Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia64 - 11/10/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-09612-C-0000 - ECHAVARRIA EMMANUEL ESTEBAN C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
ECHAVARRIA EMMANUEL ESTEBAN C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

General Roca, 11 de octubre de 2023.
I.- PROCESO: Para resolver en estos autos caratulados "ECHAVARRIA EMMANUEL ESTEBAN C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" ( RO-09612-C-0000) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- ANTECEDENTES: 1) Demanda interpuesta por el Sr. Emmanuel Esteban Echavarria -fs. 1/21-: Se presenta el actor por derecho propio y con patrocinio letrado e inicia demanda contra la Sra. Soledad del Carmen Purrayán por la suma de $1.303.184,89. Solicita la citación del Progreso Seguros S.A.
Relata que el día 09 de marzo de 2019, alrededor de las 15 hs. transitaba por la calle rural Huechulafquen, en dirección oeste-este, en una motocicleta Honda 575EBK, cuando al llegar a intersección con calle Ávila, el vehículo marca Fiat, conducido por la Sra. Soledad Purrayan, se incorpora en dirección sur-norte hacia Huechulafquen, realizando un giro prohibido hacia la izquierda y se detiene sobre calle Huechulafquen, en forma brusca, constituyéndose un obstáculo en el camino del actor.
Refiere que a él le correspondía la prioridad de paso por circular por la derecha. Que por tal maniobra se produjo la colisión y que por ello sufrió lesiones.
Funda la responsabilidad de la demandada en los art. 1758 y 1769 del CCyC y en la normativa de tránsito.
Cuantifica los daños que reclama. Por incapacidad sobreviniente solicita $950.066,89.- por daño moral $200.000.-, $80.000.- por gastos de farmacia y traslados y $48..118.- por gastos de reparación del ciclomotor, $20.000.- por pérdida de valor venal y por gastos de transporte $5.000.-
Funda en derecho, efectúa reservas, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.
2) Contestación de demanda de la Sra. Soledad del Carmen Purrayan -fs.25/31-: Se presenta por medio de gestor procesal a contestar demanda. Niega por imperativo procesal los hechos invocados en la demanda y la documental acompañada. Expone su versión de los hechos y señala que las calles en las que se produjo el siniestro son Huechulafquen y Honorio Gavilan, del Barrio Mosconi. Ambas arterias son de ripio y ambas tienen doble sentido de circulación.
Reconoce el hecho acaecido el 09/03/2019 y refiere que ella conducía el rodado Fiat Uno CWF586 por calle Gavilan en sentido Sur-Norte. Que al llegar a la intersección con calle Huechulafquen, fue embestida por la motocicleta conducida por el actor, quien circulaba en violación a la prioridad de paso que a ella le correspondía por circular por la derecha.
Cita la doctrina legal dictada en el precedente Pino. Impugna los rubros indemnizatorios, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo de la demanda, con costas.
3) Contestación de la citada en garantía -fs.32/56-: Se presenta El Progreso Seguros S.A a contestar la citación por medio de apoderado. Niega los hechos y la documental acompañada por el actor.
Asume la intervención y reconoce la póliza que lo vinculo con la demandada, en sus términos.
Da su versión de los hechos en forma similar a los expuestos por la demandada. Impugna los daños reclamados, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo de la demanda, con costas.
4) Apertura y clausura del periodo probatorio: En fecha 21/05/2020 se ordena la apertura a prueba del proceso, produciéndose a partir de allí la ofrecida por las partes, en fecha 23/06/2023 se clausura el término probatorio. En fecha 26/07/2023 alega la parte actora y en fecha 08/08/2023 pasan las presentes a dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida
III.- Fundamentos de hecho y de derecho: 1) La cuestión a decidir: No se encuentra controvertido el hecho ocurrido el día 09/03/2019, 15 hs aproximadamente, en el Barrio Mosconi, en la intersección de las calles Huechulafquen y Gavilán, ocurrido entre la motocicleta en la que circulaban los actores y el Fiat Uno conducido por la aquí demandada.
Las partes discrepan sobre la mecánica del accidente, sobre la responsabilidad en la producción del evento y sobre los daños y perjuicios reclamados, sobre aquellos puntos controvertidos versará la presente decisión.
2) Responsabilidad civil por accidente de tránsito: Ante la plataforma fáctica descripta puede apreciarse que el infortunio tuvo como protagonistas a dos rodados en circulación, en este caso un automotor y una motocicleta, por lo que resulta aplicable la teoría del riesgo creado, interpretada a la luz del art. 1757 del CCyC.
En materia de carga probatoria en el ámbito de ésta responsabilidad de tipo objetiva, a la víctima le basta probar la existencia del hecho y en su caso la existencia del daño; mientras que el demandado deberá acreditar, en caso de pretender eximirse de responsabilidad, la causa ajena.
Asimismo, en casos de colisión entre un vehículo mayor y uno menor, se tiende a presumir la responsabilidad del vehículo de mayor porte, lo cual no debe llevar a excluir a los rodados menores del sistema de responsabilidad objetiva por riesgo creado, ya que cuando se trata de choques entre varios vehículos todos deben respetar las reglas de tránsito (conf. TRIGO REPRESAS, F y LOPEZ MESA M., Tratado de la Responsabilidad Civil, 2° Ed., La Ley, T.V, p.786/788).
3) Análisis del caso. Los hechos y la pruebas: Teniendo en cuenta los los hechos relevantes para el conflicto, analizaré la prueba producida durante el proceso y que resulta conducente para la resolución de la controversia.
Antes que ello debo recordar que de acuerdo a la normativa procesal, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica - art. 386 CPCC- es decir por los principios generales, lógica, máximas de experiencia, que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador (Palacio - Alvarado Velloso: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 8, pág. 140).
Durante el transcurso del proceso, ha sido producida por las partes la siguiente prueba:
3.1) Informativa: Del Sanatorio Juan XXIII (20/04/2021 SEON), Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia (10/05/2021 SEON). Municipalidad de General Roca en fecha 29/10/2020. Policía de Mosconi 29/04/2021.
3.2) Pericial accidentológica y mecánica de fecha 20/12/2021: El perito indicó que la mecánica del accidente resulta verosímil. En cuanto al factor causal de la colisión dijo que fueron puntos ciego del rodado mayor.
Sobre la prioridad de paso conforme a la normativas municipal, el perito afirmó que el que tenia prioridad de paso es el vehículo que circulaba por Lago Huechulafquen. Ya que ahí finaliza la calle Honorio Gavilán.
Dijo que ambas intersecciones son de doble mano y de ripio no hay ni siquiera cordón cuneta y que al momento del accidente no hay ninguna señalización ya que se trata dos calles de ripio.
En fecha 04/02/2022 la demandada formuló explicaciones al perito, las que fueron respondidas el 07/06/2023. Allí el perito precisó: "la demandada circula por la calle Honorio Gavilán con su rodado en sentido sur norte y al llegar con la intersección con la calle Huechulafquen detiene su marcha para advertir la ausencia de vehículos e ingresar, en ese momento el actor con su motocicleta que venía circulando por Huechulafquen en sentido oeste este entrando en el punto ciego de la demandada produciéndose la colisión. Los puntos ciegos lo producen los parantes del automóvil que suelen ocultar peatones, ciclista y motociclista".
Sobre los elementos objetivos existentes en el expediente que ha tenido presente para realizar el croquis del lugar del accidente, indicó que se realizo con elementos objetivos existentes y bajo estricto rigor pericial con los relatos de ambas partes, asegurado y tercero en la denuncias del siniestro en la aseguradora y además se trabajo con imágenes satelitales como Google.
Dicha pericia fue impugnada por la demandada en fecha 22/06/2023.
3.3) Pericial médica de fecha 15/12/2020 en SEON
3.4) Testimonial: Osvaldo Giunta relato que el día del accidente circulaba por la zona porque iba a jugar al fútbol en la zona de Mosconi, que iba yendo por calle Huechulafquen, que a esa altura ya era de ripio. Dijo que no presenció el accidente, sino que lo vio al actor lastimado, iba rengueando y tenía lastimada una pierna y la mano izquierda y a la moto también con daños. Sobre el sentido de circulación de los intervinientes dijo que Emmanuel circulaba hacia Regina y que el auto que venía doblando, en dirección Neuquén.
Por su parte la Sra. Silvana Romero, dijo que iba por esa calle el día del accidente, cuando lo vio paró pero que no vio como sucedió el accidente, se bajo para ayudar a Emmanuel. Dijo que vio la moto tirada y el auto parado, que ambas calles son de doble mano. Manifestó que el actor sufrió lesiones porque ella lo ayudo con vendas que tenía, que tenía sangre en la pierna y que la motocicleta también sufrió daños.
3.5) Confesional de Soledad Purrayan -16/06/2022-: En lo que aquí interesa respondió que no es cierto que realizo un giro prohibido.
4) Valoración de la prueba. Solución del caso- fundamentos de la decisión: Así las cosas, corresponde dilucidar la mecánica del hecho, y determinar si hubo responsabilidad de la demandada en razón de la eximente invocada -hecho de la víctima- por lo que se procederá a analizar la prueba recolectada a tal fin.
Que resulta aplicable la teoría del riesgo creado y el factor de atribución objetivo, en virtud del cual basta con acreditar la existencia del contacto, en el caso entre el automotor y la motocicleta, debiendo el demandado acreditar la interrupción del nexo causal.
La demandada atribuye responsabilidad en el evento al propio actor, porque según asevera ella era quien circulaba por la derecha, por lo tanto gozaba de la prioridad de paso.
El perito Carrique informó que ambas calles eran de doble mano, que no existía ni señalización ni cordón cuneta. Afirmó que quien tenia prioridad de paso era el vehículo que circulaba por Lago Huechulafquen, que la demandada circulaba por la calle Gavilán con su rodado en sentido sur norte y al llegar con la intersección con la calle Huechulafquen, al detener su marcha e ingresar a ésta última, el actor con su motocicleta que venía circulando por Huechulafquen en sentido oeste este entrando en el punto ciego de la demandada produciéndose la colisión. Los puntos ciegos lo producen los parantes del automóvil que suelen ocultar peatones, ciclista y motociclista.
De ello se concluye que el hecho, cuya responsabilidad se encuentra discutida, configura a favor del actor la excepción contenida en el art. 41 inc. g. 3. de la Ley N° 24449, en cuanto determina los supuestos en los que se pierde la denominada “prioridad de la derecha”, entre los que se señala el caso en el que “se vaya a girar para ingresar a otra vía”.
Entonces, en el proceso ha sido corroborada la mecánica del hecho expuesta en la demanda, la producción del hecho, la intervención de los rodados denunciados como involucrados y la mecánica del accidente, tal como ha sido propuesta y desarrollada por el actor. Por ello, corresponde declarar la responsabilidad del demandada Sra. Soledad del Carmen Purrayán en el hecho y en consecuencia su obligación de responder por sus consecuencias dañosas.
Asimismo, corresponde condenar a la citada en garantía El Progreso Seguros S.A -en forma concurrente-, en la medida del seguro, cuyos límites estipulados contractualmente resultan oponibles al actor como tercero damnificado -art. 118 LS-, conforme la doctrina legal obligatoria del STJRN fijada en el precedente B., P. J. C/ C., M.B (Se. 144/19) y en FLORES (STJRN Se. 24/17), MELO ESPINOZA (Se. 18/16) y LUCERO(Se. 50/2013); en concordancia con los fallos BUFFONI y FLORES de la SJN (Fallos: 337:329 y 340:765).
5) Los daños a resarcir: La valoración y cuantificación de los daños solicitados, se realizará a la luz de lo dispuesto por el art. 19 CN, art 4, 51 y 21 PSJCR, 6 del PIDCP, art 1740 del CCyC y los criterios de la CSJN en los precedentes Aquino, Ontiveros y más recientemente en la causa Grippo - Fallos 344:2256-.
Del bloque de constitucionalidad emerge como imperativo constitucional el principio de la reparación plena del daño. Esto es restituir - con la modalidad y amplitud que prevé el ordenamiento- la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.
Para ello, deben tenerse en cuenta las funciones de la responsabilidad civil y las características de los derechos lesionados (v.gr. Patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (conf. Grippo, ya citado).
A partir del art. 1741 del CCyC y la caracterización de las consecuencias no patrimoniales, prestigiosa doctrina afirma que en la nueva normativa civil, las consecuencias del daño pueden ser patrimoniales o no patrimoniales, sin margen para encontrar terceros géneros.
Lo correcto, en términos técnicos y dentro del sistema, parece ser aislar las consecuencias patrimoniales de tales vulneraciones, por una parte, y sus consecuencias no patrimoniales, por otra y cuantificarlas de modo independiente. Así se afirma que: “ Los perjuicios de cualquier clase pueden ser indemnizados si proyectan consecuencias de una u otra clase y se dan los requisitos del deber de responder"... (Cf. Acciarri, H., Elementos de Análisis Económico del Derecho de Daños, (edición argentina), La Ley, Buenos Aires, 2015).
Para cuantificar el daño tendré en cuenta las siguientes premisas: -no se debe dejar de resarcir ninguna proyección disvaliosa del hecho, no deben resarcirse un daño bajo diversos rótulos, el monto debe ser justo y no se deben perder de vista criterios de realidad económica (Fallos: 302:1284).
También tendré en cuenta que la obligación de resarcir daños y perjuicios constituye una deuda de valor -conf. art. 772 del CCyC-, por lo que al tratar cada uno de los rubros se establecerá el curso de los intereses - art. 1748 del CCyC- y para cumplir con el imperativo constitucional de la razonabilidad -art. 28 CN y criterio de CSJN en precedente Alarcón c/ Sapienza, 27/2/2020- determinaré en forma concreta qué tasa corresponde aplicar a cada rubro, considerando la doctrina legal existente en los precedentes cf. Se. 100/16 "TORRES"; Se. 04/18 "TAMBONE", entre otros -art. 42 Ley 5190-.
5.1) Daños Patrimoniales:
5.1.1) Incapacidad sobreviniente: Reclama por tal rubro $950.066,89.- Al momento de alegar plantea que para cuantificar el rubro se tome el salario básico de $265.166,08.- según acta paritaria de empleados de comercio de fecha 14/04/2023, homologada por res. 647/2023
El perito médico ha informado sobre las secuelas incapacitantes que padeció Emmanuel a raíz del accidente, otorgando un 4% de incapacidad parcial y permanente por limitación funcional de la muñeca izquierda- no dominante. Dicha pericia no ha merecido observaciones de las partes, por lo que estaré a sus conclusiones, otorgándole plena eficacia probatoria en los términos del art. 474 y sgtes del CPCyC.
A fin de cuantificar el rubro, tendré en cuenta que el STJ, en forma sostenida y reiterada señala la importancia que las decisiones judiciales sean previsibles, por lo que en tal entendimiento ha establecido parámetros concretos para la determinación del quantum indemnizatorio, vgr. en los precedentes "HERNANDEZ C/ EDERSA” del 11/08/2015, "PEREZ BARRIENTOS" del 30/11/2009, "ELVAS" del 27/10/2015, "JEREZ" del 24/11/2015 y en fecha reciente "GUICHAQUEO" del 18/8/2016 y "FLEITAS".
Ante ello y lo dispuesto art. 42 Ley 5190 seguiré los parámetros dados por el STJ, a los fines de cuantificar el rubro tomaré como pauta el criterio contenido en la fórmula “Méndez” aunque corregida con la tasa fijada por el STJRN del 6 % in re “Pérez Barrientos” Se. N° 108/09.
Entre las pautas orientativas, tendré en consideración: la edad del actor al momento del hecho -24 años-; la incapacidad física determinada con carácter parcial y permanente del 4%, la proyección de vida en 75 años de edad; y la tasa de interés compuesta anual del 6%.
En relación a los ingresos a computar en la fórmula descripta, no corresponde aplicar los ingresos que el actor pretende al momento de alegar, en tanto existe doctrina legal ratificada en los precedentes Se. 100/16 “T., L. M."; Se. 46/17 “ALDERETE”; Se. 89/17 “GARRIDO” y SCUADRONI, Se. 12/18.
Se han acreditado que los ingresos del actor, a la fecha del hecho ascendían a $36.972,98.- (conf. prueba documental corroborada con la informativa)
Que siguiendo la fórmula antedicha, utilizando la calculadora de la página web del Poder Judicial de Río Negro, concluyo que monto por el rubro de incapacidad sobreviniente en favor del Sr. Emmanuel Esteban Echavarria asciende a la suma de $760.033,36.-conf. arts. 165 del C.P.C.C, art. 7, 1737,1738, 1739, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación, con más los intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho generador -09/03/2019- y hasta su efectivo pago conforme los lineamientos dados por el STJ en la materia en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS o la que establezca el STJ como doctrina legal al momento del cumplimiento de sentencia.
5.1.2) Gastos de tratamiento médicos, farmacéuticos, de vestimenta, traslados y transporte: Reclama la suma de $85.000.-
Se ha acreditado que el actor fue atendido por el Dr. Rothlin luego del accidente, quien le indicó por el traumatismo sufrido estudios radiográficos y tratamiento ortopédico.
Tal como dispone el art. 1746 CCyC se presume los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, siempre que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. Se trata de una presunción legal iuris tantum, que admite, por lo tanto, prueba en contrario.
Por ello se recepta el rubro por la suma solicitada por el actor $85.000.- con más los intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho generador y hasta su efectivo pago conforme las pautas dadas por el STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.
5.1.3) Daños materiales a la motocicleta: Solicita $48.118.- atento el presupuesto que acompaña al iniciar la demanda.
Con el informe pericial surgen los daños que sufrió la motocicleta. El perito Carrique describió que la moto presentaba los siguientes daños: Llanta delantera, barrales de suspensión, óptica delantera, guardabarros delantero, cristo de dirección, jgo. De cubre barral y piernas, unión cubre piernas, frente y guiño trasero.
Entonces, no caben dudas que tal daño patrimonial, reúne los requisitos de daño resarcible conforme los requisitos del art. 1739 del CCyC al ser un daño directo, actual, cierto y subsistente.
Por ello, corresponde hacer lugar al rubro por la suma de $48.118.- con más con intereses desde la fecha del hecho generador hasta su efectivo pago a las tasas fijadas por el STJ en la causa FLEITAS o la que a futuro se determine.
5.1.4) Pérdida de valor venal: Solicitan la suma de $20.000.- en razón de la pérdida del valor de reventa de la motocicleta, que estima en un 25%.
Respecto tal daño no se ha producido prueba alguna que permita su acogimiento, ni del reconocimiento ni de su cuantificación. Por lo que se rechaza el rubro solicitado.
5.2) Daño extrapatrimonial: Solicita por tal concepto la suma de $200.000.- o lo que se determine en la sentencia.
Al momento de alegar actualiza el valor solicitado a $2231.623,08.-
El nuevo CCyC recepta en el art. 1741 el daño extrapatrimonial, por oposición al patrimonial. En el mismo solo se regula la legitimación, pues nada desarrolla en relación a aspectos conceptuales del mismo, sólo establece que el mismo debe fijarse ponderando satisfacciones sustitutivas y compensatorias.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia caracterizan al daño moral como la lesión a un derecho de la personalidad, a un bien extrapatrimonial, a un interés jurídico, y también el que acarrea consecuencias en el ámbito extrapatrimonial.
La Corte IDH dijo: “"...puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas" (Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448).
El mismo no requiere prueba específica alguna -debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia del hecho dañoso. Al demandado le incumbe la carga de acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, supuesto que no se ha dado en éste proceso (arts. 1716, 1736, 1738 del CCyC, art. 5 de PSJCR; arts. 11, 12 PIDECS, entre otros).
Lo dificultoso es su cuantificación, debiendo regir un criterio de razonabilidad, equidad, debiéndose ponderar con suma prudencia, bajo todas esas pautas, los jueces son soberanos para establecer las cuantías indemnizatorias (Fallos: 318:385; 321:1117; 323:3614, STJRNS1 - Se. 20/21 "Escudo Seguros S.A.").
A fin de determinarlo, se tendrá en cuenta la edad de los actores al momento del hecho, las características del hecho en sí, la entidad de las lesiones, localización y secuelas, los sufrimientos y molestas del periodo posterior y las secuelas que tengan con el daño en sí (conf. Zavala de González, Daños a la personas, Integridad Psicofísica, Hammurabi, 1990, p.466).
El Sr. Emmanuel tenía 24 años de edad al momento del accidente y según el perito médico presenta una incapacidad permanente y parcial del 4% y que ha padecido pérdida de funcionalidad en su muñeca izquierda, que por ello estuvo con yeso y rehabilitación.
Los testigos también describieron las lesiones físicas padecidas, sin dar cuenta de como las mismas incidieron en su vida en relación o si ha tenido algún impacto en su psiquis.
Al cuantificar este rubro debe darse un tratamiento similar ante situaciones que guardan ciertos factores en común, pauta hermenéutica que se impone para interpretar armónicamente el sistema jurídico y que en éste caso concreto sería el principio de igualdad, con basamento constitucional y convencional que debe servir de guía para cuantificar el rubro (art.16 CN y art. 24 PSJCR).
En casos similares la Cámara local ha otorgado por daño moral los siguientes valores:
-FIORAVANTI MARCOS GABRIEL Y OTRA C/ SALAZAR NALA SUYAI Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. Nº A-2RO-1252-C3-17). Se. Cámara 08/07/2021 -Sin incapacidad física determinada, si sufrió lesiones leves a causa del accidente, determinadas en causa penal 0,00%, a una mujer de 25 años determinó el daño moral en la suma de $92.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia 18/02/2021;
- DURAN Y OTROS C/ AGUILAR Y OTROS, Expte 33424, sentencia de Cámara del 05/10/2016 por traumatismo y pérdida sensibilidad mano 5% de incapacidad a un hombre 44 años reconoció por el rubro $120.000 al 15/04/2016;
Asimismo, el monto solicitado, actualizado con la calculadora de inflación asciende a $1.400.000.-
Como resultado de todo lo anterior, la diferencia de secuelas/padecimientos entre los casos citados al presente, encuentro razonable y equitativo otorgar en favor del actor la suma de $1.400.000.- a que deberán sumarse los intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de esta sentencia a una tasa pura anual del 8% -por tratarse de una deuda de valor- . Y partir de esta sentencia -en caso de incurrir en mora- la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "FLEITAS" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
6) Costas y Honorarios: En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la parte demandada y citada en su calidad de vencida (art. 68 del CPCyC).
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, el monto base estará constituido por capital e intereses a determinar en la etapa de ejecución, por lo que por razones de economía procesal y concentración, procederé a efectuar la regulación de los y las profesionales intervinientes regulando en porcentaje de lo que resulte del monto base.
Asimismo, para regular tendré en consideración los art. 77 del CPCyC y 730 del CCyC y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" y "PEROUENE (Se 18/17).
Pues según definió el STJRN el tope del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al proceso que establece el art. 77 del CPCyC, solo es de aplicación respecto de aquellos emolumentos que se encuentren por encima del mínimo legal establecido en la escala arancelaria, el que en ningún caso puede ser perforado (ART C/ IDOETA Se. 52/2019; Credil24/21).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas, arts. 1723, 1726, 1757, 1769 y ccs. del C.C. y C., y arts. 377 y 386 del C.P.C.
IV.- RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Emmanuel Esteban Echavarria contra la Sra. Soledad del Carmen Purrayán y contra la citada en garantía El Progreso Seguros S.A, respecto a ésta última en la medida del seguro -art. 118 de la Ley 17.418- y condenarlas en forma concurrente a abonar al actor, conforme el detalle para cada rubro, dentro del plazo de DIEZ días, la suma de $2.293.151,36 (PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON 36/100), bajo apercibimiento de ejecución.
II.- Las costas se imponen a las demandadas, en su calidad de vencidas (art. 68 del CPCyC).
III.- Se hace saber que la regulación que a continuación se efectúa será del monto base que resulte una vez que la presente adquiera firmeza y sujeto a la liquidación que se practique.
Regulo los honorarios de los Dr. Omar Jurgeit – en su carácter de patrocinantes- por las tres etapas cumplidas en el proceso en el 15% del monto base. Al Dr. Silvio Garrido la suma equivalente a 1 JUS, por su participación en la audiencia de prueba.
Al letrado que asistiera en el doble carácter a la parte demandada, Dr. José Ignacio Luquin por 2/3 etapas del proceso, el 14,70% del monto base (70% de lo regulado al letrado de la actora más el 40% por apoderamiento). Cúmplase con la ley 869.
Asimismo, regulo los honorarios a favor del perito médico Dr. Daniel Ambroggio el 5% y al perito accidentológico Martin Carrique en el 5%, todos ellos del monto base.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla.(Arts.6, 7, 9, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N. y art, 19 y 20 de la ley G5069).-
Se hace saber que de conformidad a la Ac. 36/2022 del STJ -salvo excepciones que se detallan en las normas especiales -, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el día siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente. REGÍSTRESE.-
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