| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 52 - 22/07/2013 - DEFINITIVA |
| Expediente | 2CT-22172-09 - - ARANDA LUIS ALAMIRO C/ CENTRO DE JUBILADOS MUNICIPALES(REJUPEN) S/ RECLAMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | ////////////////NERAL ROCA, 5 de julio de 2013.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ARANDA LUIS ALAMIRO C/ CENTRO DE JUBILADOS MUNICIPALES (REJUPEN) S/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-22172-09).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo: I.- RESULTANDO:: Se inician las presentes actuaciones con la demanda incoada por Luis Alamiro Aranda contra Centro de Jubilados Municipales (REJUPEN), persiguiendo el cobro de pesos veinticuatro mil seiscientos cuarenta ($24.640), en concepto de Indemnización por antigüedad; Preaviso; Indemnización art 2 de la ley 25.323 e indemnizaciones arts. 8 y 15 Ley 24013. Manifiesta que ingresó a trabajar bajo las órdenes de REJUPEN en julio de 1997 perdurando la relación hasta el 19 de octubre de 2009, en la categoría de “cobrador administrativo” del CCT 130/75. Que al finalizar la relación laboral contaba con 12 años de antigüedad. Expresa, que de acuerdo a las características de la actividad que realizaba su jornada laboral no era específica, toda vez que el REJUPEN a través de su presidente le entregaba una planilla de socios con sus respectivos domicilios, a los que debía acudir para cobrar la cuota social. Rendía cuentas de las cobranzas día de por medio (generalmente los lunes, miércoles y viernes) y en esa oportunidad percibía el 20% de la recaudación que entregaba. Asimismo, cuando algún afiliado decidía desvincularse le hacía suscribir una nota de renuncia, que era entregada a su empleador, como así también cuando se incorporaba un nuevo afiliado le entregaban la planilla de cobro y a partir de allí procedía a cobrar y rendir cuentas. Expresa, que los trabajos descriptos los realizó a lo largo de la relación laboral sin solución de continuidad, lo que convirtió al vínculo en permanente y continuo. Señala, que el importe promedio de su remuneración ascendía a la suma de $560,00 pesos mensuales, teniendo la demandada en su poder los recibos de pago de las comisiones que le fueron abonadas y los talonarios de recibos emitidos a favor de los afiliados. El 18 de septiembre de 2009, remitió telegrama por el que intimó a la demandada a que registre la relación laboral y a que aclare su situación, bajo apercibimiento de considerarse despedido. La demandada, el 25 de septiembre de 2009 contestó el emplazamiento negando la relación laboral, remuneraciones percibidas, categoría y la pretendida subordinación jurídica, económica y técnica. En dicha oportunidad alegó que el actor se desempeñaba como empleado de la Provincia de Río Negro como portero y que el Centro de Jubilados es una institución sin fines de lucro que carece de empleados y solo cuenta con socios y personal que colabora pero que no esta sujeto a directivas empresariales de ninguna naturaleza. Frente a ello, el 19 de octubre de 2.009 remitió un nuevo telegrama por el que se consideró despedido e intimó el pago de la liquidación final e indemnizaciones legales como así también la entrega del certificado de trabajo, de servicios y cese. Practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas. A fs. 18 se ordenó correr traslado de la acción. Por providencia de fs. 35 se tuvo por contestada la demanda, ordenándose que se cumpliera con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 1.504, toda vez que el letrado que se presentó cumpliendo con dicho acto procesal, lo hizo en calidad de gestor procesal. A fs. 39 obra el acta de la audiencia de conciliación en la que consta la presencia del actor, la de su apoderado, la del Dr. Gustavo Ariel Torres en el carácter de gestor procesal de la demandado, la imposibilidad de arribar a conciliación alguna, el decreto de apertura a prueba y la fecha de la audiencia de vista de causa. A fs. 55/61 se agregó informe del Correo Argentino. A fs. 62 luce el acta de la audiencia de vista de causa, en la que consta la presencia del actor, la de su letrado, la del Dr. Gustavo Ariel Torres, en calidad de gestor procesal de la demandada, la petición de las partes de suspensión de la audiencia atento estar en tratativas de conciliación y el decreto del Tribunal por el que se otorgó a las partes un plazo de 20 días a los fines de que presenten un acuerdo conciliatorio y se ordenó intimar al Dr. Torres a que en el mismo plazo ratifique la gestión invocada, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 17 in fine de la Ley 1504. A fs. 64 el actor solicitó se fije nueva fecha de audiencia, manifestando haber arribado a un acuerdo con el Sr. Salvador Grillo integrante de la Comisión Directiva de la demandada, peticionando que se intime a la accionada a presentarse en autos con los instrumentos legales correspondientes para acreditar personería, lo que es notificado a fs. 68/69. Llevada a cabo la audiencia, no compareció a la misma la demandada ni letrado alguno que la represente, por lo que la parte actora peticionó se haga efectivo el apercibimiento del art. 17 in fine de la Ley 1504. A fs. 73/74 obra la Sentencia Interlocutoria, en la que se resolvió decretar, en primer término, la nulidad de todo lo actuado por el Dr. Gustavo Ariel Torres, en el carácter de gestor procesal de la demandada REJUPEN, imponiéndosele personalmente las costas causadas y, en segundo lugar, la rebeldía de la accionada, disponiéndose el desglose de la contestación de demanda. Por providencia de fs. 77 se fija nueva fecha de audiencia de conciliación y de vista de causa, proveyéndose exclusivamente la prueba confesional, instrumental y documental en poder de la demandada. A fs. 82 luce el acta de audiencia de vista de causa donde consta la presencia del actor, la de su apoderado, la del Sr. Bernardo Martínez en calidad de presidente de la demandada, la del Dr. Gustavo Torres en carácter de patrocinante, el compromiso de Martínez de acompañar en autos el original o copia certificada del instrumento que acredita su representación, la caducidad de la prueba confesional ofrecida por la actora, la petición del apoderado del accionante que se hagan efectivos los apercibimiento del art 42 ley 1504 y 388 del CPCyC. con fundamento en que la demandada no acompañó la instrumental requerida, el desistimiento del alegato por parte de la actora y la intimación a Martínez para que en el término de 5 días acredite la personería invocada. A fs. 83/87 se acompañó copias certificadas del acta n° 281 y a fs. 88 se ordenó el pase de los AUTOS AL ACUERDO para dictar sentencia definitiva. II.- CONSIDERANDO: Puesto en tales condiciones a decidir, a resultas de la falta de contestación de la demanda y consecuencia declaración de rebeldía de la accionada, en observancia de los arts. 30 de la ley 1.504, 60 y 356 del C.P.C.C. deben tenerse por probados los hechos invocados por la actora, en la medida que todos aparecen lícitos y verosímiles. Bajo idénticos parámetros debe admitirse la autenticidad de la documentación acompañada con el libelo de inicio. En efecto, desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte.N° 2CT-18.964-06, sentencia del 1/7/08), es criterio de este Tribunal que si bien en tal supuesto no se debe acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, el Tribunal detenta la facultad de tener por ciertos los hechos que constan en la demanda y solo debe apartarse de ellos en caso de existir autocontradicción en los fundamentos del escrito inicial o cuando la sin razón surja palmariamente del libelo del reclamo, o cuando los hechos no resulten fundamento de la pretensión o el hecho alegado en la demanda sea inimaginable, absurdo e imposible de concebir según la lógica y la experiencia. Ello, pues con la reciente reforma al ordenamiento de rito civil -vigente desde el 1-6-2007 por imperio de la ley 4142-, los presupuestos y alcances de la rebeldía reglada en materia laboral en el art. 30 de la ley 1504, se ven necesariamente influidos por los conceptos que introducen mayor definición al instituto en análisis, como consecuencia necesaria de la aplicación supletoria de aquél, impuesta por el art. 55 de la ley especial. Con anterioridad a la reforma, la falta de respuesta de los hechos invocados por la parte actora era considerada como una admisión sobre la veracidad de aquéllos, que desde luego quedaba sujeta a la eventual prueba en contrario que se pudiera llegar a producir en el proceso. En la actualidad, la situación ha cambiado sustancialmente, "...pues la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el límite que fijó puntualmente el legislador y está representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, es decir que no resulten creíbles por sus características o sus particularidades. El otro límite que señala el legislador confiere una participación directa y activa al juez de la causa, pues establece la norma, que ello es \'sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º\' del Código, esto es, la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que se hubieran invocado..." (cfr. Roland Arazi - Jorge Rojas, “Código Procesal Civil y comercial de la Provincia de Río Negro”, Editorial Rubinzal, edición 2007 pag. 42). La presunción de verdad impuesta por el art. 30 de la ley 1.504 en supuestos como el que aquí ocupa debe necesariamente interpretarse como innecesariedad de probar los hechos invocados, en tanto lícitos y verosímiles, pues de no ser así se colocaría al accionante en idéntica situación al de aquellas causas en las que existe controversia, quedando reservada al judicante la facultad de establecer la materia que habrá de ser necesariamente probada, lo que es deducible de la prueba que disponga, atendiendo a las particularidades del caso. Tal es el espíritu con el que queda imbuida la figura de la rebeldía a partir de la reforma procesal, que como se ha dicho se refleja en el ordenamiento adjetivo laboral. Dicho todo cuanto precede, deben considerarse probados los siguientes hechos invocados en la demanda: 1.- Que el actor comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada Centro de Jubilados Municipales (REJUPEN), en el mes de julio de 1997, realizando tareas de “Cobrador Administrativo”. Concretamente el Presidente del Centro de Jubilados le entregaba una planilla de socios a quienes debía visitar en sus domicilios y cobrar la cuota social para luego rendir el dinero percibido. 2.- Que a los fines del cumplimiento de su labor no tenía asignada una jornada horaria determinada, rindiendo cuenta de sus cobranzas día por medio (lunes, miércoles y viernes). 3.- Que percibía una remuneración aproximada de $ 560,00 mensuales. 4.- Que la demandada no registró la relación laboral. 5.- Que el 18 de septiembre de 2.009 el actor remitió Telegrama CD 033416023 por el que intimó a la demandada, el registro de la relación laboral, a cuyo fin denunció fecha de ingreso, categoría y remuneración percibida y asimismo intimó a que se aclare su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido (fs. 10). En la misma fecha comunicó dicha circunstancia a la Afip (CD N° 033406998 (fs. 11). 6.- Que el 25 de septiembre de 2.009 la accionada respondió por carta documento, rechazando el reclamo y negando la relación laboral, remuneraciones percibidas, fecha de ingreso y la pretendida subordinación jurídica, económica y técnica (CD N° 033417412, fs. 12). 7.- Que el 30 de septiembre de 2009 el actor remitió telegrama a la demandada por el que comunicó su decisión de colocarse en situación de despido indirecto e intimó el pago de la liquidación final e indemnizaciones y la entrega del certificado de trabajo y la certificación de servicios (fs. 3). 8.- Que el 19 de octubre de 2009 el accionante volvió a remitir un nuevo telegrama CD N° 033397505 a la demandada de igual tenor que el anterior (fs. 13 bis). 9.- Que el actor trabajó en forma continua desde su ingreso hasta la extinción del vínculo. III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio. Que acreditada la relación laboral y demás circunstancias fácticas alegadas por el actor por efecto de la rebeldía, tal como se expusiera en el punto anterior, procederé a considerar cada rubro reclamado en particular. Respecto del distracto, cabe destacar, que frente a la intimación del actor a que se lo registre y a que se le aclare su situación laboral mediante telegrama de fecha 18 de septiembre de 2.009 (fs 10), la demandada responde por carta documento de fecha 25 de septiembre de 2.009 negando la relación de trabajo y rechazando el reclamo, lo que motivó que el actor remitiera un segundo telegrama de fecha 30 de septiembre de 2009 por el que comunicó su decisión de colocarse en situación de despido indirecto (fs. 3). Considero justificada la decisión del actor, toda vez que la negativa de la existencia de relación laboral por parte de la demandada constituyó una injuria de carácter grave en los términos del art. 242 de la LCT.. Es que prácticamente no le dejó otra alternativa frente al desconocimiento de una vinculación de más de 12 años, observándose incumplimientos contractuales tales como el registro (art. 52 LCT), buena fe (art. 63 LCT), observancia de las obligaciones frente a los organismos de la seguridad social (art. 80 LCT), del deber de ocupación (art. 78 LCT), entre otros que podría seguir enumerando. Por lo que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 231, 232, 245 y 246 de la LCT., corresponde hacer lugar a los rubros indemnización por antigüedad e indemnización por preaviso omitido. Asimismo, corresponde hacer lugar a la indemnización del art. 2º de la ley 25.323, atendiendo a que el despido indirecto se produce por telegrama del 30 de septiembre de 2009 (fs. 3) y que el actor volvió a reiterar los términos en el telegrama de fecha 19 de octubre de 2.009, en el que intimó a que se le abonen las indemnizaciones legales (fs.13), cuando ya se había vencido el plazo para cancelar las mismas y por lo tanto la demandada se encontraba en mora. En cuanto a la indemnización del art. 8 de la ley 24.013, corresponde hacer lugar a la misma, toda vez que ésta, está prevista para cuando el empleador no registrare totalmente una relación laboral, y la situación descripta es la de autos, de acuerdo a los hechos que consideré acreditados conforme se desprende del punto III desarrollado “ut supra”. Se agrega a los expuesto, que el actor remitió telegrama a la AFIP (fs. 11), dando cumplimiento con lo establecido por el art. 11 de la Ley 24.013. Finalmente, respecto de la indemnización del art. 15 de la Ley 24.013, el segundo párrafo de dicha norma establece que igual corresponde en casos de despido indirecto, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los arts. 8, 9 y 10 y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido. En autos se probó que el actor cursó la intimación prevista por el art. 11 de la Ley 24.013 con el telegrama de fecha 18 de septiembre de 2.009 (fs. 10 y11) y que el despido indirecto se produjo el 30 de septiembre de 2.009, por lo que, la extinción del vínculo lo fue dentro de los dos años de cursada la intimación pertinente. Luego, el distracto se produce porque la demandada negó la relación laboral (fecha de ingreso, categoría, remuneración y jornada) y negó que estuviera obligada a registrar el vínculo de trabajo, es decir, con la prevista por el art. 8 de la Ley 24.013. Y, finalmente, fue la demandada la que provocó al actor a colocarse en situación de despido, tal como lo señalé anteriormente. Por lo que considero, que corresponde hacer lugar a este rubro. En cuanto a la cuantificación de esta indemnización, Mario Ackerman, en la obra Tratado de Derecho del Trabajo, t. IV, pág. 363, señala que: "Según lo tiene dicho mayoritariamente la jurisprudencia de la CNAT, cuando la norma refiere a las `indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido´, se refiere a las previstas en los artículos 245, 232 y 233 de la LCT. A esta conclusión se llegó luego de un fallo plenario de la CNAT (Palloni, Mariela Haydee c/ Depormed S.A. s/ Despido, 19-10-2001, Plenario n° 302), que dirimió las controversias que había a propósito de la integración del mes de despido...". Liquidación: La presente liquidación se practica al 30 de junio de 2.013, aplicando los intereses de la tasa mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina, conforme criterio del STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" hasta el 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina: 1. Indemnización por antigüedad.......................$ 6.720,00 2. Preaviso.........................................................$ 1.120,00 3. Indemnización art. 2 ley 25323......................$ 3.920,00 4. Indemnización art. 8 Ley 24013……………...$ 21.840,00 5. Indemnización art. 15 Ley 24013….………....$ 7.840,00 Sub-total.............................................................$ 41.440,00 Intereses al 31/05/13 (66,46%)……………….....$ 27.541,02 Total...................................................................$ 68.981,02 TAL MI VOTO. Los Dres. Gabriela Gadano y Diego Jorge Broggini, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA II CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda y en consecuencia, condenar a Centro de Jubilados (REJUPEN) a pagar a Luis Alamiro Aranda, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $68.981,02, en concepto de Indemnización por Antigüedad, Preaviso, incremento indemnizatorio del art. 2 Ley 25.323 e indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la Ley 24013, importe que incluye intereses hasta el 30 de junio de 2.013, habiéndose computado la tasa mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina, conforme criterio del STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" hasta el 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. II.- Con costas a cargo de la demandada, de las cuales se imponen un 50% al Dr. Gustavo Ariel Torres –ello en función de lo resuelto en el interlocutorio obrante a fs. 73/74 y a la fecha firme-, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Miguel Vicente Dithurbide, por su actuación en el doble calidad de apoderado y letrado patrocinante del actor en la suma de $13.520 (m.b. $ 68.981,02 x 14% + 40%) y los del Dr. Gustavo Ariel Torres, en su carácter de patrocinante de la demandada en la audiencia de fs. 82 en la suma de $ 2.000 (m.b. $ 68.981,02) (Arts. 6, 8,10 y 40 Ley de Aranceles).- III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.- IV.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la empleadora condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. V.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.- DRA. GABRIELA GADANO -VOCAL SALA II- DR. DIEGO JORGE BROGGINI DR. NELSON WALTER PEÑA -VOCAL SALA II- -VOCAL Subrogante SALA II- Ante mí: DRA. ZULEMA VIGUERA -SECRETARIA- |
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