Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
---|---|
Sentencia | 43 - 17/03/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | A26C2/16 - ALMONACID, Cristian L. y Otros C/ ASOCIACION BANCARIA S/ ORDINARIO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Marzo de 2017, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ALMONACID, Cristian L. y Otros C/ ASOCIACION BANCARIA S/ ORDINARIO (l)", Exp. N° A26C2/16, iniciado el 18/04/2016. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Carlos D. Rinaldis; segundo votante, Dr. Jorge A. Serra, y tercer votante, Dr. Alejandra M. Paolino.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Carlos D. Rinaldis dijo:- --- I.- Los antecedentes: --- A fs.42/ 48 con fecha 15.04.2016, se presentan los actores Sres. CRISTIAN L. ALMONACID, por $ 161.297,95 (fs.11) VIVIANA A. AGUILAR, JULIA N. CAYUMAN, PATRICIA SOLEDAD GALVAN, MAURO R. HUINCA, por $ 168.904,35 (fs.15) ERWIN R. MANSILLA VERA, SILVIA E. OYARZO, NORMA A. OJEDA SEPULVEDA, CESAR D. SOTO Y LUIS O. VARGAS VARGAS representados por el Dr. Sergio A. Solana como apoderado y patrocinante letrado de todos ellos (ver Cartas Poder de fs. 1 a 10), interponiendo demanda ordinaria por cobro de diferencias salariales adeudados por la demandada ASOCIACION BANCARIA S.E.B., correspondientes al período no prescripto Marzo 2014/ Marzo 2016 inclusive de conformidad con las respectivas planillas de cálculo de cada accionante, glosadas a fs. 11 a 20, resultantes de las diferencias que allí considera entre los importes efectivamentes liquidados y pagados de acuerdo con el CCT N° 389/04 para el personal gastronómico encuadrado convencionalmente en el UTHGRA y el que hubiera resultado del CCT N° 1158/10 para el personal encuadrado convencionalmente en UTEDYC, solicitando se condene a la accionada al pago de la suma total de $ 1.604.437,07 con más sus intereses desde la mora, correspondientes a los salarios que debió liquidar y abonar en vez de los que pagó, todo ello según la liquidación de fs. 46 vta.- --- Afirma que el CCT 1158/10 fue suscripto el día 1° de mayo del 2010 y posteriormente fue Homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación mediante Resolución N° 1426/10 dictada el 23.09.10 y que el mismo comprende a los trabajadores dependientes de la asociación bancaria demandada, que se desempeñan en el Hotel (antes Sunset) 6 de Noviembre, explotado por la misma, ubicado en nuestra ciudad, conforme las diferentes categorias laborales que les atañen, según dicho CCT 1158/10 y no las que les asignan según el CCT 389/04 -para gastronómicos- que se les aplicaba hasta el comienzo de la vigencia de aquel.- --- Especialmente reclama la liquidación de los adicionales resultantes del CCT 1158 por el cual demanda, resaltando que se les deben liquidar estas sin retirarles las que ya recibían según el CCT 389 hasta el 1.05.10, por así estar expresamente previsto (Antigüedad, Puntualidad y Asistencia, Permanencia en la Categoría, Plus por Temporada,y el del Art.41 por Comidas y Refrigerio, con más el 28% de Zona Desfavorable) a cuyo fin practica liquidación conforme el Convenio para “el personal que preste servicios en hoteles, colonias, casas de descanso de la Asociación Bancaria SEB …(art. 4)…en todo el ámbito territorial de la República Argentina…(art.1) “del CCT 1158/10, debiendo restarse al total correspondiente mes a mes, la liquidación realizada y pagada por la demandada, conforme el CCT 389/04 cuya inaplicabilidad sostiene que es notoria.- --- En particular respecto del adicional por Zona Desfavorable resalta que el mismo provienen del CCT 183/92 que luego fue complementado por el CCT 1158/10 suscripto con la accionada para “dar soluciones particulares que los relacionaban laboralmente en el territorio nacional…con la diversidad de temáticas que en cada lugar se presenta”. Para ello previeron en el art.5 que para los casos en que los empleadores aplicaban adicionales diferentes a los establecidos en dicho convenio, deberían mantenerlos” (ver fs. 44 y 44vta.de la demanda).- --- Refiere que idéntica cuestión ya fue materia de la sentencia dictada por esta misma Cámara Segunda del Trabajo en autos “PASTRANA ;Lisandro M. c/ ASOCIACION BANCARIA S.E.B. s/Indemnización por Despido” Expte. N°26461/15, el cual ofrece como prueba junto con otras que considera procedentes para sostener su pretensión.- --- Corrido el pertinente traslado, a fs. 61/69 se presenta ASOCIACION BANCARIA S.E.B mediante la actuación de su apoderado Dr. Hernan Gandur, con el patrocinio letrado del Dr. Fernando J. Valenzuela, rechazando la demanda en su totalidad, afirmando que el personal del establecimiento de su parte se encuentra encuadrado sindicalmente en UTHGRA desde 1980 y que la cuestión no puede ser resuelta por los Tribunales sino en el ámbito y conforme lo prevé específicamente la Ley 23551 de Asociaciones Sindicales, señalando que su representada denunció el CCT 1158/10 por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, (ver fs. 58/60) conforme Acta labrada el 05.02.16 con la participación de la misma y de la UTHGRA, planteando el conflicto existente entre esta y UTEDYC en relación al personal de su establecimiento.- --- Afirma que los adicionales pretendidos están previstos en el CCT 389/04 de UTHGRA y no en el CCT 1158/10 de UTEDYC y que la parte actora pretende acumular indebidamente los que demanda a los que ya le fueron oportunamente liquidados y pagados a los trabajadores.- --- A fs. 71 la actora responde traslado de la instrumental agregada por su contraparte desconociéndola en su totalidad y resaltando que la misma se corresponde a un planteo de encuadramiento sindical que no es el objeto de autos el que se ajusta a un encuadramiento convencional de los trabajadores, que sí debe ser resuelto por los Jueces y no administrativamente en el ámbito del Ministerio de Trabajo de la Nación según la ley 23551.- --- A fs. 73/74 con fecha 16.06.16 se realiza la audiencia conciliatoria prevista en el art. 36 de la ley 1504, alcanzándose Acuerdos respecto de casi todos los actores con excepción de los dos resaltados al encabezamiento (subrayados) Sres. Almonacid y Huinca que son los únicos que continúan con su demanda ya que la Sra. Galvan también formalizó un acuerdo conciliatorio inmediatamente después (ver fs. 104/05); resaltando que la demandada posteriormente dio acabado cumplimiento al pago de las sumas convenidas con aquellos, quienes conforme lo pactado, no tienen nada más que reclamarle.- --- La actora pide se declare la cuestión como de puro derecho rechazándola la accionada para poder acreditar la denuncia del CCT que dice haber realizado. A fs. 124 se rechaza la cuestión de puro derecho y se ordena librar los oficios ofrecidos.- --- A fs. 143/45 actora agrega Acta Acuerdo de fecha 19.07.16 entre ambas partes de autos ante el Ministerio de Turismo de Nación (Expte. N° 1709171/16) mediante la cual se conviene un incremento de sueldos del 35% anual para el 2016, que regirá desdoblado en el 22% sobre el básico de convenio desde el 1° de marzo de ese año y el 13% desde el 1° de septiembre del mismo año, también sobre el básico conforme CCT 1158/10 .- --- A fs.151/183 responde el M. de T. de Nación el pedido de informes remitiendo copias de las actuaciones cumplidas en el Expediente más arriba indicado, en las cuales consta que con fecha Febrero 2016 rechazó la denuncia del convenio por que “…no resulta esta Dirección de Relaciones de Trabajo, la autoridad competente” debiendo ajustarse las partes al procedimiento de la ley 23551.- --- A fs. 206 la demandada agrega copia de nuevo Acta por ante el M. de T. de Nación con fecha 09.06.16 (ver fs.205) con la presencia de ambas partes de autos, en la cual la Asociación Bancaria SEB denuncia el CCT 1158/10 sin perjuicio de ofrecer el incremento salarial del 35% aludido anteriormente y concretado por acuerdo de parte el 19.97.16. En el escrito que la accionada adjunta dicho Acta que dice fue omitida por la actora, resaltando que “….No obstante ello (la denuncia efectuada), ante el tiempo que llevará la discusión de dicho Expte. entre UTEDYC y UTHGRA, el personal que está en el medio, no puede quedar con un salario sin ajuste, ante la inflación existente” (textual).- --- A fs. 212/221 UTEDYC adjunta copia del CCT 1158/10 y también la escala salarial por categorías, acordada desde el 1°.05.10 en adelante.- --- A fs. 225 presenta alegato únicamente la parte actora quedando estos autos en estado de recibir Sentencia Definitiva, conforme sorteo de votos de fs.234.- --- II.- Los hechos: --- De acuerdo con el art. 53 de la ley 1504 de procedimiento laboral, me expediré sobre los hechos que apreciados en conciencia y de conformidad con las constancias de autos- tendré por acreditados y en su caso, cuales no, que resultan relevantes para la resolución del presente litigio.- --- II.1.- Al respecto tengo por acreditado -por no haber sido negado por la demandada- la relación laboral que existía con la Asociación Bancaria S.E.B. de los actores que continuaron el litigio comenzado junto con otros compañeros de trabajo que oportunamente lograron Acuerdos Conciliatorios con la demandada (ver fs. 73/74 y 104/5 respectivamente), así como sus respectivas antigüedades ( 14 años el Sr. Almonacid y 6 años el Sr. Huinca).- --- II.2.- También tengo por acreditado que ambas partes de autos suscribieron oportunamente el CCT 1158/10 que rige las relaciones laborales desde el 1°.5.10 en adelante, para el personal comprendido en su definición convencional. Tanto es así que la demandada lo denunció ante el M. de T. de la Nación el año 2016, por entender que el personal de sus establecimientos hoteleros debía regirse por el convenio gastronómico CCT 389/04. Quiero decir, obviamente se denuncia aquello que previamente está reconocido y homologado, para el caso por la Resolución 1426/10 indicada en la demanda.- --- II.3.- Tengo por acreditado que el CCT 1158/10 es el que en copia obra glosado a fs.213/220 y escala de Categorias laborales y salarios básicos convenidos por ambas partes signatarias del mismo, a partir del 1°.5.2010 (fs. 221). Ello así por cuanto dicha instrumental no mereció objeción, impugnación ni cuestionamiento alguno por la demandada.- --- II.4.- Según ya hemos sostenido en la sentencia dictada en autos “PASTRANA C/ ASOCIACION BANCARIA SEB” Expte. N° 26461/15 que tramitó por ante este mismo Tribunal, la cual tengo a la vista en este acto, la demandada hubo reconocido la explotación hotelera del hotel denominado “6 de Noviembre” ubicado en esta ciudad de Bariloche.- --- II.5.- De igual modo, tengo por suficientemente acreditado y reconocido por ambas partes de autos, los Acuerdos de incrementos salariales suscriptos -sucesivamente- por Asociación Bancaria SEB y UTEDYC para el personal de los establecimientos de aquellas alcanzados por el encuadre convencional del CCT 1158/10, al punto que la propia demandada adjunto copia del Acta ante el M.de T. de Nación ofreciendo el 35% de aumento para el año 2016 (ver fs. 205).- --- II.6.- En consecuencia corresponde tener presente que dicho CCT 1158/10 rige desde el 1°.5.2010 (art.3°) en adelante, “en todo el ámbito territorial de la República Argentina” (art.2°) “…para el personal que preste servicios en los hoteles, colonias y casas de descanso de la Asociación Bancaria SEB” (art.4°) y que “…aquellas empleadoras que apliquen sistemas de adicionales diferentes a los establecidos en el CCT 183/92 deberán mantenerlos…” (art.5°). Especialmente por cuanto el art. 8° de la Ley 14.250 establece: “ Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores”.- --- Tanto es así, que sin perjuicio de la denuncia del Convenio que hubo realizado la demandada en junio del 2016 por ante el M.de T.de la Nación, la cual no estaría resuelta aún (al menos no hay constancia ni afirmación alguna al respecto en estas actuaciones), la propia demandada reconoce en su presentación de fs. 206 que “…ante el tiempo que llevará la discusión de dicho Expte. entre UTEDYC y UTHGRA, el personal que está en el medio, no puede quedar con un salario sin ajuste, ante la inflación existente” lo cual supone el pleno y obvio reconocimiento de que hasta tanto esté homologada la resolución que haga lugar hipotéticamente- a la denuncia del Convenio, el mismo tiene plena vigencia.- --- II.7.- Finalmente respecto de las Categorías laborales de los actores: Almonacid A “2” (Jefe de Sección) y Huinca A “”3” (Ayudante de Cocina) (ver listado de fs. 21 y recibos de haberes reservados en Secretaría), debo considerarlas reconocidas por cuanto la demandada ninguna prueba en contra de dicha afirmación actora, produjo en autos.- --- III.- El Decisorio: --- Por lo expuesto precedentemente, y considerando la decisión ya tomada en forma unánime por los miembros de esta misma Cámara Segunda del Trabajo en la ya referida causa “Pastrana” (sentencia del 10.03.16) pasada en autoridad de cosa juzgada, a cuyo contenido y fundamentos me remito in totum para evitar repeticiones innecesarias, por cuanto aquella tramitó entre las mismas partes con idénticos letrados que la presente, postulo al Acuerdo hacer lugar a la demanda por diferencias salariales por el período demandado (marzo del 2014 y hasta marzo del 2016 inclusive), indicadas en las planillas de fs. 11 para el Sr. Almonacid por $ 161.297,95 y fs. 15 para el Sr. Huinca por $ 168.904,35 a valor nominal devengado a marzo del 2016.- --- Con más los adicionales e intereses a los que seguidamente me refiero.- --- En cuanto a los adicionales detallados en la demanda, me remito a lo ya resuelto en “ Pastrana”: "Y en cuanto a los adicionales a calcular sobre el básico, entiendo que resulta claro el CCT 1158/10, al establecer que aquellos adicionales diferentes que se liquidaban al trabajador con anterioridad deberían continuar vigentes.- Como contrapartida, obviamente deben ser sustituidos de la liquidación salarial aquellos adicionales de carácter similar a los fijados en el convenio suscripto con UTEDYC, ya que en caso contrario se generaría una superposición de adicionales, que no se compadece en modo alguno con el espíritu, finalidad y texto del art. 5to. del CCT (ver fs. 101/101vta.).- Por lo tanto y sobre el básico referido, deberán calcularse los adicionales que correspondan conforme las tareas que desempeña el Sr. Pastrana, es decir antigüedad, puntualidad y asistencia, permanencia en la categoría y plus por temporada, con los parámetros fijados en el CCT 115/10 (ver fs. 109/112) .- Asimismo y siendo que no se ha acreditado que se proveyera al actor de desayuno y/o comidas (más aun cuando además ya se liquidaba un adicional por tal concepto), también deberá calcularse el adicional fijado en el art. 41 del CCT -ver fs. 107-), en reemplazo del "adicional por alimentación".- ... Por lo tanto y a los fines de evitar una duplicación de adicionales, sólo deberá permanecer vigente de los adicionales liquidados con anterioridad al CCT 1158/10, y continuar liquidándose el adicional por "zona fría" que se calculaba al actor.- A mayor abundamiento y a los fines de evitar incidencias futuras, hágase saber a las partes que en caso de arrojar la liquidación correspondiente a alguno de los períodos devengados un monto inferior al abonado al demandante, el mismo deberá computarse como saldo "0", no existiendo compensación alguna con la diferencia que pudiera arrojar otro mes anterior o posterior.-".- --- En cuanto a los intereses, deberán calcularse desde abril del 2014 (mora por las diferencias de haberes de marzo 2014 y así sucesivamente, desde la mora mes a mes) hasta diciembre 2014: a la tasa del 24% anual .- --- Desde el 1/1/15 y hasta el 31/08/16, se calcularán los intereses a la tasa del 36% anual, conforme lo dispuesto por esta Cámara en Resolución 2/14 a cuyos fundamentos me remito y jurisprudencia uniforme de este Tribunal, proponiendo mantener dicha tasa, sin perjuicio de lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Jerez, Fabiana c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ accidente de trabajo s/ inaplicabilidad de la ley" (expte. nro. 26.536/13 STJ, Sentencia del 23/11/15). --- Siendo de consideración obligatoria dicha jurisprudencia (art. 43 L.O.), entiendo que la tasa fijada no difiere sustancialmente de la aplicada por el S.T.J., que además responde adecuadamente a la finalidad de evitar la litigiosidad, pero esencialmente resulta de fácil compresión, análisis y cálculo para las partes no letradas, que en definitiva son destinatarias principales de la decisión judicial (cf. autos "BURGOS, Heraldo Andrés C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (M 3589/12)", Exp. N° 25401/14, fallo del 19/2/16).- --- A partir del 1°/9/16 y hasta el efectivo pago deberá calcularse la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina "para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales". Ello así atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en autos caratulados "Guichaqueo Eduardo Ariel C/ Provincia de Rio Negro (Policía de Río Negro) S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley", Expte Nro 27.980/15 STJ, en el que ha dicho: "En consecuencia, propiciamos al acuerdo establecer como nueva doctrina legal, con los alcances previstos en el art. 43 de la Ley 2430 que, a partir del 01-09-2016, las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales sean ajustadas de conformidad con la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales...".-\n--- La demandada deberá cancelar el monto total de la liquidación a practicarse conforme las pautas establecidas en la presente, dentro de los diez días de notificada la aprobación de la misma.- --- Costas íntegramente a cargo de la demandada, por cuanto resulta ser derrotada en autos, no hallando motivo alguno para apartarme de la norma general que así lo dispone (art. 68 CPCC de aplicación supletoria). Especialmente considerando que la demandada ya conocía el fallo anterior de esta Cámara al que vengo aludiendo desfavorable a la postura que aquí sostuvo nuevamente y que la denuncia del CCT 1158/10 que dice cuestionar, no resulta óbice para la vigencia obligatoria de dicha convención conforme la ley 14250, al menos hasta que sea resuelta favorablemente por la autoridad administrativa, si acaso así considerara hacer lugar a su planteo y por lo tanto, bien pudo alcanzar acuerdo con los actores que continuaron su litigio, ante su evidente derecho al reclamo que formulaban, del mismo modo que hizo con los restantes accionantes.- --- Propongo regular los honorarios del Dr. Sergio A. Solana en su doble carácter de apoderado y patrocinante de los dos actores que continuaron este juicio, en el 15% más el 40% del total de la liquidación por capital e intereses que deberá practicar la parte actora, conforme las pautas de la presente sentencia. Y los de los Dres. Hernan Gandur y Fernando J. Valenzuela, como apoderado y patrocinante respectivamente de la demandada, en conjunto y partes iguales, en el 11% más el 40% respectivamente de igual liquidación.- Con más el IVA en caso de corresponder.- --- Diferir la confección por Secretaría de la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5174, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 del STJ para cuando exista liquidación aprobada.- --- Mi voto.- --- A la misma cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra dijo: --- Por compartir los fundamentos del mismo, adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Carlos D. Rinaldis.- --- Mi voto.- --- A idéntica cuestión planteada, el Dr. Alejandra M. Paolino dijo: --- Compartiendo los considerandos expuestos respecto de la cuestión a decidir, adhiero al voto del Dr. Carlos D. Rinaldis.- --- Mi voto.- --- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) HACER LUGAR a la demanda por diferencias salariales por el período demandado (marzo del 2014 y hasta marzo del 2016 inclusive), indicadas en las planillas de fs. 11 para el Sr. ALMONACID, CRISTIAN LEONARDO por $ 161.297,95 y fs. 15 para el Sr. HUINCA, MAURO RODRIGO por $ 168.904,35 a valor nominal devengado a marzo del 2016, con más los adicionales e intereses detallados en los considerandos.-\n--- Las sumas antes detalladas deberán ser canceladas dentro de los diez días de notificada la aprobación de la liquidación a practicar en autos por la actora.- --- II) COSTAS a la accionada vencida (art. 68 CPCC de aplicación supletoria).- --- III) REGULAR los honorarios del Dr. Sergio A. Solana en su doble carácter de apoderado y patrocinante de los dos actores que continuaron este juicio, en el 15% más el 40% del total de la liquidación por capital e intereses que deberá practicar la parte actora, conforme las pautas de la presente sentencia. Y los de los Dres. Hernan Gandur y Fernando J. Valenzuela, como apoderado y patrocinante respectivamente de la demandada, en conjunto y partes iguales, en el 11% más el 40% respectivamente de igual liquidación. Todo ello conforme lo dispuesto en los Arts. 6, 7, 8, 9, ss y cc la LA. Asimismo junto a las costas deberá la demandada vencida a abonar el IVA en caso de corresponder. --- IV) DIFERIR la confección por Secretaría de la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5174, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 del STJ para cuando exista liquidación aprobada.- --- V) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- ALEJANDRA M. PAOLINO CARLOS D. RINALDIS Juez de Cámara Juez de Cámara JORGE A. SERRA Juez de Cámara Ante mi: MARIA JOSE DI BLASI Secretaria |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |