Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia67 - 11/06/2012 - DEFINITIVA
Expediente12039 - OJEDA ALVAREZ IRMA HAYDEÉ Y OTROS C/ GORDON MC DONALD E HIJOS Y OTRO S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de Junio del año 2.012, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez Dr. Jorge Douglas Price, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos caratulados: “OJEDA ALVAREZ, Irma Haydeé y otros c/ GORDON MC. DONALD E HIJOS S.A. Y Otra S/Ordinario” (Expte. 12.040-CTC-2009).
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Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario, de acuerdo al sorteo realizado corresponde votar en primer término al Dr. Raúl Fernando Santos, quien dijo:
------ I.- A fs. 38 y siguientes se presentan, mediante letrado apoderado, los Sres. IRMA HAYDEE OJEDA ALVAREZ, DOMINGA DE LA CRUZ PARRA FIGUEROA, LUCINDA MIRANDA, HULDA ISILDA RAMOS INOSTROZA, MIGUEL RENE SAEZ GOMEZ, MORAIMA IVETT CARRASCO PEREZ, MAGDALENA AVILA y JUANA ROSA PALLAUQUEN, incoando formal demanda laboral contra la firma GORDON MC DONALD E HIJOS S.A. y solidariamente contra la firma EXPOFRUT S.A. por la suma de pesos $ 18.777,72, en concepto de remuneraciones.
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------ Indican que son dependientes de la demandada Gordon Mc Donald e Hijos SA, revistiendo la calidad de ser trabajadores permanentes de prestación discontinua de acuerdo a las prescripciones del CCT 1/76 en el empaque sito en Ruta 22 de esta ciudad, propiedad de la nombrada empresa, bajo las categorías con remuneraciones que detallan en la liquidación practicada.
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------- Que tal como consta en sendas actas de inspección labradas por la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia. En fechas 23 de mayo y 25 de julio de 2.007, se constató la existencia en frigorífico de la empresa, sito en el mismo predio, de una cantidad superior a tres mil bins de fruta para ser procesada en el empaque correspondiente a la postemporada de dicho año, 2.007, y en claro menoscabo a las expectativas creadas a los trabajadores, la empresa sustrae la fruta constatada llevándola para ser trabajada por cooperativas en distintos lugares, produciéndose un desbaratamiento de derechos, a pesar de lo prescripto por la normativa, los usos y costumbres y jurisprudencia que rige la actividad del empaque, sino también por los dichos del propio presidente de la empresa, el Sr. Andrés Mc Donald, quien prometió y se comprometió en una asamblea ante la inmensa mayoría de sus trabajadores a que toda la fruta propiedad de la empresa que se encontraba en frigorífico, convencional o atmósfera controlada, sería trabajada en postemporada en el galpón de empaque que se desempeñan los actores.- Reclamando en consecuencia, 30 días de trabajos postemporarios, los cuales surgen de un promedio de trabajo de unos 100 bins de fruta por día hasta llegar a la cantidad de envases inspeccionados en frigorífico, máxime cuando la propia empresa reconoció y ofreció en audiencia del día 2 de octubre de 2.007 la suma de $ 600,00 a cada trabajador, rechazada por éstos por considerarla sumamente exigua.
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----- Fundan la solidaridad para con la demandada Expofrut SA, practican detallada liquidación, ofrecen prueba, fundan en derecho y peticionan en consecuencia.
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-------- Corrido traslado de la demanda, a fojas 66 se presenta, con patrocinio letrado la empresa EXPOFRUT S.A., a estar a derecho y contestar demanda, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva, solicitando se haga lugar a la misma, con costas.- Señala que con motivo de la presunta solidaridad originada en el contrato de arrendamiento que EXPOFRUT S.A. habría suscrito con la codemandada, al respecto señala que EXPOFRUT S.A., no se ha hecho cargo de las instalaciones, ni del personal, ni de la dirección del establecimiento de la firma Mc Donald, sino que ha suscripto un contrato de locación del inmueble y el empaque, considerando la situación patrimonial y concursal que aqueja a la codemandada, y no ha sustituido al empleador, quien continua a cargo de las instalaciones, dando órdenes, designando el personal, despidiéndolo, pagando los sueldos, efectuando los aportes, etc, no teniendo injerencia la empresa EXPOFRUT S.A. en la explotación, salvo por aquellos indispensables controles con respecto a la calidad de la fruta embalada, sin que por ello, se pueda considerar que ha operado un cambio de titularidad del empleador y responsable de las obligaciones que se reclaman.---- En forma subsidiaria contesta demanda en el supuesto que el Tribunal, no haga lugar a la excepción articulada, solicitando el total rechazo de la misma, con expresa imposición de costas a la actora. Por imperativo legal niega todos y cada uno de los hechos y derechos invocados por los actores en su escrito de demanda, en tanto los mismos no sean reconocido en forma expresa. Reconoce que entre las partes demandadas se haya celebrado un contrato de alquiler y/o locación de inmueble y maquinarias, tanto de la planta de empaque, como el frigorífico, conforme documentación que acompaña. Que como no tuvo injerencia la empresa EXPOFRUT S.A. en el establecimiento donde supuestamente habrían prestado tareas los actores, corresponde adherirse sin mas a lo que al respecto indique la codemandada GORDON MC DONALD E HIJOS S.A., sin perjuicio de ello, hace la salvedad y deja expresamente sentado, que la empresa EXPOFRUT S.A. no es, ni ha sido empleadora de los actores, ni tampoco ha recibido intimación alguna, solicitando el total rechazo de la misma, con expresa imposición de costas. Ofrece prueba, funda el derecho y peticiona en consecuencia.
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------- A fojas 74 se presenta mediante letrado apoderado la firma GORDON MC DONALD E HIJOS S.A. a contestar demanda, solicitando el rechazo íntegro de la misma, con costas, negando todos y cada uno de los hechos invocados en la misma que no sea objeto de un reconocimiento expreso de su parte. En particular niegan le correspondan a los actores los 30 días reclamados, con más su proporcional de vacaciones y aguinaldo, la existencia en frigorífico de la cantidad de bins de fruta denunciada, que el Sr. Mc Donald haya formulado promesa y/o compromiso de trabajo alguno, impugnando la liquidación practicada.
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--------- Da cuenta que los actores se desempeñaron en postemporada durante los días 28 y 29 de agosto de 2.007, quienes revisten la calidad de trabajadores temporarios quienes se desempeñan durante postemporadas cuando lo dispone el empleador, que no fueron convocados a partir de las fechas indicadas en mérito a que la fruta existente en el frigorífico debió, por extrema necesidad, ser vendida con carácter de urgente a los fines de poder afrontar diversas obligaciones asumidas.
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-------- Recuerda que durante la temporada el empleador debe dar ocupación efectiva a su trabajador, pero que en la postemporada, la actividad empresarial es solo eventual, correspondiendo a la patronal, de acuerdo a su necesidad y conveniencia trabajar o no, y, en su caso, durante que tiempo, citando un precedente de este Tribunal, aunque con anterior integración, Juan de Salazar, Estela y otros c/Gordon Mc Donald…, expediente 1.280-CTC-87, sentencia de fecha 08/06/88.- Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.
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-------- Frustrada la instancia conciliatoria, a fojas 101 se dicta el auto de apertura a prueba, a fojas 133/140 corre pericial contable; a fojas 117/123, pericial técnica; mientras que a fojas 196 obra acta definitiva de audiencia de vista de causa, en la cual, tras desistir de las confesionales oportunamente ofrecidas, se recepcionan las testimoniales de Lucio José María Urquiza y de Eduardo Jorge Biq, quienes son interrogados libremente por el Tribunal, desistiéndose de las testimoniales pendientes, se ponen los autos a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos sobre el mérito de la prueba producida, pasando finalmente los presentes al Acuerdo para el dictado de la sentencia definitiva.
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------- II.- Conforme a los elementos arrimados a la causa corresponde fijar los hechos considerados como acreditados, apreciando en conciencia las pruebas rendidas, art. 49 inc. 1 de la ley 1.504, los que estimo son:
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-------- II.- 01.- Que los actores ingresaron a trabajar para la demandada en las siguientes fechas y categorías, todos bajo la modalidad de trabajadores temporarios y postemporarios, CCT 1/76:
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--------- II.- 01.- a.- OJEDA ALVAREZ, Irma Haydee, el día 23 de enero de 1.989, apuntadora.
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------ II.- 01.- b.- PARRA FIGUEROA, Dominga, el día 07 de febrero de 1.983, clasificadora puntera.
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----- II.- 01.- c.- MIRANDA, Lucinda, el día 21 de febrero de 1.983, clasificadora puntera.
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------- II.- 01.- d.- SAEZ GOMEZ, Miguel René, el día 18 de Enero de 1.991, peón vario.
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--------- II.- 01.- e.- RAMOS INOSTROZA, Hulda isilda, el día 02 de marzo de 1.983, romaneadora.
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------ II.- 01.- f.- CARRASCO PEREZ, Moraima Ivett, el día 23 de febrero de 1.977, embaladora de primera.
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--------- II.- 01.- g.- AVILA, Magdalena, el día 23 de enero de 1.989, clasificadora puntera.
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------- II.- 01.- h.- PALLAUQUEN, Juana Rosa, el día 23 de enero de 1.981, clasificadora puntera.- (recibos oficiales de haberes obrantes en autos, pericial contable de fojas 133/140).
-------- II.- 02.- Que el día 25 de julio de 2.007 el Sr. Inspector Laboral de la Secretaría de Trabajo de Río Negro, Carlos M. Garrido, constata, conjuntamente con delegados gremiales de la empresa y representante de ésta, la existencia de, aproximadamente, unos 3.000 bins de fruta a granel en diversas cámaras frigoríficas sitas en el mismo establecimiento del empaque donde prestan ser servicios los actores.- Organismo donde se celebran una serie de audiencias a efectos de dirimir y conciliar los intereses planteados en la presente.- (acta nº 1083 de fecha 25/07/07, agregada a fojas 11 del expediente administrativo nº 126.630-U-07 que corre agregado por cuerda en autos VEGA, Luz del Carmen… expediente 12.038, el cual tengo a la vista, como asimismo las diversas actas y notas que surgen de dicha actuación).
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------- II.- 03.- Que al enterarse los trabajadores que no trabajarían dicha fruta, como lo hacían consuetudinariamente, realizan una serie de peticiones, reuniones y negociaciones con la empleadora, dando cuenta que el Sr. Mc Donald se comprometió a abonar los días caídos, unos 30 en función de la existencia de bins en frio y del tiempo de empaque de dicha cantidad, manifestando que se queden tranquilos, que al haber vendido dicha fruta, con ése dinero le pagaría los días.- (Tgos. Lucio Urquiza, delegado de personal y Jorge Biq, dirigente gremial, asistentes ambos durante las negociaciones).
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----- II.- 04.- Que de acuerdo a la capacidad operativa del empaque, el tiempo de trabajo estimado de la fruta constatada en existencia en frigorífico y referenciada en II.- 02.-, es de aproximadamente un mes de trabajo.- (pericial técnica).
------- III.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica y sirva de fundamento al decisorio que se dicte.- El reclamo de autos, se circunscribe a un mes de días caídos, correspondientes a la postemporada de 2.007, fundados en una supuesta suspensión indebida. El tema ha sido debatido por el Tribunal en autos VEGA, Luz del Carmen y otros c/GORDON MC DONALD E HIJOS S.A. y otros s/Ordinario, expediente 12.038 del registro de esta Cámara, al cual hemos de remitirnos. En dicho decisorio se sostuvo los siguiente:
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III.- 01.- Más allá de la prueba rendida, las partes son contestes en cuanto que la accionada poseía fruta a granel en existencia en cámara frigorífica y que, según dicha parte, por apremiantes razones financieras debió venderla o malvenderla según su versión, a terceras empresas, viéndose con dicha operación los actores coartados a empacarla.
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También son contestes que entre ellas rige lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han denominado, un contrato atípico de temporada, quienes ya expusieran al respecto los Dres. Nylda Giayetto y Omar Sosa Luengo, en “TRABAJO DE TEMPORADA”, LEGISLACIÓN DEL TRABAJO, T. XXIV-B, pág. l.057 y siguientes en el que, sin perjuicio de la subsistencia de esta como expresión de una etapa de máxima actividad impuesta por el ciclo natural de la cosecha, ya no se discontinua con un receso abrupto o casi absoluto en el que solo limitadamente se efectuaban algunas tareas de empaque, sino que se prosigue con la clasificación y embalaje de la fruta conservada a granel en frío a un ritmo fluctuante en casi todo el resto del año. Diferenciando las partes convencionales a las denominadas “temporada” de la “postemporada”, el ingreso de fruta fresca a la planta (art. 6ª), es decir, mientras se empaca fruta de monte estamos en presencia de la primera modalidad, mientras que, cuando ya ingresa fruta a ser empacada de frigorífico, corresponde la segunda.
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------ Regulación que surge de la Convención Colectiva de Trabajo nº 1/76, recordando que hace ya 17 años, en autos SALAS c/TRES ASES S.A. (expte. 4197-CTC-92) y JELVEZ c/TRANSMARÍTIMA... (Expte. 4795-CTC-94) formulé una referencia a las gravosas consecuencias que pueden acarrear a las partes, regir sus relaciones contractuales por un cuerpo convencional, en este caso el CCT 1/76 absolutamente obsoleto y que su adecuación a las nuevas modalidades de trabajo resulta imperiosa, puesto que, con su redacción, se torna por demás insuficiente para dotar de una adecuada normativa protectora a los trabajadores como así también, dificulta la natural facultad empresaria de organización y dirección, cargándolos a estos con riesgos, y a veces costos, innecesarios que, desalientan el emprendimiento de procesos productivos o bien la creación y mantenimiento de fuentes de trabajo.
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----- Efectivamente, la circunstancia de que hayan transcurrido 36 años de su homologación, sin que dicha convención recepcione las modificaciones en las condiciones, medios y modalidades de trabajo suscitadas; los cambios tecnológicos producidos durante más de tres décadas - tales como, a finales de la década de los años 70 la generalización de los frigoríficos y el constante incremento de empacar en envases de cartón en lugar de madera; durante la década del /80 la utilización de cámaras de atmósfera controlada, importando con ello una profunda modificación en estos contratos laborales, al prolongar los trabajos durante el receso ¿ quién hubiera imaginado que un galpón de empaque trabajaría casi normalmente en el ultimo trimestre del año clasificando y embalando manzanas con condiciones sanitarias como si estas fueran recientemente cosechadas ?. Y, a partir de los comienzos de la década del /90, la incorporación de la robótica y la computación al proceso de clasificado y embalaje de frutas que permiten realizar tareas que eran eminentemente manuales, tales como la clasificación, el sellado, el romaneo, etc. Cambios estos que, hacen que un típico empaque de frutas, tal como estaba conformado en la época de celebración de la Convención se diferencie de manera notoria a los modernos establecimientos actuales, donde prestan servicios trabajadores encuadrados en categorías que poco tienen que ver con la realidad actual, confundiéndose entre sí algunas de ellas por la índoles de sus tareas afines o bien, directamente, por no existir ya trabajos para categorías superadas durante estos 36 años por la modernización, tales las de “descargador de cosecheros llenos” - cuando hace décadas han desaparecido dichos envases -, “carretillero” - superados por los conductores de autoelevadores -, “emboquillador” - por los operarios de máquinas automatizadas -, “tapador a mano” - , etc.- Un mero repaso al art. 38, nos permite diferenciar 39 categorías distintas. Es decir, que la modernización que las partes convencionales son testigos, debe traslucirse en sus derechos y obligaciones que acuerden, para evitar de esta manera los perjuicios enunciados.- Resulta necesario, en consecuencia, para esta actividad laboral negociar sus condiciones de trabajo, conciliando la incorporación de nuevas tecnologías, la movilidad del personal y sus antiguedades - el eslabón más atesorado de los operarios del empaque de frutas.
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-------- III.- 02.- Prosiguiendo con la cuestión que se debe resolver en la presente, es dable recordar que, para los trabajadores permanentes, de prestación continua rige el principio que la remuneración no solo se debe por el trabajo efectivamente prestado, sino también, es debida cuando no hay prestación de servicios efectivos del trabajador, por la mera puesta a disposición de su fuerza de trabajo al servicio del empleador, en tanto éste, no justifique formal y fehacientemente que no pudo otorgar tareas – art. 78, 220, 221 LCT - acorde a su categoría y remuneración, debiendo hacerse cargo de los salarios correspondientes al lapso no trabajado.
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----- En el caso particular, los actores, trabajadores también permanentes, aunque temporarios y postemporarios, es decir, de prestación discontinua, dicho principio debe ser aplicado con extrema cautela y prudencia en base a lineamientos pretorianos del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, ya que sentó doctrina en el sentido que los salarios caídos al personal que no comenzó a desempeñarse en una nueva temporada, no corresponden, quedándole la facultad resolutoria del contrato de trabajo – causas PANELO c/El Manzano, año 1.978, TRAIMALLANCA c/Asociación de Fruticultores Auténticos, año 1.995, etc.–
----- No obstante ello, también definió, en autos PEREYRA de MARTÍNEZ c/Fruempac, año 1.986, ante una convocatoria a temporada fuera de tiempo, que, el régimen legal de las suspensiones está estructurado sobre la hipótesis de una prestación laboral actual y efectiva, y no puede considerarse como lisa y llanamente aplicable al reinicio de una nueva temporada, donde el vínculo subsiste pero la prestación efectiva del trabajo se encuentra suspendida, que la aplicación de criterios absolutamente rígidos podrá conducir a soluciones generalizadas y disvaliosas para determinados supuestos fácticos que de modo tal podrían quedar resueltos con violación a principios fundamentales como el de autonomía de la voluntad y la vocación de permanencia del contrato de trabajo, reafirmando que las prescripciones del art. 218 RCT y siguientes están reservadas para otros supuestos tales como toda forma de soslayamiento, postergación indebida, alteración de antigüedad o especialidad que suponga una injusta e ilegal negativa a dar trabajo a quien por turno o tarea específica le corresponda.
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------- Por último, en dos causas, BARBA de GARMENDIA c/Troiani, año 1.987 y en ARRATIA c/Goldenfruit, año 1.988, se refirió el STJ nuevamente al instituto de la suspensión, sosteniendo en ambas causas, las cuales, de casuistica similar, ante la puesta a disposición para una nueva temporada los actores reciben comunicación que no serían convocados a trabajar quedando suspendido el contrato de trabajo para la próxima temporada, por mermas en la cosecha a raíz de heladas tardías, que al haber las empresas decidido aplicar una suspensión expresamente cuando comunicaron a los trabajadores que por razones de fuerza mayor no les daría trabajo y los suspendía hasta la nueva temporada, se extralimitaron al no respetar los requisitos formales del instituto de la suspensión previsto por el RCT, ya que si bien dicho instituto está estructurado sobre la hipótesis de una prestación laboral actual y efectiva y no puede considerarse lisa y llanamente aplicable al reinicio de un nuevo período de tareas en el trabajo de temporada, resulta prudente mantener abierta la posibilidad de solucionar casos especiales donde la discusión transita en el ingreso diferido en el tiempo, en lugar del distracto inmediato, que es lo que indica el art. 98 RCT el cual no funciona automáticamente y requiere una manifestación de voluntad conforme art. 243 RCT. En ambos casos, el STJ, ante particularidades diferenciales respecto de su criterio sentado en PANELO, impone un distinto tratamiento, admitiendo merituar el instituto de la suspensión indebida al inicio de la temporada.
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--------- En definitiva, el STJ ha sentado doctrina, que, al trabajador temporario, el instituto salarios adeudados con motivo de una suspensión ilegítima, está reservado, en principio, desde el momento en que la relación se ha reiniciado, no mientras se encuentre “en latencia”, es decir, que la suspensión requiere una prestación efectiva y actual de la relación, reiniciadas o reinstaladas todas las obligaciones y derechos emergentes del contrato de trabajo.- Criterio al cual he de mantener mis reservas fundado en la prescripción mayor y rectora impuesta por el art. 10 RCT.
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-------- III.- 03.- Sentados dichos criterios y conclusiones, cabe ameritar el caso particular, en el cual, los actores reclaman salarios motivados por una suspensión de la postemporada, tras recibir promesa de dación efectiva de trabajo y constatar fehacientemente que existía fruta en frigorífico propio de la empresa, en el mismo lugar del establecimiento de empaque, suficiente para 30 días de trabajo y que posteriormente la empresa da cuenta que, por apremiantes razones financieras vendió dicha existencia de fruta, versión ésta meramente invocada, no acreditada en autos, manifestando que suspendía al personal por finalización de postemporada – acta obrante a fojas 06 del expediente administrativo 126.630-U-07, el cual corre agregado por cuerda.
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-------- Más allá de dicha manifestación, realizada ante oficial público, no obran en los presentes el cumplimiento de requisitos formales, tales las notificaciones por escrito de finalización de postemporada a cada uno de los actores tal lo indica el art. 218 RCT, o bien de la justa causa de la suspensión, la venta a granel de la fruta por apremiantes razones financieras, dado que la determinación de una causal tan grave como la indicada debe regirse por una interpretación eminentemente restrictiva de los hechos que la componen, ya que implica una excepción al deber genérico y principal del empleador, el prometido ante la asamblea, el de otorgar tareas; como tampoco se dio cumplimiento con el procedimiento que impone la ley ante este tipo de situaciones, denominado procedimiento preventivo de crisis de empresa, capítulo 6to. L. 24.013 y decreto 328/88, no correspondiendo crear la falsa expectativa de promesa de trabajo sino la advertencia y su correspondiente justificación al trabajador, previa al conflicto, de la decisión empresaria, con una antelación suficiente a fin de posibilitar a éstos buscar su sustento en otras fuentes laborales y no tener la expectativa de ser convocados, como consuetudinariamente acontecía, aunado ello, que verificando la fecha de celebración del contrato que haré referencia en el acápite referido a la solidaridad, este es contemporáneo con la salida de la fruta en cuestión.
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------- En suma, advierto que se ha burlado un derecho acordado, el de trabajar una fruta a granel sita en la propia cámara frigorífica, como tradicionalmente se hacía, dicha obligación pactada con la rúbrica más importante, la palabra, impuso un comportamiento que no se respetó y que llevó a tornar imposible lo acordado, erosionando y/o desbaratando un derecho adquirido en desmedro del patrimonio de la parte afectada, su remuneración. Dicha infidelidad acarreará indefectiblemente con la carga de la misma, el pago de los salarios reclamados en el presente, casuistica sumamente diferenciada de la citada por la accionada principal, Gordon Mc Donald e hijos SA, dictada por la primera integración de este Tribunal, “JUAN DE SALAZAR, Estela y otros c/Gordon Mc Donald e hijos SA”, expediente 1.280-CTC-86, sentencia de fecha 08/06/88, en la cual no se acreditó, como en la presente, la existencia y su posterior desplazamiento en forma masiva, total y continuada de fruta.- Entendiendo, que los trabajadores optaron por el camino correcto, no solo merituando, según las edades denunciadas en sus poderes, no considerarse despedidos, ya que resultaría sumamente difícil para trabajadores con dichas edades conseguir nuevas fuentes laborales estables, sino también porque han respetado el principio que enunciara de la conservación del contrato por sobre considerarse injuriados; surgiendo, a la luz de la resolución del presente, y de las casuísticas citadas, una urgente revisión, debate y actualización, como iniciara este voto, de la CCT 1/76, ya que si se han incorporado a lo largo de estos 36 años de vigencia, protecciones contra accidentes climáticos – seguros, tecnologías, etc. – que aseguren la producción, sería lógico contar con aseguramientos convencionales que también protejan una determinada cantidad de días de trabajo no solo al trabajador temporario, sino a su inmensa mayoría, al postemporario, de acuerdo a la fruta que reserven los empleadores en cámaras frigoríficas, trabajador que, prácticamente se encuentra a disposición del empleador durante todo el año calendario.
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------ Destácase que la solución que se propicia obedece a la excepcional y particular circunstancia de las pruebas colectadas en el particular de las cuales surge el formal compromiso oportunamente asumido por la empleadora de dar ocupación a los actores y asegurar trabajo a los mismos para el procesamiento de la fruta existente en las cámaras de frío, lo cual fuera posteriormente desbaratado por la accionada.
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------- III.- 04.- A dichas conclusiones, he de adherir al examen pericial contable practicado en autos, consentido por los litigantes, el cual da cuenta que, los treinta días de trabajo con más el aguinaldo y las vacaciones proporcionales, para la postemporada del año 2.007 corresponden:
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III.- 04.- a.- HULDA ISILDA RAMOS INOSTROZA, $ 1.961,98.
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III.- 04.- b.- JUANA ROSA PALLAUQUEN, $ 2.13931.
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III.- 04.- c.- MAGDALENA AVILA, $ 2.139,31.
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III.- 04.- d.- IRMA HAYDEE OJEDA ALVAREZ, $ 1.961,98.
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III.- 04.- e.- DOMINGA DE LA CRUZ PARRA FIGUEROA, $ 2.070,82.---
III.- 04.- f.- LUCINDA MIRANDA, $ 2.070,82.
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III.- 04.- g.- MORAIMA IVETT CARRASCO PEREZ, $ 2.239,92.
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III.- 04.- h.- MIGUEL RENE SAEZ GOMEZ, $ 2.042,76.
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Totalizando la suma de $ 16.626,90, con más los correspondientes intereses que propondré en el capítulo respectivo.
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-------- III.- 05.- La extensión solidaria de condena a la codemandada Expofrut SA.- Ante la distinta integración de mis colegas que me precederán en la votación, he de dar cuenta que en autos “OROZCO, Raul c/ GORDON MC. DONALD E HIJOS S.A. y otro s/ Ordinario” (Expte. 11999-CTC-2008), sentencia del mes de Septiembre de 2.009, he merituado la cuestión remitiendome en consecuencia a la misma.
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--------- III.- 05.- a.- En dicho decisorio sostuve que, es sabido que el tema que amerita la cuestión, la solidaridad en sus diversas facetas, es uno de los que más controversias genera tanto en la discusión doctrinaria como en las decisiones judiciales, aún antes de que existiera normativa específica en el Derecho del Trabajo, es decir, antes del año 1.974, refiriéndose en aquella épocas a casos puntuales, tales como situaciones creadas por la subcontratación del denominado trabajo a facón (por ejemplo en talleres de tejidos ajenos por obreros que aparecían como locatarios de las máquinas), el “alquiler” de parte de talleres y herramientas a chapistas de autos, el sillón de peluquero, etc., hasta las variadísimas transformaciones de los sistemas de organización interna de las empresas actuales, con sus consecuentes transformaciones societarias y contractuales que las vinculan entre sí adoptándose a las modernas relaciones económicas bajo exigencias de nuevas modalidades productivas y de comercialización, en las cuales, el trabajo humano en la formación de estos procesos productivos debe tener una adecuada tutela.
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------- La protección, como veremos, que el legislador ha impuesto, tiene un doble objetivo, uno la de aventar la posibilidad de fraude laboral, ya sea a través de los arts. 29 a 31, 227 a 228 y conc. LCT., o bien impedir que la eventual insolvencia del empleador directo conlleve la extinción del crédito por imposibilidad de cobro al ser insolvente el deudor, incrementando el abanico de potenciales obligados al cumplimiento del crédito laboral.- Dentro de dicho esquema, la ley consideró prudente imponer la responsabilidad solidaria a los empresarios, sean cedentes o contratistas que cediesen su establecimiento a terceros y/o que subcontraten trabajos o servicios y que correspondan a la actividad normal y específica propia de su establecimiento imponiéndoles el exigir a sus contratantes el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a los organismos de la seguridad social, previendo la posibilidad de que los operarios los demandasen solidariamente cuando viesen insatisfechos sus créditos por su empleador, creándose así en el seno de la disciplina laboral, como sostiene Carlos Pose, “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, pág. 72, una relación tripolar entre sujetos vinculados con un lugar físico – el establecimiento – con relación a las tareas “ normales, específicas y propias ” de una unidad productiva.
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Estableciendo el art. 30 LCT que, “ Quienes ceden total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos, o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social...El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción ... ”.
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------- Dicha norma impone la solidaridad a las empresas que teniendo una actividad normal, propia y específica, estiman conveniente no realizarlas por sí mismas, sino que encargan a otra u otras esa realización, teniendo una evidente finalidad cautelar y procurando prevenir que el trabajador se vea privado de prestaciones a las que tiene derecho en virtud del fraccionamiento del proceso productivo.- La finalidad de esta norma es contar con mecanismos jurídicos a efectos de mantener la vigencia y aplicación práctica del principio protectorio, piedra basal sobre la que se estructura, y sirve de fundamento, a la disciplina, contando, dicho principio con sustento constitucional en el art. 14 bis de la Constitución, al establecer que “ El trabajo, en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes...”.
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El art. 30 LCT, transforma la solidaridad obligacional en acreedor o deudor según sea, a aquel que no tenía un interés sustancial en ser beneficiario de la prestación -a acreedor solidario -, o a quien en realidad no incumplió directamente con la prestación que dio origen a la deuda – deudor solidario.- Como sostiene en su enjundioso estudio Ricardo Foglia, “Ley de Contrato de Trabajo”, dirigida por J. Rodríguez Mancini, La Ley, T II-288 y sig., la solidaridad es un instituto cuya finalidad es esencialmente patrimonial, ya que al ampliar el aspecto activo o pasivo del vínculo jurídico denominado obligación, amplía la cantidad de patrimonios que intervienen en la misma, constituyendo una ventaja para el acreedor, puesto que le permite percibir el total de la suma debida, aunque no sea el único acreedor u obtener el total de una sola vez, aunque el deudor perseguido por él no sea el único deudor, en síntesis, es un mecanismo de responsabilidad con una finalidad esencialmente patrimonial y de garantía, inscribiéndose dentro de este marco el art. 30 RCT, que a diferencia de lo que sucede con el art. 29 , no considera empleador al cedente o contratante, sino que le extiende la responsabilidad ajena – la del empleador – por la vía de la responsabilidad solidaria, siendo la fuente de dicha extensión, la ley.- Asimismo, hay que distinguir, como sostuvo A. Vázquez Vialard, Tratado de Der. Del Trabajo, Astrea, T 2-361 y sig., la figura de la cesión total o parcial que se refiere el art. 30 LCT de la transferencia del establecimiento contemplada por el art. 225 y sig. LCT, caso en que se produce una novación subjetiva del contrato de locación, al operarse una transmisión de la titularidad del establecimiento, aún siendo ella transitoria, mientras que en la cesión el cedente la mantiene, siguiendo la relación laboral a su nombre, aunque la explotación la realice el cesionario por y para sí.
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En definitiva, el art. 30 LCT no exige para su aplicación que los sujetos involucrados hayan actuado en fraude a la ley, en tanto se trata de un responsabilidad objetiva que se produce cuando están presentes los supuestos requeridos por dicha norma, es decir, la contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, se trata de una simple función de garantía para el trabajador, el cual, a diferencia de los contratantes, no puede elegir ni controlar la solvencia y cumplimiento de la ley de los contratados, y que se activa por el mero hecho de que alguna de las partes – cedentes o cesionarios – no haya sido diligente a la hora de elegir empresas formales, cumplidoras de las leyes laborales.
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III.- 05.- b.- Aplicando dichos principios al caso particular, surge del instrumento por el cual se acordaron locaciones y servicios entre la empleadora principal – Gordon Mc Donald e Hijos SA – y la locataria – Expofrut SA -, y del resto de la prueba producida, la plena aplicación de la norma ameritada y los fundamentos vertidos supra, a pesar de tener dicho contrato cláusula de exoneración de responsabilidad, usual en este tipo de contrataciones, tales como la de no reconocer existencia de relación de dependencia ni responsabilidad del contratante por los trabajadores del establecimiento, las garantías de indemnidad de alguna de las partes respecto de reclamos de trabajadores por cualquier rubro originado de la relación laboral, etc., las posibles intervenciones en juicio, etc., las cuales son cláusulas válidas entre las partes contratantes, y en la sola medida que no violen la ley, el orden público o los derechos de terceros, arts. 953, 1167, 1175, 1206, 1207, 1208 y conc. Código Civil, resultando inoponibles al trabajador, por tratarse de un tercero ajeno al contrato, art.s 1195 y 1199 Cód. Civil.- Por lo que he de proponer extender la condena de autos solidariamente a ambas codemandadas.
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IV.- En definitiva, propicio el dictado del siguiente pronunciamiento:
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IV.- 01.- Hacer lugar a la demanda entablada en autos, condenando solidariamente a GORDON MC DONALD E HIJOS S.A. y a EXPOFRUT S.A. quienes, en el término de 10 días de notificadas, deberán abonar la suma total de $ 16.626,90, correspondiéndole a: HULDA ISILDA RAMOS INOSTROZA, $ 1.961,98; a JUANA ROSA PALLAUQUEN, la suma de $ 2.139,31; a MAGDALENA AVILA, la suma de $ 2.139,31; a IRMA HAYDEE OJEDA ALVAREZ, la suma de $ 1.961,98; a DOMINGA DE LA CRUZ PARRA FIGUEROA, $ 2.070,82; a LUCINDA MIRANDA, la suma de $ 2.070,82; a MORAIMA IVETT CARRASCO PEREZ, la suma de $ 2.239,92 y a MIGUEL RENE SAEZ GOMEZ, la suma de $ 2.042,76, en concepto de remuneraciones, aguinaldo y vacaciones proporcionales, correspondientes a treinta días de trabajo de postemporada durante la finalización del año 2.007.- Con costas a cargo solidariamente de dichas demandadas.
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A dicho importe se le adicionará, desde que cada suma es debida, la cual he de ponderar a partir del mes de noviembre de 2.007 en promedio, y hasta el día 31 de mayo de 2.010, un interés equivalente a la sumatoria del promedio mensual de la tasa activa y pasiva que aplica el Banco de la Nación Argentina y partir de dicha fecha y hasta su efectivo pago un interés equivalente a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial in re “LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS y VERDURAS y OTROS s/Sumario s/Casación”, expediente 23.987/08/STJ.
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IV.- 02.- Costas, a cargo de las condenadas al pago de capital, proponiendo se regulen los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN PINOLINI CARCIOFFI y MARÍA SIMONELLA, apoderado y patrocinante de los actores en toda la tramitación de la presente, en la suma de $ 5.700,00, en conjunto; los correspondientes al Dr. LUIS E. LAVEDAN, apoderado de GORDON MC DONALD E HIJOS S.A., en la suma de $ 4.000,00.- y en igual suma, en conjunto, los honorarios profesionales de los Dres. ADOLFO ORLANDO BONACCHI, JOAQUIN NICOLAS GARRO y NÉSTOR HUGO REALI, apoderado y patrocinantes de EXPOFRUT S.A.- Regular los honorarios profesionales del Contador Mariano G. Martínez, en la suma de $ 1.700,00 y en igual suma los correspondientes al Ingeniero Martín Fragueiro Para la regulación de los honorarios en este pronunciamiento se han tenido presente las etapas procesales cumplidas y trabajos profesionales desarrollados, y los arts. 6, 7, 9, y conc. L. A. y L. 2521, habiéndose calculado los intereses estimados hasta el momento de este pronunciamiento, conforme doctr. oblig. in re PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo, expte. 8071/STJ/91, para lo cual, se ha tenido presente el siguiente monto base de regulación: $ 28.300,00.
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Mi voto.
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El Dr. Luis F. Méndez dijo:
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I.- Sin perjuicio del reconocimiento que cabe efectuar con inherencia a la medulosa valoración y seria fundamentación que emerge del voto del distinguido colega que me antecede y dejando claro mi coincidencia con la descripción fáctica que se formula en el mismo, respetuosamente me permito disentir con el resultado de fondo que se propicia, toda vez que entiendo que no corresponde acoger el reclamo de salarios caídos de Postemporada por no dación de trabajo en el lapso que se invoca en la demanda (entre Septiembre a Diciembre del año 2007), cuando in re, la demandada no realizó actividad de Empaque en ese período y la única realización efectiva de tareas postemporarias durante el segundo semestre del año 2007 fue de solo dos (02) días (el 28 y 29 de agosto de 2007), que fueron oportunamente abonados y que no resultan objeto de reclamo.- Destácase al respecto, que a mi criterio, no debe soslayarse que en los períodos de postemporada no rige la obligación de garantizar ocupación que si debe observar imperativamente el empleador durante el curso de la Temporada y que durante el lapso Postemporario, debe estarse a la solución normativa impuesta por los arts. 7, 51 y ccdtes. del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 1/76, que claramente determinan que la eventual convocatoria está inescindiblemente ligada y condicionada a las "necesidades" de la empresa y -obviamente- a que de acuerdo a dichas necesidades haya efectiva realización de actividades en el establecimiento.- Cabe señalar en este punto, que la literalidad del art. 51 del referido Convenio despeja toda duda interpretativa al respecto, en cuanto establece que las reincorporaciones del personal en postemporada solo rige "para aquellas empresas que realicen tareas de este tipo en tales períodos", las que "deberán reincorporar a ese personal de acuerdo a sus necesidades".- En este sentido, entiendo que la circunstancia de que se haya acreditado en el mes de Julio del año 2007 que la empresa tenía depositada fruta en frigorífico (unos 3.000 bins de fruta a granel), no autoriza a imponer el pago de salarios caídos por no realización de tareas en el lapso que se pretende en la demanda (tal lo ya indicado, entre Septiembre a Diciembre de ese año), cuando -reitérase- no se ha acreditada que en ese lapso hubiera habido efectiva realización de actividades en el establecimiento.- Cabe resaltar en este sentido, que durante el lapso por el cual los actores reclaman el pago de salarios caídos, los efectos del contrato de trabajo se encontraban suspendidos y en estado de latencia, por lo cual entiendo resulta de plena aplicación al caso la Doctrina oportunamente sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en cuanto estableció claramente que no puede hablarse de salarios caídos cuando los efectos del contrato se encuentran suspendidos y no ha mediado efectiva reanudación de actividades y consecuente reincorporación del trabajador (conf. S.T.J.R.N. in Panelo c/ El Manzano y Traimallanca c/ Asociación de Fruticultores Auténticos, entre otros).- Asimismo, cabe agregar que los actores tampoco han acreditado en la causa, que la fruta depositada en frigorífico cuya existencia se constatara en el mes de Julio 2007, haya sido trasladada hacia otro lugar para su procesamiento por parte de otro personal ajeno al galpón de empaque de la demandada, como así también que más allá de dicho aspecto fáctico, no puede desconocerse que la circunstancia de que la fruta hubiera sido directamente vendida no autoriza per se al reconocimiento de salarios caídos a favor de los actores por no haber sido ocupados en el procesamiento de la misma, toda vez que ninguna norma prohíbe al empleador decidir no procesar en postemporada la fruta depositada en frigorífico y proceder a su disposición sin empacarla, todo ello como debido y necesario correlato de las facultades empresariales del Empleador en lo que refiere a la dirección, organización y determinación de formas y modalidades del trabajo.- En otros términos, considero que lo relevante en el caso, es advertir que tratándose de trabajos de Postemporada, el derecho de los trabajadores a exigir ocupación está condicionada y se subordina a la voluntad empresaria de trabajar efectivamente en dicho lapso, adhiriendo y haciendo mías las medulosas consideraciones que al respecto efectuara el recordado y apreciado Dr. Julio Argentino Ruiz en la causa "JUAN DE SALAZAR, ESTELA Y OTROS C/ GORDON MC DONALD E HIJOS S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. 1280-CTC), en cuanto señalara "que en esta fase del trabajo…..el régimen de trabajo es sumamente flexible, estando las facultades empresariales menos restringidas que durante la temporada", como así también que "la distribución del trabajo ….aparece así como una facultad propia de la empresa (arts. 5 y 6 LCT) que se haya involucrada en el art. 64 LCT que otorga al empleador facultades suficientes para la organización económica y técnica de la empresa, concediéndole un marco de discrecionalidad para escoger las medidas que mejor convengan para el logro de la finalidad empresarial…".- En concordancia a la télesis de la precedentemente señalado, destácase que la circunstancia alegada en la demanda de que la empresa no haya cumplido el compromiso verbal oportunamente manifestado por el Sr. MC DONALD respecto a dar ocupación a los trabajadores para trabajar en postemporada la fruta que se encontraba depositada en frigorífico, no altera lo supra expresado respecto a la inexigibilidad de pago de días caídos atento la posterior no realización de las tareas comprometidas, todo ello sin perjuicio de resaltar que dicha desatención al compromiso traduce una transgresión a la debida buena fe contractual, que bien pudo haber dado lugar a que los trabajadores se hubieran considerado injuriados e incluso a que -ante la falta de cumplimiento de lo dicho y atento importar ello afectación a sus intereses materiales- llegar a denunciar el contrato por culpa del principal.- Lo precedentemente sostenido, importa advertir que así como no se reconoce derecho a percibir salarios caídos al Trabajador a quien se niega ocupación al comienzo de la temporada y su facultad reside en dar por extinguido el vínculo por responsabilidad del principal y reclamar únicamente las indemnizaciones por cese, mucho menos podría -a mi criterio- admitirse el pago de salarios caídos en el sub-exámine, que concretamente versa sobre la falta de ocupación en postemporada durante los últimos cuatro meses del año, por haber decidido el principal no realizar el procesamiento de la fruta que se encontraba en frigorífico.- A modo de adenda, considero pertinente dejar sentado finalmente que si bien coincido plenamente con el distinguido Dr. Santos respecto a que el C.C.T. 1/76 resulta en la actualidad absolutamente absoleto, desactualizado e insuficiente y que por ende, resulta imperiosa su adecuación a las nuevas condiciones actuales de trabajo, no menos cierto es que a la fecha aún se encuentra vigente el mismo y que corresponde al juzgador fallar de acuerdo a sus previsiones -aún cuando se estimen inadecuadas-, atento la imposibilidad de sustituir a través del ejercicio jurisdiccional lo que necesariamente debe resultar de la negociación y concertación colectiva de todas las partes interesadas.
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II.- En virtud de las consideraciones precedentes, considero debe rechazarse la demanda promovida, tornándose en consecuencia abstracto el planteo de responsabilidad solidaria que se efectuara con relación a la codemandada EXPOFRUT S.A.- Asimismo y sin perjuicio del rechazo de la demanda que se propone, considero que las Costas del Proceso deben imponerse en el orden causado, todo ello conforme la facultad conferida por el art. 68 del C.P.C.C y art. 23 de Ley 1.504 y teniendo especialmente en cuenta que las particulares circunstancias del caso bien pudieron determinar que los actores se consideraran con razones para demandar en el modo que lo hicieran.- Por su parte a los fines de la regulación de los Honorarios de los Profesionales intervinientes, propongo que se tome como base para ello el monto nominal de la demanda, sin incluir intereses, atento no ser estos accesorios de condena.
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------ III.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:--- III.- 01.- Rechazar la demanda promovida en autos, imponiendo las costas por su orden.
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V.- 02.- Regular los Honorarios profesionales de los Dres. HERNAN PINOLINI CARCIOFFI y MARIA SIMONELLA en su carácter de Letrados Apoderados y Patrocinantes de los actores en la suma en conjunto de PESOS DOS MIL TRE4SCIENTOS CINCUENTA ($ 2.350,00); los Honorarios del Dr. LUIS E. LAVEDAN en su carácter de Letrado Apoderado y Patrocinantes de la demandada GORDON MC DONALD E HIJOS S.A. en la suma de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 3.350,00); los Honorarios de los Dres. ADOLFO ORLANDO BONACHI, JOAQUIN NICOLAS GARRO y NESTOR AHUGO REALI en su carácter de Letrados Apoderados y Patrocinantes de la co-demandada EXPOFRUT S.A. en la suma en conjunto de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 3.350,00); los Honorarios del Perito Contador JOSE LUIS RUEDA en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200,00), debiendo adicionarse a dicho importe el 5 % a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntarse al Expediente la boleta de depósito correspondiente (art. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541); y los Honorarios del Perito Ing. MARTIN FRAGUEIRO en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200,00).- Para la regulación de dichos honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas y trabajos profesionales desarrollados, todo ello considerando como base el capital reclamado sin computar intereses por no ser estos accesorios de condena (M.B. $ 16.626,90).- Déjase constancia que los honorarios regulados no incluyen I.V.A.
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--------- V.- 03.- Por Secretaría practíquese planilla de impuestos, sellados y contribuciones.
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Mi voto.
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El Dr. Jorge E. Douglas Price, dijo:
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En primer lugar, voy a señalar que adhiero a la exposición del caso formulada por el Sr. Juez de Primer Voto, tanto sea en lo referido a los términos de la traba de la litis como a los hechos tenidos por probados.
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En segundo lugar, que la causa tal como ha quedado expuesta por sendos distinguidos jueces preopinantes, nos remite al problema de si hay lugar por derecho a la pretensión de los actores de percibir salarios por días caídos en postemporada, bajo las circunstancias de autos.
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En punto a ello es importante señalar que los hechos sentados por dicho votante pueden resumirse como sigue: a) los actores son empleados de la demandada; b) la demandada poseía inicialmente fruta como para trabajar en el segundo semestre de 2007, por aproximadamente un mes; c) la empresa primero prometió a los trabajadores el convocarlos para ello y luego vendió dicha fruta.
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-------- La actora ha sostenido que se le deben esos salarios sin extremar su argumentación, en tanto que la demandada, ha sostenido la propia en base a reiterar antigua jurisprudencia que señala la diferencia entre el trabajo de temporada y el de postemporada, caracterizando a éste último como un período durante el cual el contrato se flexibiliza, el período de trabajo depende de la voluntad patronal y en el que también puede el dependiente rechazar una convocatoria sin recibir sanción por ello.
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Si bien comparto, tal como también lo hace el primer votante, la necesidad de actualizar el convenio colectivo del sector, dados los profundos cambios producidos en las décadas que han corrido desde su celebración, me adelanto a afirmar que la solución que él propugna no se basa en un principio de lege ferenda, sino de lege data, en lo que sigue voy a explicar mi argumentación.
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Desde muy antiguo y según reiterada doctrina, sentada en los “leading cases” Panelo y Traimallanca, el STJRN dijo que, en caso de falta de reinicio de la temporada no corresponde hacer lugar al reclamo por días caídos, desde que en caso de omisión por parte de la empleadora de la convocatoria a trabajar, estando el trabajador suspendido, no se genera para éste el derecho a los días caídos sino, sino solamente, el derecho a considerarse despedido, interpretando de este modo la prescripción del art.98 de la LCT, así dijo expresamente: “Lo que el artículo 98 LCT prevé como consecuencia de la no readmisión del trabajador de temporada, es su indemnización si este se diera por despedido ante la conformación de suficiente injuria a sus intereses pero para nada alude a la aplicación de los requisitos del régimen de la suspensión (art. 218 LCT) ni a la posibilidad de los salarios caídos. STJRN in re “Pereyra de Martínez, Ramona. c/ Fruempac SA. s/ Reclamo. Inaplicabilidad de Ley”.
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En suma, el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, precisamente en Traimallanca, es el de que no corresponde hacer lugar a una indemnización por salarios caídos cuando no se ha producido la reincorporación del trabajador a la nueva temporada, que si, en cambio, el trabajador se ha reintegrado, cuando menos un día, al puesto de labor, si corresponde hacer lugar a la indemnización.
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Esta Cámara, en ese mismo precedente, había sostenido que el primer principio que debe guiar a la interpretación del contrato laboral es el mismo que rige para los contratos en general, esto es que se pactan para ser cumplidos (cfe. art.1197 CC, que recepta el principio pacta sunt servanda), principio que aparece palmariamente preservado por el art.10 de la LCT, aunque contraria ha sido la interpretación del STJRN reiterando en esos autos la doctrina sentada hacía ya muchos años en la causa Panelo.
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Ahora bien, a diferencia de otras oportunidades en que me tocó expresarme sobre casos análogos, se ha producido en el ínterin un profunda modificación del régimen de prevalencia de la doctrina del STJRN, en efecto, en la modificación introducida al consolidarse la misma, el art.43, ya no impone una obligación de acatamiento a los Tribunales inferiores, sino la obligación de considerar la misma doctrina y analizando la ratio decidendi de la misma, adoptar la propia decisión que ahora resulta libre para el Tribunal inferior, cambio que protege el principio de independencia de los jueces.
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Dicho esto, no cabe perder de vista que en el contrato de trabajo de temporada "el trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo" (art. 97, 2º párrafo LCT). Señala Carlos Alberto Etala que el contrato de trabajo de temporada "es un contrato por tiempo indeterminado aún cuando las prestaciones sean discontinuas y no continuas como en el contrato de trabajo más común. Existen, por consiguiente, en el desarrollo de la relación contractual, \'períodos de actividad\' y \'períodos de receso\' que están sujetos a repetirse en cada ciclo en razón de \'la naturaleza de la actividad\' y no por la voluntad de las partes. El carácter permanente del contrato excluye que éste se extinga al finalizar cada temporada, manteniéndose latente y presto a iniciarse al comienzo de la nueva temporada" (Contrato de Trabajo, T. 1, Astrea, Bs. As., 2010, pág. 320 y ss.). Sostiene Miguel Ángel Sardegna que "a partir de la primera temporada, es decir, desde su primera contratación, el trabajador adquiere los derechos que la ley reconoce a todo trabajador dependiente" (Ley de Contrato de Trabajo, Editorial Universidad, Bs. As., 2007, pág. 264).
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La jurisprudencia también ha puntualizado que el caso de un trabajador que ha sido contratado para atender tareas de carácter temporario motivadas por un aumento estacional de la producción y destinadas a satisfacer una necesidad estacional y extraordinaria, no se trata de un supuesto de trabajo eventual, sino de un trabajo de temporada, ya que se repite cada ciclo y tiene una duración determinada de antemano (conf. art. 96 LCT, texto conf. Ley 24.013) (cfe. CCCLyM, Trelew, Chubut, Sala A (Carlos Dante Ferrari Marcelo J. López Mesa) M. M. M. c/ H. S.A. s/ Cobro de Pesos – Laboral, Se. 4/11/2009).
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Dicho esto, voy a sostener que no existe otra diferencia jurídica, entre temporada y postemporada que aquella que ha sido señalada por el Dr. Méndez en su voto, esto es: en la postemporada la organización del trabajo se halla flexibilizada permitiendo al empleador un mayor margen de decisiones en orden a la administración de su fruta y por ende de la dación de trabajo.
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Pero ello no significa que pueda transgredir el deber de buena fe, art. 1198 del Código Civil el art. 63 de la LCT, que debe presidir todos nuestros actos, y especialmente aquellos que seguimos con nuestras contrapartes en los contratos, por lo que juzgo que la letra del articulado del art.98 de la LCT, no puede ser aplicada a rajatabla sin merituar el supuesto fáctico donde se desarrolla, lo que importaría dar una solución dogmática al caso, prescindiendo de aquél principio, es decir, en este caso, omitiendo lo que las partes habían acordado.
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Debemos tener presente que, en supuestos de trabajo de temporada, una cosas son los haberes previos al distracto y otra los posteriores, los haberes previos deben abonarse en virtud de las disposiciones de los arts.78 y 103 de la ley, es decir: si estando en curso la temporada (aquí lo estaba e incluso la propia postemporada había comenzado, hecho que no está controvertido) la patronal frustra por propia decisión (es decir sin invocar un casus) la expectativa de trabajo que la materia prima disponible en frigorífico permitía suponer, suposición que, para añadidura, en la especie había sido corroborada por la misma parte empleadora, no cabe sino hacer lugar a los salarios caídos tal y como ha propuesto el Primer Votante, adhiriendo en un todo a su solución de fondo y a las sumas que propone resarcir, con más sus intereses de práctica.
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El art. 78 de la LCT., establece la obligación del empleador de dar ocupación efectiva al trabajador, salvo que existan causas justificadas que impidan cumplir con dicho deber.
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Como recuerda el Dr. Walter Peña, en autos VILLEGAS MARIA CRISTINA Y OTROS C/GORDON MC DONALD E HIJOS S.A. S/ RECLAMO" (Expte.N 2CT-19014-06), del registro de la Cámara Laboral de la Segunda Circunscripción Judicial, Sala 2, Altamira Gigena, en su obra "Ley de Contrato de Trabajo", T. I, pág. 404, al referirise al primer párrafo del art. referido, dice: «Aquel contiene el derecho del trabajador a que el empleador no solo reciba su prestación, sino además que asegure la efectiva continuidad del esfuerzo laboral, o sea que el empleador esté realmente obligado a ocupar a su empleado. Se ha sostenido por las corrientes de pensamiento jurídico de inspiración individualista, una opinión contraria a esta afirmación, señalando que el \' trabajador se obliga a poner a disposición del patrono cierta cantidad de energía de trabajo; pero esta obligación del trabajador no puede transformarse en la obligación del patrono de utilizar, efectivamente, la energía de trabajo prometida; el patrono tiene derecho de utilizar dicha energía, pero no está obligado a ello\', según De La Cueva. Pensamos que las concepciones actuales han superado esa interpretación, apoyándose en las teorías de que el contrato de trabajo representa una relación comunitaria jurídico-personal, basada en la lealtad recíproca. Ello es consecuencia del hecho de que si el empleador tiene que considerar al trabajador como un colaborador de la empresa, al que debe respeto como dependiente, pero también como persona, naturalmente habrá de preservar su integración a la comunidad empresarial en la que el empleado tiene también un interés. No basta señalar que la falta de dación de trabajo significa la mora del principal que se traduce en el reconocimiento del derecho del trabajador a reclamar salarios, pues coexiste el derecho del trabajador a participar en el proceso productivo al que se ha incorporado la empresa, como un elemento activo, y no como un mero instrumento que pueda ser usado o no, según la voluntad omnímoda del patrón.»”.
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Por ende, no cabiendo duda que las partes se comportaron con la clara vocación de trabajar en postemporada 2007, por un período de treinta días y habiendo estado a disposición los actores para ello, corresponde hacer lugar al reclamo en virtud de lo dispuesto por el art. 103 de la LCT, toda vez que la remuneración se debe por la mera circunstancia de haber puesto el trabajador su fuerza de trabajo a disposición de aquel, aunque no se preste efectivamente el servicio.
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Tal como cita el mismo magistrado en el voto precedentemente referido: “Altamira Gigena, en su obra Ley de Contrato de Trabajo, T. II, pág. 6 señala que: «Hemos visto que el criterio de considerar puramente sinalagmático el contrato de trabajo es ajeno a la doctrina contemporánea de la relación laboral. En esta orientación, la LCT establece que el trabajador tiene derecho a percibir el sueldo por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador. Interpretamos esta disposición en el sentido de que el trabajador tiene derecho a la remuneración, no solamente cuando realiza actos, ejecuta obras o presta servicios, sino por el mero hecho de someterse a la organización de la empresa, poniendo su voluntad a disposición del empleador, titular de los bienes que produce o los servicios que presta. Si el empleador no quiere utilizar las energías que el dependiente pone a su disposición, o no puede hacerlo, no se exonera de la obligación de abonar el salario. Si a ello agregamos que generalmente la existencia del dependiente se basa en la continuidad de la relación jurídica laboral, concluiremos en admitir la razonabilidad del principio, que permite también otorgar fundamentos a las remuneraciones que corresponden a períodos de descanso, enfermedades o accidentes del trabajador.»”.
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Por lo que en razón de todo lo expuesto, me inclino por hacer lugar a la demanda, en los términos en que lo ha postulado el Sr. Juez de Primer Voto.
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En lo que respecta al segundo ítem, la pretendida solidaridad respecto de la codemandada, no existiendo en el punto opinión del segundo votante (dado que por su forma de decidir la primera cuestión lo declaró abstracto), me expido, por sus mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos, por decidir en igual sentido que el propuesto por el Señor Juez de Primer Voto, extender la solidaridad a Expofrut S.A., en los términos del art.30 LCT.
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Mi voto.
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En mérito a ello el Tribunal por mayoría RESUELVE:
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I.- Hacer lugar a la demanda entablada.- Condenar solidariamente a las demandadas GORDON MC DONALD E HIJOS S.A. y EXPOFRUT S.A. a abonar a los actores, en el término de 10 días de notificadas, la suma total de PESOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA Ctvos. ($.16.626,90), correspondiéndole a: HULDA ISILDA RAMOS INOSTROZA, la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO Ctvos. ($ 1.961,98); a JUANA ROSA PALLAUQUEN, la suma de PESOS DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON TRAINTA Y UN Ctvos. ($ 2.139,31); a MAGDALENA AVILA, la suma de PESOS DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y UN Ctvo. ($ 2.139,31); a IRMA HAYDEE OJEDA ALVAREZ, la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO Ctvos. ($ 1.961,98); a DOMINGA DE LA CRUZ PARRA FIGUEROA, la suma de PESOS DOS MIL SETENTA CON OCHENTA Y DOS Ctvos. ($ 2.070,82); a LUCINDA MIRANDA, la suma de PESOS DOS MIL SETENTA CON OCHENTA Y DOS Ctvos. ($ 2.070,82); a MORAIMA IVETT CARRASCO PEREZ, la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS Ctvos. ($ 2.239,92) y a MIGUEL RENE SAEZ GOMEZ, la suma de PESOS DOS MIL CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS Ctvos. ($ 2.042,76), en concepto de remuneraciones, aguinaldo y vacaciones proporcionales, correspondientes a treinta días de trabajo de postemporada durante la finalización del año 2.007.
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A dicho importe se le adicionará, desde que cada suma es debida, a partir del mes de noviembre de 2.007 en promedio, y hasta el día 31 de mayo de 2.010, un interés equivalente a la sumatoria del promedio mensual de la tasa activa y pasiva que aplica el Banco de la Nación Argentina y partir de dicha fecha y hasta su efectivo pago un interés equivalente a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial in re “LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS y VERDURAS y OTROS s/Sumario s/Casación”, expediente 23.987/08/STJ.
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II.- Costas, a cargo de las demandadas solidariamente.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN PINOLINI CARCIOFFI y MARÍA SIMONELLA, apoderado y patrocinante de los actores en la suma de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS ($.5.700,00)en conjunto; los del Dr. LUIS E. LAVEDAN, apoderado de la demandada GORDON MC DONALD E HIJOS S.A., en la suma de PESOS CUATRO MIL ($.4.000,00) y los de los Dres. ADOLFO ORLANDO BONACCHI, JOAQUIN NICOLAS GARRO y NÉSTOR HUGO REALI, apoderado y patrocinantes de la demandada EXPOFRUT S.A., en la suma de PESOS CUATRO MIL ($.4.000,00) en conjunto.
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Regular los honorarios profesionales del Perito Contador MARIANO G. MARTINEZ, en la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS ($. 1.700,00).- La parte obligada al pago deberá adicionar el 5% sobre el emolumento, a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expte. la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y la Ley 2541).
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------- Regular los honorarios profesionales del Perito técnico Ingeniero MARTIN FRAGUEIRO, en la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS ($. 1.700,00).
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Para la regulación de los honorarios en este pronunciamiento se han tenido presente las etapas procesales cumplidas y trabajos profesionales desarrollados, y los arts. 6, 7, 9, y conc. L. A. y L. 2521, habiéndose calculado los intereses estimados hasta el momento de este pronunciamiento, conforme doctr. oblig. in re PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo, expte. 8071/STJ/91.- (MB $ 28.300,00).
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Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A..
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----- III.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, los que deberán ser depositados dentro de los QUINCE (15) días de notificada, por el condenado en costas en el respectivo formulario (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234). Cúmplase con la L. Nº 869.
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------ IV.- Regístrese en (S).- Notifíquese.
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Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dr. Raúl F. Santos, Dr. Luis F. Mendez y Dr. Jorge Douglas Price, por ante mi que certifico.
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DR. RAUL F. SANTOS DR. LUIS F. MENDEZ DR. JORGE DOUGLAS PRICE
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara



DR. JORGE A. BENATTI
Secretario de Cámara
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