo vigente, puntualmente, una concesión de uso de espacio público, que habitualmente se define como un contrato entre la Administración –concedente- y el particular –concesionario- que tiene en vista una ocupación privativa de porciones del dominio público y se considera que no tiene carácter precario. A cargo del concesionario suele establecerse una obligación económica que regularmente consiste en el pago de una suma de dinero, llamada canon. Además está obligado a mantener en buen estado el bien de que se trate, a realizar en su caso las obras a que se hubiere obligado y a restituir aquél cuando se extinga la concesión. Entre otras causas, ésta se extingue por expiración del término por la que fue concedida, por incumplimiento de las obligaciones del concesionario, por motivos de interés público, etc. El incumplimiento de las obligaciones impuestas al concesionario –siempre que este incumplimiento le sea imputable- tiene como efecto jurídico la extinción de la concesión y se denomina caducidad de la concesión. La concesión de uso de dominio público brinda a quien la obtiene un derecho perfecto, que se incorpora de manera plena a su patrimonio. Ello no equivale a decir que no pueda ser dejado ulteriormente sin efecto si el interés público lo reclama o bien ante el incumplimiento de las obligaciones, pero tal extinción deberá tener lugar en los términos del régimen aplicable a la revocación de todo contrato administrativo.
Así, cuando el Estado, en ejercicio de sus funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el derecho público ("Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/cobro de australes", CSJN, 03/03/92). En este marco nos encontramos ante un contrato administrativo generador de situaciones jurídicas. El objeto del contrato ha sido -en este caso- la concesión de uso de un espacio público (Unidad Turística Fiscal) para su explotación, administración, reparación, mantenimiento y aprovechamiento. Esa finalidad es la que permite concluir que se trata de un contrato de carácter público al que le resultan aplicables las normas de dicho derecho.
Puntualmente, y según la cláusula cuarta del contrato de concesión, su régimen legal se conforma por "a) la totalidad de las Bases y Condiciones previstas en el pliego que rige el llamado de la Licitación Pública N° 007/2021 de la Unidad Turística Fiscal denominada “Quinta Bajada” de Las Grutas; b) la totalidad de los Anexos que integran el Pliego de Bases y Condiciones de la citada Licitación; c) la totalidad de las propuestas, antecedentes, recaudos y fojas adjuntadas por EL CONCESIONARIO y requeridas para participar del llamado; d) documentación obrante en el Expediente Administrativo Municipal N° 028/2021 caratulado “Licitación Pública N° 007/2021 – otorgamiento de la concesión pública para la explotación, administración, reparación, mantenimiento y aprovechamiento de la Unidad Turistica Fiscal “Quinta Bajada” de Las Grutas”; e) La totalidad de las notas, comunicaciones, notificaciones, etc. que desde la firma del presente en más se cursen las partes".
Así la presencia del interés público es la pauta ordenadora de los contratos administrativos, que brinda a los mismos una especial fisonomía y en los que se destacan las prerrogativas de la administración y la subordinación del contratante. Por tanto, prerrogativas y garantías, entonces, son los elementos publicísticos del contrato, propios del sistema (Conf. “Empresa Constructora Torres Castaños, Julio C. c/ Municipalidad de Malagueño”, LLc 1993, 796).
Los contratos administrativos, por su propia naturaleza pública, tienen como elemento esencial la situación privilegiada de la Administración respecto del contratista, la cual puede declararlo rescindido, por si y ante sí, haciendo ejecutivo y ejecutorio el acto que la dispone. Así, esta naturaleza jurídica del vínculo, no refiere a un actuar antojadizo de la Administración sino a privilegiar el interés público y en consecuencia dotar al Estado de los elementos que permitan resolver en las mejores condiciones. Pero dicha prerrogativa exorbitante se encuentra equilibrada a partir de la garantía que implica la necesidad de que dicho acto sea dictado por la autoridad competente, en el marco de un procedimiento administrativo, que asimismo dé cumplimiento con las clausulas del contrato y los requisitos del acto administrativo según lo establece la Ordenanza 2.924 en su artículo 12. Dichas circunstancias en el presente caso no se encuentran cumplidas. Tenemos, en consecuencia, que a los efectos de declarar su caducidad, deberá llevarse adelante el procedimiento establecido en las clausulas 35, 36, 65 y cctes. del Pliego de Condiciones Generales que lo rige. En consecuencia, y repito, sin pretender con el presente inmiscuirme en las razones que puedan llevar a la Administración a romper el vínculo con el administrado, circunstancias que no son motivo de la presente, entiendo que para poder ejercer las mencionadas prerrogativas exorbitantes, debió ese municipio dar cumplimiento con el procedimiento específicamente establecido para tal fin en el contrato, emitiendo el acto administrativo que lo declara resuelto, fundado en las razones de hecho y de derecho que den sustento y finalidad a la decisión, y en definitiva, permitir al concesionario entender cabalmente la decisión, para en su caso y de considerarlo necesario recurrirlo administrativamente hasta llegar al control judicial de la medida. Dicha omisión surge de las cláusulas del contrato y ante la falta del dictado del acto administrativo que como expresión de la voluntad del estado particularice el acto rescisorio y permita a partir del mismo al administrado ejercer su legitimo derecho de defensa. En tal sentido, el procedimiento en el marco del derecho administrativo cumple las veces de garantía frente al actuar de la administración, siendo su aplicación de carácter obligatoria para cualquier órgano. Dice al respecto el STJ que "...el respeto del procedimiento administrativo previsto en la ley no es una mera formalidad sino que, como señala Ezequiel Cassagne "El debido procedimiento previo a todo acto y, por ende, el respeto a las formas establecidas, implica no sólo una garantía frente al Administrado, sino también persigue garantizar la juridicidad del obrar administrativo y, de esta manera, alcanzar el interés público comprometido" (El dictamen de los servicios jurídicos de la Administración", Cassagne, Ezequiel, Publicado en: LA LEY 15/08/2012,1) en autos "Saez, Jorge E. C/Provincia de Rio Negro (Defensoria del Pueblo) S/Contencioso administrativo S/Inaplicabilidd de Ley" (Expte. Nº CSI -355-STJ2017 - 29202/17/STJ).
No puedo pasar por alto, que como se desprenden de la documental acompañada, la Ordenanza 6.259 por la cual el Consejo Deliberante adjudica el espacio, fue sucedida de un Decreto de promulgación y finalmente de ratificación de su firma, en definitiva actos administrativos que dieron cuerpo a la voluntad estatal a través de los procedimientos administrativos previstos especialmente para ello.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos en materia de contratos públicos ha referido que la Administración, las entidades y empresas estatales, se hallan sujetas al principio de legalidad, cuya virtualidad propia es la de desplazar la plena vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes, en la medida en que somete la celebración del contrato a las formalidades preestablecidas para cada caso y su objeto a contenidos impuestos normativamente, de los cuales las personas públicas no se hallan habilitadas para disponer sin expresa autorización legal (CSJN, FALLOS, 316:3157). A modo de epílogo sobre el punto que ahora nos ocupa, sintetiza la Dra. Laura Monti: “ … la sentencia que hace lugar a la demanda basada en obligaciones que derivan de un contrato transgrediendo el principio de legalidad y sin cumplir con las formalidades exigidas por el derecho administrativo local, comporta una violación del art. 18 de la Constitución Nacional” (Dictamen de la Procuración de la Nación, que la Corte hace propio en autos “CASE SACIFIE; FALLOS, 333:1922, 2010).
IV. Respecto a la verosimilitud del derecho que el particular invoca, esta tutela judicial clásica del derecho procesal administrativo requiere una importante y prudente valoración judicial (MARIENHOFF, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. II, 4° ed., Buenos Aires, Lexis Nexis, 2003, ps. 338/339). En igual sentido, la doctrina legal del S.T.J. en “CARNICERO”, “GARCIA” y “PICHETTO” indica que "al concepto de que la presunción de validez de los actos estatales configura una herramienta para consolidar la seguridad jurídica y la continuidad de la marcha del Estado, evitando la interrupción mediante planteos arbitrarios. También coincido en cuanto a que la adopción de la medida requiere la concurrencia de una fuerte probabilidad, no la mera verosimilitud; la invalidez del acto debe ser evidente y manifiesta, con riesgo grave de la producción de un perjuicio que de otro modo no se podría evitar"; pero manteniendo el hecho de que "se trata de un recaudo vinculado a la apariencia de buen derecho (lo que supone una menor rigurosidad en la prueba de la titularidad del derecho que recién se esclarecerá en la sentencia) que debe ser entendida como la probabilidad de que el derecho exista y no como su incontestable realidad, que solo se logrará al final del proceso" (CASSAGNE, Juan Carlos - PERRINO, Pablo E, El nuevo proceso contencioso administrativo de la Provincia de Buenos Aires, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2006, p. 341).
Por su parte, la CSJN afirma en este punto que las medidas cautelares "no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad" (Fallos 318:107, 326:4963, 327:305, entre otros.).
Cabe poner de resalto en consecuencia que se advierte su configuración en autos, atento la verosimilitud del derecho invocado por el peticionante, que acredita "prima facie" ser titular de un derecho, nacido de un contrato administrativo con la municipalidad de San Antonio Oeste y suscripto por el titular del Poder Ejecutivo (03/09/2021), a instancias de la preselección realizada por el Concejo Deliberante local (ordenanza Nº 6.259) donde se le otorga la concesión del uso de un espacio público estableciendo distintos derechos y obligaciones para las partes regulados en los Pliegos Generales, Particulares y el Contrato de Concesión (clausula cuarta). Surge, asimismo el dictado de la Ordenanza Nº 6716 del Consejo Deliberante de fecha 27/10/2022 mediante la cual ordena la caducidad de la concesión pública para la explotación, administración, reparación, mantenimiento y aprovechamiento de la Unidad Turística Fiscal "Quinta Bajada" de Las Grutas, y encomienda al Poder Ejecutivo Municipal que arbitre los medios necesarios para proceder a la toma de posesión en forma inmediata. Que ante ello, y según surge de la documentación acompañada, el Poder Ejecutivo notifica la misma, comunicando que en el plazo de 72 hs. tomara posesión del lugar. Omite en consecuencia avanzar en los términos establecidos en el contrato a través del acto administrativo que exprese conforme a derecho la facultad de rescisión expresada por el Consejo Deliberante.
En tal sentido y sin desconocer las facultades exorbitantes de la administración en materia de contratos administrativos, a la cual le permite resolver por si y ante sí un vínculo a partir del incumplimiento de contratista, a partir de lo que se denomina la caducidad de la concesión, lo expuesto no lo releva del dictado del acto administrativo que dé cumplimiento con los requisitos legales establecidos en el artículo 12 de la Ordenanza 2924, a través del procedimiento administrativo correspondiente que permita al administrado instar las vías recursivas que entienda hagan a su derecho de defensa y, eventualmente, al control judicial de lo decidido.
En dicho marco, se encuentra acreditado el presente requisito, nacido del contrato administrativo, notificado y que se encuentra cumpliendo, generando derechos subjetivos al administrado, y paralelamente la ausencia de acto administrativo correspondiente por parte de la administración que permita revisar su actuación, tanto en sede administrativa como eventualmente judicial, circunstancia que se presenta como una forma ineludible a los efectos de conciliar las prerrogativas de a administración y las garantías del particular, circunstancia que se advierte omitida por la municipalidad de San Antonio Oeste y que habilitan el dictado de la medida.
V. Respecto del segundo requisito, el peligro en la demora, se encuentra configurado a partir de la inminente toma de posesión del espacio concedido, fijado para las 12 hs del día de la fecha (04/11/2022) y respecto de los cuales se advierten la existencia de intereses jurídicos tutelables por esta jurisdicción y que se encueran vigentes, surgidos del contrato citado
VI. Complementariamente también podemos señalar que en punto a las medidas cautelares innovativas se ha dicho que se requiere, aparte de la concurrencia de los tres recaudos básicos generales a toda medida cautelar (esto es, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela), un cuarto que le es propio: la posibilidad de que se consume un daño irreparable. A ello se añade la característica de la excepcionalidad de la medida y el consiguiente criterio restrictivo con que debe juzgarse (cf. Palacio, Lino E.: “La venerable antigüedad de la llamada Medida Cautelar Innovativa y su alcance actual”, Medidas cautelares, Ed R.Culzoni, p. 105 y ss.).
En este sentido, tiene dicho la CSJN que si bien la medida innovativa es de orden excepcional, ella se justifica cuando está encaminada a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad de la sentencia definitiva (in re: "Zavalia", sent. del 21.09.04, consid. 30). Toda medida cautelar apunta a “cristalizar” o “congelar” situaciones u objetos para evitar la frustración del fallo (Adolfo A. RIVAS: “La Revolución Procesal”, Medidas cautelares, Ed. R. Culzoni, p. 113 y ss.).
Por su parte, la CSJN dijo: "Debe tenerse en cuenta la regla según la cual la suspensión procede cuando los daños que provoca la ejecución del acto administrativo resultan, en términos generales, de mayor trascendencia y gravedad que los que ocasiona la suspensión, lo cual deberá medirse conforme a las pautas que proporciona el principio de razonabilidad" (Zapati, R. Luis c/ Munic. de Santa Fe s/ Queja - Medida cautelar (Exte: C.S.J. 531 año2007) Se. CSJ de fecha 25/6/2008).
Del relato de los hechos, surge que la rescisión por caducidad, dispuesta unilateralmente por el Consejo Deliberante, sin que se advierta un dictado de un acto administrativo por el Poder Ejecutivo Municipal tendría efectos irreparables, atento el perjuicio que irroga sobre los derechos de los mismos, que se encuentran en etapa de cumplimiento, sin perjuicio que de puedan ser resarcidos a posteriori. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe ha dicho que "el concepto de irreparabilidad no es equiparable a "irresarcibilidad", pues quien solicita la tutela cautelar quiere que el bien tutelado permanezca íntegro, y no que se le asegure una indemnización (Correa, Daniel Román c/ Provincia de Santa Fe s/ Recurso contencioso administrativo. Ley 11330. Medida cautelar (Expte. CSJ Nº 963-2000)
VII. En consecuencia atento el estado de autos, a la medida cautelar solicitada, la documentación acompañada, en virtud de los argumentos esgrimidos y la naturaleza de la medida precautoria solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 195 y 230 del CPCC, aplicables supletoriamente al presente proceso (conf. art. 11 de la Ley 5106) entiendo que se encuentran reunidos "prima facie" los presupuestos suficientes para la viabilidad de la medida cautelar solicitada, correspondiendo disponer la prohibición de innovar respecto de contrato de concesión de uso del espacio público citado como Unidad Turística Fiscal "QUINTA BAJADA" de Las Grutas otorgado por Ordenanza 6.259, y aprobado por Decreto Administrativo Municipal Nº 1200 de fecha 17/09/2021, hasta tanto se dicten los actos administrativos que den respaldo a la decisión, haciéndole saber a la demandada Municipalidad de San Antonio Oeste, que debe abstenerse de realizar cualquier acto material que modifique la situación de la concesión de espacio integrante de la mencionada concesión de uso y objeto de la presente acción.
VIII. De conformidad con lo dispuesto en el art. 199 CPCC, dispónese caución personal para responder por los eventuales daños que se pudieren ocasionar con la medida, la que deberá ser otorgada por su letrado y representante en primera audiencia ante el Actuario. Por todo lo expuesto, RESUELVO:1.- Hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, disponiéndose la prohibición de innovar respecto de disponer la prohibición de innovar respecto de contrato de concesión de uso del espacio público citado como Unidad Turística Fiscal "QUINTA BAJADA" de Las Grutas otorgado por Ordenanza 6.259, y aprobado por Decreto Administrativo Municipal Nº 1200 de fecha 17/09/2021, hasta tanto se dicten los actos administrativos que den resplado a la decisión, haciéndole saber a la demandada Municipalidad de San Antonio Oeste, que debe abstenerse de realizar cualquier acto material que modifique la situación de la concesión de espacio integrante de la mencionada concesion de uso y objeto de la presente acción. 2.- Líbrese oficio al Juzgado de Paz de San Antonio Oeste a los fines de notificar la presente resolución.
3.- Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por Internet (Conf. Acordada 112/03 del STJ RN)
4.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 199 CPCC, dispónese caución personal, en consecuencia, cítese a la letrada apoderada, conforme poder agregado a primera audiencia ante el Actuario, a fin de prestar la caución ordenada, para responder por los eventuales daños que se pudieren ocasionar.
5.- Regístrese, protocolícese y notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles.
JULIAN FERNANDEZ EGUIA
Juez |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |