Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia13 - 02/03/2005 - DEFINITIVA
Expediente19135/04 - B.P.R.N. S/ PTAS. IRREGULARIDADES SUC. VIEDMA ( EXPTE.N°0923/99 BPRN) EXPTE.N°229/95- FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS. ADJ. ANEXOS S/ APELACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (11)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 19135/04-STJ-
SENTENCIA Nº 13
“B.P.R.N. s/PTAS. IRREGULARIDADES SUC VIEDMA (EXPTE. Nº 0923/99 BPRN) EXPTE. Nº 229/95. FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS ADJ. ANEXOS s/APELACION”
///MA, 2 de marzo de 2005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Alberto I. Balladini y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “B.P.R.N. s/PTAS. IRREGULARIDADES SUC VIEDMA (EXPTE. Nº 0923/99 BPRN) EXPTE. Nº 229/95. FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS ADJ. ANEXOS s/APELACION” (EXPTE. Nº 19135/04-STJ-), elevados por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el señor Carlos MARELLO a fs. 970/974 y por el señor Víctor Hugo LAMBERTI a fs. 975/977, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Son fundados los recursos?- - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - -
-----Viene al S.T.J. en apelación en los términos del art. 14 de las Normas Complementarias de la C.P. y la Ley 2747, un fallo del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA que según certifica el Actuario tiene fecha 15-8-2003 y luce a fs. 942/961, recurrido por CARLOS MARELLO con el patrocinio del Dr. ARIEL ALICE y VICTOR HUGO LAMBERTI, a quien patrocina el Dr. CARLOS VALVERDE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La causa administrativa tramitó conforme la Ley 170, ///.- ///.-por así haber optado los enjuiciados, no obstante lo cual se conceden los recursos conforme el aludido plexo normativo de “ut supra”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----CARLOS MARELLO expresó agravios a fs. 1047/1065.- - - - -
-----VICTOR HUGO LAMBERTI no lo hizo, teniéndose por decaído el derecho no usado a fs. 1066 con fecha 20-5-2004, providencia en la que también se corrió traslado a la contraparte, para el caso, la PROVINCIA DE RIO NEGRO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El 24-5-2004 en esa misma foja, se notificó la Dra. PATRICIA SCAVO en forma personal dejando nota por la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, quien el 28 de ese mismo mes plantea su falta de legitimación para continuar entendiendo, a lo que por Secretaría Nº 1 del S.T.J. se proveyó “... TENGASE PRESENTE PARA SU OPORTUNIDAD ...”.- - - - - - - -
-----La FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS fue notificada por cédula a fs. 1030 el 15-4-2004 de la sustanciación de las apelaciones.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Las Leyes 170 y 2747 remiten por analogía o supletoriamente al C.P.Cr., con excepción del art. 61 de esta última, que lo hace al citado art. 14 de las N.C. de la C.P. por el que se concede un recurso de apelación ante el S.T.J., conforme el procedimiento contencioso administrativo.- - - - -
-----La cuestión en consideración es de índole patrimonial (“... DECLARAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVO PATRIMONIAL ...”, ver art. 1, fs 952).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por el art. 190 de la C.P. (“... PARTE NECESARIA Y LEGITIMA EN TODO PROCESO EN LOS QUE SE CONTROVIERTAN INTERESES DE LA PROVINCIA Y EN LOS QUE ESTA ACTÚE DE CUALQUIER FORMA ...”) y la Ley 88 (“...TIENE A SU CARGO LA DEFENSA DEL PATRIMONIO DEL FISCO ... REPRESENTARA A LA PROVINCIA COMO ///.- ///2.-PARTE LEGITIMA EN LOS JUICIOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS ....” es a la FISCALIA DE ESTADO a quien corresponde la representación de la Provincia. En igual sentido, el art. 341 del C.P.C.Cm.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Ley 2794 de la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS no le faculta a actuar en esa representación ante el fuero.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El inc. d) del art. 7 de la Ley 2394 impone un cierto deber a la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, en cuanto a notificar a la FISCALIA DE ESTADO.- - - - - - - - - -
-----El art. 11 de la Ley 88 dice que “...EN TODO ASUNTO ADMINISTRATIVO EN QUE APAREZCA INTERESADO EL PATRIMONIO DE LA PROVINCIA O AFECTADO EN SUS INTERESES, SE DARA VISTA AL FISCAL DE ESTADO DE SUS ANTECEDENTES RESPECTIVOS, CUANDO ESTOS ESTUVIEREN EN ESTADO DE RESOLUCION DEFINITIVA ...”.- - - - - -
-----No surge de autos que la FISCALIA DE ESTADO haya sido anoticiada ni judicial ni administrativamente de la tramitación de los recursos en consideración a efectos que asuma cual corresponde la representación del Fisco.- - - - - - - - - - - -
-----Más allá de los efectos que tengan para la Provincia los actos de sus funcionarios de fs. 1030 vta., 1066 abajo y fs. 1070 y vta., corresponde que el S.T.J. de oficio enderece el procedimiento contencioso administrativo con ajuste a lo usual en cuanto al rito en el fuero (C.P.C.Cm.) y deje sin efecto el llamado de “AUTOS”, anulando lo actuado y retrotrayendo las actuaciones a la providencia de fs. 1066, notificando por cédula a la FISCALIA DE ESTADO para preservar la vigencia de disposiciones de orden público de raigambre constitucional.- -
-----Si bien aparece un cierto vacío normativo desde lo formal en cuanto al sistema de comunicaciones entre los órganos ///.- ///.-de la Constitución en la prosecución de las actuaciones en sede judicial en los casos de apelaciones de enjuiciados por la Ley 2747 (o eventualmente, la anterior Ley 170), lo cierto es que resulta elemental que tanto el TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA a fs. 979/981 y a fs. 983/985, como la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS a fs. 1030 vta. y a fs. 1066 abajo debieron anoticiar en tiempo y forma a la FISCALIA DE ESTADO, en cuanto resulta de la competencia de ésta y tener en cuenta para el futuro esa práctica esencial. ASI VOTO.- - - - -
A la primera cuestión el Dr. Alberto I. Balladini dijo:- - - -
-----La cuestión que se plantea en autos: concesión por parte del Tribunal de Cuentas de la Provincia, de sendos recursos de apelación articulados por dos de los encartados contra la decisión dictada por dicho órgano, en un procedimiento que tramitó ante él, en el marco de regulación establecido por la ley 170, impone en mi opinión, la necesidad de decidir a cerca de la pertinencia de la referida concesión en orden a la normativa que rigió el tramite en cuestión en sede administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Tribunal de Cuentas concedió los citados recursos mediante Providencias “JR” 116/03 y 123/03, obrantes a fs. 979/981 y 983/985 respectivamente; con fundamento esencialmente en el deber de asegurar las garantías constitucionales del debido proceso, la igualdad ante la ley y el derecho a la revisión judicial de las decisiones dictadas en los procesos administrativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Una situación análoga a la contenida en los presentes se planteó en autos: “Escuela Comercial Nocturna Nº14 Río Colorado s/lic. Art.11 Sra. Soria del Rosario s/Apelación” (Expte. Nº 13436/98-STJ), causa en la que me expedí por sentencia Nº ///.- ///3.-42/99 de fecha 6-9-99. El mencionado, se trataba de un proceso que se había sustanciado y tramitado conforme a las previsiones de la ley 170; razón por la cual a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa, ley 2474, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas y doctrina del mencionado organismo sentada en el Acuerdo Plenario Nº 2/94, que estableciera respecto de las causas en trámite, iniciadas bajo la vigencia de la ley 170, que seguirían sustanciándose y terminarían de conformidad con dicha norma legal; salvo que el encartado solicitara la aplicación del procedimiento previsto en la legislación actual. Dicha opción no había sido utilizada por la interesada, siguiéndose en consecuencia la observancia de la legislación anterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En los presentes autos mediante Dictamen Nº 18/99 de fecha 10-08-99, obrante a fs. 614/634 y vta., el Sr. Fiscal de Investigaciones Administrativas solicitó al Tribunal de Cuentas de la Provincia, entre otras acciones, la promoción de Juicio de Responsabilidad contra los ahora apelantes. Posteriormente, en fecha 28-12-99, el Tribunal de Cuentas Provincial dictó la Resolución “JR” Nº 35/99 mediante la cual resolvió: Ejercer la función jurisdiccional en la presente causa (art. 1*) y, entre otros, Promover juicio administrativo de responsabilidad a los actuales apelantes (art. 4*) y Hacer saber a los encartados que la causa seguirá sustanciándose conforme a las disposiciones de la ley Nº 170, salvo que en el término señalado en el artículo precedente solicitaren la aplicación del procedimiento previsto en la ley 2747 (art. 6*). Posteriormente mediante Providencia “JR” Nº 58/00 de fecha 13 de junio de 2000, el Tribunal de Cuentas dispuso hacer saber “que la causa seguirá sustanciándose de conformidad a las disposiciones de la ley///- ///.-170”, atento no haber optado expresamente ninguno de los encartados por el procedimiento previsto en la ley 2747, dentro del plazo otorgado por el artículo sexto de la Res.”JR” Nº35/99. Y seguidamente dispone, como consecuencia de la aplicación de la norma referida, “no tener por parte al Señor Fiscal de Investigaciones Administrativas en las presentes actuaciones...”. Decisión que adquirió firmeza.- - - - - - -
-----De manera entonces que el apartamiento del Sr. Fiscal de Investigaciones Administrativas devino como consecuencia de la normativa de procedimiento aplicada, cuestión que retomaré más adelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, tal como sostuviera, en voto conjunto con el entonces juez de este Cuerpo Dr. Nelson Echarren, en “Escuela Comercial Nocturna Nº 14 de Río Colorado”: “...debemos partir de la base normativa que regulara el trámite de la presente causa, ella es la normativa contenida en la ley 170, vigente a la fecha de iniciación de las actuaciones y que no prevé el recurso de apelación ante este Cuerpo. Ello determina la inexistencia en dicho marco normativo, de recurso reglado que habilite al Superior Tribunal abordar su análisis. Entendemos que ha sido el propio Tribunal de Cuentas el que ha dispuesto una excepción para que resulte aplicable la nueva ley a las causas en trámite, iniciadas bajo la vigencia de la ley 170, ante la ausencia de norma jurídica expresa sobre el particular en la ley 2747 y así ha dicho en el Acuerdo Plenario Nº 2/94: “las citadas actuaciones quedarán radicadas ante el tribunal; las mismas proseguirán sustanciándose y tramitarán de conformidad a las disposiciones de la ley 170 y sus modificatorias, salvo que el encartado solicitare la aplicación del procedimiento previsto en la ley Nº 2.747 dentro de ///.- ///4.-los quince (15) días de notificado legalmente de la avocación en la causa del Tribunal”, el subrayado nos pertenece y es al efecto de analizar seguidamente la excepción aquí prevista. Que por Resolución Interlocutoria Nº 6/96 del 22.4.96 el propio Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro resuelve en el artículo 3* del mismo: “Hacer saber a la sumariada que la causa proseguirá sustanciándose de conformidad con las disposiciones de la ley 170, salvo que en el término señalado en el artículo anterior, solicitare la aplicación del procedimiento previsto en la ley 2.747.” Que la Sra. Soria al presentar su descargo a fs. 152/158 y vta. manifiesta que: “Opta por la adopción en este trámite de la ley 170, a efectos de simplificar el tratamiento del tema.”. Con lo expuesto queda acreditado que tuvo la oportunidad de optar y así lo hizo de modo expreso; no advirtiéndose una voluntad distinta, como la que interpreta la sentencia Nº31/98 del Tribual de Cuentas, que al resolver el recurso de revisión sostiene: “...resulta inequívoca la voluntad de la encartada de acceder a un control judicial suficiente, de lo actuado en esta instancia por la autoridad administrativa, en ejercicio de la función jurisdiccional.” Ello no se desprende de los términos del escrito de interposición del recurso de revisión a lo que se suma la manifestación expresa de la administrada por la ley que no contemplaba la posibilidad de apelación judicial de las sentencias del Tribunal de Cuentas a lo que agregó “a efectos de simplificar”. De manera entonces que el recurso de apelación como vía impugnativa de las resoluciones condenatorias del juicio de responsabilidad no se encuentra contemplado en la ley 170 que rigió el procedimiento en estos autos. Y no obstante la respetable jurisprudencia y doctrina citadas por el ///.- ///.-Tribunal de Cuentas al disponer su concesión no se verifica la conculcación de derechos constitucionales como la defensa en juicio, la igualdad ante la ley y la propiedad, que habiliten su aplicación. Ello así, porque al haberse dado a la administrada la posibilidad de ejercer la opción por la aplicación de la normativa de la ley 2747 (que contempla la aplicación del recurso de apelación), no se configura el presupuesto de indefensión de los derechos de la administrada. (el subrayado me pertenece). Que el Tribunal de Cuentas al citar jurisprudencia de la Corte Suprema, trae un fallo que es claro con relación al derecho de ejercer la opción; el mismo al referirse al “control judicial suficiente” en el apartado b) expresa que debe interpretarse con la expresión: “negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial”. En el caso de autos existió una opción –cuya ejercitación quedó plasmada en el expediente- por efecto de la cual si bien no quedó habilitada la vía del recurso de apelación, no resulta impedido el control judicial por la vía contemplada en la ley 170. Al respecto, y como lo sostuviera el Sr. Fiscal de Investigaciones Administrativas a fs.371, el art.33 in fine de la ley 170, contempla la posibilidad de la revisión judicial de las decisiones definitivas de la Contraloría General –actual Tribunal de Cuentas-, mediante la promoción de juicio ordinario.” (conf. Fallo citado).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Me he permitido la extensa cita que antecede en razón de considerarla de absoluta aplicación a la cuestión que hoy///.- ///5.-nos convoca, atento las coincidencias que destacaré a continuación:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----a) En primer lugar, en autos se posibilitó a los encartados ejercitar la opción respecto de la norma de aplicación a la tramitación de los presentes (ley 170 o ley 2747 conf. Res. “JR” Nº35/99).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----b) Se determinó la aplicación de la ley 170 mediante Res. “JR” Nº58/00 la que se notificó a los encartados y quedó firme.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----c) Se dispuso, por la resolución mencionada en el punto b), la cesación de la actuación del Sr. Fiscal de Investigaciones Administrativas, en razón de la continuación de la causa conforme al procedimiento de la ley 170, que no prevé su intervención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----d) La ley 170 no contempla el recurso de apelación y sí prevé un recurso de revisión cumplidos ciertos recaudos, según lo establece en su artículo 34.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----e) El art.33, 2* párrafo de la ley 170 prevé la posibilidad de iniciar juicio ordinario contra la Provincia para obtener la devolución de lo pagado o la declaración de ilegitimidad del cargo formulado.- - - - - - - - - - - - - - -
-----De modo tal, que se encuentra cerrada toda posibilidad de aplicación de un procedimiento legal que no rige la cuestión. La ley 170 no contempla el recurso de apelación y no es dable efectuar ninguna asimilación a la ley 2747 (en el caso art.61), cuando la posibilidad de optar por uno u otro procedimiento ya se ha agotado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En razón de lo dicho y retomando el planteo de falta de legitimación efectuado por el Sr. Fiscal de Investigaciones Administrativas a fs.1070 y vta., va de suyo la ///.- ///.-pertinencia del mismo en el marco de la normativa de aplicación y en razón de la firmeza de la resolución que dispusiera la cesación de su carácter de parte en las presentes actuaciones, motivos por los que considero que debe ser receptado de modo positivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Algunas consideraciones finales deseo efectuar respecto de los argumentos de orden constitucional y legal en los que sostuvo el Tribunal de Cuentas la concesión del recurso de apelación, consistentes en garantizar el debido proceso, la igualdad ante la ley y el derecho a la vía de revisión judicial de las decisiones de los procesos administrativos.- - - - - - -
-----Al respecto es clara la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citada en los autos “Escuela Comercial Nocturna Nº 14 de Río Colorado” y que fuera transcripta en párrafo precedente, la que sigo compartiendo. De lo que se trata, en mi opinión, a fin de asegurar el cumplimiento de las garantías constitucionales citadas y de los Pactos Internacionales suscriptos por el Estado Argentino -incluido el de San José de Costa Rica- es de garantizar a los justiciables la posibilidad de “revisión judicial” de las decisiones administrativas. Y mientras el acceso a la jurisdicción esté previsto, no importa cual sea la vía; esto significa que no solamente se garantiza tal principio a través del recurso de apelación, sino que mientras se halle expedita la revisión judicial de la cuestión, por cualquier vía, tales garantías se encuentran resguardadas. Al respecto considero oportuno citar un fallo del Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recaído en autos: “López Fretes, Gustavo c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires” del 9-06-04, particularmente un párrafo de un voto del Dr. Maier que sostiene: “Cabe ///.- ///6.-rechazar la acción declarativa de Inconstitucionalidad respecto del art. 124 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires –t.o. ley 1010-, fundada en la ausencia de previsión de un recurso de apelación directo contra las determinaciones de la Dirección General de Rentas, ya que estos actos son susceptibles de ulterior revisión judicial –en doble instancia- si el contribuyente agota debidamente la vía administrativa previa y ocurre ante la justicia en lo contencioso administrativa de primera instancia, a tenor del procedimiento instituído por el CCAyT, por lo que dicho sistema recursivo no obsta en absoluto al ejercicio pleno del derecho de defensa, del derecho al debido proceso y de la revisión judicial suficiente, con garantía de doble instancia.”.- - - - - - - - -
-----Y ello ocurre en los presentes autos en la medida que la ley de aplicación, Nº170, prevé la promoción de acción judicial posterior al fallo administrativo conforme a lo regulado en el art.33, 2* párrafo de dicha norma.- - - - - - - - - - - - - - -

-----El precedente de este Superior Tribunal, dictado en autos: “Banco Provincia de Río Negro s/Investigación Situación Irregular Tarjeta de Crédito Mastercard Sucursal Buenos Aires s/Apelación” (Expte. Nº 12.624/97-S.T.J.), que fuera citado por el Tribunal de Cuentas a efectos de fundar la concesión del recurso de apelación amerita un breve análisis, a fin de despejar la confusión que subyace sobre su aplicabilidad. Al respecto quiero señalar en primer término que el suscripto no emitió opinión en la citada causa por haberse abstenido de votar en virtud de la aplicación de la dispensa contemplada por el art. 39 L.O.; en segundo lugar la sentencia Nº 25, de fecha 20 de marzo de 1998, recaída en el precedente de mención no constituye a la fecha doctrina legal obligatoria. Pero lo ///.- ///.-más relevante de la cuestión es que en la mencionada causa, el sumario había tramitado por el procedimiento de la ley 170 y su tramitación era lo que se estaba cuestionando, pero se había ejercitado la opción por la ley 2747, a partir del juicio administrativo de responsabilidad, conforme Res. Interloc. Nº 45/05 de fs. 447/448 y sgtes. de los mencionados autos. Allí radicaba el fundamento del avocamiento del Superior Tribunal al tratamiento del recurso de apelación; dado que el juicio administrativo de responsabilidad había tramitado por el procedimiento de la ley 2747, lo que no ocurre en los presentes. Por ello se torna inaplicable el precedente citado a la concesión de la apelación dada en los presentes. MI VOTO por la NEGATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La dispar opinión vertida por los votos de los señores Jueces del Tribunal que me precedieron en la consideración de las cuestiones planteadas, me obliga aquí a dirimir la disidencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, adelanto mi adhesión a los fundamentos y solución propuesta en su voto por el Dr. Balladini. Ello así entre otras razones, por cuanto no comparto sostener que por aplicación de la Ley Provincial Nº 88 los organismos de control debieron anoticiar en tiempo y forma a la Fiscalía de Estado. Mientras la Fiscalía de Investigaciones Administrativas es un órgano de control de la Constitución (art. 164) y el Tribunal de Cuentas (art. 161) también lo es dependiendo ambos del Poder Legislativo, la Fiscalía de Estado representa al Poder Ejecutivo; y la vieja Ley Nº 88, atento la época de su dictado no contempla la reforma constitucional de 1988, ni los ///.- ///7.-nuevos entes de control y debe ser superada por las leyes posteriores, adecuando su interpretación al actual cuerpo normativo provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, considero que en los presentes autos los ahora recurrentes han convalidado el tipo de procedimiento impreso a las actuaciones deducidas por el órgano de contralor. Precisamente, previo a posibilitarse a los encartados ejercitar la opción -no ejecutada- respecto de la norma de aplicación a la tramitación de los presentes (ley 170 0 ley 2747 conf. Res. “JR” Nº35/99); mediante Res. “JR” Nº 58/00 se determinó la aplicación de la ley 170 la que se les notificó y quedó firme. De modo entonces que la aceptación -por parte de los encartados- de tal acto administrativo, en mi opinión, es determinante e imposibilita cualquier pretensión de aplicar en autos la ley 2747, y menos aún acceder a los recursos de apelación incoados ya que la normativa consentida (Ley 170) no contempla tal instancia; sin que ello provoque en los encartados indefensión, por cuanto pueden obtener la revisión de lo dispuesto por el órgano administrador por otra vía.- - -
-----Entonces resulta aquí de aplicación la doctrina de los actos propios, en base a la cual, nadie puede validamente en derecho venir contra su propia conducta ya sea activa u omisiva; y en el caso, pretender -luego del consentimiento al trámite impuesto-, la aplicación de un proceso distinto al regulado para el tipo de proceso asignado y consentido. Al respecto se ha dicho que: "La teoría de los actos propios señala, que un acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que conforme a la buena fe ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación; luego esa pretensión contradictoria ///.- ///.-con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los Tribunales." (conf. "La conducta en el proceso", Gozaini, Osvaldo, pág. 182).- - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido resulta importante destacar lo señalado sobre esta materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al respecto, ha dicho en los autos: “Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c. Poder Ejecutivo Nacional” -Se. del 13.07.2004-, que: “...la doctrina de esta Corte, expuesta a partir de Fallos 149:137, según la cual, con relación a los derechos patrimoniales, hay hipótesis en que una ley en su aplicación al caso particular debe ser sostenida a causa de que la parte que la objeta, por un acto anterior, ha excluido la posibilidad de ser oída sobre su validez; ya que cuando una previsión constitucional ha sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos éstos se hallan facultados para renunciar a esa protección (Cooley, “Constitucional Limitantions”, 7a. ed. pág. 250, citada asimismo en Fallos: 184:361 y en el dictamen del 311:1695 en cuanto a la aplicación de esta regla por parte de la Corte Suprema de Estados Unidos)”.- - - - - - - - - - - - -
-----Continúa afirmando el máximo tribunal, en el precedente señalado: “Que en tal línea de razonamiento, ha sostenido esta corte que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos: 149:137; 170:12; 175:262; 184:361; 202:284; 205:165; 241:162; 271:183; 325:192, entre muchos otros). También afirmó -sobre la base del criterio enunciado en el considerando anterior- que las garantías atinentes a la propiedad pueden ser renunciadas por los particulares ///.- ///8.-expresa o tácitamente, y que ello sucede cuando el interesado realiza actos, que según sus propias manifestaciones o el significado que se atribuya a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar a dichas garantías (Fallos: 255:216, considerando 3º) o suponen el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar (Fallos: 187:444; 275:235; 279:283 y sus citas). Y, en tal orden de ideas, concluyó en que no puede peticionar y obtener el ejercicio de control judicial de la constitucionalidad de las leyes el particular que antes de la iniciación del juicio renunció al derecho que alega (Fallos: 249:251).”(conf. SCJN., Sentencia 13.07.2004, in re: “Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c. Poder Ejecutivo Nacional”). MI VOTO.- A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - -
-----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: 1°) Dejar sin efecto el llamado de autos.-
2°) Anular lo actuado y retrotraer los obrados hasta la providencia de fs 1066, que se confirma. 3°) Dar participación en el proceso contencioso-administrativo de tramitación de los recursos de apelación concedidos a fs. 979/981 y a fs. 983/985 a la FISCALIA DE ESTADO, notificándole por cédula del traslado que se corre por el plazo y bajo apercibimiento de ley de la expresión de agravios de fs. 1047/1065. ASI MI VOTO.- - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por los fundamentos dados al tratar la primera cuestión considero que en razón de la manifiesta inadmisibilidad de los recursos de apelación articulados, a fin de evitar mayores dilaciones procesales y un inútil dispendio jurisdiccional; corresponde receptar el planteo de falta de legitimación///.- ///.-formulado por el Sr. Fiscal de Investigaciones Administrativas y declarar mal concedidos los recursos de apelación articulados por Carlos Marello y Víctor Hugo Lamberti, y que fueran declarados admisibles por Resoluciones “JR” Ns. 116/03 y 125/03 del Tribunal de Cuentas de la provincia respectivamente. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento lo manifestado ADHIERO a la solución propuesta en el voto del doctor BALLADINI, en cuanto a receptar el planteo de falta de legitimación del Sr. Fiscal de Investigaciones Administrativas y declarar mal concedidos los recursos de apelación articulados en autos.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al planteo de falta de legitimación formulado por el señor Fiscal de Investigaciones Administrativas a fs. 1070 y vta. de autos.- - - - - - - - - - Segundo: Declarar mal concedidos los recursos de apelación articulados por Carlos Marello a fs. 970/974 y Víctor Hugo Lamberti a fs. 975/977 de las presentes actuaciones.- - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.--
FDO.: LUIS LUTZ JUEZ EN DISIDENCIA - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - - - - - - - - PROTOCOLIZACION:
Tomo: 1
Sentencia Nº 13
Folio: 94/101
Secretaría Nº 1.-
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